REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de abril de 2023.
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000236
ASUNTO : LP01-R-2023-000090

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IMPUTADO: ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.594.090, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 02/07/1981, de 40 años de edad, casado, género: masculino, de ocupación u oficio albañil, sexto grado, hijo de Margarita Labrador (v) y de Orlando Quiñones (v), residenciado Ali Primera calle principal N° S/N Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono No aporto.

RECURRENTE: ABG. YAMILE ANGULO, Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

VÍCTIMA: NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Yamile Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y fundamentada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, en la que resolvió declarar como flagrante la aprehensión del procesado de autos ciudadano ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, por presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, contemplado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.B.M (Identidad Admitida), no compartir la imputación hecha por la representante Fiscal del Ministerio Publico, acordó la tramitación de la causa principal conforme a las reglas del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Yamile Angulo, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

““Esta Representación Fiscal, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada a favor del imputado ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, por cuanto no estoy de acuerdo con el pronunciamiento de este Tribunal como fue, acordarle una fianza conforme lo establece el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta etapa incipiente en la cual no se escucha la declaración de la víctima, igualmente en el transcurso de la investigación se puede localizar los testigos referente a los hechos, Asimismo el delito calificado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual estipula que la persona que constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado efectuando libremente a decidir su sexualidad, por otro lado deja plasmado que si el hecho lo ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente de 12 a 13 años siendo el caso que nos percute la niña tiene 6 años de edad siendo una víctima completamente vulnerable, puesto que el imputado además de ser corpulento es primo de la niña lo que facilito el acceso para llevar a la niña hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, y solicita a la Corte de Apelaciones, que considere y declare con lugar el Recurso ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el defensor de confianza en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“Ciudadano Juez, esta defensa técnica una vez escuchado la solicitud fiscal de ejercer el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, primero está inmotivado tomando en consideración que en las actuaciones hay un gran vacío legal donde genera una cantidad de dudas y tomando en consideración que la duda favorece al reo, considerando que la decisión tomada por este tribunal está ajustada a derecho, se desprende en la entrevista de la representante de la niña, quien manifiesta de que efectivamente ella se encontraba descansando cuando escucha una bulla y una persona del sector le indico que presuntamente mi patrocinado había abusado sexualmente de la niña donde la misma abuela le pregunta a la niña sobre lo sucedido y esta le informa que nada que se iba abañar, sin embargo la abuela revisa a la niña manifestando que no tiene nada lo cual se concatena con la valoración del médico forense quien en su informe deja plasmado que es un escolar sano que tiene el himen no desflorado y el ano rectal normar y en forma general que no presenta ninguna lesión de carácter médico legal, por lo que solicito a los miembros de la corte de apelaciones Corte de Apelación declare sin Lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo y sea ratificada la decisión emitida por este tribunal por cuanto es la más ajustada a derecho”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos, en la que resolvió apartarse de la precalificación jurídica señalada por el Despacho Fiscal, indicando lo siguiente:

“El Ministerio Público atribuye al aprehendido: ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, la aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la N.A.B.M (Identidad Admitida).
No obstante, este Tribunal de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, este tribunal se aparta de la imputación fiscal, y precalifica contra el imputado, ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, contemplado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.B.M (Identidad Admitida), toda vez, que la representante fiscal no fundamentó en que forma el imputado de autos ejerció la violencia contra la victima para imputar el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos cuando se evidencia, en el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico Ano-rectal N° 356-1429-298-23, de fecha 24/03/2023, realizado a la niña. N.A.B.M (Identidad Admitida). por el Dr. Faustino Vergara, Médico Forense Experto Profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía, señala sin lesiones en la vagina para el momento de la valoración, ano rectal, buen tono sin lesiones, peri-anales recientes ni antiguo de interés médico legal para el momento de la valoración.

Con relación a la forma de violencia la Ley Especial, es decir la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el artículo 19 se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres las siguientes:

“1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, alabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, premiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

3. Amenaza: Es la manifestación verbal, escrita u otros actos ejecutados por cualquier medio, incluyendo medios de comunicación y tecnologías de comunicación e información, de ejecutar un daño psicológico, sexual, laboral, patrimonial o físico, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

4. Violencia física: Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

5. Violencia familiar: Toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, acoso, hostigamiento, persecución, humillación o amenaza contra la mujer por parte de la persona con quien mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines, que sea ejercida por sí o por terceros. Se entenderá también
como violencia familiar todo acto de violencia, acciones u omisiones que afecten a familiares ascendientes, descendientes y colaterales consanguíneos y afines, y personas al cuido de las mujeres, que tengan como finalidad ocasionar condiciones de violencia, temor, daño, doblegar la

6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como violencia sexual, acto sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración.
7. Violencia sexual en la relación de pareja: Es una forma de violencia sexual, en la cual mediante violencias o amenazas se constriñe a la cónyuge, persona con quien mantenga unión estable de hecho o relación de afectividad a un acto que constituya violencia sexual.

8. Prostitución forzada: Es la Acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

9. Esclavitud sexual: Es la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, réstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

10. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

11. Violencia laboral: Es toda discriminación, amenaza, acoso y hostigamiento hacia la mujer por razones de género en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo o generen un medio de trabajo hostil, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo o no otorgar los permisos respectivos para que las mujeres víctimas de violencia puedan cumplir con las actividades que requieren su presencia conforme a lo establecido en esta Ley.

12. Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus como la erturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

13. Violencia obstétrica: Es la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

14. Esterilización forzada: Realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

15. Violencia mediática: Es la exposición de la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de difusión, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.

16. Violencia institucional: Acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarias y funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.

17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en las sociedad.

18. Violencia informática: Es todo acto que involucre como medio para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el uso de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el empleo o la divulgación de material audiovisual, imágenes, datos y cualquier otra información de una mujer para ejercer violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual,
violencia mediática, simbólica, política o cualquier otra forma de violencia.

19. Violencia política: Es todo acto que, mediante la coacción, amenaza o cualquier otra forma de violencia, limite, menoscabe o imposibilite el libre ejercicio de la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y equidad en cargos de elección popular, en el ejercicio de la función pública y en organizaciones con fines políticos, sindicales, educativos, culturales, deportivos, profesionales, asociaciones comunitarias, movimientos sociales y del poder popular.

20. Violencia ginecológica: forma de violencia expresada en actos discriminatorios, degradantes y vejatorios de la dignidad de las mujeres practicados y tolerados por el personal de la salud que
atente contra su autonomía y sexualidad.

21. Violencia multicausal: Es todo acto de violencia contra la mujer ejecutado en razón de la concurrencia de su condición de mujer con sus rasgos fenotípicos, etnia, raza, color, linaje, condición de discapacidad, condición de salud, edad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio.

22. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

23. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

24. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.

25. Inducción o ayuda al suicidio: Es la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género.”

Así pues, de los hechos que narra la representante del Ministerio Publico no establece ninguna de las formas de violencia dispuesta en el prenombrado precepto legal, no se verifica del reconocimiento medido lega ningún tipo de violencia sexual u otra en el cuerpo de la niña máxime cuando la señalada Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia especialmente cundo se encuentran e situación de vulnerabilidad, pero no podemos considerar que solo por el hechos e ser mujer una persona de genero femenino debe obligatoriamente aplicarse el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración contenido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando al no precisar uso de violencia se puede perfectamente encuadrar los hechos en el tipo penal, establecido en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo espíritu también se encuentra dirigido a salvaguardar la integridad física y emocional de los Niños Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador estima que en el caso el Tribunal no cuenta ni siquiera con la manifestación de la victima de 6 años de edad, ya que en la audiencia oral al concederle el derecho de palabra no hizo uso del mismo indicando su representante legal que tenía gripe, de igual manera los elementos de convicción aportados no aclaran los hechos al no haber entrevista a los testigos presenciales ya que según lo narrado en el acta policial el procesado fui visti por varios vecinos, por consiguiente el delito aplicable de ser ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, contemplado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.B.M (Identidad Admitida), por lo que se califica la aprehensión en situación de Flagrancia por el señalado delito en contra del ciudadano ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco momento en que presuntamente cometía el delito indilgado, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. ”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad del ciudadano ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADO, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal al término de la audiencia de presentación de detenidos, ello con base en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.
Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yamileth Angulo, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia del cambio de la precalificación jurídica efectuada y la consecuente declaratoria de acordar una medida cautelar menos gravosa en beneficio del procesado de autos, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar favor del ciudadano ELIS ORLANDO PIÑEULA LABRADOR, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, tipo penal este que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por tratarse de uno de los delitos que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido, en la que el juez o jueza puede ordenar o no la remisión de las actuaciones al tribunal en funciones de juicio, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a uno de los delitos que afecta la integridad e indemnidad sexual, de los niñas, niños y adolescentes.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Yamileth Angulo, al término de la audiencia de presentación, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declara flagrante la aprehensión del procesado ciudadano ELIS ORLANDO PIÑEULA LABRADOR.

En segundo lugar, el Tribunal verificó en torno a la precalificación jurídica, que contrario a los señalado por el despacho Fiscal, la presunta acción desplegada, podría encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime cuando de las actuaciones, no se verifica, ni siquiera con la existencia de un indicio, que la acción haya sido cometida por desprecio de la condición del sexo femenino de la niña y que se haya ejecutado a través del empleo de violencia o amenaza.

Así pues, evidencia esta Alzada del auto de fundamentación emitido, que el a quo decreta la medida cautelar, al advertir que:

“…En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión presentando el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 24 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios, adscritos al División Contra La Delincuencia Organizada Estado Mérida, base El Vigía; en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado.
• Acta de derechos de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios, adscritos al División Contra La Delincuencia Organizada Estado Mérida, base El Vigía; en la cual dejan constancia que impone de sus derechos al imputado.
• Acta de entrevista de fechas 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios, adscritos al División Contra La Delincuencia Organizada Estado Mérida, base El Vigía; rendida por Niña N.A.B.M (Identidad Admitida), en compañía de la representante legal la ciudadana BETTY PEÑA LABRADOR. (datos reservados).
• Acta de entrevista de fechas 23 de marzo de 2023, suscrita por los funcionarios, adscritos al División Contra La Delincuencia Organizada Estado Mérida, base El Vigía; rendida por la ciudadana BETTY PEÑA LABRADOR. (datos reservados), representante legal de la víctima N.A.B.M (Identidad Admitida). quien señala “…estaba acostada cuando escucho unos gritos de varios vecinos, cuando me acerco a la puerta veo que viene corriendo mi nieta Noriaski, que viene pálida y como asustada, yo le pregunto que le había pasado y me dice no nada abuela me quiero bañar, en eso pasa un muchacho apodado MATANTE, gritando que Orlando era un violador…”
• Reconocimiento Médico Legal Ginecológico Ano-rectal N° 356-1429-298-23, de fecha 24/03/2023, realizado a la niña. N.A.B.M (Identidad Admitida). por el Dr. Faustino Vergara, Medico Forense Experto Profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía. en la cual concluye: Escolar sano, Himen Anular No Desgarrado y Ano Rectal Normal.
• Orden de inicio de investigación fiscal de fecha 24/03/2023, en la cual le fue asignado el número MP-60906-2023, por la Fiscal Decima Octava Ministerio Público Auxiliar Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2023, suscrita por funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, Edo. Mérida, en la cual deja constancia de la identificación plena de los imputados: ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, quienes no regitran solicitud alguna por ante el sistema de Investigacion e Informacion Policial (SIIPOL) y/o enlace (SAIME).
• Inspección Técnica N° 0144, del Lugar de fecha 25 de marzo de 2023, suscrita por funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, Edo. Mérida; practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la dirección: SECTOR ALI PRIMERA, VIA PUBLICA, ESPEFISICAMENTE EN EL TANQUE DE AGUA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA.
• Fijación fotográfica 01 sitio donde ocurrieron los hechos.
• Inspección Técnica N° 0145, del Lugar de fecha 25 de marzo de 2023, suscrita por funcionario, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, Edo. Mérida; practicada al lugar donde se produjo la aprehensión del imputado, específicamente en la dirección: SECTOR ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL, ESPESIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA.
• Fijación fotográfica 01, donde se produjo la aprehensión del imputado.
• Acta de nacimiento de la niña Noriaski Anthonela Bencomo Mendoza. (victima).
En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal, no observa llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del C.O.P.P., en contra del imputado ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, aunado que procesado aportó una dirección exacta de domicilio, y no consta que el imputado tenga antecedentes penales ni causas anteriores a esta, por lo que considera este Juzgador que el imputado, puede responder el proceso en libertad.
En este orden, el autor Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado 2ra edición, pagina 293 y 294, con relación al peligro de fuga señala:
“La norma en su primer aparte recoge las circunstancias que debe analizar tanto el o la fiscal como el juez a la hora de solicitar o decretar la privación de libertad respectivamente. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior. En el parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtum, que sirve de base para la solicitud del o la fiscal, pero deberá explicar los otros elementos. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso.”
De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 295 de fecha 29/06/2006 exp. A06-0252 con relación al peligro de fuga estableció: “Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación de libertad establecidos en el C.O.P.P”
Así las cosas, el C.O.P.P con referencia a las Medidas de Coerción Personal, dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente: E2011-270, sobre el tema de las Medidas de Coerción Personal y la Privación Preventiva de Libertad, Sentencia Número 304 del 28 de Julio de 2011 señaló:
"... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios."
Por consiguiente, se estima que los fines del proceso se pueden satisfacer imponiendo al imputado, ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, supra identificado en auto, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones de dos fiadores con reconocida solvencia moral, con capacidad económica 50 UT, y una vez se materialice la misma se acuerda sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) dias, en consecuencia líbrese oficio al organismo policial. Así se decide…”

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, el juez de instancia analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, encuadrando los hechos en el precepto jurídico correspondiente, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente.
Por consecuencia, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Yamile Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía y fundamentada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, en la que resolvió declarar como flagrante la aprehensión del procesado de autos ciudadano ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, por presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, contemplado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.B.M (Identidad Admitida), no compartiendo la imputación hecha por la representante Fiscal del Ministerio Público, se acordó la tramitación de la causa principal conforme a las reglas del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Yamileth Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Yamile Angulo, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía y fundamentada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, en la que resolvió declarar como flagrante la aprehensión del procesado de autos ciudadano ELIS ORLANDO PIÑUELA LABRADOR, por presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, contemplado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la N.A.B.M (Identidad Admitida), no compartiendo la imputación hecha por la representante Fiscal del Ministerio Publico, acordó la tramitación de la causa principal conforme a las reglas del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose dicha decisión. Así se decide

TERCERO: Se le ordena al juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.

Conste, Sria.