REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001268
ASUNTO : LP01-R-2022-000414
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 13-12-2022, por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 05-12-2022 y publicada en extenso en fecha 06-12-2022, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, al resolver apartarse de la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores y Agavillamiento, y en su lugar, encuadrar lo hechos en el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas y resolvió conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, condenando a los ciudadanos Brayan Molina Fajardo, Jean Carlos Xavier Díaz Contreras, Ana Maura Márquez Contreras y Yan Carlos Rojas Ramírez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora; y acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001268.
ANTECEDENTES
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Johanna Nieto Castillo, mediante decisión emitida en fecha 05-12-2022, y publicada en extenso en fecha 06-12-2022, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, al resolver apartarse de la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores y Agavillamiento, y en su lugar, encuadrar lo hechos en el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas y resolvió conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, condenando a los ciudadanos Brayan Molina Fajardo, Jean Carlos Xavier Díaz Contreras, Ana Maura Márquez Contreras y Yan Carlos Rojas Ramírez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora; y acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-001268.
Contra la referida decisión, el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 13-12-2022, fundamentándose en lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-12-2022, los abogados Iván Suárez, José Giovanni Rojas Carrero, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Brayan Molina Fajardo, Jean Carlos Xavier Díaz Contreras y Yan Carlos Rojas Ramírez, quedaron debidamente emplazados del recurso, no obstante, no dieron contestación al mismo.
En fecha 11-01-2023, la abogada Yamelin Quintero Escalona, con el carácter de defensora pública auxiliar octava y como tal de la ciudadana Ana Maura Márquez Contreras, quedó debidamente emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha 16-01-2022.
En fecha 19-01-2023, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución, al juez de esta Alzada abogado Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 24-01-2023, se emitió acta de inhibición mediante la cual los ciudadanos abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su carácter de jueces de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron de conocer el presente recurso de apelación de autos por haber conocido del recurso de apelación N° LP01-R-2022-000300, el cual guarda relación con el asunto principal.
En fecha 24-01-2023, se dictó auto mediante el cual se asigna la incidencia de inhibición a la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, a los fines de ser resuelta la misma.
En fecha 24-01-2023, esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su carácter de jueces de esta Alzada, ordenándose convocar a los jueces suplentes Carlos Márquez y Raúl Eduardo Useche.
En fecha 30-01-2023, los abogados Carlos Manuel Márquez y Raúl Useche Pernía, en su condición de jueces temporales de esta Corte de Apelaciones, se abocaron al conocimiento del presente recurso.
En fecha 30-01-2023, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para la distribución de la ponencia.
En fecha 07-02-2023, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, a cargo de la jueza MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 08-02-2023, se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente recurso, conformada por los jueces Ciribeth Guerrero Ochea, Carlos Manuel Márquez y Raúl Useche Pernía.
En fecha 13-02-2023 se dictó auto de admisión de apelación de autos.
En fecha 27-03-2023, se emitió auto mediante el cual se acordó convocar a la jueza suplente Patricia Isabel González Arias, a los fines de que conforme la presente terna, en sustitución del juez suplente Carlos Manuel Márquez, quien ha presentado quebrantos de salud y se encuentra de reposo médico desde el día 03-03-2023 al día 27-03-2023.
En fecha 28-03-2023, la jueza suplente de esta Corte, se abocó al conocimiento de las actuaciones, conformándose en esa misma fecha la terna, integrada por los jueces Raúl Eduardo Useche, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última, en su condición de jueza presidente accidental.
En tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios del 01 al 06, sus respectivos vueltos y 07, de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABOGADO JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2213, de fecha 28 de octubre de 2022, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinales 1o y 5o; y 440 de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibídem, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2022, cuyo auto fundado fuese publicado en fecha 06 de diciembre de 2022, en la causa penal identificada con el MP-171433-2022 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2022-001268, en razón que una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, explanada por ésta Representación Fiscal la acusación formulada en contra de los imputados ANA MAURA MARQUÉZ CONTRERAS, BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en grado de Coautores, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19, numeral 7, ejusdem, en armonía con el artículo 83 el Código Penal: y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la que se solicitó la admisión del escrito acusatorio, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el pase a juicio de los imputados y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, el Tribunal decidió admitir parcialmente la acusación presentada por ésta Representación Fiscal en contra de los referidos imputados realizando un cambio de calificación jurídica subsumiendo los hechos dentro del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en la modalidad de COAUTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSELITO MORA, y en razón de tal pronunciamiento los acusados decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiendo el Tribunal una condena de dos (02) años de prisión y ocho (08) meses. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone la norma adjetiva penal, como principio de la impugnación de las condiciones judiciales en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por medio de la cual se establece que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en relación a la causa penal identificada con el MP-171433-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2022-001268, en fecha 05 de diciembre de 2022, debidamente fundamentada en fecha 06 de diciembre de 2022, con ocasión a que luego de admitir parcialmente la acusación presentada por ésta Representación Fiscal en contra de los imputados ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS, BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, realizó un cambio de calificación jurídica al delito por el cual se acusó, calificando los hechos en el supuesto denominado como CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en la modalidad de COAUTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSELITO MORA, y en razón de tal pronunciamiento los acusados decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiendo el Tribunal una condena de dos (02) años de prisión y ocho (08) meses; por lo que se trata una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo 423 Ejusdem.
De igual forma dispone el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir del fallo antes citado, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA APELACIÓN
En cuanto al fundamento de derecho que regula Jo relacionado con el recurso de apelación de autos, es menester traer a colación lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 423, Impugnabilídad Objetiva.
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Artículo 424. Legitimación.
“Podrán recurrir en contra de las decisiones júdiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Estima ésta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia, por un lado, que pone fin al proceso, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto y por otro lado, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que la víctima de los hechos, ciudadano JOSELITO MORA, no recibe justicia verdadera de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión proferida se tolera que funcionarios policiales, amedrentando con el uso de su uniforme, constriñan la voluntad de las personas mediante amenazas de involucrarlos en la comisión de hechos delictivos, sin siquiera tener procedimientos legales previos que amparen una persecución penal, generando un temor fundado en la ciudadanía, ya que por ser la autoridad manifiestan que tienen el poder, logrando hacerse con dinero, bienes y beneficios por parte del destinatario de la amenaza. Es decir, al decidir realizar un cambio en la calificación jurídica, minimiza la entidad del daño ocasionado a la víctima quien bajo la coacción y vicios en su libre voluntad, tuvo que entregar dinero a los imputados de autos para que los mismo no le generaran los daños que le manifestaron, utilizando su representación de la autoridad sin tener un procedimiento legal previo, situación que es preocupante para éstos representantes del Ministerio Público, pues dicho cambio de calificación parece nacer del desconocimiento en cuanto al tipo penal de la Extorsión, tipo penal a¡ cual perfectamente se adecúan los hechos investigados por ésta Unidad Fiscal, hecho que le generó un daño patrimonial y moral directo al ciudadano JOSELITO MORA, al haber hecho entrega de cantidades de dinero por el gran temor infundido por los imputados de autos bajo coacción, lo que colide con la constricción para obtener suma de dinero. Siendo ello así, dicho cambio de calificación jurídica del hecho objeto del proceso impide la materialización de darle a cada quien lo que le corresponde, pues en lugar de sancionar a los imputados de autos, la decisión judicial los premia al adecuar los hechos dentro de un tipo penal que no se corresponde con los hechos y que además tiene una sanción tan nimia que no es proporcional al daño patrimonial y moral causado al ciudadano JOSELITO MORA, lo que evidentemente colide con el fin del proceso penal.
Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicados.
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que en fecha 05 de diciembre de 2022, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con el MP-171433-2022 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2022- 001268, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual, una vez escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal admitió parcialmente la acusación formulada por ésta Representación Fiscal en contra de los imputados ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS, BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, realizando un cambio de calificación jurídica y enmarcando los hechos dentro del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en la modalidad de COAUTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSELITO MORA, y en razón de tal pronunciamiento los acusados decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiendo el Tribunal una condena de dos (02) años de prisión y ocho (08) meses, indicando en el aludido auto de fundamentación relacionado con la decisión proferida por ese órgano judicial, lo siguiente:
Partiendo de lo anterior, en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V- 28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ titular de la cédula de identidad V-27.780.892 por la presunta comisión del delito de coautores del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA COMO COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía 19 numeral 7, de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ciudadano Joselito Mora.
En la audiencia preliminar, una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, y ejerciendo el control Formal y Material de la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, se procede a realizar- el cambio de calificación jurídica del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora. Cambio de calificación jurídica, que se realiza una vez revisadas las presentes actuaciones y de acuerdo a lo manifestado por las partes en Sala de audiencias, debiendo resaltar que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como el dicho de la víctima en la Sala de Audiencias, se evidencia que los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ cumplían funciones en la Policía Nacional Bolivariana de Santa Cruz de Mora, asimismo, se evidencia que todos estaban bajo el mando del Comisionado Jefe Oscar Becerra, así como del Oficial Cristian Suescum, quienes fueron las personas mencionadas por la víctima, las cuales le exigieron sumas de dinero y quienes a su vez lo recibieron de sus propias manos, además son las personas que se mencionan en las experticias de extracción de contenido realizadas en la fase de investigación, además sobre los mismos existe Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 03 de ésta Sede Judicial, de fecha i9 de agosto de 2022, la cual no ha podido materializarse hasta la presente fecha. Asimismo llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora, la declaración realizada por la víctima ciudadano Joselito Mora en Audiencia Preliminar, en virtud de que se pudo evidenciar la incongruencia en los hechos narrados por la misma y el señalamiento de los imputados que estaban presentes en Sala Telemática de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, puesto que si bien en cierto, el mismo manifestó que le entregó sumas de dinero a los ciudadanos Comisionado Jefe Oscar Becerra, en la sede de la Policía Nacional Bolivariana de la población de Santa Cruz de Mora y al ciudadano Oficial Cristian Suescum en sus propias manos, a quien conocía con anterioridad y con quien además sostenía comunicación vía telefónica para concretar dichas entregas, así como consta en las experticias de vaciado de contenido realizadas, el mismo a su vez mencionaba en repetidas oportunidades a un ciudadano de nombre JEAN CARLOS y señala a los otros imputados a través de la pantalla por lo que este Tribunal procede a preguntarle si 'conocía a los nombres de los imputados a los cuales señala, indicando él mismo que no, que sabe sus nombres porque los escuchó mencionar en sala de audiencias, además de reconocer ante el Tribunal que no sabe cuál de ellos se llama JEAN CARLOS, indica que le entregó dinero a JEAN CARLOS DÍAZ, cuando acababa de manifestar que no sabía cuál de los detenidos poseía ese nombre, lo que hace presumir a este Tribunal que la víctima hace los respectivos señalamientos en virtud de lo que estaba escuchando en sala de audiencias por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Pública, así como por la Defensa Pública y Privada.
Una vez ajustada la calificación jurídica a los hechos controvertidos, el Tribunal escuchó de parte de los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cédula de identidad V-28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS titular de la cédula de identidad V-20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ titular de la cédula de identidad V- 27.780.892, en su oportunidad, libres de coacción y apremio manifestaron lo siguiente: “...ADMITO LOS: HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE...”.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de lo antes transcrito, es menester indicar que ciertamente en la aludida Audiencia Preliminar la víctima del hecho, ciudadano JOSELITO MORA, tuvo su derecho de palabra, en el cual narró ante el Tribunal, el Ministerio Público, la Defensa Pública y Privada así como delante de los imputados, los hechos que lo llevaron a formular denuncia en contra de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, donde a viva voz, la víctima, si bien señaló a los funcionarios COMISIONADO JEFE OSCAR BECERRA y OFICIAL CRISTIAN SUESCUM, también indicó que los tres imputados de sexo masculino, vale decir los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, desde el principio se apersonaban a su vivienda en conjunto con el funcionario CRISTIAN SUESCUM, quienes la primera vez que abordaron en su vivienda llegaron hasta la entrada de la misma y en las ocasiones siguientes hacían que la víctima JOSELITO MORA, saliera hasta las inmediaciones de dicho lugar, donde bajo la amenaza con causarle un daño a su persona o a su núcleo familiar, le exigían que les colaborara con cantidades específicas de dinero, iniciando por la solicitud de cuatrocientos dólares americanos (400 USD) y llegando al punto de solicitarle la cantidad de tres mil dólares americanos (3000 USD), bajo la violación de la libertad de decisión por parte de la víctima, ya que de no acceder a su petición, le amenazaban con involucrarlo en un hecho delictivo, pues según ellos tenían evidencias de que el ciudadano JOSELITO MORA comercializaba y consumía sustancias estupefacientes.
Aunado a ello, el Tribunal obvió el hecho por el cual, la víctima a pesar de manifestar no saber los nombres de los funcionarios, los señalaba y ante tal señalamiento el propio Tribunal preguntaba a los imputados sus nombres, quedando asentado en acta que el funcionario JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, se encontraba presente cuando la víctima le entregó en sus propias manos a los funcionarios COMISIONADO JEFE OSCAR BECERRA y OFICIAL CRISTIAN SUESCUM la cantidad de un mil dólares americanos (1000 USD), por lo cual, mal puede señalar la Juzgadora que le llame la atención que la víctima haya manifestado un nombre, pues es evidente que una vez que señaló a los imputados, indicando las acciones desplegadas por los mismos, pudo saber sus nombre. En ese sentido, debe el Tribunal acreditar que el señalamiento realizado por la víctima en la sala de audiencias indicando las conductas desarrolladas por los imputados, en conjunto con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son de suficiente fuerza para considerar que dichos ciudadanos si participaron en la comisión del hecho objeto del proceso.
Ahora bien, siendo lo anterior así, no se desprende que exista un cambio sustancial en el hecho que dio lugar al inicio de la correspondiente investigación penal, pues, a todas éstas, el Tribunal cambia el calificativo jurídico arguyendo que la víctima señaló a uno u otro imputado de quienes desconocía los datos, situación que a las luces del derecho no cambia las condiciones tácticas, pues la víctima desde el momento en que activó el aparto del Estado con ocasión a la denuncia interpuesta, no señaló específicamente a los funcionarios con los que se hacía acompañar el funcionario CRISTIAN SUESCUM por órdenes del Comisionado BECERRA, solo señaló el sexo correspondiente de los mismos, siendo éstos masculinos y que eran tres quienes acompañaban al funcionario CRISTIAN cuando se apersonaban en su vivienda. Asimismo, la esposa de la víctima en su declaración señala que una femenina se presentó en conjunto con otros funcionarios de sexo masculino en su vivienda, sin indicar nombre, en la segunda oportunidad que se dirigieron a su vivienda a buscar el dinero ilegalmente obtenido bajo amenazas. Es decir, que el Tribunal con base a argumentos poco sólidos cambió el calificativo de EXTORSIÓN AGRAVADA a CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, bajo el fundamento que dichos ciudadanos estaban al mando del Comisionado Jefe Oscar Becerra, así como del Oficial Cristian Suescum, quienes fueron las personas mencionadas por la víctima y que los dichos de la víctima eran incongruentes, pues el mismo señalaba el nombre de JEAN CARLOS DÍAZ pero no sabía cuál de los imputados era JEAN CARLOS DÍAZ, dejando aislado el Tribunal que en la propia sala de audiencias y en presencia de todas las partes la víctima señaló a quienes hacían parte en la comisión del hecho punible, vale indicar, que la víctima señaló en más de una ocasión a los imputados de autos, A QUIENES EL PROPIO TRIBUNAL PEDÍA QUE INDICARAN SUS NOMBRES PARA DEJAR CONSTANCIA DE LOS MISMOS, y vale decir que los imputados señalados eran los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, cosa que no cambia en modo alguno ni altera el hecho que se inició el día 13 de julio de 2022 y se consumó en otras oportunidades, siendo la última en fecha 13 de agosto de 2022, cuando los imputados de autos son sorprendidos en un procedimiento castrense para una entrega controlada.
Se pregunta quien aquí suscribe, ¿Dónde está la variación sustancial del hecho? ¿Acaso si la víctima desconoce el nombre del sujeto activo del delito varía el hecho del que fue objeto? Pues no puede el Tribunal indicar con ocasión a “la incongruencia en los hechos narrados por la víctima” que varió el hecho, ya que la víctima señaló y dijo en más de una ocasión que los imputados que se encontraban en la Sala Telemática, se presentaron en su vivienda desde el día 13 de julio de 2022, a generar alarma y amenazas de graves daños y a cambio de no hacerlo, les exigían cantidades dineradas, incluso se levantó y se dirigió hacia la pantalla sindicándolos como los autores desde la génesis del hecho punible del que fue objeto. Del mismo modo, quien suscribe se pregunta, ¿Será que el señalamiento de la víctima carece de fuerza para el Tribunal y lo está apartando de los demás elementos de prueba? Pues el argumento judicial para el cambio de calificación solo lo basa en la incongruencia de los dichos de la víctima -que a las luces de la verdad no existe, nunca existió, porque la víctima señaló a los imputados y el desconocimiento de sus nombres no impidió manifestar que los mismos fueron quienes estuvieron presentes en los hechos delictivos cometidos en su perjuicio-, y a ello le suma muy someramente que la Experticia de Extracción y Vaciado de Contenido se menciona a los funcionarios COMISIONADO JEFE OSCAR BECERRA y OFICIAL CRISTIAN SUESCUM, es decir, para el Tribunal solo existen dos elementos de fuerza para cambiar la calificación, uno el dicho de la víctima que por no saber los nombres de los imputados específicamente, hace que el hecho revista carácter de otro delito; por otro lado que en el contenido almacenado en los teléfonos incautados solo se mencionan a los funcionarios COMISIONADO JEFE OSCAR BECERRA y OFICIAL CRISTIAN SUESCUM, quienes estaban al mando de los funcionarios BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ y ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS.
A todo evento, la víctima siempre indicó que el funcionario CRISTIAN SUESCUM se presentaba en las inmediaciones de su vivienda en compañía de los imputados, a quienes señaló a través de la pantalla de la Sala Telemática y a preguntas del Tribunal de los nombres de éstos, indicaron ser BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, no contestados por la víctima, sino por los mismos imputados señalados.
Lo que en realidad debe llamar poderosamente la atención, es que el Tribunal no examinó el fondo del asunto, pues los elementos de convicción presentados como fundamento del acto conclusivo emitido por ésta Unidad Fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos, debieron ser evaluados en su conjunto para la atribución del hecho delictivo a los imputados de autos, de los cuales se desprende efectivamente su participación en la comisión de un delito tan ofensivo como lo es la Extorsión y no la Constricción para obtener sumas de dinero.
En este punto es necesario traer a colación el tipo penal por el que se acusó a los imputados del caso de marras y que es el siguiente:
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Agravantes
Artículo 19 Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando (...):
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
Ciertamente existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios que llevan a considerar que los imputados BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, -en conjunto con los ciudadanos CRISTIAN SUESCUM Y OSCAR BECERRA, todos en su condición de funcionarios públicos-, participaron en los distintos actos para generar violencia, engaño, alarma y amenazas de graves daños contra el ciudadano JOSELITO MORA y su núcleo familiar, para constreñir su consentimiento y obtener dinero y beneficios de él. Así las cosas, es de suma importancia indicar que el delito de antes descrito se perfeccionó cuando los imputados se hicieron con el dinero y no se puede endilgar solo la responsabilidad a los ciudadanos CRISTIAN SUESCUM Y OSCAR BECERRA, en la comisión de tal hecho delictivo, pues como tantas veces se ha dicho, la víctima indicó en la sala de audiencias que los imputados BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, se presentaron desde el principio en las inmediaciones de su hogar con el funcionario CRISTIAN, es decir que ellos participaron activamente para generar violencia, engaño, alarma y amenazas con involucrar a dicho ciudadano en la comisión de un hecho punible del que presuntamente tenían pruebas. Del mismo modo, en las actuaciones se evidencia que al momento de la entrega controlada del pseudo paquete, la funcionaría ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS, envió un mensaje de texto a los imputados advirtiéndoles que el CONAS se encontraba en las inmediaciones, lo que hace evidenciar que todos los imputados sabían claramente el hecho que estaban ejecutando en perjuicio del ciudadano JOSELITO MORA.
Hilvanado a ello, debe recordarse que la Extorsión en un delito pluriofensivo que afecta no solo la propiedad, sino también la libertad del individuo, tal como lo indica Donna (2001) “Para que una acción sea considerada extorsión, debe significar un atentado contra ambos bienes jurídicos, esto es, la propiedad y la libertad”. En relación a ello, puede verificarse que la acción desplegada por los imputados del caso de marras directamente violó ambos bienes jurídicos del ciudadano JOSELITO MORA, pues por un lado lograron hacerse con dinero de su parte, pero no fue un dinero que de manera libre, voluntaria y sin coacción quiso entregar a los funcionarios policiales, sino que se trata de un dinero proveniente de la violación de la libertad de decisión por parte de dicho ciudadano, esto es, que no tuvo libertad en su voluntad para decidir si dar o no el dinero, pues lo tuvo que entregar bajo la coacción de alarma y amenazas con someterlo a un hecho punible que no existía. En ese orden, este tipo penal no se rige a la libertad ambulatoria o de tránsito como lo es en el caso del Secuestro, en este caso la libertad tiene un sentido más amplio.
Es decir que el hecho central para el entendimiento de ésta figura jurídica es constreñir la voluntad del sujeto pasivo; siendo que si el sujeto pasivo entrega sin temor infundido el dinero, bienes u otros, no se configura el delito, pero en este caso, los imputados violaron ese libre consentimiento al infundir graves amenazas en contra del ciudadano JOSELITO MORA y de su núcleo familiar, lo que hace que el hecho punible se configure en su totalidad. Asimismo, dicha situación se agrava con el hecho que los imputados son funcionarios públicos, dada su condición de funcionarios policiales, hecho que con mayor razón cobra fuerza en la comisión del hecho punible, pues para generar con mayor credibilidad la amenaza, el engaño, la violencia y la alarma en el ciudadano JOSELITO MORA, manifestaban tener pruebas de un presunto ¡lícito, y no es un secreto que lamentablemente en nuestra Nación, existan funcionarios policiales que a pesar de tener un uniforme para la defensa del Estado, se aprovechan de su condición para chantajear al ciudadano de a pie, a cualquier JOSELITO MORA que se encuentre en el país y causarle un perjuicio en su patrimonio.
Ahora bien, para el Tribunal se configura de la incongruencia dicho de la víctima en la sala así como de la Experticia de Vaciado y Extracción de contenido el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, el cual establece:
La funcionaria pública o funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penada o penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
De la referida norma se deprende que para que se configure el hecho punible, la funcionaria pública o funcionario público debe abusar de sus funciones para constreñir o inducir a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida; de ello hay que ser muy acucioso, pues la norma es tan clara que establece el abuso de funciones como determinante del delito y esto es, que en el ejercicio de su propio ministerio el funcionario esté realizando un acto inherente a sus funciones en el que se extralimita para hacer la solicitud indebida y no solo se extralimita, sino que constriñe la voluntad es decir, genera un vicio en el consentimiento de la persona o la induce, es decir, la persuade para que prometa una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida.
En el caso de marras nada se adecúa a este supuesto, pues, en principio, los funcionarios policiales se presentaron en casa del ciudadano JOSELITO MORA, generando engaño al decirle que tenían pruebas de la presunta comercialización y consumo de sustancias estupefacientes, cosa que era inexistente, pues siendo el puesto policial al cual se encuentran adscritos dichos funcionarios no tenía asignada investigación alguna iniciada por ésta Representación Fiscal con competencia en materia de Drogas que ordenase a los mismos la identificación u otro acto de procedimiento penal en contra del referido ciudadano. Aunado a ello, generando alarma y amenazas con causarle un daño bajo el supuesto que si no les colaboraba, lo procesarían por la comisión de un hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas, lo que hizo que la voluntad del ciudadano JOSELITO MORA se viera coaccionada, ya que además, con el uso indebido de uniformes del Cuerpo de Seguridad al que irrespetaron y desprestigiaron los imputados de autos, infundieron más temor aún en el destinatario del hecho.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha sido clara y a efectos de entender la diferencia entre los tipos penales de Extorsión y Constricción para la obtención de sumas de dinero (antes tipificado como Concusión), ha establecido en el escrito N° DRD-257-2016, de fecha 28/11/2016, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina, posición identificando el tema como Distinción entre los Delitos de Extorsión y Concusión, cuando el sujeto activo es un Funcionario Público:
Esta Dirección advierte que, del tenor literal de los tipos penales transcritos, se tiene como primer punto en común el verbo rector “CONSTREÑIR” como acción típica. Y a pesar de que dichos tipos penales aluden en común a la conducta típica “CONSTREÑIR”, la doctrina hace una clara distinción entre los hechos punibles objeto de análisis.
En efecto, la doctrina señala que el tipo penal de EXTORSIÓN es un delito contra la propiedad cometido mediante una lesión a la libertad (delito pluriofensivo), de sujetos pasivos indiferentes (dada las expresiones “quien” y “persona” para los sujetos activo y pasivo, respectivamente) en la cual la acción típica de “CONSTREÑIR” se lleva a cabo a través de violencias, engaños, alarmas o amenazas; y donde el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia víctima, quien es forzado a entregar dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, o es coaccionado a realizar acciones u omisiones que afecten patrimonialmente a él o a un tercero. El tipo penal de EXTORSIÓN se consuma una vez logrado el constreñimiento, independientemente de si el sujeto activo consigue el desplazamiento patrimonial o no consigue tal desplazamiento patrimonial. Esto es lo que se deriva del tenor literal del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En tanto, el tipo penal de CONCUSIÓN es un delito cuyo bien jurídico es la correcta función de la Administración Pública: un funcionario público (sujeto activo calificado), “abusando de sus funciones” (medio comisivo determinado),“CONSTRIÑE” o “INDUCE” (esto es, “persuade”, “instiga”, “motiva a alguien”) a la víctima para que esta entregue o prometa una suma de dinero o cualquier ganancia o dádiva indebida, a favor del funcionario público o a favor de un tercero.
Respecto a la expresión “abuso de sus funciones” - que constituye el medio comisivo determinado del delito de CONCUSIÓN - la doctrinaria venezolana EUNICE LEONDE VISANI señala que la misma pudiera interpretarse como “abuso de la calidad de funcionario” o como “abuso de las funciones inherentes al cargo de funcionario”, por lo que la adopción de uno u otro criterio de interpretación genera importantes consecuencias dogmáticas y político criminales. A los efectos de precisar lo anterior, la autora LEON DE VISANI analiza el siguiente ejemplo: si el Director de un establecimiento penitenciario, a quien incumbe la imposición de sanciones reglamentarias a los detenidos, constriñe o induce a la familia del reo a que entreguen o prometan cualquier dádiva indebida para no imponerle un encierro disciplinario, “abusa de sus funciones”. En cambio, si el custodio del mismo centro penitenciario, mediante constreñimiento, exige una suma indebida a los familiares por haberle procurado un abogado al reo, no abusa de su función pero “sí abusa de la calidad de funcionario”.
(...) Son delitos que se cometen mediante el uso de la violencia moral (lo que hace inadmisible la violencia física), traducida en amenazas que “constriñen” a la víctima y afectan su libertad, todo con la finalidad de obtener un provecho indebido.
(...) Además, esta Dirección observa que existen otras diferencias sustanciales: el tipo penal de EXTORSIÓN, contemplado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, exige que la conducta típica se realice con el fin de causar un perjuicio patrimonial u obtener un provecho valorable económicamente (representado en las expresiones “dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios”). Es decir, en el delito de EXTORSIÓN la prestación a exigir por el sujeto activo debe ser únicamente de contenido económico o patrimonial. En cambio, en el delito de CONCUSIÓN, consagrado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, la prestación a exigir el por funcionario público no solamente puede ser estrictamente de contenido patrimonial (representado en la expresiones “suma de dinero u otra ganancia”), sino que el tipo penal permite que la prestación no sea únicamente de contenido patrimonial. En este sentido, señala la doctrina que la expresión “dádiva indebida” permite subsumir en el delito de CONCUSIÓN aquellos supuestos donde el sujeto activo solicita un beneficio de carácter extra-patrimonial, tales como una satisfacción de contenido sexual, moral, político u honorífico.
(...) En este sentido, se presentan las siguientes hipótesis tácticas:
1. Un funcionario público, “abusando de sus funciones1’ CONSTRIÑE a una persona para que le entregue o prometa la entrega de dinero, ganancias, bienes, títulos, documentos o beneficios; o ejecute alguna acción u omisión de efectos patrimoniales (en fin, una prestación de contenido patrimonial o valorable económicamente) para sí o para otro.
Siendo consecuentes con el análisis dogmático plasmado previamente, este Despacho observa que si bien un análisis superficial y literal del caso conduzca de primeras a subsumir el hecho hipotético en el tipo penal de CONCUSIÓN del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción ya que el sujeto activo, además de calificado, recurre al medio comisivo específico de “abusar de sus funciones” para perpetrar el hecho; no obstante, y como se advirtió anteriormente, dicho supuesto también constituye el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 19 numeral 7 ibídem legis, por cuanto la conducta realizada por el funcionario público consistió en “CONSTREÑIR”, verbo típico común en ambas especies delictivas, y además, la amplitud de los medios comisivos del delito de EXTORSIÓN envuelven y consumen dentro de sí al “abuso de funciones”. En efecto, lo determinante para el delito de EXTORSIÓN es el uso de la violencia moral (sea a través de la “violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes”) siendo este el género y el “abuso de funciones” una especie o modalidad de violencia moral que puede devenir en una amenaza o alarma idónea para quebrar la libertad del sujeto pasivo.
En otras palabras, el “abuso de funciones”, medio comisivo por excelencia del delito de CONCUSIÓN, se convierte en un medio comisivo idóneo para perpetrar el delito de EXTORSIÓN.
Aunado a esto, la amplitud de la agravante “funcionario público” del delito de EXTORSIÓN descrito en el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión permite soslayar la circunstancia de que el funcionario público haya recurrido al “abuso de funciones” para “constreñir” a la víctima, pues el tipo penal de EXTORSIÓN se conforma con que el sujeto activo tenga la condición de “funcionario público” y que en virtud de dicha condición o usando la funciones inherentes a dicha condición, haya “constreñido” al sujeto pasivo.
Por tanto, tal circunstancia plantearía el CONCURSO IDEAL DE DELITOS advertido y que se resolvería según el artículo 98 del Código Penal: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave".
Como este Despacho afirmó, la EXTORSIÓN tiene una pena de diez (10) a quince (15) años, la cual se agrava a un tercio (1/3) de la pena cuando el sujeto activo es FUNCIONARIO PÚBLICO conforme al artículo 19 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En cambio, la CONCUSIÓN tiene una pena de dos (2) a seis (6) años. En consecuencia, los hechos deben ser subsumidos en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA tipificado y sancionado en los artículos 16 en relación al 19 numeral 7de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, mal pudo haber realizado el cambio de calificación jurídica el a quo, por cuanto existen suficientes evidencias táctica que conllevan a considerar que los imputados tantas veces mencionados concurrieron de manera activa para engañar al ciudadano JOSELITO MORA con el supuesto que tenían evidencias de interés criminalístico para involucrarlo en un hecho punible, engaño del que nace un estado de alarma y temor fundado en la víctima al considerar que los funcionarios por ser parte de un Cuerpo de Seguridad de la zona donde habita, tendrían la posibilidad de involucrarlo fraudulentamente en un hecho punible, ya que además en eso consistió su amenaza o chantaje para hacerse con el dinero, indicándole que les colaborara o de lo contrario lo perjudicarían a él o a su núcleo familiar, por lo que al verse amenazado y en una situación de plena desigualdad ante dichos ciudadanos, no tuvo más opción que ejecutar la acción que le estaban constriñendo a realizar, desconociendo el : ciudadano JOSELITO MORA, la manera en la que los imputados se repartirían el dinero obtenido con el engaño, pues la víctima se limitó a hacerle entrega a aquéllos quienes manifestaban requerir el dinero, con quienes concurrían los imputados del caso de marras, tanto así que el día en que se llevó a afectos la entrega controlada, no se encontraba el tantas veces mencionado funcionario CRISTIAN SUESCUM o EL COMISIONADO OSCAR BECERRA, sino que se encontraba en el lugar de la entrega el funcionario BRAYAN MOLINA y en lugares cercano al mismo, los imputados JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS, YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ y ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS, configurándose la aludida coautoría en la comisión del delito de Extorsión Agravada por el cual este despacho Fiscal los acusó.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera que el a quo no debió realizar el cambio en la Calificación Jurídica del escrito acusatorio presentado y, mucho menos, sustentar su decisión en tan poco fundamento probatorio, por una parte, y jurídico por otra, pues la subsunción del hecho en el nuevo calificativo es imposible, pues existen fundados elementos de convicción que permiten concluir la participación de los imputados BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ y ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS, en la comisión de los delitos de como EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 ejusdem; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSELITO MORA, por lo cual, con tal decisión se abriría paso a la impunidad y se toleraría la comisión de hechos delictivos que afectan en su conjunto a la población venezolana, quienes con esfuerzo y dedicación trabajan arduamente para la productividad del país y en razón de esa productividad se ven constreñidos por ciudadanos que tienen una condición funcionarial con la que infunden temor para hacerse de manera ilícita con dinero o bienes por parte del ciudadano de a pie.
Del mismo modo, es menester señalar que, en razón a tal decisión, se evidencia una inminente ausencia de motivación en la decisión del a quo, al endilgar una incongruencia al dicho de la víctima y solo a una Experticia practicada el cambio sustancial del hecho para subsumirlo en el tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, y no indicar las razones reales de hecho y de derecho que llevaron a ese honorable Tribunal a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso configuraba un tipo penal distinto.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-171433-2022 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2022- 001268, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2022, cuyo auto fundado fuese publicado en fecha 06 de diciembre de 2022, en razón que una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, explanada por ésta Representación Fiscal la acusación formulada en contra de los imputados ANA MAURA MARQUÉZ CONTRERAS, BRAYAN MOLINA FAJARDO, JANKARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en grado de Coautores, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 19, numeral 7, ejusdem, en armonía con el artículo 83 el Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la que se solicitó la admisión del escrito acusatorio, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el pase a juicio de los imputados y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, el Tribunal decidió admitir parcialmente la acusación presentada por ésta Representación Fiscal en contra de los referidos imputados realizando un cambio de calificación jurídica subsumiendo los hechos dentro del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en la modalidad de COAUTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSELITO MORA, y en razón de tal pronunciamiento los acusados decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiendo el Tribunal una condena de dos (02) años de prisión y ocho (08) meses, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda el cambio de calificación jurídica del escrito acusatorio presentado en fecha 02 de octubre de 2022 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Se promueve Asunto Principal LP01-P-2022-001268, La cual se encuentra en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios del 17 al 19, riela el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado en fecha 16-01-2022 por la abogada Yamelin Quintero Escalona, con el carácter de defensora pública auxiliar octava y como tal de la ciudadana Ana Maura Márquez Contreras, en el cual expresó:
“(Omissis…) Yo, YAMELIN QUINTERO ESCALONA, Defensora Pública Auxiliar Octava en materia Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Ministerio Público Décimo Sexto, contra la decisión de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022) dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y; a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
En Primer Lugar, el recurrente insiste en oponerse a la decisión dictada por la A quo con relación a la imposición de la medida de coerción personal, motivado al cambio de calificación jurídica, en cuanto a este punto específico obvia el representante Fiscal que ya existe cosa juzgada, toda vez que ya tuvo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar de ejercer el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual, fue resuelto por la Corte de Apelaciones, declarándolo Sin Lugar, por cuanto, consideró la alzada que en el caso sometido a su consideración procedía la imposición de dicho cambio calificativo, y así poder acogerse a una admisión de hechos para proceder a una imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad.
En segundo Lugar, considera esta Defensa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, estuvo acorde a derecho en cuanto a su decisión, es decir al Cambio de Criterio con relación a la Calificación Jurídica dada en la audiencia preliminar y que lo tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia no cumplieron con los presupuesto para los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA COMO COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con los artículos 19 numeral 7 de la Ley Contra Secuestro y La Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues los elementos de convicción encontrados en la acusación fiscal encuadran perfectamente en el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de Coautores.
Ahora bien, del auto fundado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control señala...” de acuerdo a los manifestado por las partes en Sala de Audiencia, debiendo resaltar que los elementos de convicción presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, así como el dicho de la víctima en la Sala de Audiencia , se evidencia que los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ , cumplían funciones en la Policía Nacional Bolivariana de Santa Cruz de Mora , así mismo se evidencia que todos estaban bajo el mando del Comisario Jefe Oscar Becerra, así como el Oficial Cristian Suescum, quienes fueron las personas mencionadas por las víctimas, las cuales les exigieron sumas de dinero y quienes a su vez lo recibieron de sus propias manos, además son las persona que se mencionan en las experticias de extracción de contenido realizadas en la fase de investigación, además sobre los mismo existen Orden de Aprehensión dicta por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de esta Sede Judicial, de fecha 19 de agosto 2022, la cual no ha podido materializarse hasta la presente fecha. Así mismo llama poderosamente la atención, la declaración realizada por la víctima ciudadano Joselito Mora en Audiencia Preliminar, en virtud de que se pudo evidenciar la incongruencia en los hechos narrados por la misma y el señalamiento de los imputados que estaban presente en la Sala Telemática de la Sede del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida , Extensión el Vigía... ” lo cual considera la participación de los procesados en el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de Coautores, en perjuicio de Joselito Mora.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que e! Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR, y, como consecuencia de ello, se confirme el Auto dictado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control (…)”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06-12-2022 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó la decisión recurrida en la cual señaló:
“(Omissis…) Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación al revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitadas a favor de los acusados de autos ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad V- 28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-27.780.892, este Tribunal para resolver, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Ahora bien, ciertamente también dentro del proceso penal, se deben respetar los derechos de las víctimas, los cuales en el presente proceso tal y como consta de las actuaciones se han respetado, sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre del 2001.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones observa quien aquí decide, que en el presente caso, variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción extrema, ello en razón que la obstaculización de la investigación se desvaneció al haber sido presentado el acto conclusivo de acusación, entendiendo que, los elementos y/o objetos activos y pasivos relacionados con el delito, se encuentran en resguardo, no se expone el proceso a que ocurra por parte del procesado ingerencia perniciosa, encontrándose este en libertad sujeto a una medida menos gravosa, se observa, que presentan buena conducta predelictual, pues no consta en la causa que a los mismos se le siga otro procedimiento, que tienen residencia fija, y apoyo familiar que harán velar por su cumplimiento y someterse al proceso, razones estas con las que se desvirtuaría en este momento el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos concurrentes y acumulativos para mantener la medida de privación decretada, lo que significa que al modificarse las circunstancias como en el presente caso, lo único viable jurídica y legalmente es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de esta manera pueda ser razonablemente satisfecha la finalidad del proceso encontrándose los imputados en libertad sujetos a una medida menos gravosa, y en este sentido se acuerda la revisión de la misma;
Así el Tribunal ¬adhiriéndose al criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustado a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar ¬como en efecto premisa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece su mantenimiento en el tiempo; por lo que considera esta Juzgadora que manteniéndola sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones y resguardando las resultas del proceso, a través de la imposición de medidas cautelares, se satisface el fin último del proceso que no es otro que la recta administración de Justicia, imponiéndole desde ya a los acusados BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad V- 28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-27.780.892, como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentaciones periódicas casa TREINTA (30) DÍAS, ante el área de alguacilazgo de esta Sede Judicial, conforme lo establece el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de diciembre de 2022; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad V- 28.562.827, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/2002, residenciado en Tovar, calle pasaje Brasil, casa S/N, sector Wilfrido Omaña, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 21.305.705, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/2002, residenciado en la carretera Panamericana, calle principal, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 20.218.002, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20/02/1991, residenciada en callae Lomas del Viento A, casa N° 25-01, sector El Calvario, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-27.780.892, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/2001, residenciado en Santa Cruz de Mora, sector San Isidro, casa S/N, Parroquia La Montañuela del Estado Bolivariano de Mérida.
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: Joselito Mora
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del cúmulo probatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende como situación fáctica que dio origen los hechos objeto del presente proceso, que se circunscriben según el escrito acusatorio a los siguientes: “En fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano Joselito Mora, es víctima de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Santa Cruz de Mora, cuando los mismo se dirigen a su vivienda a los fines de manifestarle que tenían una denuncia en su contra por droga y que tenían fotos donde se evidenciaba el consumo y comercialización de la sustancia, le preguntan cuánto dinero tenía para no llevárselo detenido y que les colaborara. Al verse amedrentado el ciudadano Joselito les hace entrega de 290 $ y los funcionarios le piden 110 $ para completar una suma de 400 $, luego se apersonan son atendidos por la esposa de la víctima quien les entrega los 110 $. Luego en fecha 03 de agosto de 2022, los funcionarios llegan a su casa y le señalan que los 400 $ no fueron suficientes, que debía conseguir 3000 $, asimismo le sugieren que venda unos bienes y reúna el dinero o por lo menos 1000 $. La v´ctima lleva la cantidad de 1000 $ al Comando en Santa Cruz de Mora y le hace entrega al Comandante Becerra directamente, este le indica que para el 13 de agosto debía conseguir 2000 $.
La víctima procede a realizar la respectiva denuncia, luego mediante el teléfono celular de su hija Cruz procede a realizar llamada telefónica al funcionario Cristian, quedando grabada la llamada en el teléfono de su hermana Janeth, el día 13 de agosto hacen acto de presencia a las siete de la noche en casa de la víctima los funcionarios, para preguntarle que había pasado con el dinero, procediendo a grabar la conversación a través del teléfono de su hermana, y pautan para la entrega del dinero el día 15 de agosto, en esa fecha se encontraba el ciudadano Joselito en el sector LA Victoria, cuando recibe llamada telefónica, indicándole que ya tenía el dinero y que lo podía entregar ese mismo día, quedando registrada la llamada en el teléfono de su hermana Janet.
El día 15 de agosto de 2022, estando la víctima en el Restaurant La Dayana, realiza llamada telefónica al funcionario Brian Molina, indicándole que tenía el dinero que le habían solicitado, el CONAS se instala en el sitio y previa autorización de entrega controlada emanada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se adoptó el dispositivo de seguridad para que la víctima entregara el pseudo paquete, cuando se apersona una persona uniformada con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, se dirige a la mesa donde se encontraba la víctima, logrando ser aprehendido por el funcionario del CONAS y quedando identificado como Brian Molina.
Posteriormente a un kilómetro del Restaurant La Dayana, iba la comisión del CONAS en su vehículo en compañía de la víctima y del testigo, cuando observan un vehículo tipo moto que se dirigía sentido Estanques La Victoria, conducida por un funcionario uniformado con logo tipos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, manifestando la víctima que ese policía había ido a su casa para pedirle dinero, por lo que la Comisión del CONAS, neutraliza al funcionario quedando identificado como Yan Carlos Rojas Ramírez.
En ese momento venía un vehículo de la misma dirección conducido por un funcionario policial uniformado con logo tipos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, acompañado por una femenina igualmente uniformada, indicando la víctima que el conductor de la moto también le había hecho exigencia del dinero, además que su esposa le había manifestado que el día en que ella entregó el dinero había una femenina, es por lo que la Comisión del CONAS, procede a aprehenderlos quedando identificados como Jan Karlos Díaz Contreras y Ana Maura Márquez Contreras.
Los funcionarios del ONAS proceden a realizar el procedimiento en el que incautaron teléfonos celulares, uniformes, motos y armas, quedando en resguardo bajo los diferentes registros de cadena de custodia poniendo a los referidos ciudadanos a disposición de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público”.
Partiendo de lo anterior, en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad V- 28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-27.780.892, por la presunta comisión del delito de coautores del delito de EXTORSION AGRAVADA COMO COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía 19 numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ciudadano Joselito Mora.
En la audiencia preliminar, una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, y ejerciendo el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, se procede a realizar el cambio de calificación jurídica al delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora. Cambio de calificación juridca, que se realiza una vez revisadas las presentes actuaciones y de acuerdo a lo manifestado por las partes en Sala de Audiencias, debiendo resaltar que de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como el dicho de la víctima en la Sala de Audiencias, se evidencia que los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ, cumplían funciones en la Policía Nacional Bolivariana de Santa Cruz de Mora, asimismo se evidencia que todos estaban bajo el mando del Comisionado Jefe Oscar Becerra, así como del Oficial Cristian Suescum, quienes fueron las personas mencionadas por la víctima, las cuales le exigieron sumas de dinero y quienes a su vez lo recibieron de sus propias manos, además son las personas que se mencionan en las experticias de extracción de contenido realizadas en la fase de investigación, además sobre los mismos existe Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de esta Sede Judicial, de fecha 19 de agosto de 2022, la cual no ha podido materializarse hasta la presente fecha. Asimismo llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora, la declaración realizada por la víctima ciudadano Joselito Mora en Audiencia Preliminar, en virtud de que se pudo evidenciar la incongruencia en los hechos narrados por la misma y el señalamiento de los imputados que estaban presentes en Sala Telemática de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, puesto que si bien es cierto, el mismo manifestó que le entregó sumas de dinero a los ciudadanos Comisionado Jefe Oscar Becerra, en la sede de la Policía Nacional Bolivariana de la población de Santa Cruz de Mora y al ciudadano Oficial Cristian Suescum en sus propias manos, a quien conocía con anterioridad y con quien además sostenía comunicación vía telefónica para concretar dichas entregas, así como consta en las experticias de vaciado de contenido realizadas, el mismo a su vez mencionaba en repetidas oportunidades a un ciudadano de nombre JEAN CARLOS y señala a los otros imputados a través de la pantalla por lo que éste Tribunal procede a preguntarle si conocía los nombres de los imputados a los cuales señala, indicando el mismo que no, que sabe sus nombres porque los escuchó mencionar en sala de audiencias, además de reconocer ante el Tribunal que no sabe cuál de ellos se llama JEAN CARLOS, indica que le entregó dinero a JEAN CARLOS DÍAZ, cuando acababa de manifestar que no sabía cuál de los detenidos poseía ese nombre, lo que hace presumir a este Tribunal que la víctima hace los respectivos señalamientos en virtud de lo que estaba escuchando en la sala de audiencias por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública y Privada.
Una vez ajustada la calificación jurídica a los hechos controvertidos, el Tribunal escuchó de parte de los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad V- 28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-27.780.892, en su oportunidad, libres de coacción y apremio manifestaron lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE …”.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad V- 28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-27.780.892, realizada de manera voluntaria, por los procesados de autos, a quienes se les imputo el tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tal tipo penal, los cuales se encuentran avalados por los siguientes elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio inserto en la pieza 01 de la presenta causa penal, a los folios 108 a 155.
El cumulo probatorio antes señalado dan fe de la participación de los procesados en el delito dede CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora, en razón de lo cual, si bien no le está dado a este Tribunal de Control, valorar los órganos de prueba, no es menos cierto que en aras de garantizar el control jurisdiccional de las actuaciones, debe sin la menor dudas, ser garantista, que las personas que admitan los hechos, sean realmente las personas que cometieron el tipo penal, y que el tipo penal por el cual se va a condenar, sea el que se ajuste a la conducta ilícita desplegada, razón por la cual, se le dio la potestad al Juez de Control, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, el de realizar el control tanto formal, como material del escrito acusatorio y no ser un simple validador del acto conclusivo emitido por el despacho Fiscal actuante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antes dicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió parcialmente el escrito acusatorio presentados por la parte Fiscal, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito antes descrito. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados libres y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad de los ciudadanos los ciudadanos BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora. Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de Dolo, por parte de los acusados los BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y DEFENSA PÚBLICA
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable para este Tribunal declarar SIN LUGAR la nulidad planteada, por la Defensa Privada Abogado Iván Suárez, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, además considera esta juzgadora que el Acta Policial cumple con las formalidades de ley necesarias para ser incorporada al proceso penal. Y así se decide.
En relación a la excepción planteada por la defensa pública Abogada Yamelin Quintero y la defensa privada Abogado Iván Suárez, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal "" del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora, que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, sí reúne los requisitos esenciales y formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los mputados, en la comisión del delito atribuido y expresa los fundamentos juridicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal del imputado. Por ende, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Defensa Pública. Y así se decide.
DE LA PENALIDAD
A los fines de imponer la penalidad, este Tribunal Considera necesario, traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
De esta manera el procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:
“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”
Así las cosas, estableció el legislador una pena a imponer por el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por los acusados, la pena que debe cumplir los acusados BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ,, es de DOS (02) años y OCHO (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad V- 28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-27.780.892, por la comisión del delito de coautores del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora, igualmente se admiten todas las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados BRAYAN MOLINA FAJARDO, titular de la cedula de identidad V- 28.572.827 JEAN CARLOS XAVIER DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 21.305.705 ANA MAURA MARQUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad V- 20.218.002 Y YAN CARLOS ROJAS RAMIREZ titular de la cedula de identidad V-27.780.892, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de Joselito Mora; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4 del Código Penal. Y así se declara. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el despacho Fiscal, ejerció el Efecto Suspensivo, este Tribunal acuerda la remisión de la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida “(…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2022 y debidamente fundamentada en fecha 06-12-2022, a tales fines, se evidencia que el recurrente en su escrito arguye:
- Que “la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicados”.
- Que “el Tribunal obvió el hecho por el cual, la víctima a pesar de manifestar no saber los nombres de los funcionarios, los señalaba (…) por lo cual, mal puede señalar la Juzgadora que le llame la atención que la víctima haya manifestado un nombre, pues es evidente que una vez que señaló a los imputados, indicando las acciones desplegadas por los mismos, pudo saber sus nombre (…)”.
- Que “(…) no se desprende que exista un cambio sustancial en el hecho que dio lugar al inicio de la correspondiente investigación penal, pues, a todas éstas, el Tribunal cambia el calificativo jurídico arguyendo que la víctima señaló a uno u otro imputado de quienes desconocía los datos, situación que a las luces del derecho no cambia las condiciones fácticas (…)”.
- Que “(…) el Tribunal con base a argumentos poco sólidos cambió el calificativo de EXTORSIÓN AGRAVADA a CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, bajo el fundamento que dichos ciudadanos estaban al mando del Comisionado Jefe Oscar Becerra, así como del Oficial Cristian Suescum, quienes fueron las personas mencionadas por la víctima y que los dichos de la víctima eran incongruentes (…)”.
- Que “(…) el argumento judicial para el cambio de calificación solo lo basa en la incongruencia de los dichos de la víctima -que a las luces de la verdad no existe, nunca existió, porque la víctima señaló a los imputados y el desconocimiento de sus nombres no impidió manifestar que los mismos fueron quienes estuvieron presentes en los hechos delictivos cometidos en su perjuicio (…)”.
- Que “(…) el Tribunal no examinó el fondo del asunto, pues los elementos de convicción presentados como fundamento del acto conclusivo emitido por ésta Unidad Fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos, debieron ser evaluados en su conjunto para la atribución del hecho delictivo a los imputados de autos, de los cuales se desprende efectivamente su participación en la comisión de un delito tan ofensivo como lo es la Extorsión y no la Constricción para obtener sumas de dinero (…)”.
- Que “(…) el a quo no debió realizar el cambio en la Calificación Jurídica del escrito acusatorio presentado y, mucho menos, sustentar su decisión en tan poco fundamento probatorio, por una parte, y jurídico por otra, pues la subsunción del hecho en el nuevo calificativo es imposible, pues existen fundados elementos de convicción que permiten concluir la participación de los imputados BRAYAN MOLINA FAJARDO, JEAN CARLOS XAVIER DÍAZ CONTRERAS y YAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ y ANA MAURA MÁRQUEZ CONTRERAS, en la comisión de los delitos de como EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 ejusdem; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSELITO MORA (…)”.
- Que “(…) se evidencia una inminente ausencia de motivación en la decisión del a quo, al endilgar una incongruencia al dicho de la víctima y solo a una Experticia practicada el cambio sustancial del hecho para subsumirlo en el tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, y no indicar las razones reales de hecho y de derecho que llevaron a ese honorable Tribunal a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso configuraba un tipo penal distinto (…)”.
Sobre la base de tales argumentos, el recurrente solicita a esta Alzada, “declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda el cambio de calificación jurídica del escrito acusatorio presentado en fecha 02 de octubre de 2022 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”, promoviendo para ello la totalidad del asunto principal N° LP01-P-2022-001268.
Por su parte, la abogada Yamelin Quintero Escalona, con el carácter de defensora pública auxiliar octava y como tal de la ciudadana Ana Maura Márquez Contreras, al dar contestación al recurso de apelación, señaló:
- Que “(…) obvia el representante Fiscal que ya existe cosa juzgada, toda vez que ya tuvo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar de ejercer el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual, fue resuelto por la Corte de Apelaciones, declarándolo Sin Lugar, por cuanto, consideró la alzada que en el caso sometido a su consideración procedía la imposición de dicho cambio calificativo, y así poder acogerse a una admisión de hechos para proceder a una imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad (…)”.
- Que “(…) estuvo acorde a derecho en cuanto a su decisión, es decir al Cambio de Criterio con relación a la Calificación Jurídica dada en la audiencia preliminar (…)”, motivo por el cual pide se declare sin lugar.
Analizados como ha sido los escritos contentivos del recurso de apelación y de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones entra a examinar la denuncia realizada, así como la decisión recurrida, a cuyos fines observa que el recurrente fundamenta su actividad recursiva con base en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el a quo para realizar el cambio de calificación jurídica, no se apoyó en fundamentos sólidos, emitiendo una decisión inmotivada, ya que a su consideración no existe un cambio sustancial del hecho que dio lugar a la investigación penal, pues solo se basa en la incongruencia de los dichos de la víctima, sin examinar el fondo del asunto, con poco fundamento probatorio y jurídico, pues la subsunción del hecho en el nuevo calificativo es imposible, en tanto que existen fundados elementos de convicción que permiten concluir la participación de los imputados, en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora, para luego subsumirlos en el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, sin indicar las razones reales de hecho y de derecho que la llevaron a considerar que efectivamente el hecho objeto del proceso configuraba un tipo penal distinto.
Así pues, constata esta Alzada que el recurrente pese a que hace referencia a los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, centra como única queja lo atinente al cambio de la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, por el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual solicita se anule la decisión y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un tribunal distinto, pero de la misma categoría.
Habida cuenta de ello, a los fines de resolver lo delatado por el recurrente esta Corte procede a realizar el examen y revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP01-P-2022-001268, y así observa:
-En fecha 18 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo la audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos Ana Maura Márquez Contreras, Jannkarlos Xabier Díaz Contreras, Yan Carlos Rojas Ramírez y Brayan Molina Fajardo, la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora, precalificación esta que fuere compartida por el tribunal, tal y como se hizo constar en el acta de audiencia inserta a los folios del 23 al 28, y en el auto de fundamentación de fecha 19-08-2022, agregado a los folios del 94 al 97.
- En fecha 02 de octubre del año 2022, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Ana Maura Márquez Contreras, Jannkarlos Xabier Díaz Contreras, Yan Carlos Rojas Ramírez y Brayan Molina Fajardo, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora G., conforme se constata a los folios del 108 al 155.
- En fecha 31de octubre de 2022, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, se inhibió de conocer de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida.
- En fecha 05 de diciembre del año 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia preliminar vía telemática, en la que la representación fiscal mantuvo la calificación jurídica por los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y el artículo 83 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora G., al término de la cual el tribunal resolvió: “PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada y la defensa pública. SEGUNDO: Admite PARCIALMENTE la acusación, y admite el cambio de calificación al delito se acuerda con lugar la calificación al delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMA DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del código penal en la modalidad de COAUTORES. TERCERO: Seguidamente, la Juez le informó a los Acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desean acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra a los Acusados ciudadanos, quienes manifestaron de manera separada: ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. CUARTO: Escuchado la manifestación de voluntad de los acusados este Tribunal los sentencia a cumplir una pena de 02 AÑOS Y 08 MESES de prisión y las accesorias de ley. QUINTO: Este Tribunal procede a revisar la medida sustituyendo la medida de privativa de libertad por la establecida en el artículo 242 numeral 3 del COPP de presentaciones periódicas cada 30 días ante esta sede judicial en virtud que las circunstancias variaron por la admisión de los hechos de los acusados de autos”, folios del 69 al 74.
- A los folios del 75 al 81, obra agregada la decisión recurrida de fecha 06-12-2022, la cual se hizo constar íntegramente supra, de la que se desprende que el tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal, realizó el cambio de la calificación jurídica al delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de Coautores, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora, calificación jurídica con base en la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Realizado como ha sido el iter procesal que antecede, constata esta Alzada que ciertamente en la audiencia preliminar el a quo, resolvió apartarse de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de Extorsión Agravada en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 eiusdem y el artículo 83 del Código Penal, y en su lugar, estableció el delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en la modalidad de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como lo arguye el apelante, siendo esta precisamente una de las facultades del juez o jueza de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, con base en el control material y formal conforme lo aludió la juzgadora en la recurrida; no obstante a ello, se percata esta Alzada, que lo que sí resulta de vital y trascendental importancia para quienes aquí decide, es el deber que le atañe a la juzgadora de resolver lo conducente, en caso de que desestime uno de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, y si bien, tal denuncia no fue efectuada por el recurrente, dada la magnitud de lo delatado por esta Instancia al realizar la revisión de las actuaciones en el caso de marras, lo procedente es entrar a pronunciarse sobre la nulidad de oficio.
NULIDAD DE OFICIO
Como corolario de lo expuesto, se desprende de las actuaciones que conforman el presente caso penal, que el Ministerio Público además de acusar a los ciudadanos Ana Maura Márquez Contreras, Jannkarlos Xabier Díaz Contreras, Yan Carlos Rojas Ramírez y Brayan Molina Fajardo, por el delito de Extorsión Agravada, acusó por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, del cual la juzgadora omitió pronunciarse, pues en caso de haber considerado procedente desestimarlo, debió haber decretado el sobreseimiento.
Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 093 de fecha 24-03-2023, en el expediente N° AA30-P-2023-00070, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Omissis…De lo expuesto, la pertinencia de citar lo expresado en la sentencia número 117 de fecha 30 de septiembre de 2021, en la cual esta Sala de Casación Penal señaló lo que a continuación se cita:
“…Ello es así, pues solo la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura a juicio, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral y público, en razón de que si el juez de control, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite un delito por el que la parte acusadora formuló acusación, sin decretar expresamente el sobreseimiento, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en el escrito acusatorio….”. (Sic)
Siendo ello así, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin decretar el sobreseimiento conforme a los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 303 eiusdem, omitiendo pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 313 del referido texto adjetivo penal; transgredió el procedimiento determinado para la celebración de la audiencia preliminar, al incumplir los trámites esenciales previstos para ello.
Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuales significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032 de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ...”.
Por ello, esta Sala de Casación Penal visto los vicios de orden público cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, estima procedente decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho acto írrito, manteniéndose incólume en la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto del que conoció, convoque nuevamente a todas las partes a los fines de celebrar la audiencia preliminar de todos los imputados en la presente causa”. (Subrayado inserto por la Corte).
Se desprende con meridiana comprensión de la jurisprudencia parcialmente trascrita, el deber que le atañe a los jueces de control en la audiencia preliminar, de dar respuesta a todos los delitos sobre los cuales versó la acusación, pues en caso de desecharlos, no le es dable obviarlos u omitirlos, sin que medie el fundamento debido para ello y la declaratoria de su consecuencia jurídica, ya que lo contrario, obraría en detrimento de la justicia cierta, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por consecuencia, se constata tanto de la dispositiva anunciada por el a quo al término de la audiencia preliminar, como del auto de fundamentación, ambos aquí trasladados, tal y como se hizo constar preliminarmente, que la juzgadora exclusivamente hace referencia al tipo penal Extorsión Agravada en Grado de Coautoría, del cual anunció apartarse y en su lugar establecer el delito de Constricción para recibir Sumas de Dinero en la modalidad de Coautores, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre el delito de Agavillamiento, imputado por el Ministerio Público desde la audiencia de presentación de los aprehendidos y endilgado en la acusación formal.
En este sentido, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la jueza de control al término de la audiencia preliminar omitió el pronunciamiento respecto al tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, endilgado por el Ministerio Público, ya sea compartiéndolo o desestimándolo, y en este último caso, decretando el correspondiente sobreseimiento, con su proceder vició de nulidad absoluta la audiencia preliminar, trayendo con ello, como bien lo ha dicho la Sala Penal, que esta audiencia no pueda surtir efecto alguno, por lo que resulta procedente declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, y así se decreta de oficio.
Aunado a lo anterior, corrobora esta Alzada que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa pública y privada de los encausados, opusieron nulidades y excepciones, al exponer cada uno por separado que “…ratifica en cada de sus parte el escrito de excepciones consignado en fecha 11/09/2022 … por lo tanto solicito el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1 del COPP…”. “… de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “I” ratifico mis excepciones, no existe la individualización De la participación de mi defendido para subsumir un delito penal, basado los hechos planteados no son suficientes para subsumir no están individualizados…”.
Con respecto a lo cual, la jursidicente sin emitir un auto debidamente fundado por separado, respecto a las nulidades y excepciones, en la misma decisión en la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, resolvió:
“Omissis… DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y DEFENSA PÚBLICA
Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable para este Tribunal declarar SIN LUGAR la nulidad planteada, por la Defensa Privada Abogado Iván Suárez, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, además considera esta juzgadora que el Acta Policial cumple con las formalidades de ley necesarias para ser incorporada al proceso penal. Y así se decide.
En relación a la excepción planteada por la defensa pública Abogada Yamelin Quintero y la defensa privada Abogado Iván Suárez, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal "" del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora, que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, sí reúne los requisitos esenciales y formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados, en la comisión del delito atribuido y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal del imputado. Por ende, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Defensa Pública. Y así se decide”.
De lo anterior, se constata una situación procesal defectuosa, pues ha sido reiterado y constante el criterio de nuestro Máximo Tribunal, respecto al deber que tiene el juez o la jueza de emitir por separado, el auto debidamente motivado mediante el cual se declare sin lugar las excepciones o nulidades opuestas durante el desarrollo de la audiencia preliminar; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1142 de fecha 13-12-2022, en el expediente N° 22-0671 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, citando una sentencia con carácter vinculante, ha expresado:
“Omissis…Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala en su decisión N° 942/2015, caso: “Ismael Pérez Torrealba”, en el cual, al analizar la debida motivación de las decisiones de los jueces en el ámbito penal, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones ‘mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’. Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
…omissis…
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
…omissis…
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
…omissis…
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título ‘En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso’. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, los jueces deben “(…) siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal (…)”, garantizándose a las partes la efectividad de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al permitirles conocer los motivos de hecho y derecho bajo los cuales se fundamenta su decisión. Además con ello se garantiza el derecho recursivo de la partes, por cuanto tal como lo estableció la Sala de Casación Penal “(…) la obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado (…), radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)” (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 65 del 4 de marzo de 2022)…”.
Conforme a la cita jurisprudencial que antecede, de todo lo decidido en la audiencia deberá emitirse un auto en extenso debidamente fundamentado, en el que se resuelva las solicitudes realizadas, el cual debe ser distinto al auto de apertura a juicio o a la decisión que se emita como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, con resultó en el caso que nos ocupa, pues la jueza debió emitir una auto en extenso en el que hiciere constar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar las excepciones y nulidades expuesta, lo que permite concluir que al no hacerlo violenta el derecho que tienen las partes a recurrir, y como tal el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tanto que con tal planteamiento realizado por la defensa, al concluir la audiencia preliminar señaló “PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada y la defensa pública”, y luego en la misma decisión mediante la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, hizo constar que “Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable para este Tribunal declarar SIN LUGAR la nulidad planteada, por la Defensa Privada Abogado Iván Suárez, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, además considera esta juzgadora que el Acta Policial cumple con las formalidades de ley necesarias para ser incorporada al proceso penal. En relación a la excepción planteada por la defensa pública Abogada Yamelin Quintero y la defensa privada Abogado Iván Suárez, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal "" del Código Orgánico Procesal Penal; considera ésta Juzgadora, que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, sí reúne los requisitos esenciales y formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indica los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso penal que vinculan a los imputados, en la comisión del delito atribuido y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva estatal, para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia y la solicitud de enjuiciamiento penal del imputado. Por ende, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por Defensa Defensa Pública”, sin ahondar copiosamente sobre los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró procedentemente declararlas sin lugar, incurriendo además en el vicio de falta de motivación, pues si bien la debida fundamentación de un auto no debe ser tan profusa como la de una sentencia, aquel debe igualmente cumplir con la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión a la debida fundamentación, recientemente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0502 de fecha 08-08-2022, en el expediente N° 22-0349, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, ha indicado:
“Omissis… A tal efecto, expresamente la norma adjetiva revela que existe una única excepción en cuanto a la recurribilidad del auto de apertura de juicio, y es precisamente sobre una de las pretensiones que denuncia la parte accionante. Ante dicha circunstancia, del análisis del fallo de la Corte se puede corroborar que dicho órgano jurisdiccional se pronunció de la siguiente forma:
“no obstante, se establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de fundamentación de la audiencia preliminar, que el recurso verse sobre la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; circunstancia que no se evidencia en el caso que nos ocupa, por consiguiente la admisión de la prueba documental del protocolo de autopsia N° A-129-21 de fecha 06/05/2021, promovida en el escrito acusatorio del Ministerio Público, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que en la fase de juicio tendrán quienes recurren la oportunidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, teniendo en esa oportunidad procesal el juez de juicio de pronunciarse en relación al mérito del asunto.”
Se desprende claramente de la lectura, que la parte accionante recurrió de la admisibilidad de una prueba de protocolo de autopsia, pretendiendo que el Juez ad quem satisficiera motivadamente dicha pretensión. En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N°861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
“Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
‘Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].
Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e inimpugnables, en principio, a través de la acción de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sí procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.” (subrayado y negrillas de esta Sala).
Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, se ha mantenido el criterio del deber que tiene el juez de motivar sus decisiones en forma adecuada conforme a la pretensión de las partes y la Ley. Por lo que tal y como se observa en el presente caso, el Tribunal ad quem, se limitó a inadmitir el recurso, sin pronunciarse fundadamente sobre la procedencia y legalidad del instrumento probatorio apelado; limitándose únicamente a negar la apelación por considerar que la oportunidad para debatir sobre el asunto correspondía a la fase de juicio; omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad…”.
Tal y como se desprende de la sentencia parcialmente citada, es deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que al constatarse la omisión delatada, a juicio de este Tribunal Colegiado, tal omisión constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, materializando el vicio de inmotivación.
Así las cosas, detectadas como han sido por esta Corte de Apelaciones, las violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme ha sido supra expuesto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligante declarar de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 05-12-2022, cuya acta obra inserta a los folios del 69 al 74 del asunto principal N° LP01-P-2023-001268 y de la decisión emitida y publicada en extenso en fecha 06-12-2022, obrante a los folios del 75 al 81, ordenando por consecuencia, la celebración de una nueva audiencia preliminar, por una jueza o juez distinta o distinto de la que llevó a cabo el acto y emitió la decisión que aquí se anula, y así se resuelve.
Ahora bien, como fuere que en el caso de marras ha sido declarada la nulidad de oficio dada las violaciones supra enunciadas, las cuales para nada guarán relación con la queja delatada por el recurrente, resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 13-12-2022, por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 05-12-2022 y publicada en extenso en fecha 06-12-2022, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, al resolver apartarse de la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores y Agavillamiento, y en su lugar, encuadrar lo hechos en el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas y resolvió conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, condenando a los ciudadanos Brayan Molina Fajardo, Jean Carlos Xavier Díaz Contreras, Ana Maura Márquez Contreras y Yan Carlos Rojas Ramírez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora; y acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001268, y así se decide.
Finalmente, si bien para la fecha en la se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso bajo examen y la cual aquí se anula, los encausados Brayan Molina Fajardo, Jean Carlos Xavier Díaz Contreras, Ana Maura Márquez Contreras y Yan Carlos Rojas Ramírez, se encontraban bajo la medida privativa de libertad conforme fuere acordado por el tribunal de control en la audiencia de presentación de los aprehendidos, llevada a cabo en fecha 18-08-2022, medida esta que fue sustituida al término de la audiencia preliminar, toda vez que les fue impuesta la medida cautelar menos gravosas, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, esta Corte de Apelaciones, considera que dicha medida cautelar menos gravosa, permite la sujeción de los encausados al proceso y es suficiente para garantizar las resultas del mismo, y siendo que además, esta Superior Instancia, ha constatado a través del Sistema Independencia, que efectivamente los encausados se encuentran cumpliendo con la medida cautelar menos gravosa acordada por el a quo, es por lo que resuelve, imponer y mantener la medida cautelar menos gravosa, bajo la cual se hallan actualmente los porcesados Brayan Molina Fajardo, Jean Carlos Xavier Díaz Contreras, Ana Maura Márquez Contreras y Yan Carlos Rojas Ramírez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se resuelve.
V
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar, el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 13-12-2022, por el abogado Jonathan Alexander Suárez Gil, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 05-12-2022 y publicada en extenso en fecha 06-12-2022, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, al resolver apartarse de la calificación jurídica del delito de Extorsión Agravada en Grado de Coautores y Agavillamiento, y en su lugar, encuadrar lo hechos en el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas y resolvió conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, condenando a los ciudadanos Brayan Molina Fajardo, Jean Carlos Xavier Díaz Contreras, Ana Maura Márquez Contreras y Yan Carlos Rojas Ramírez, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joselito Mora; y acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001268.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2022 y la decisión fundamentada en fecha 06-12-2022.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto del que dictó la decisión aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se mantienen la medida cautelar menos gravosa impuestas a los en causados, al término de la audiencia que aquí se anula.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. RAÚL USECHE PERNÍA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.
Conste, la secretaria.