REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000492

ASUNTO :LP01-R-2022-000316

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós (08/09/2022),por la abogada Johanna Verónica Avendaño, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), en la cual se condenó al acusado José Rafael Tercero Méndez Aranguren, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, yUso de Adolescente para Delinquir, cometidoen perjuicio dela ciudadana Antonia Rodríguez Molina, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2019-000492.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022),el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Luisana DarleniRodríguez Contreras, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022).

Contra la referida decisión, la abogada Johanna Verónica Avendaño, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós (08/09/2022), con fundamento en lo establecido en el artículo 443, 444 y 445del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintidós (16/09/2022), el a quo remite las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil veintidós (22/09/2022), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el mismo día, correspondiéndole la ponencia al juez de esta AlzadaAbg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (27/09/2022), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el díalunesdiez de octubre de dos mil veintidós (10/10/2022), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023), se aboca al conocimiento del presente recurso de Apelación de Sentencia la MSc.Ciribeth Guerrero Ochea, como juez suplente del Abg. Heriberto Antonio Peña, quien se encuentra en Comisión de Servicio en la SUNACRIP.
En fecha catorce de marzo de dos mil veintitrés (14/03/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 13de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Johanna Verónica Avendaño, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren, en el cual expuso:
“(Omissis…) CAPITULO III
DEL RECURSO DE LA APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA PRIMERA

DENUNCIA: De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA con fundamento en el motivo FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”

Corresponde al A quo explanar en la parte motiva de la sentencia la exposición concisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, vale decir, en narrar de forma asertiva, clara y con expresión precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En el presente caso, la juzgadora al momento de valorar las declaraciones de los expertos y testigos, hizo un análisis parcial y exiguo, por lo cual se produjo una sentencia carente de motivos.

La juzgadora dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin expresar de manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo el material probatorio para concluir que el acusado JOSE RAFAEL TERCERO MENDEZ ARANGUREN fue cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.2 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima ciudadana María Antonia Rodríguez Molina.

Ya que en el agregado denominado ESTE HECHO RESULTÓ ACREDITADO CON: en la fundamentación de la sentencia la Juzgadora hace referencia a la declaración del funcionario GREGORIO ALFONSO ROSALES PERNIA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Tovar en la INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 089, DE FECHA 13-03-2019, riela al folio 270, específicamente al ítem 01.-. El tribunal considera: “De la declaración rendida por el funcionario, se evidencia con relación a la Inspección Técnica N° 0089 de fecha 13/03/2019, lugar en el que ocurrieron los hechos, y lugar donde se hayo el cadáver de la víctima, siendo compatible con la dirección aportada por los funcionarios actuantes, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio,”

Así como también, depuso sobre INSPECIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 090 DE FECHA 13-03-2019.En la que el Tribunal considera: “...Le otorga pleno valor probatorio, al verificarse la existencia del cuerpo inerte de la ciudadana María Antonia Rodríguez Molina, cuyo deceso tuvo lugar en el barranco de la Aldea San Pedro, Sector la Lagunita, calle principal, callejón de la finca del señor Ricardo Molina”(...)” una vez en conocimiento de los hecho se trasladaron al lugar avistando en el barranco el cuerpo sin vida de la víctima”

De igual manera deposo sobre INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 091, DE FECHA 13-03-2019. El tribunal considero: “...le da pleno valor probatorio, al verificarse que fue el lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren...”. Además depuso sobre la INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTGRAFICA N° 092, DE FECHA 14-03-2019. La cual la juzgadora no valoro.

Se puede evidenciar Ciudadanos Jueces que de las deposiciones en relación a las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, no se constato presencia o signos de arrastre. Situación esta que considero como cierta el Tribunal, para determinar la participación y responsabilidad del encausado de auto, con la deposición del testigo RAMON ISIDRO MORA, quien no tiene conocimientos científicos ni especializados para determinar que en el sitio de hallazgo de la víctima habían signos de forcejeo y de arrastre.

Por otra parte, en la fundamentación de la sentencia la Juzgadora hace referencia a la declaración del ciudadano JOSÉ RAMON RODRÍGUEZ, inserto en el folio 272 ítem 2.- Es valorada de la siguiente manera por el A quo: “...se evidencia que la señora en efecto se encontraba sola en ese momento y que estaba en su casa en la comunidad de San Pedro, y que él fue quien aviso a su sobrina a los fines de interponer la denuncia por la desaparición de su madre, lo que concuerda con lo declarado por la sobrina la ciudadana Adriana Mora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio...” Valorada de tal manera, esta prueba no aporta nada trascendental para la determinación de la participación y consecuente responsabilidad en los hechos juzgados.

Así también de la declaración de la ciudadana ADRIANA MORA RODRIGUEZ, y cuya valoración corre inserto en los folios 272 y 273 de la fundamentación de la Sentencia y marcada con el ítem 3.- La Juzgadora lo valora así: “...la víctima fue hallada en un barranco cerca de la casa de la hoy occisa, asimismo que la misma fue encontrada cubierta por restos vegetales, siendo esto compatible con lo manifestado por los funcionarios actuantes...” Esta prueba no aporta nada para la búsqueda de la verdad en relación a la participación del procesado en la comisión de los hechos acusados, toda vez que solo prueba la existencia de un cadáver NO la participación del encausado, razón por la cual su fundamento es tan insuficiente como la sentencia misma.

En cuanto a la declaración del funcionario JOSE ALEXANDER MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quien actúa como funcionario sustituto de la funcionaria experto profesional I Karla Velandria quien practicó la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC- 0353-2019, de fecha 18-03-2019, riela al folio 273 de la exposición fundada de la Sentencia, ítem 04.- La Juzgadora indica: “...las muestras tomadas en el (macerado) al bloque hallado en el lugar de los hechos, dieron positivo, de naturaleza hemática de origen humano correspondientes al tipo sanguíneo “O”, lo cual demuestra que en efecto la sangre hallada es de la hoy occisa...” De lo tomado en consideración por la juzgadora, la misma yerra al dar por sentado que los rastros hemáticos colectados en el macerado y experticiado por la funcionaria Karla Velandriano determina que la muestra pertenezca a la hoy occisa, toda vez que la experticia se basa solamente en la determinación de la naturaleza, especie a la cual pertenece, grupo, factor, mas no a quien pertenece.

Depone de igual manera el funcionario ALEXANDER MEDINA sustituto en relación a la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-067-0354- 2019, Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0678-DC-06355 DE FECHA 18- 03/2019 practicada por Karla Velandria. En relación a estas pruebas la Juzgadora vagamente hace referencia a que no haber encontrado rastros espermáticos v concluyendo que la sangre hallada en la ropa pertenece occisa, situación esta no determinada por el experto, va que como se dijo en la anterior experticia, no se determina a quien pertenece solo naturaleza, especie a la que pertenece. Grupo y factor. Por lo que mal podría la juzgadora señalar que los rastros hemáticos correspondían a la víctima ciudadana: María Antonia Rodríguez Molina.

Por otra parte depone en juicio el funcionario JUAN CORREA, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Mérida, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-03-2019, valorada en la motivación de la Sentencia en el folio 275, ítem 06.- La juzgadora considera: “...da fe de las razones por las que se trasladan al sitio del suceso...” (...) “deja constancia que la señora se encontraba casi tapada con restos vegetales, tierra y hojas...” De esta valoración hecha por la Juzgadora en relación a esta prueba, se puede señalar que la misma no se concatena con las demás pruebas, ni tampoco determina la participación del procesado en la comisión del hecho punible, siendo escuela e inmotivado sus razonamientos lógicos en la aplicación del criterio de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,

Por otra parte, de la testimonial rendida en juicio por el funcionario Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al SENAMEF Mérida como patólogo forense, INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-107-19, de fecha 14-03-2019, riela en los folios 276 y 277, ítem 07 de la fundamentación de la sentencia, la Juzgadora valora: “otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el Anatomopatólogo forense, en razón que da fe de la causa de lamuerte de la ciudadana María Antonia Rodríguez Molina, se produce como consecuencia de Traumatismo Raquimedular debido a fractura de vertebras cervical y traumatismo crevicotoracico cerrado producido por caída de gran altura...” Si bien es cierto que esta experticia nos determina la causa de muerte, no es menos cierto que la misma por sí sola no puede dar pleno valor para determinar la participación de un sujeto en los hechos que dieron origen a la muerte de la víctima, la autopsia forense solo da fe que la muerte ocurrió, ahora bien de la deposición del funcionario no se puede concluir que la víctima haya sufrido otras lesiones que haga presumir forcejeo anterior o que la misma hubiese sido trasladada de un lugar a otro por mecanismos de arrastre.

A juicio se presentó a deponer el Funcionario JAVIER PIÑERO, adscrito al SENAMEFT MERIDA (PSIQUIATRA EN COMISIÓN DE SERVICIO) en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N 9700-154-P-0249-19 de fecha 14-03-2019 valorada por la juzgadora en el contenido de fundamentación de la Sentencia según consta en folio 277, 278 específicamente al ítem 07, El experto toma entrevista al niño ISAAC ZAMBRANO. Al respecto la juzgadora considera: “De la declaración rendida por el psiquiatra forense, se evidencia que el niño realizó un relato el cual fue vivido, pues el psiquiatra lo narra cómo genuino, manipulado por el adulto con el cual convivía, manifestando también que el niño tenía plena capacidad de discernimiento, concluyendo que se trataba de una escolar tardío con rasgos psicopáticos, que no posee ninguna enfermedad que lo hiciera inimputable, por lo que su acción la ejecutó con pleno conocimiento y manipulado por el adulto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.”

De esta experticia se puede no se puede evidenciar que el Ciudadano JOSE RAFAEL TERCERO MENDEZ haya participado ni puede dársele valor a lo señalado presuntamente por el niño ISAAC ZAMBRANO, en primer lugar por cuanto no fue realizada bajo la modalidad de prueba anticipada, en tal sentido lo manifestado por este experto es solo un indicio de prueba, ya que esta persona denominada ISAC ZAMBRANO debió asistir a juicio oral y someterse al contradictorio, a la inmediación, conculcándose así los principios generales del proceso acusatorio que garantizan el debido proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos. En tal sentido, al no poder recepcionar la testimonial del niño antes mencionado por incomparescencia, mal podría la juzgadora dar por probado que éste (Isaac Zambrano) haya actuado manipulado por el adulto que resguardaba el cuidado del niño.

De igual manera, al folio 278 específicamente en el ítem 09 de la fundamentación de la sentencia el testigo RAMÓN ISIDRO MORA, el cual manifestó : “ya habían días la gente buscando y yo me uní a la búsqueda y era por una zona muy fría la comunidad estaba buscando y me sentí dije espíritu santo dame ojos para ver lo que los demás no ven dame conocimiento y empecé a buscar de la casa de Rafael hacia abajo y como decían que habían tenido problemas por una gallina y dije no es por aquí y me hice la película a esta señora la empujaron y vi un montón de hojas y ramas y ella ahí no estaba muerta fue donde la terminaron de ultimar y se ve que hicieron fuerza y la lanzaron por hayy de enterrarla y metí una peinilla y no conseguí nada y vi un palito como rayado con una cabuya es todo” éste testigo fue sometido a interrogatorio por las partes y a preguntas de la fiscalía respondió entre otras:R:porque ramón subió y preguntó por la mamá donde Rafael y que el niño dijo que el abuelo lo mando a buscar una gallina y subió a reclamar la señora es lo que dijo Isaac. R: el niño estuvo en ese crimen. R: es que forcejearon con ella y había rastros de os personas y fue que la lanzaron y callo en el callejón intentaron enterrarla y la taparon donde la conseguí. A preguntas de la defensa respondió entre otras:R: yo no sé en la forma que la vi y la gente paso por un lado y como ella cayo no creo que se alla matado de una vez para mi no estaba muerta todavía. R: en ese momento estaba por ahí yo empece a buscar con una chamito y me adelante. R: si ya había pasado la gente por allí. La juzgadora valora su declaración señalando: “...este Tribunal otorga pleno valor probatorio, ya que da fe de haber sido él quien encontró el cuerpo y así se decide.” De tal argumento se puede evidenciar que la juzgadora lo hace de manera muy ambigua, no concatena esta testimonial y hace referencia al porque la juzgadora del da pleno valor, toda vez que el mismo no es un testigo presencial que pudiera aportar al juicio elementos inculpatorios de puedan desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. La Juzgadora al valorar esta prueba, no indica los motiva de tal valoración aun cuanto este testigo no estuvo presente para el momento en que ocurrieron los hechos, solo fue la persona que halló a la víctima cerca de la vivienda de la misma. Pese a que esta situación, debe ser definida de manera clara, objetiva y certera a los fines de verificar si estuvo presente durante los hechos, durante la aprehensión de mi representado o sobre la relación de causalidad entre el hecho punible y mi representado como presunto cooperador en la acción delictiva y como consecuencia de ello, se produce también una evidente inmotivación en el fallo aquí recurrido.

En este mismo orden de ideas, siendo que, es deber del juzgador emitir formal pronunciamiento sobre la operación lógica de la fundamentación de su decisión y la adminiculación realizada entre los medios probatorios evacuados durante el debate, procede a denunciar esta Defensa, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Pese a que es un deber del juzgador efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica de la juzgadora de acoger una determinada decisión. Ahora bien, para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del Juez, sino de un producto razonable del mismo, resulta imperioso para la A quo el deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a la cual arribó, que no es más que; subsumir los hechos que dio por probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, toda vez que, la debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimientos al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia.

En el caso de marras la juzgadora, no especifica en que medida mi representado cooperó en el homicidio de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRIGUEZ MOLINA, ni siquiera que participación tuvo en los hechos juzgados por el Tribunal. Valora cada una de la pruebas recepcionadas en juicio oral y público, sin adminicularlas con las demás pruebas, aunado al hecho que ni siquiera quedo probado que efectivamente el niño ISAAC ZAMBRANO hubiese sido la persona que dio muerte a la víctima, en este sentido si no quedo comprobado la participación del niño, mal podría considerar la juzgadora que mi representado hubiere cooperado en la ejecución de dicha acción.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que la Sentencia recurrida carece de motivación al no valorar en conjunto las pruebas recepcionadas, ni determinar que hechos o circunstancias quedaron probadas en juicio, toda vez que se limitó a hacer un análisis escueto de cada una de las pruebas sin indicar que se probaba con ellas.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce 14-04-2009, el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió ‘durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...".

El análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación, denunciable por defecto de actividad y por la violación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, donde se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada.

Corresponde al A quo, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos, sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y porqué son los supuestos facticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.

En este mismo sentido, incurre en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la convicción y demostración de las pruebas que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma señalada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple abstracción y transcripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a Derecho, posterior a un razonamiento lógico donde además, no se incurra en violación al debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Constitución y además, debiendo señalar cuáles son las reglas de la lógica, el tipo de conocimiento científico y cuáles fueron las máximas de experiencia aplicadas en el themadecidendum.

Ante la insuficiencia probatoria, la incertidumbre y la duda razonable (indubio pro reo) la jueza estaba obligada por mandato legal a absolver al acusado por no existir pruebas más allá de toda duda razonable.

Ahora bien, Ciudadanos Jueces me permito, indicar como el Tribunal A-quo en su desconocimiento sustituye el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, de ahí que en este caso se hable del error subjetivo en la valoración de la prueba, lo cual es contrario a las reglas del criterio racional. Por lo que el presente vicio puede deberse a errores de percepción del Tribunal A-quo, en su actuar no ponderó y de una manera descuidada y negligente en la apreciación no valoró de forma asertiva las mismas.

Se desprende de la recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho; si ni siquiera quedó demostrado el ánimo, ni la participación del encausado en los hechos debatidos en juicio oral y público.

En atención a ello la Sala de Casación Penal ha establecido en la Sentencia N° 200 de fecha 23 de febrero de 2000, lo siguiente: “...siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso (...) es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó…” (El subrayado es propio).

En el presente caso, la insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "in dubio pro reo", sustentado en lo contemplado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando haya plena prueba de la comisión del hecho punible y de la autoría del mismo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, sentencia N° 095 de Sala de Casación Penal de fecha 05-04-2013, establece:

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica..."

Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio, padece del vicio de falta de motivación manifiesta en la sentencia, pues la ciudadana Juez no pudo convencer con su decisión, sobre los hechos probados al contrario, observamos que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.

CAPÍTULO
IV
PETITUM

Por todo lo antes expuesto y en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Motivación Manifiesta en la Sentencia y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la resolución dictada y fundamentada el 25/08/2022, del asunto penal N° LP01-P-2019-000492, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se condenó a mi defendido JOSE RAFAEL TERCERO MENDEZ ARANGUREN, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Primero: sea declarado con lugar el recurso de apelación. Segundo: ordene la anulación de la sentencia impugnada. Tercero: ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció; Cuarto: y de conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordené su libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación a la contestación del recurso, se constata que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, no dio contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Luisana Darleni Rodríguez Contreras, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.042.869, natural del Zulia, en fecha 03-02-1964, de 58 años de edad, agricultor, con domicilio en la parroquia Tovar, Aldea San Pedro, Sector La Lagunita, calle principal finca s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.2 de la referida ley adjetiva y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de María Antonia Rodríguez Molina, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, en tal sentido se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO:Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.TERCERO:Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Porcuanto se observa que el sentenciado se encuentra bajo medida de privación judicial Preventiva de libertad y por cuanto el fallo fue condenatorio, se acuerda mantener tal medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA). QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren, sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad, conforme a los artículos 12, 13 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento establecido en el artículo 375 eiusdem. SEPTIMO:Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se declara.

Regístrese, publíquese y Diarícese. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal correspondiente.- Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…)”


V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14-03-2023, la recurrente abogado Johanna Verónica Avendaño, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren, entre otras cosas señaló:

“…Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratico el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2022, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, debidamente fundamentada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), en la cual se condenó al acusado JOSE RAFAEL TERCERO MENDEZ ARANGUREN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y comofundamento del presente recurso el vicio inmotivación de la sentencia, por otro lado la Juez toma la experticia psiquiátrica con pleno valor probatorio, a los señalado por el experto, sin la presencia del niño Isaac Zambrano, quien no asistió al Juicio Oral y Público, aunado al hecho de tomar como plena prueba la declaración de una testigo quien no es experto del sitio de ubicación de la occisa, en razón de ello considerando que se debe anular la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral ante un Tribunal distinto al que la dictó, y solicitó que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentaciones para enfrentar nuevamente el juicio en libertad, es todo”.

Por su parte, laRepresentante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público AbogadaLiliana Puentes señaló:

“…ciudadanos magistrados escuchado lo manifestado por la defensa hace oposición al mismo, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia, considerando que la sentencia está ajustada a derecho, y se declare firme la sentencia recurrida. Es todo”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós (08/09/2022), por la abogada Johanna Verónica Avendaño, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), en la cual se condenó al acusado José Rafael Tercero Méndez Aranguren, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, y Uso de Adolescente para Delinquir, cometidoen perjuicio de quien en ida respondía al nombre de María Antonia Rodríguez Molina, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2019-000492.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente como primera denuncia, fundada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio, la juzgadora dio por sentado y probado todas y cada una de las argumentaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin expresar de manera concreta un análisis lógico y exhaustivo de todo el material probatorio para concluir que su representado el encausado JOSÉ RAFAEL TERCERO MÉNDEZ ARANGUREN,fue cooperador inmediato del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.2 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima ciudadana María Antonia Rodríguez Molina.

Que, “…En este mismo orden de ideas, siendo que, es deber del juzgador emitir formal pronunciamiento sobre la operación lógica de la fundamentación de su decisión y la adminiculación realizada entre los medios probatorios evacuados durante el debate, procede a denunciar esta Defensa, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Pese a que es un deber del juzgador efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, incluyendo la declaración del mismo acusado, para luego explicar las razones por las cuales considera que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, la motivación de la sentencia consiste en manifestar la razón jurídica de la juzgadora de acoger una determinada decisión. Ahora bien, para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del Juez, sino de un producto razonable del mismo, resulta imperioso para la A quo el deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a la cual arribó, que no es más que; subsumir los hechos que dio por probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, toda vez que, la debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimientos al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia.

Que, “…En el caso de marras la juzgadora, no especifica en que medida mi representado cooperó en el homicidio de la ciudadana MARÍA ANTONIA RODRIGUEZ MOLINA, ni siquiera que participación tuvo en los hechos juzgados por el Tribunal. Valora cada una de la pruebas recepcionadas en juicio oral y público, sin adminicularlas con las demás pruebas, aunado al hecho que ni siquiera quedo probado que efectivamente el niño ISAAC ZAMBRANO hubiese sido la persona que dio muerte a la víctima, en este sentido si no quedo comprobado la participación del niño, mal podría considerar la juzgadora que mi representado hubiere cooperado en la ejecución de dicha acción…”

Que, “…Por lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que la Sentencia recurrida carece de motivación al no valorar en conjunto las pruebas recepcionadas, ni determinar que hechos o circunstancias quedaron probadas en juicio, toda vez que se limitó a hacer un análisis escueto de cada una de las pruebas sin indicar que se probaba con ellas…”

Que, “…El análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación, denunciable por defecto de actividad y por la violación del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, donde se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada…”

Que, “…Corresponde al A quo, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos, sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y porqué son los supuestos facticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido…”

Que, “…En este mismo sentido, incurre en errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron certeza suficiente y conocimiento necesario al juzgador para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la convicción y demostración de las pruebas que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad o responsabilidad penal de mi representado, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma señalada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple abstracción y transcripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a Derecho, posterior a un razonamiento lógico donde además, no se incurra en violación al debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Constitución y además, debiendo señalar cuáles son las reglas de la lógica, el tipo de conocimiento científico y cuáles fueron las máximas de experiencia aplicadas en el themadecidendum…”

Que, “…Ahora bien, Ciudadanos Jueces me permito, indicar como el Tribunal A-quo en su desconocimiento sustituye el contenido real de las fuentes de prueba con sus propios y subjetivos pareceres, de ahí que en este caso se hable del error subjetivo en la valoración de la prueba, lo cual es contrario a las reglas del criterio racional. Por lo que el presente vicio puede deberse a errores de percepción del Tribunal A-quo, en su actuar no ponderó y de una manera descuidada y negligente en la apreciación no valoró de forma asertiva las mismas…”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el themadecidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en vicios de lafalta de motivación; imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Así como en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 267 al 289, la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de agosto de 2022 por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fue estructurada de la forma siguiente:

- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
- HECHOS ACREDITADOS
- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
-PENALIDAD
-DISPOSITIVA

Se constata del título “ESTE HECHO RESULTÓ ACREDITADO CON:”, que la juzgadora deja constancia de lo depuesto por expertos, funcionarios actuantes y testigos, que concurrieron al debate oral y público, realizando un exiguo análisis de sus deposiciones.
De lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta Instancia Superior que de la totalidad de ellas, la juez se limita a manejar el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte de la jurisdicente.
Ahora bien partiendo del análisis exhaustivo de larecurrida, observa esta alzada que a los folios 280 al 282, en lo atinenteal título “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” la jurisdicente deja constancia de lo siguiente “…
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Fueron incorporadas las pruebas documentales, admitidas en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, a saber las siguientes:

01.-INSPECCION TECNICA N° 089, de fecha 13 de marzo de 2019, suscrita por los funcionarios Juan Correa, Miguel Barrios y Gregorio Rosales, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sede Tovar, en el cual el experto deja constancia que la misma fue practicada en Aldea San Pedro, Sector la Lagunita, calle principal, callejón de la finca del señor Ricardo Molina, parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

02.-INSPECCION TECNICA N° 090, de fecha 13 de marzo de 2019, suscrita por los funcionarios Juan Correa, Miguel Barrios y Gregorio Rosales, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sede Tovar, en el cual el experto deja constancia que la misma fue practicada en la Avenida Táchira, carrera 4ta específicamente en la morgue del Hospital II San José de Tovar, parroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

03.-INSPECCION TECNICA N° 091, de fecha 13 de marzo de 2019, suscrita por los funcionarios Juan Correa, Miguel Barrios y Gregorio Rosales, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Sede Tovar, en el cual el experto deja constancia que la misma fue practicada en la Avenida perimetral Cipriano Castro, específicamente en el área de jefatura del comando del CICPC- TOVAR, parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
04.- INSPECCION TECNICA N° 092, de fecha 14 de marzo de 2019, suscrita por los funcionarios Juan Correa, Miguel Barrios y Gregorio Rosales, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sede Tovar, en el cual el experto deja constancia que la misma fue practicada Aldea San Pedro, Sector la Lagunita, calle principal, finca del señor Ricardo Molina, casa S/N, parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
05.- EXPERTCIA HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-0354-2019, de fecha 18/03/2019, suscrita por la Profesional II Karla Velandria, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sede Tovar cual se deja constancia de la existencia de la existencia de un segmento de origen natural comúnmente denominado “BLOQUE”.-
06.- EXPERTCIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-0353-2019, de fecha 18/03/2019, suscrita por la Profesional II Karla Velandria, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sede Tovar en la en la cual se deja constancia de la existencia de unas prendas de vestir de las denominadas camisa y pantaletas”.-
07.-EXPERTCIA HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-0355-2019, de fecha 18/03/2019, suscrita por la Profesional II Karla Velandria, adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sede Tovar en la en la cual se deja constancia de la existencia de unas prendas de vestir de las denominadas monos, camisa y zapatos”.-
08.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO Nº 9700-154-P-0249-19, de fecha 14/03/2019, suscrita por el funcionario Javier Piñero Alvarado, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicada al niño Isaac de Jesús Zambrano Moreno.
09.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 036-2019, de fecha 13/03/2019.
10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 037-2019, de fecha 13/03/2019.
11.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 038-2019, de fecha 13/03/2019.
12.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 356-1428-A-107-19, de fecha 14/03/2019.
Este tribunal según lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a prescindir del testimonio del funcionario Miguel Barrios, por cuanto el mismo según información suministrada por el Comisario General Jefe de la Delegación estadal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mcs. Wilmer Rivera, manifestó que el mismo se encuentra a la orden de Inspectoría Nacional, razón por la cual este Tribunal decidió prescindir de él, y por ello el Tribunal prescinde…”.

Se evidencia entonces del referido título, una falta en la motivación y en la adminiculación las pruebas periciales, pues la juzgadora solo se limitó a realizar una descripción de las mismas, sin expresar el aporte que cada una le da, para arribar a su conclusión, obviando además adminicularlas, ya que la prueba pericial, para que surta el efecto de tal, debe ser concatenada con el testimonio del experto practicante, pues lo contario traería una deficiencia en la motivación.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Aunado a lo anterior se percata esta Alzada una ausencia total de pronunciamiento por parte del a quo, en lo relacionado a la prueba testimonialde la declaración del niño Isaac Zambrano, quien de acuerdo con el escrito acusatorio, figura como testigo en la presente causa, siento para el Ministerio Fiscal un medio de prueba “necesario” (folio 63, del asunto principal), porque el mismo acredita la ocurrencia del hecho, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento del mismo y todo cuanto pueda indicar a los fines de esclarecer el presente caso.

No explana de manera alguna la jurisdicente que diligencia fueron agotadas a los fines de logarse la comparecencia del referido testigo, ni las razones por las cuales prescinde de este medio de prueba. En razón de ello este Cuerpo Colegiado traer a colación lo que en cuanto al silencio de pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 213de fecha 02 de julio de 2014, Expediente N° C13-13, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido:

“…La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.

El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los funcionarios actuantes, obviando pronunciarse sobre la deposición del testigo que se presume presencial, a su vez no concatenó adecuadamente las deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, así como se evidencia la inmotivacion total de las pruebas documentales, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quono desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararse la nulidad absoluta de la sentencia aquí analizada, y por ende con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós (08/09/2022), por la abogada Johanna Verónica Avendaño, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), en la cual se condenó al acusado José Rafael Tercero Méndez Aranguren, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, y Uso de Adolescente para Delinquir, cometidoen perjuicio de quien en vida respondía al nombre de María Antonia Rodríguez Molina, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2019-000492, y así se declara.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-08-2022 y publicada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no solo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 eiusdem, en cuyo caso el juez debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no solo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 del texto adjetivo penal, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 Constitucional, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 315 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del proceso penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas. Ahora bien, en lo relacionado al caso que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado José Rafael Tercero Méndez Aranguren, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. ASÍ SE DECIDE


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós (08/09/2022), por la abogada Johanna Verónica Avendaño, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano José Rafael Tercero Méndez Aranguren, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), en la cual se condenó al acusado José Rafael Tercero Méndez Aranguren, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos Fútiles en grado de Cooperador Inmediato, y Uso de Adolescente para Delinquir, cometidoen perjuicio dequien en vida respondía al nombre de María Antonia Rodríguez Molina, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, en el asunto principal N° LP01-P-2019-000492.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-08-2022 y publicada en extenso en fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós (25/08/2022), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos José Rafael Tercero Méndez Aranguren, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZCANELÓN



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.