REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002081
ASUNTO :LJ01-X-2023-000012
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000012, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002081, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
Por cuanto en el folio 378 de las actuaciones, el profesional del Derecho ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR representa a favor de los imputados WILKENFER SEGUNDO SOTO BARRERA Y UWALDO PRATO PERNIA, titulares de las cédulas de identidad N° 20.637.969 y 21.332.297, en razón de lo expuesto esta Juzgadora procede a INHIBIRSE en la presente causa, por cuanto no conozco ninguna causa donde forme parte el mencionado profesional del Derecho, debido al escarnio público que fui expuesta por el mencionado abogado, a través de declaraciones emitidas ante una emisora de Radio de esta ciudad de Mérida, causando en mí una animadversión, que me impide ser objetiva en las causas donde el Abogado Armando de la Rotta funja como Defensor Privado y apoderado judicial de las víctimas. En virtud de lo expuesto, la INHIBICION planteada en su oportunidad legal fue declarada con lugar, por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar sustentada en el artículo 89 numerales 4° y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena remitir la causa principal signada con el N° LP01-P-2016- 006613 a la URDD a los fines de distribuirla a otro Tribunal de Control e igualmente se ordena remitir el correspondiente Cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase. (Omissis…)”.
Fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés (15/03/2023), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada por distribución la ponencia a la Juez Carla Gardenia Araque de Carrero, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se observa:
En fecha veinte de marzo del año dos mil veintitrés (20/03/2023) la juez superior Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a la juez temporal abogada Wendy Lovely Rondón.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2023) se abocó al conocimiento de la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la juez temporal abogada Wendy Lovely Rondón.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2023), se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia de la misma, en virtud que de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha veinte de marzo del año dos mil veintitrés (20/03/2023), fue declara con lugar la inhibición planteada por la juez superior, abogada Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés (29/03/2022), se constituye la terna que conocerán de la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conformada por los doctores Ciribeth Guerrero Ochea, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole la ponencia a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, quien como presidenta accidental pasa a decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la jueza inhibida como causal de inhibición la contenida en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la amistad o enemistad y a cualquier motivo que afecte gravemente su parcialidad, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Precisado lo anterior, esta Corte deslinda del acta de inhibición desarrollada por la jueza inhibida, que la incidencia es planteada por una parte, bajo el argumento de hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como juzgadora, siendo esta última la causal prevista en el numeral 8 del mencionado artículo 89.
De tal manera, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, –alegada por la jueza inhibida–, la cual conforme se constata, está referida a dos supuestos a saber, el referente a la amistad manifiesta, y el concerniente, a la enemistad manifiesta.
Sobre el término “amistad”, la enciclopedia libre en línea Wikipedia arroja como resultado lo siguiente:
“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.
En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:
“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …
La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.
De igual forma, puede ser definida como aquella relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.
Por su parte, en relación al término “enemistad” el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:
“Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíprocas entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia íntima”.
Y la enciclopedia libre en línea Wikipedia, arroja como resultado que:
La enemistad es la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque sí frecuentemente, entre varias personas. Se manifiesta con:
Agresiones verbales.
Continuos intentos de intimidación.
Agresiones físicas.
Intento de hacer al otro/otros la vida imposible.
Profundo sentimiento de odio.
Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta última).
Al respecto, la Sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de fecha 4 de abril de 2006 (caso Recurso de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Nº 638/06 del 04 de abril de 2006.), establece lo siguiente:
“…Sentado el punto cabe valorar que la enemistad, odio o resentimiento, solo puede ser considerada si tal estado de ánimo se manifiesta por actos externos que le dan estado público, lo que bajo ningún concepto se verifica en autos. …”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23/05/2012, expediente Nº 12-0462, con ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover, estableció en relación a la “enemistad manifiesta”, lo siguiente:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 (…).
Por su parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Bajo estas premisas, los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad y enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.
En tal sentido, tratándose de uno u otro supuesto, vale decir, por amistad o enemistad manifiesta, es menester indicar que a fin de que sea procedente cualquiera de estas dos causales, se requiere que la inhibición no sea planteada con base en hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable.
Ahora bien, en relación al supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado igualmente por la juzgadora, al señalar que su acción de inhibirse se debe a la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como jueza, resulta preciso señalar que este supuesto se refiere a aquellos casos en que exista alguna circunstancia que sensibilice de tal manera que afecte la imparcialidad del juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, en cuyo caso se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto sin esperar a que se le recuse.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer del asunto penal donde funge como defensor de confianza de los procesados Wilkenfer Segundo Soto Barrera y Uwaldo Prato Pernía, el abogado Aranmdo De La Rotta Aguilar, al señalar que, “por cuanto no conozco ninguna causa donde forme parte el mencionado profesional del Derecho, debido al escarnio público que fui expuesta por el mencionado abogado, a través de declaraciones emitidas ante una emisora de Radio de esta ciudad de Mérida, causando en mí una animadversión, que me impide ser objetiva en las causas donde el Abogado Armando de la Rotta funja como Defensor Privado y apoderado judicial de las víctimas”, considerando que es por tales circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
En este sentido, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la juez Yaneth del Carmen Medina Sánchez, por hallarse incursa, más bien, en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por las razones precedentemente expuestas, es por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000012, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002081, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000012, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002081.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE-ACCIDENTAL
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________
Conste, La Secretaria.-