REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000751
RECURSO : LP01-R-2023-000085
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Vista la inhibición planteada por la abogada.Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer el recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2023-000085, relacionado con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000751, seguido en contra de las ciudadanas SORAYA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO Y ONEIDA MARIA RODRIGUEZ DE PAREDES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GRACIELA KASRIN Y ANGELE KASRIN, se observa:
La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
(…)ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy, veintisiete de abril de dos mil veintitrés (27-04-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada.Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, expuso:” Me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nro. LP01-R-2023-000085, seguido en contra de las ciudadanas SORAYA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO Y ONEIDA MARIA RODRIGUEZ DE PAREDES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal Venezolano en perjuicio de GRACIELA KASRIN Y ANGELE KASRIN, toda vez que el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, es quien funge como Defensor Privado las ciudadanas SORAYA DEL CARMEN RODRIGUEZ QUINTERO Y ONEIDA MARIA RODRIGUEZ DE PAREDES, tal como consta del cuadernillo del recurso número LP01-R-2023-000085, pues ciudadanos magistrados tal representación del profesional del derecho abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, me vincula directamente por cuanto se encuentra en la actualidad representando derechos e intereses que cursa en el asunto penal asignado a la nomenclatura LP11-P-2015-003937, asunto penal llevado por ante el tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Estado Mérida Extensión El Vigía, en el que es la víctima y occiso Cergio José Gregorio Araque, mi hermano circunstancia esta de conocimiento público. El asunto es ciudadano magistrados, que si bien es cierto que el ya referido profesional del derecho el abogado, está en libertad asesorar, defender, acusar o realizar cualquier actividad propia y relacionada con el oficio de la profesión no menos cierto es que legislador patrio cuando enmarco el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”… cualquier otra causa fundadas en motivos graves que afecte su imparcialidad…”, era con el espíritu de abrasar todas aquellas circunstancias que no puedan enumerarse o tipificarse de forma taxativa en los anteriores 8 numerales y que de forma tangente y determinante, alteren objetividad e imparcialidad del juez, colocando en alto riesgo el actuar del operador de justicia; aunando a ello dicho defensor privado vociferó palabras no acordes en contra de mi investidura, tal como se aprecia en el asunto principal antes mencionado. Son estos los fundamentos serios, lógicos idóneos y ajustados a derechos lo que respetuosamente elevo a su consideración para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficiente para declarar con lugar las presente inhibición por estar infundada en causa legal y se convoque al suplente respectivo todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..(…)”.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras la juez integrante de esta Corte de Apelaciones señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que: “...En específico la del numeral 8 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideró la magistrada de esta Instancia Superior hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer de los casos penales en los que actúa el abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, al vincularla directamente por cuanto se encuentra en la actualidad representando derechos e intereses que cursa en el asunto penal asignado a la nomenclatura LP11-P-2015-003937, asunto penal llevado por ante el tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Estado Mérida Extensión El Vigía, en el que es la víctima y occiso Cergio José Gregorio Araque, su hermano, circunstancia esta de conocimiento público, caso penal este donde la juzgadora inhibida funge como víctima por extensión, por ser la víctima principal su hermano hoy occiso Cergio José Gregorio Araque, y que por ende puede afectar su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada la magistrada Carla Gardenia Araque de Carrero, se halla incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELO
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria Nº __________.Sria,