REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de abril de 2023.
212° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000212
ASUNTO : LJ01-X-2023-000016

JUEZ PONENTE: MSc Carla Gardenia Araque de Carrero

RECUSANTES: Abogado German Dávila, en su carácter de apoderado Judicial de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso).

RECUSADO: Abogado Yaneth Medina, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por el abogado Germán Dávila, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), en contra de la abogado Yaneth Medina, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, escrito de recusación, en el cual indica:

“(Omissis…) El caso ciudadana Juez, que con el carácter ya expresado, me permito hacer de su conocimiento, que la Ley Adjetiva Procesal Penal, establece en su artículo 94, el límite que tienen las partes para intentar las Recusaciones, y siendo que, en fecha, 18 de octubre del año 2022, presente escrito de recusación, con un légalo de pruebas marcadas desde la letra “A" hasta la letra “H”, por considerarlas ajustadas a derecho, las cuales corren Insertas a los Folios 735 al 775, Cuarta Pieza, del expediente LP01-P-2022-000212. Ahora bien, la referida recusación se le dio la siguiente nomenclatura LJ01X2022G00028, y este Digno Despacho en fecha, 20 de octubre del 2022, libra Auto para remitirla a la Corte de Apelaciones, con el OFICIO/Nº CJPM-J-OFI-2022-004444, siendo consignada en la Unidad de Recepción de Correspondencias de ALGUACILAZGO, el día 25 del mismo mes y año, tal como puede observase del referido Auto, el cual corre inserto al Folio N° 4 del Cuaderno de Recusación, y donde se le dio AUTO DE ENTRADA a la Corte, en fecha, 26 de octubre del año 2022, como puede evidenciarse al Folio N° 6, donde es IMPORTANTE RESALTAR, que el A quo, en esa oportunidad, se limitó en remitir a la Corte, un Cuaderno de Recusación, con tan SOLO SEIS (06) FOLIOS ÚTILES, de los cuarenta y cinco (45), folios útiles, que DEBIO HABER REMITIDO, contando el escrito de recusación, y el legajo de pruebas que oportunamente fueron presentadas. Puede leerse en el mencionado AUTO DE ENTRADA, suscrito por la ciudadana Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, el cual citó: “Por recibido el presente Cuaderno de Recusación, constante de seis (06) folios útiles,…” (el resaltado es mio). Agrego en este acto, y lo promuevo como prueba numero uno (01), marcado con la LETRA “A”, constante de quince (15) Folios útiles, CUADERNO DE RECUSACIÓN identificado con la Nomenclatura N° LJO1X2022000028, y SOLICITO al A quo. NO OLVIDE, como ocurrió en la Primera Recusación, REMITIRLA PARA QUE SEA ANALIZADA Y VALORADA EN EL AD QUEM, y verifiquen los Folios 4 y 6 anteriormente mencionados, e igualmente para que sea verificada cualquier otra información que tenga que ver con el mismo.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, a continuación, expongo con sus respectivas Pruebas el motivo de Recusación de la ciudadana Juez de Control 3 de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yaneth del Carmen Medina Sánchez.
Como se indicó inicialmente, en atención al limite que establece la norma Adjetiva Procesal Penal, en su Artículo 94. para intentar la Recusación, es menester traer a colación en esta Segunda Recusación, los ARGUMENTOS QUE EXPUSO EL AD QUEM, para declarar INADMISIBLE la Recusación formulada en fecha. 18 de octubre del año 2022, por tanto, transcribo extractos de la misma, que serán resaltados en el medio de prueba para su mejor ubicación, y se contacte, que efectivamente esta Corte en esa oportunidad, no tuvo en su poder para valorar objetivamente los medios de pruebas debidamente consignados con el escrito de Recusación, y que por motivos que solo el A quo sabe, por qué dichos medios probatorios no fueron remitidos, tal como si remitió el Informe que al respecto levanto en esa oportunidad, como puede evidenciarse a los Folios dos (02) y tres (03), del Cuaderno de Recusación, ya promovido en el presente escrito, marcado con la LETRA “A”.
1- Señalo el Ad quem en esa oportunidad lo siguiente: En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, SE VERIFICA QUE QUIEN INTENTA LA RECUSACIÓN LA FUNDAMENTA EN HIPÓTESIS Y NO LA ACREDITA MEDIANTE MEDIOS PROBATORIOS LÍCITOS, NECESARIOS Y PERTINENTES.
Ciudadanos Magistrados, me permito aclararle en esta nueva Recusación, que cuando fue presentada la primera, ya se dejó sentado, que el A quo, de manera deliberada, en franca violación al DEBIDO PROCESO, omitió presentar a ese órgano colegiado el legajo de pruebas que promoví junto con el escrito de recusación, para su debida valoración.
2.- Asimismo, en esa oportunidad afirma la Corte lo siguiente: Habida cuenta de ello, se observa que en el presente caso como se indicó upsupra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación táctica planteada y por ende, QUE CONLLEVE A DEMOSTRAR UNA CAUSAL CIERTA QUE AFECTE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ. En tal sentido, AL NO APORTARSE EN EL CASO BAJO EXAMEN PRUEBAS FEHACIENTES que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de la causal de recusación invocada.
Al respecto, ciudadanos Magistrado, promuevo en este acto, como prueba número dos (02). marcado con la LETRA “B” constante de un (01) folio útil, para que sea valorada y posteriormente acordada como procedente, ACTA DE INHIBICIÓN, suscrito por la ciudadana Abg. Yaneth del Carmen Medina Sánchez. Juez Recusada, de fecha, 09 de marzo del año 2022, donde a todas luces, se demuestra efectivamente la FALTA DE IMPARCIALIDAD de la misma en el presente caso, pues de la mencionada Acta de Inhibición, infiere la misma hechos que efectivamente en su oportunidad, debió el Ad quem ACORDARLA, puesto que claramente su comportamiento en el presente caso , lo he considerado PARCIALIZADO, afectando claramente a todas las victimas en la presente causa, AFIRMO la Juez en esa oportunidad, cito: causándome una animadversión, pudiéndose ver comprometida mi imparcialidad….. En el presente caso, la conducta asumida por el profesional del Derecho afecta mi imparcialidad y objetividad, es por ello, que procedo a INHIBIRME” (el rayado y las negritas es mío).
Ciudadanos Magistrados, hoy día entre los argumentos va presentados como medios probatorios, sale a resaltar, el por qué, el Ad quem declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana Juez, DONDE ELLA MISMA ESTA ASUMIENDO QUE EN EL PRESENTE CASO, ESTA COMPROMETIDA SU IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, y es importante tal aseveración de falta de Imparcialidad, que la misma hoy día se vio DEMOSTRADA, en la Primera Recusación, cuando el A quo de manera INTENCIONAL, no incorporo las pruebas por mi promovidas. Y POR TAL MOTIVO, el Ad quem, no le quedo más que declarar INADMISIBLE la Recusación, cómo lo aduce, puesto que la fundamente en hipótesis v no la acredite mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes. Por otro lado, en la misma Acta de Inhibición, está demostrada la animadversión por ella misma planteada, tanto así, que, en esa oportunidad, pretendió la referida profesional del Derecho, iniciarme un procedimiento penal por considerarse víctima de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia contra la mujer, a mas abundancia, igualmente pretendió iniciar en mi nombre procedimiento ante la Comisión Disciplinaria del Colegio de Abogados del estado Mérida, Resulta oportuno ciudadanos Magistrados, como referencia a la imparcialidad y animadversión aquí planteada, traer a colación, los extractos que esta Corte índico, cuando se presentó la inhibición, la misma lo considero de la siguiente manera:
El Dr. Raúl Eduardo Useche Pernía, quien conoció de la Inhibición aquí en referencia, cuando fundamento la solicitud de Inhibición planteada, en la Asunto N° LJ01-X-2022-000015, de fecha, 06 de junio del año 2022 dice: “Al respecto v sobre la imparcialidad de un juez,,.. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales....”. Por su parte. Joan Pico l Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías, Abstención y Recusación" (pp.75y 76), ha señalado que “... la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona,...”s evidente que aquí se configuran las dos situaciones planteadas, por tanto, mal podría seguir conociendo la Aba. Yaneth del Carmen Medina Sánchez. Juez de la Causa LP01-P-2022-000212, por verse afectada su imparcialidad, como ya quedo demostrado, y más aún, cuando existe una animadversión mutua, por lo que, en este Acto, promuevo como prueba número 3, marcado con la LETRA “C”, constante de once (11) Folios Útiles. Ponencia del Dr. Raúl Eduardo Useche Pernía, con ocasión a la Inhibición presentada por la Abg, Yaneth del Carmen Medina Sánchez, para que se incorpore a la Recusación aquí formulada, y sea valorada por el Ad quem, en su debido momento procesal, prueba ésta que hace alusión al párrafo que precede a este.

SEGUNDO

Ciudadanos Magistrados, en otro orden de ideas, resulta necesario presentar en esta Acto, como prueba número 4, marcado con la LETRA “D”, constante de diez C10) Folios Útiles, la cual se PROMUEVE para su respectiva valoración, Acta de Audiencia Preliminar y AUTO de Nulidad del Actos Conclusivo, de fechas. 12 y 17 de enero del año 2023, en ese orden, las mismas son de suma importancia en la presente Recusación, porque versan sobre el ADELANTO DE OPINIÓN en que incurrió la Juez aquí Recusada, puesto que la misma emitió opinión al fondo de la materia en el presente caso, siendo tal circunstancia una causal de prejuzgamiento, esto es, la de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo, encuadrando la conducta ya señalada, en la establecida en al numeral 7 del Artículo 89, de la Leu Adjetiva Procesal Penal, y que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene en principio en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana critica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios, no siendo entonces, una Facultad atribuible a ningún Juez de Control.

Honorables Magistrados, dicha opinión previa, consta claramente en la decisión de fecha 12 de enero de 2023, con ocasión de la Audiencia Preliminar, y posteriormente en el Auto de Fundamentación de fecha, 17 de enero del mismo año, en la Causa N° LP01-P-2022-000212, donde fijo posición de la siguiente manera:

“Primero: Conforme a la prueba de alcolehemia la fue aportada al expediente mediante fijación fotográfica, no consta el original de la referida prueba en la causa, tal como consta en los folios 184 y 187 de las actuaciones, así mismo consta informe técnico realizado por los funcionarios asignados para detectar el alcohol en la cual hace referencia a su funcionamiento y en el ítem numeral primero refiere que el test almacenado registros pueden ser descargados para su análisis...., ya que su sistema de funcionamiento lo permite tal como lo refiere la experticia ya mencionada,...” (el rayado y las negritas son mías).

A más abundancia, en el Auto de Nulidad del Acto Conclusivo, el A quo la siguiente posición:

“En cuanto a la solicitud de Control Judicial en relación a la prueba de alcoholemia,...más aún cuando verifica este Tribunal que a los folios 184 al 187, corre inserto Informe Técnico sobre experticia practicada al equipo con el cual presuntamente se le realizo la prueba de alcoholemia al encartado en autos, en el cual explica acerca del funcionamiento y específicamente en el ITEMS “Conexión a PC”, numeral primero, refiere que “los test almacenados o registros puede ser descargados a la PC para su análisis”...., a tenor de que su sistema de funcionamiento lo permite, tal y como así se deja constancia en el informe técnico antes citado,”.(el rayado y las negritas es mío).

Honorables Magistrados, evidentemente resulta lesivo a la Tutela Judicial Efectiva que el Tribunal de Control Nº 03, siga conociendo de la presente Causa, cuando ya tiene un criterio formado con respecto a la Fijación Fotográfica, y del cual ya hubo un pronunciamiento por parte del referido Tribunal de Control 3, donde declaro LA NULIDAD DE LA FIJACIÓN FOTOGRAFICA, decisión que fue oportunamente Apelada, y que se le asigno las siguientes nomenclaturas: LP01-R-2023-000014 y LP01-R-2023-000015, donde la Corte, en fecha, 13 de marzo del presente año en su DISPOSITIVA, PARTICULAR SEGUNDO, expresa lo siquiente:

“De OFICIO se acuerda que la prueba de ALCOHOLEMIA O ALCOHOTEST y su fijación fotográfica….. conserve plena validez, hasta tanto sea celebrada una nueva oportunidad procesal…”

Tal circunstancia, donde la Alzada de OFICIO acuerda que la Prueba de Alcoholemia o Alcohotest y su fijación Fotografía conserve su Plena Validez, puede esta Corte, sin necesidad de acudirse a los autos de los expedientes LP01-R-2023-000014 y LP01-R-2023-000015, ser consultadas directamente del copiador de sentencias de la Corte o de la página web del TSJ Regiones (sic) donde se encuentran publicadas, y que en este Acto las Promuevo como Prueba número 5.

Igualmente se agregaron y promovieron con el presente escrito otros medios de pruebas que resultan suficiente para que declaren con lugar en esta ocasión la Recusación aquí formulada.

TERCERO

Honorables Magistrados, muy respetuosamente, y por todo lo antes dicho, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 numerales 4, 7 v 8 v 94 del C.O.P.P, SOLICITO, a la Corte de Apelaciones, Admita la presente incidencia, la DECLARE CON LUGAR, por estar completamente ajustada a Derecho, y se siga la norma establecida en el artículo 96 ejusdem, asimismo, de considerarlo necesario por la Corte, verificar que efectivamente en la primera recusación fueron promovidas oportunamente pruebas, las cuales fueron identificadas desde la Letra “A”, hasta la Letra “H”, las cuales corren insertas a los Folios 735 al 775, Cuarta Pieza, del expediente LP01-P-2O22- 000212, SOLICITO, que se oficie al Tribunal, para que remita a esta Alzada, y puedan determinar LA FALTA DE PROBIDAD de parte de la ciudadana Juez, al no remitir las pruebas en esa oportunidad promovidas.

Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 49 v 51 Constitucional, en armonía con los artículos 88, 89 numerales 4, 7 y 8, y 94 del C.O.P.P.

Insto a la ciudadana Juez de Control 3, Abg. Yaneth del Carmen Medina Sánchez, que, en esta oportunidad, una vez que presente su Informe sobre la presente Recusación, remita a la Corte, el presente escrito conjuntamente con los medios de pruebas aquí promovidos, constante de treinta y siete (37) Folios útiles. (Omissis…).


DEL INFORME DE LA RECURRIDA

Cursa al folio 42 y al 43 del presente cuaderno separado, informe de recusación, en el cual se indica:

“(Omissis…) Por cuanto en fecha 20-03-2023, éste Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió escrito constante de cuarenta (40) folios útiles, presentado por el Abogado Germán Dávila Fernández, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.710.720, en su condición de representante judicial de la víctima por extensión, mediante el cual propuso formalmente como incidencia la Recusación del suscrito en la causa signada con el nro. LP01 -P-2022-000212. por cuanto su criterio, existe falta de probidad de esta Juzgadora, es por ello que procedo a elaborar el respectivo INFORME, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Analizado como ha sido el contenido de dicha propuesta de recusación, esta Juzgadora, debe señalar con todo respeto, que las afirmaciones formuladas por el Abogado Germán Dávila Fernández para intentar sustentar la incidencia planteada contienen consideraciones poco profesionales, injustas y hasta temerarias, ya que pretende señalar que esta Juzgadora no es imparcial, ni objetiva en la presente causa, utilizando la presente incidencia como estrategia dilatoria, impidiendo con ello, la celeridad procesal y el derecho que tiene las partes de resolver la situación jurídica en la presente causa

SEGUNDO: El Abogado recusante, ante los términos utilizados en su escrito, el cual por demás es insubsistente, debe evitarse que los profesionales del derecho sigan utilizando los mecanismos ofrecidos por el Legislador en desmedro no solo de las personas que ostentan el cargo de Juez, sino de la parcialidad y transferencia del poder judicial como Institución.

TERCERO: El Abogado Germán Dávila Fernández, utiliza en su escrito una serie de adjetivos temerarios, lo cual constituye una conducta poco ética, ya que me considero una profesional responsable, honesta y objetiva, que no acostumbro a “amañar” causas ni actúo con “hostilidad”, “parcialidad" o “malicia”, tampoco antepongo factores emocionales para alejarme de la razonabilidad, ponderación y sindéresis, ya que cuando he considerado la existencia de alguna causal que afecte mi imparcialidad u objetividad, he propuesto las Inhibiciones que he estimado pertinentes, por lo cual desconozco cuál es la intención oculta del Recusante para afirmar la falta de probidad.

CUARTO: Ésta Juzgadora, ha demostrado a lo largo de varios años de trayectoria su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad al momento de pronunciar sus distintas decisiones, manteniendo siempre un nivel de respeto hacia todas las partes, aun cuando, resulta probable que aquella parte a la cual no se le conceda la razón, pudiera exteriorizar un desagrado con la decisión, es por ello, que al tratarse de una recusación propuesta en términos despectivos, ofensivos o irrespetuosos hacía la investidura de Juez que represento y constituir un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es que el Suscrito se aparte del conocimiento de la causa nro. LP01-P-2022-000212, lo que constituye un acto que atenta en contra de una sana administración de justicia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgadora, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOLICITA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE RECUSACION PROPUESTA POR EL ABOGADO GERMAN DAVILA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro V-10.710.720, en su condición de representante legal de la víctima por extensión, ello al no existir motivo legal que sustente sus alegatos, no encontrándose de manera alguna afectada mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo la causa nro. LP01-P-2022- 000212. asimismo, por constituir un nuevo acto evidentemente temerario. ( Omissis…).


DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines dichas disposiciones establecen:

“Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea, a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por abogado Germán Dávila, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), así, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar (en caso que ya se hubiere presentado el acto conclusivo), resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza, al ella haber desplegado una actuación subjetiva en cuanto a los hechos objeto del proceso. Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito, debió ser objeto de una institución procesal diferente a la recusación, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria, en torno a la imparcialidad del Juez en su actuación, ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado Germán Dávila, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), en contra de la abogado Yaneth Medina, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por observar este Tribunal colegiado, que lo denunciado mediante la interposición de la recusación, constituye una situación procesal que debe ser dilucidada a través de una institución procesal distinta a la utilizada por los recusantes, y así se decide.

De modo que, con base al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano por el abogado Germán Dávila, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), en contra de la abogado Yaneth Medina, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por no haber soportado por los respectivos medios de prueba, la comprobación de los motivos en que se funda, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado Germán Dávila, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas por extensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Enrique Sosa Dávila (occiso), en contra de la abogado Yaneth Medina, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y por observar este Tribunal colegiado, que lo denunciado mediante la interposición de la recusación, constituye una situación procesal que debe ser dilucidada a través de una institución procesal distinta a la utilizada por los recusantes, y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se notificó a las partes bajo los números__________________________________________

La Secretaria.