REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 04 de abril de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2020-000604
ASUNTO : LP01-R-2022-000378


RECURRENTE: DAYAMNY GRANDERSON SÁNCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

FISCAL: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

ENCAUSADOS: MARWIN DANIEL FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES

VÍCTIMAS: ANDRÉS ALEJANDRO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ENDER JOSÉ RAGA HERN´NADEZ Y EL ORDEN PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS MATERIALES A BIENES INMUEBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 05 de octubre de 2022, por la abogada Dayamny Granderson Sánchez, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primero de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.730.510 y V-25.707.964, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos ml veintidós (09-09-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Marwin Daniel Flores, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández y al ciudadano Juan Carlos Peña Flores, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en el asunto penal Nº LP11-P-2020-000604.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y público, publicándola en extenso en fecha nueve de septiembre de dos ml veintidós (09-09-2022).

Contra la referida decisión, la abogada Dayamny Granderson Sánchez, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primero de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.730.510 y V-25.707.964, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha cinco de octubre de dos mil veintidós (05-10-2022), con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres de noviembre de dos mil veintidós (03-11-2022), fueron recibidas las presentes actuaciones.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós (04-11-2022), se le dio entrada a las actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la jueza de esta Alzada, Wendy Lovely Rondón.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós (04-11-2022), se emitió auto de admisión del recurso de apelación de sentencia, fijándose la correspondiente audiencia para el día17-11-2022, oportunidad en la cual no fue posible su celebración, dada la incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 01-12-2022.

En fecha primero de diciembre de dos ml veintidós (01-12-2022), fecha en la cual no hubo despacho en esta Alzada, reprogramándose para el día 15-012-2022, fecha en la que no se llevó a cabo, dada la inasistencia de las partes y la falta de traslado de los encausados, fijándose nuevamente para el día 04-01-2023, siendo reprogramada mediante auto de fecha 09-01-2023, dado el receso decembrino, para el día 16-01-2023, ocasión en la que no se celebró, fijándose nuevamente para el día 27-01-2023.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veintitrés (18-01-2023), se abocó al conocimiento de las actuaciones la jueza suplente de esta Alzada Ciribeth Guerrero Ochea, misma fecha en la que se conformó la terna integrada por los jueces Carla gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última mencionada.

En fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés (27-01-2023), no se celebró la audiencia por falta de conexión vía telemática, fijándose nuevamente para el día 08-02-2023, oportunidad en que no se logró la conexión y se reprogramó para el 23-02-2023, oportunidad en la cual no hubo despacho, reprogramándose la audiencia mediante auto para el día 09-03-2023, no siendo posible su celebración dado a que no hubo despacho, programándose para el día 23-03-2023.

En fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23-03-2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 13 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Dayamny Granderson Sánchez, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primero de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, en el cual expuso:

“(Omissis…)
Yo, DAYAMNY GRANDERSON SANCHEZ. Defensor Público Auxiliar Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos: MARWIN DANIEL FLORES Y JUAN CARLOS PENA FLORES, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del articulo 444 Ejusdem, “Falta Manifiesta En La Motivación De La Sentencia”; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha nueve (09) de septiembre de Dos Mil veintidós (2022), que obra en el legajo N° LP11-P-2020-000604, dictada por este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía y 3 tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Se celebró inicio oral y público a los acusados MARWIN DANIEL FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, a guiones el Ministerio Publico acuso como co-autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en conexión con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de ciudadano ANDRES ALEJO MARQUEZ FERNANDEZ; como co-autores en el delito de DAÑOS MATERIALES A BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 2 del Código Penal Código Penal, en perjuicio de ENDER JOSE RAGA HERNANDEZ, y adicionalmente para el acusado JUAN CARLOS PEÑA FLORES la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal Código Penal.

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron el ocho (08) de agosto del año Dos Mil Veinte (2020), aproximadamente a las 06:30 de la tarde, se recibe llamada vía telefónica informando que presuntamente en el sector Villa Milenio, calle 02 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, habían varios ciudadanos lesionados con arma blanca; trasladándose comisión policial al mando del Oficial Jefe (PE) Luis Rodríguez, en compañía de Oficial (PE) Luis Cortes y el Oficial Jairo Rangel (PE); a bordo de las unidades motorizadas M-903 y M-909, hasta el referido sector, al llegar al sitio se pudo verificar e igualmente escuchar el clamor público, manifestando que los ciudadanos MARWIN DANIEL FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.730.510, JUAN CARLOS PENA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.707.964 y ENDIS JOSUE PARRA, quien se dio a la fuga y arremetieron contra la integridad física del ciudadano ANDRES ALEJO MARQUEZ FERNANDEZ, usando armas blancas (peinilla y cuchillo), a quien vecinos de la comunidad trasladaron hasta el Hospital II de El Vigía, estado Mérida, por sus propios medios, procediendo la comisión policial a localizar los presuntos agresores, quienes caminaban por las adyacencias de la calle 2 del sector Villa Milenio, donde ocurrieron los hechos, el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA FLORES, para el momento tenía en sus manos una peinilla de material acerado con empuñadura de pasta, la cual está sujeta por una tira de caucho de color negro, ensangrentado y el ciudadano MARWIN DANIEL DAVILA FLORES, a quien se pudo visualizar que presentaba en su mano derecha, seguidamente el jefe de la comisión policial, les indico que se les realizaría una inspección personal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si poseían algunas evidencias de interés crirninalístico relacionadas con el hecho punible respondiendo los mismos que solo tenían en su poder la peinilla que se les había incautado se le realizo la inspección personal no encontrando más nada, posteriormente la comisión policial presto los primeros auxilios al ciudadano lesionado y lo trasladan al hospital II de El Vigía, en vehículo particular, conducido por el oficial Adrián Araque, para su respectiva valoración médica, donde fue atendido por el doctor de guardia, quien le realizo la respectiva valoración médica, diagnosticándole traumatismo cortante en la reglón dorsal de la mano derecha, producto de haber partido los vidrios de la ventana de la vivienda involucrada en el hecho quedando en observación médica bajo custodia policial y a su voz entrevistar verificar el carado de :a presunta víctima que ingreso por la ayuda de la comunidad, fue atendido por el galeno de guardia, quien le diagnosticó herida punzo penetrante por arma blanca en la región intercostal izquierda, herida constante en la región del dorso derecho, refiriéndolo al servicio de cirugía de HULA, manifestó la victima a la comisión policial haber sido agredido en el frente de su casa por Marwin Daniel Dávila Flores y Endis Josué Parra alias “EL CHEO”, quienes sin mediar palabras arremetieron en contra de su integridad física, igualmente causaron daños a la propiedad de su vecino ENDER RAGA, por el simplemente hecho de decirle que no se metieran con su hijo adolescente que tiene una condición especial. En vista de tal situación, el Jefe de la Comisión les informó a los ciudadanos victimarios que quedaban aprehendidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Órgano de investigación que lo coloco a la orden del Tribunal correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia de calificación de -aprehensión en flagrancia, dándose así inicio a la presente causa.”

TERCERO: Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y privado, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos:

El representante del Ministerio Publico nunca logró demostrar ante este Tribunal la culpabilidad que se les acusa a mis defendidos, dentro de ese bosquejo se escuchó la declaración de la testigo la ciudadana Adriana del Carmen Márquez que por medio de su denuncia se da inicio a esta investigación, siendo esta la oportunidad voy a explicar las falsedades de las cuales ella depuso, quien se presentó en esta sala el día 29-06- 2022 ella nos habló de una cantidad de gente de forma muy precisa lo cual llama la atención a esta defensa, motivo por el cual considero que su testimonio es falso y exagerado, solicitando la aplicación de lo previsto en el artículo 340 del Código Penal. Aseguro a demás esta testigo que se le fueron encima a su papá y que mi defendido Carlos le dio con un tubo Marwin con un cuchillo y Endis con una peinilla, aseguró igualmente que lo agredieron con piedras, palos y un tubo, lo cual quedó demostrado que era falso, ya que la única lesión grave, que el experto forense registro, fue una producida por arma blanca u objeto cortante, las demás lesiones son leves que no pusieron en peligro su integridad física. Además que el único objeto colectado, con el cual se lesiono supuestamente a la víctima, fue el arma blanca tipo machete. Del mismo modo quedó demostrado con esta declaración que la única persona armada en esa discusión fue el ciudadano ANDRES ALEJO MARQUEZ FERNANDEZ, pues su propia hija aseguró, que su padre salió armado con una peinilla detrás de mis defendidos, entendiendo esta defensa que mis defendidos estaban desarmados, quedando probado suficientemente que la única persona que actuó con intención de agredir y lesionar fue la supuesta víctima pues fue quien persiguió a los acusados con el arma blanca tipo machete, que asegura su propia hija, portaba para el momento de los hechos. Por otro lado, surge la duda de este testimonio, en relación a lo manifestado por los funcionarios actuantes, puesto esta testigo aseguró, que el vehículo utilizado por los funcionarios fue una patrulla, cuando, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios, estos llegaron al lugar de los hechos en vehículos tipo moto, con lo cual surge una contradicción entre este testimonio y lo expuesto por los funcionarios actuantes, por lo que se pregunta esta defensa, donde se encontraba ubicada exactamente la ciudadana Adriana del Carmen Márquez, al momento de ocurrir los hechos, que según ella presencio. Por otra parte, se evacuó en este juicio oral el testimonio del ciudadano ENDER JOSE RAGA HERNANDEZ, quien aseguró ser víctima en esta causa, por unos supuestos Daños ocasionados por mis defendidos. El testigo no aportó ningún tipo de prueba en contra de mis defendidos, pues con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aseguró no haber visto nada, indico que no estuvo presente, que fue llamado por teléfono por parte de un vecino, quien le informó de unos hechos ocurridos en su casa, testimonio por demás ambiguo e incierto, pues no pudo dar certeza de la hora en la que recibió la llamada, la hora en que llegó a su casa y los daños exactos que sufrió su inmueble. Por lo que de su testimonio no surge la certeza para desvirtuar la inocencia de mis defendidos. Luego se escuchó el testimonio rendido por la supuesta víctima de esta causa, quien señaló que los acusados se encontraban ingiriendo licor lejos de su vivienda, que estos supuestamente le buscaron problemas a su hijo y que él salió con un arma blanca tipo machete hasta donde estos se encontraban, dando a entender que la riña la iniciaron él y su hijo, contradiciéndose con relación a la hora en que ocurrió el hecho: lugar por el que fue supuestamente auxiliado por sus vecinos, sin explicar claramente que ocurrió con el arma blanca que él portaba, pues solo se colecto un solo machete; admitiendo que amenazó a mis defendidos y negando en todo momento haber lesionado a mi defendido MARWIN DANIEL DAVILA FLORES, quien también recibió asistencia médica por encontrarse lesionado gravemente, con una herida cortante en su mano derecha, tal como lo refirieron los funcionarios actuantes, quienes fueron ¡os que lo trasladaron en el maletero de un vehículo particular, debido a la gran cantidad de sangre que salía de su mano herida. Con respecto a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y la detención de mis defendidos, Funcionarios Jairo Rangel y Luis Alberto Rodríguez Ferreira, podemos señalar que estos se contradicen en sus testimonios rendidos en juicio y lo expuesto en el acta policial N° 08-0055-20 de fecha 08-08-2020, la cual fue ratificada por ellos, tanto en su contenido como en su firma, en la que dejaron constancia que fueron al lugar de los hechos luego de recibir llamada telefónica sobre varias personas lesionadas con arma blanca en el sector Villa Milenio, Calle 02 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Sin embargo, cuando rinden testimonio, ambos funcionarios señalaron que fueron a ese lugar por una denuncia del hurto de unas láminas de zinc y al llegar al sector es cuando se encuentran con todos los hechos de los cuales ahora nos ocupan; surgiendo la duda con relación a cuál fue la información veraz por la que acudieron a ese lugar, fue la expuesta en el acta o la que declararon en el debate oral. Además como explican estos funcionarios que aseguran en el acta policial, que en el lugar de los hechos el “clamor público’' les indico lo que había sucedido y que señalaron a los ciudadanos MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, como los responsables de haber arremetido contra la integridad física del ciudadano ANDRES ALEJO MARQUEZ FERNANDEZ, por lo que procede la comisión policial a la ubicación de los presuntos agresores quienes caminaban por las adyacencias de la Calle 02 del Sector Villa Milenio, procediendo estos a detener a JUAN CARLOS PEÑA FLORES, quien para el momento supuestamente tenía en sus manos una peinilla de material acerado, ensangrentada” , y al ciudadano MARWIN DANIEL DAVILA FLORES, a quien se le pudo visualizar que presentaba una herida en su mano derecha, se procedió incluso a realizarles inspección personal, sin la presencia de testigos, incautando supuestamente un arma blanca tipo machete, procediendo a trasladar al detenido herido hasta la sede de la emergencia del hospital II de El Vigía, donde fue atendido por el Dr. JESUS D. PAN TOJA, M.P.P.S 132584; quien diagnostico traumatismo cortante en región dorsal de la mano derecha; se procedió incluso a realizarle inspección personal, sin la presencia de testigos, procediendo a trasladar a! detenido herido hasta la sede de la emergencia del Hospital II de El Vigía, donde fue atendido por el médico de guardia Dr. JESUS PANTOJA, M.P.P.S 132584; quien le diagnosticó traumatismo cortante en región dorsal de la mano derecha. Y cuando rinden testimonio, durante el juicio oral y público, nos narraron otra versión de los hechos, asegurando que llegaron al lugar, se encuentran con personas alteradas, quienes les informaron que hubo una riña entre varias personas de la comunidad y que había varios heridos, uno ya había sido trasladado y otro se encontraba en el lugar, aseguran haber ubicado un vehículo para trasladar al joven herido y que en ese momento no detuvieron a ninguna persona. Luego de llegar con el herido al hospital es cuando reciben una denuncia de unos familiares de otro herido y proceden a detener a los hoy acusados. Contradiciendo totalmente esa declaración, lo expuesto en el acta policial, cuando aseguraron que las personas presentes informaron lo sucedido y señalaron como responsables a los acusados, procediendo a detenerlos en las adyacencias de lugar, incautando a uno de ellos un arma blanca tipo machete y el otro lo trasladaron para que recibiera asistencia médica, ya que se encontraba herido. Evidenciando una grave contradicción entre estos testimonios, pues no se tiene certeza de cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la sucedieron los hechos, sin que surjan dudas en este aspecto, lo cual debo ser valorado en favor de los acusados. Finalmente se escuchó el testimonio del funcionario Didier Zerpa, quien fuera promovido únicamente por el reconocimiento técnico legal Nº 9700- 230-AT-0092, de fecha 09-08-2020, realizado al objeto incautado, arma blanca tipo machete. Ahora bien, se evidencio que este experto solo declaro en relación al reconocimiento técnico legal N°9700- 230-AT-0092, de fecha 09-08-2020, realizado al objeto incautado, arma blanca tipo machete, refiriendo las características del objeto experticiado, indicando un detalle importantísimo, como fue, que al arma blanca no le observaron rastros de sustancia hemática, a pesar de haber sido utilizada para apuñalar supuestamente a la víctima, según lo aseguro el Ministerio Publico. Por otro lado, no quedo demostrado que mis defendidos ocasionarán daños en un inmueble, pues sobre el particular no se escucharon los testimonios de los funcionarios promovidos para ello, por lo que no se probó la responsabilidad penal de mis defendidos en ninguno de los delitos por los cuales se les juzgo, y la sentencia en este caso debe ser absolutoria ordenándose la libertad inmediata de mis defendidos

CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 3o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:

El artículo 346 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 3, La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribuna! estime acreditados..."

En este punto ciudadanos Magistrados al realizar el respectivo análisis de la sentencia recurrida, observa esta Defensa que, en el aparte denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la Juez a quo expuso esos hechos y circunstancias que consideró acreditados, de la siguiente manera:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“Tómese en cuenta que para acreditar los hechos, es necesario realizar un proceso de valoración ríe las pruebas y así dejara constancia al Tribunal en el desarrollo de la presente Sentencia. Planteadas así las cosas, debe señalarse de limitadamente los hechos que este Tribunal considera acreditado, y es que en fecha 08 de Agosto del año 2020, en horas de la tarde, los hoy acusados y una tercera persona de nombre Denis que apodaban "Cheo.” quien hoy se encuentra prófugo de- la justicia, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y comenzaron a buscar problemas, posteriormente se comienza a meter con el hijo de la hoy victima de nombre Andrés Márquez, cuando la victima sale a defender a su hijo arremetieron en su contra, uno de los acusados, le dio con un tubo, el otro acusado de nombre Juan Carlos Peña Flores, lo sostuvo y el acusado de nombre Marwin Daniel Dávila Flores, lo apuñalo y el ciudadano de nombre Denis le asesto dos machetazos, uno en el brazo y otro en la espalda, luego de eso lo agreden con unas piedras, cuando la victima se logra levantar sale corriendo a la casa de un vecino y se encierra en la parte interna de la vivienda específicamente en el baño, en eso los acusados junto con el otro ciudadano hoy en fuga, comenzaron a causarle daños a la vivienda, rompen los vidrios de la misma y le dan con el arma tipo machete a la puerta, en ese momento con los vidrios de la ventana es que se realiza una herida el acusado Marwin Dávila al intentar ingresar a la vivienda, posteriormente llega un amigo de la víctima que trabaja en el Servicio Bolivariano de la Inteligencia Nacional conocido por sus siglas “SEBIN” en ese momento los acusados se calman y se van, posteriormente sacan a la víctima de la vivienda donde se estaba resguardando y lo llevan hasta el hospital tipo II de El Vigía estado Menda, y por la gravedad de las heridas fue referido hasta el Hospital Universitario de los Andes “HULA” , quien para el momento al examen físico realizado por la Traumatólogo Forense la Doctora Noris Menesini, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Méria , la victima presenta las siguientes heridas; 1.- Edema en la Región Periocular izquierda, 2.- Laceración de Color violáceo do forma ovalada en mucosa del labio inferior, 3.- Excoriación de color violáceo con costra flemática en forma lineal gruesa horizontal que mide 12 centímetros por 9 centímetros en cara lateral externa del antebrazo derecho, 4 - Heridas con puntos de sutura separados, lineal de 7 centímetros de longitud vertical localizado en tercio próximo de la cara dorsal del antebrazo derecho, 5 - Excoriación de color violáceo con costra hemática de forma ovalada que mide 3 centímetros por 2,5 centímetros en región dorsal izquierda, 6 - Cicatriz con ovoide lineal gruesa de 08 centímetros de longitud que corresponde a una intervención quirúrgica coleocistemica, realizada hace unos (05) años que no corresponden a! hecho actual, 7,- Herida reciente quirúrgica de 17 centímetros de longitud en sentido vertical en relación con Laparotomía exploradora en Región Supra infra Umbilical, limpio y seco que se realizó al momento de ingresar a! hospital, 8.- Herida con puntos de sutura separado lineal de 2 centímetros de longitud en sentido oblicuo localizada en línea media axilar izquierda, 9 - Excoriación de color violáceo de forma irregular que mide 4 centímetros por 2.8 centímetros en tercer medie de la cara medía de la pierna derecha que se le ocasiono cuando lo trasladaban en una moto para el hospital, y 10.- Aumento de volumen de color equimático de color violáceo en tobillo derecho Seguidamente la Medico Traumatólogo deja constancia que se revisa la Historia clínica del ciudadano Andrés Alejo Márquez Fernández (victima), con los siguientes diagnósticos de ingreso de ingreso, 1.- Abdomen Agudo Quirúrgico Traumático, 2.- Traumatismo Abdominal Abierto Penetrante secundario a Herida por Arma Blanca quien luego de su ingreso se le realizo intervención quirúrgica, consistente en una Laparatomía Exploratoria mas revisión de las paredes abdominales, a lo que se ¡e realizo el hallazgo de una de solución de continuidad en flaco izquierdo de 03 centímetros de longitud con salida de Epiplón. defecto de pared abdominal, quien le dan un tiempo de sanación de (30) días salvo complicaciones secundarias con incapacidad temporal para realizar sus labores diarias, debido a que se requirió intervención quirúrgica y asistencia médica especializada por la complejidad de la herida. Causando dichas heridas los hoy acusados en compañía de un tercer ciudadano que hoy se encuentra prófugo de la justicia, momento después de que ocurren los hechos hacen acto de presencia funcionarios policiales del estado Mérida, quienes atendieron un llamado por un robo perpetrado cuadras abajo del sitio donde ocurrieron estos hechos al llegar se encuentran con un cumulo de personas quienes estaban fueras de sus viviendas a causa de los hechos por cuanto fue cometido en una comunidad , en el sitio habitantes de la zona señalan a los hoy acusados como los partícipes del hecho y se procede a la detención de los mismos, una vez escuchado por este Tribunal la declaración de la víctima, de los testigos y los funcionarios que practicaron el procedimiento, junto con la valoración de las evidencias de interés criminalistico, quedo suficientemente comprobado la autoría y culpabilidad siendo así los hechos acusados en virtud de que las pruebas presentadas que demostraron la culpabilidad de los acusados, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, quedando suficientemente comprobada la autoría en tales hechos y por ende la responsabilidad de MARWIN DANIEL DAVILA FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, y por lo tanto la decisión en la presente causa una SENTENCIA CONDENATORIA.”

Se observa de la transcripción realizada, que el Juez A Quo, que sólo se limitó a transcribir el dicho de testigos y expertos, reproduciendo literalmente los testimonios contenidos en el Acta de debate. Resultando extremadamente evidente, la omisión en que incurre en la sentencia recurrida al no señalar por qué los hechos que declaró probados constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal, en conexión con el artículo 80 Ejusdem; además de ello no realizó el respectivo análisis de los elementos de tipicidad; no estableció en qué consistió y menos aún el grado de participación de cada uno de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y JUAN CARLOS PEÑA FLORES. Y tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades...que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas. Lo cual no se plasmó en la presente decisión y presupone en el juzgador la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, aunado a ello, con el acervó probatorio presentado en el debate mal podía determinarse la responsabilidad penal de los acusados.

Es de observarse, que una sentencia bien estructurada, debe contener una exposición clara y precisa de los hechos que el juzgador estima probados con expresión de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar (situación que no se observa en la recurrida) y, posterior a ello, de forma inminente debe explanar la valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dar por probado esos hechos.

Del debido estudio del fallo recurrido se infiere que, el Juez A Quo, de forma ininteligible y testamentada, realizó sólo un somero análisis del contenido individual de las pruebas, toda vez que, obvió nuevamente, que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, aparte de ello, deben ser analizados todos y cada uno los medios de pruebas presentados en el debate, correlacionando todo lo analizado para llegar a la conclusión de lo que realmente consideró acreditada la responsabilidad penal de la persona acusada; situación que no se observa en la sentencia recurrida. Al respecto debo señalar que, esta Defensa luego de la lectura de ¬la recurrida, realizó una labor mental rigurosa para poder entender lo incomprensible en la narración realizada por el juzgador, en cuanto a los hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron expuestos en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO V DERECHO

“Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad publicidad concentración contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este tribunal evacúe las pruebas promovidas por el Ministerio Publico con plena garantía de derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como el respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando concatenando y confrontando estos con la Acusación Fiscal, mediante las máximas de experiencias, ¡os conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo, concluyendo que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyeron”.

Se observa de la redacción del mencionado párrafo, que la misma resulta ambigua sin embargo, de lo que logró entender quien aquí recurre, infiere que el Juzgador nuevamente yerra en su valoración, por cuanto, la valoración realizada es sumamente escueta, sin explicar claramente porque sólo toma en consideración los elemento que incrimina a los ciudadanos MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y JUAN CARLOS PEÑA FLORES; dejando de lado aquellos cuya sola valoración podría arrojar un sentido distinto. Realizando el Juzgador una valoración como la ha denominado la Sala de Casación Penal “parcializada y tendenciosa”.

Resulta evidente que, al Juzgador no se interesó por conocer la verdad de los hechos y circunstancias narrados por los testigos, que de forma conteste insistían en decir que fue la victima la única persona que utilizo armas, que el acusado MARWIN DANIEL DAVILA FLORES, fue gravemente herido y que el responsable de esa agresión fue la victima; que un individuo plenamente identificado por todos, que nunca fue detenido participo en la riña y que fue este quien agredió a la víctima, luego que la víctima, atacara al acusado MARWIN DANIEL DAVILA FLORES; aspecto este que no fue investigado por el Ministerio público, quien en forma negligente acusó a mis defendidos y los responsabilizo, por el solo hecho de haber estado presentes en el lugar donde supuestamente ocurrió un hecho, sin demostrar realmente la existencia de ese sitio del suceso, los supuestos daños y destrozos a un inmueble y sobre todo que fueran ellos, los que ocasionaron la herida que puso en riesgo la vida de la víctima. No se probó igualmente que al acusado JUAN CARLOS PEÑA FLORES, le fue realizada una inspección personal y supuestamente le fue incautada un arma blanca tipo machete sin que hubieran estado presentes dos testigos que acreditaran lo señalado por los funcionarios actuantes tal como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesa! Penal y la sentencia; reiterada de nuestro máximo Tribunal que señala que “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE UN ACUSADO. Y QUE ESTO SOLO CONSTITUYE UN MERO INDICIO”.

Como ya lo mencione anteriormente Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida no se motivó de acuerdo con “El Tetraedro de la criminalística”, como quedo probado el sitio del suceso, ya que los funcionarios DIDIER ZERPA Y CARLOS ARAQUE, adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de El Vigía, no fueron promovidos por el Ministerio Publico para rendir testimonios en relación a las Inspecciones Técnicas N° 0280, de fecha 09- 08-2020, relativa a la inspección realizada en el lugar de la detención de los acusados, sede del Hospital II de El Vigía; y la inspección Técnica Nº 0281, de fecha 0281, de fecha 09-08-2020, referida a la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; por lo que no comparecieron ante Tribunal de juicio para ello, razón por la cual, nunca se probó durante este juicio oral, el sitio del suceso, el lugar donde ocurrieron los hechos, no se probó las características particulares de ese sitio y los rastros y evidencias colectados en el mismo, con lo cual se probó la participación y responsabilidad penal de los acusados en esos hechos. Pues al no haber sido promovidos los testimonios de los funcionarios que realizaron estas inspecciones el juzgador no podía entrar a valorar aisladamente las pruebas documentales, referidas a las mismas, pues los expertos que las suscribieron, de acuerdo con los principios de inmediación, concentración contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, no depusieron en relación a las mismas. Por lo que al entrar a valorar documentos que no fueron ratificados por quienes realizaron la actuación y los suscriben, generó que el juzgador incurriera en un error inexcusable, que acarrea la nulidad del presente juicio, por violación a las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, así como las principios del juicio oral y público.
De todo lo precedentemente expuesto. Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, con lo cual vulnero el Juzgador, derechos constitucionales corno la tutela judicial efectiva, toda vez que, lo que hizo fue una simple transcripción del dicho de testigos y expertos, sin ningún tipo de análisis coherente y preciso de esos dichos, sin contrastarlos unos con otros ni establecer la credibilidad o no de los mismos; valorando pruebas que tenía prohibido valorar, sin motivar las razones de derecho para hacerlo.

Luego de observar los graves e inexcusables vicios de inmotivación que adolece la Sentencia recurrido, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:

“La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio". (Calamandrei).

Tal como se puede apreciar, y como se ha venido reiterando, al juez A quo, entro a valorar pruebas que vulneraban derechos y garantías de los acusados, además de limitarse a transcribir someramente los hechos explanados por cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el juicio sin realizar una redacción propia los hechos que consideró efectivamente probados; y porque cada una de esas pruebas evacuadas en el presente juicio oral, lo llevó al convencimiento pleno, más allá de toda duda razonable, de que mis defendidos eran los responsable de haber cometido un homicidio en grado de frustración y haber portado un arma blanca, cuando ni siquiera la supuesta incautación de esa supuesta arma fue realizada en presencia de testigos; pol¬lo que, como lo señale anteriormente, resulta indudable que la redacción de la parte motiva de la sentencia no fue producto de la labor mental del juez, sino el resultado de una simple transcripción de los hechos plasmados en un escrito acusatorio; y de la transcripción de los testimonios de los testigos que depusieron durante el debate, lo cual resulta incorrecto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo da 2009, !o siguiente:

“...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a! dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación raciona! del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... ’’

Es así como se desprende del fallo recurrido, una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de «os jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el juzgador.


PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; que no son más, que derechos que nos garantizan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, corno certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal cuando los sentencias sostienen que “la inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Por tal motivo, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida (…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, culminó el juicio oral y público, en el que dictó sentencia condenatoria, la cual fundamentó en extenso en fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós (09-09-2022), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al acusado 1- MARWIN DANIEL DAVILA FLORES, venezolana, quien dice ser f titular de la cédula de identidad N° 28.730.510, natural de La Fortuna Estado Zulia, nacido en fecha 08-04-2000, de 22 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el sector villa milenio, parte baja, calle 2, casa sin número, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, el Vigía, estado Bolivariano de Mérida los pinos calle las flores punto de referencia a 50 metros del Liceo José Antonio Páez de pinar casa sin el Pinar, Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández, y para el acusado 2.- JUAN CARLOS PEÑA FLORES, venezolano, quien dice ser titularle la cédula de identidad N° 25.707.964, natural de Barinas Estado Mérida, nacido en fecha 05-10-1983, de 38 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Zea la Tendida, en la finca del "Señor José” Estado Mérida, no aporto número telefónico, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima el ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, pena ésta que deberán cumplir en el sitio o lugar de reclusión establecido hasta este momento, o en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados, 1.- MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y 2.- JUAN CARLOS PEÑA FLORES, en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE. 

TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias físicas, descritas en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 08-0023-20, de fecha 08/08/2020, inserta al folio 29 y 30 de la causa.

CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de La Región Andina. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, a los fines legales consecuentes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Visto que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente establecido en articulo 347 adjetivo para la publicación del texto integro de la sentencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena trasladar el día 15/09/2022, a las 09:30 am, a los acusados .- MARWIN DANIEL DAVILA FLORES y 2.- JUAN CARLOS PEÑA FLORES, hasta la sede de éste Tribunal para imponer y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEPTIMO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 405, 80, 277, 37, 82 74.4 y 473 del Código Penal, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE (Omissis…)”



V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (23-03-2023), vía telemática, la Abg. Yasmín Méndez, con el carácter de Defensora Pública, entre otras cosas señaló:

“Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratico el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria interpuesto en fecha 05 de octubre de 2022, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós (09/09/2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se condenó a los ciudadanos: MARWIN DANIEL FLORES a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Andrés Alejandro Márquez Hernández, y para el encausado JUAN CARLOS PEÑA FLORES la pena de doce (12) años de prisión, por la falta de motivación de la sentencia, considerando que no quedo probo los hechos en el juicio, el Ministerio Público no probó la culpabilidad de sus representados, y en cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca, ya que este delito no está tipificado en la ley, el Juez no debió haber condenado por ese delito”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 05 de octubre de 2022, por la abogada Dayamny Granderson Sánchez, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primero de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos mil veintidós (09-09-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Marwin Daniel Flores, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández; y al ciudadano Juan Carlos Peña Flores, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en el asunto penal Nº LP11-P-2020-000604.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 442, alegando en su única denuncia, que “el Juez A Quo, que sólo se limitó a transcribir el dicho de testigos y expertos, reproduciendo literalmente los testimonios contenidos en el Acta de debate” y que es “extremadamente evidente, la omisión en que incurre en la sentencia recurrida al no señalar por qué los hechos que declaró probados constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”; no realizando el análisis de los elementos de tipicidad, ni establecer en qué consistió y menos aún el grado de participación de cada uno de los acusados.
Así mismo, argumenta el recurrente que el a quo “de forma ininteligible y testamentada, realizó sólo un somero análisis del contenido individual de las pruebas”, obviando que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando en la sentencia que haya realizado un análisis de “todos y cada uno los medios de pruebas presentados en el debate, correlacionando todo lo analizado para llegar a la conclusión de lo que realmente consideró acreditada la responsabilidad penal de la persona acusada”, describiendo la valoración del a quo como “escueta” y “sin explicar claramente porque sólo toma en consideración los elemento que incriminan” a los acusados, dejando a lado lo que podría arrojar un sentido distinto, lo que –en su criterio- la Sala de Casación Penal ha denominado “parcializada y tendenciosa”.

Alega además, que al a quo no le interesó “conocer la verdad de los hechos y circunstancias narrados por los testigos”, quienes insistentemente indicaron que la víctima fue la que utilizó armas, que el acusado Marwin Dávila fue gravemente herido y el responsable fue la víctima, “que un individuo plenamente identificado por todos, que nunca fue detenido participo en la riña y que fue este quien agredió a la víctima”, y que además, no quedó probado que al acusado Juan Carlos Peña “le fue realizada una inspección personal y supuestamente le fue incautada un arma blanca tipo machete”, sin presencia de testigos, tal como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “y la sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que señala que “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE UN ACUSADO. Y QUE ESTO SOLO CONSTITUYE UN MERO INDICIO”.

Aparte de lo anterior, la recurrente considera que “la sentencia recurrida no se motivó de acuerdo con “El Tetraedro de la criminalística”, pues en su criterio, los funcionarios Didier Zerpa y Carlos Araque del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, “no fueron promovidos por el Ministerio Publico para rendir testimonios en relación a las Inspecciones Técnicas N° 0280, de fecha 09- 08-2020, relativa a la inspección realizada en el lugar de la detención de los acusados, sede del Hospital II de El Vigía; y la inspección Técnica Nº 0281, de fecha 0281, de fecha 09-08-2020, referida a la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos; por lo que no comparecieron ante Tribunal de juicio para ello”, por lo que, no quedó probado el sitio del suceso, “no se probó las características particulares de ese sitio y los rastros y evidencias colectados en el mismo, con lo cual se probó la participación y responsabilidad penal de los acusados en esos hechos”, y que “al no haber sido promovidos los testimonios de los funcionarios que realizaron estas inspecciones el juzgador no podía entrar a valorar aisladamente las pruebas documentales, referidas a las mismas, pues los expertos que las suscribieron, de acuerdo con los principios de inmediación, concentración contradicción y oralidad que rigen al proceso penal”.

Concluye el recurrente que “al juez A quo, entro a valorar pruebas que vulneraban derechos y garantías de los acusados, además de limitarse a transcribir someramente los hechos explanados por cada uno de los órganos de prueba evacuados durante el juicio sin realizar una redacción propia los hechos que consideró efectivamente probados”, ello por cuanto en el juicio no quedó probado “ni siquiera la supuesta incautación de esa supuesta arma fue realizada en presencia de testigos”.

Po lo que solicitó a esta Alzada, que el recurso fuese admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, que fuese declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en falta de motivación, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado, o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

Habida cuenta de ello y previo a la revisión de la sentencia recurrida, es necesario indicar que, conforme lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, pues permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De lo expuesto por la jurisprudencia citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.

Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, y en razón que la denuncia se centra en señalar que la sentencia se encuentra inmotivada, al presuntamente limitarse el a quo a transcribir “el dicho de testigos y expertos, omitir señalar porqué los hechos que consideró probados constituyen el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, obviando el análisis de los elementos de tipicidad, ni el grado de participación de cada uno de los acusados, y que también obvió que la valoración de las pruebas debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo el recurrente que la valoración del a quo como “escueta” y “sin explicar claramente porque sólo toma en consideración los elemento que incriminan” a los acusados, dejando a lado lo que podría arrojar un sentido distinto, lo que –en su criterio- la Sala de Casación Penal ha denominado “parcializada y tendenciosa”, dejando a un lado la verdad de los hechos y circunstancias narradas por los testigos, señalando adicionalmente, que el a quo valoró aisladamente las pruebas documentales, en este caso, específicamente las inspecciones técnicas Nros. 0280 y 0281, sin que hayan sido promovidos los testimonios de los expertos.

Habida cuenta de lo anterior, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, observándose a lo largo del texto de la sentencia impugnada, transcripciones tanto de la acusación así como de las actas del debate.

Así, se constata que en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo obvia que el numeral 3 del artículo 346 ordena al juzgador o juzgadora determinar de manera “precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados”, debiendo ser tal narración una creación propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, con lo cual, al obviar tal mandato, viola el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal.

De otra parte, se evidencia que en el capítulo identificado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo transcribe la declaración de cada testigo, luego de lo cual le otorga pleno valor probatorio, sin explicar razonadamente qué le aportó cada una de las pruebas, manteniendo la misma construcción en cada valoración, quedando conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria.

Efectivamente, al analizarse cada una de las valoraciones que el a quo hizo de las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en el debate oral y público, se constata que el juez al apreciar la declaración del ciudadano Ender José Raga Hernández (víctima), dejó constancia de su testimonio, para luego señalar que “Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser una de las víctimas que salió agraviada en este asunto a causa de los daños ocasionados a su vivienda y, porque comprueba los hechos por lo cual es objeto el presente debate de Juicio Oral y Público, por cuanto la victima manifiesta que sufrió daños materiales hacia su vivienda y los familiares del acusado Marwin Daniel Dávila Flores repararon el daño causado a esta victima; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se le acusó”, sin más análisis al respecto.

Al valorar el testimonio de la experta médico forense Noris Menesini, el a quo transcribe lo expuesto por ella en el juicio oral y público, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para luego señalar que le da valor probatorio, indicando que “Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser la Traumatólogo forense que observo y valoro las heridas ocasionadas a la victima a raíz de los sucesos que se dilucidan en el Juicio oral y Público; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se le acusó, por cuanto en el interrogatorio la Experto fue conteste en manifestar que la vida de la víctima se vio comprometida a raíz de las heridas ocasionadas durante los hechos acaecidos en las adyacencias de su vivienda, donde además informa al tribunal que por cuanto la vida de la misma corría peligro se realizo intervención quirúrgica para determinar que no tuviera más lesiones en la parte visearía del abdomen, lo que amerito su posterior hospitalización con un tiempo determinado de sanación de treinta días salvo complicación posterior".

En cuanto al testimonio del funcionario policial Jairo Rangel, el a quo transcribe lo manifestado por el funcionario en el juicio oral y público, y luego indica que le da valor a dicha declaración por cuanto “Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultan aprehendidos los hoy acusados, corroborando así los hechos acaecidos en fecha 08/08/2020 donde resulta herido de gravedad el ciudadano hoy victima Andrés Márquez Fernández, manifestando el mismo en el interrogatorio que los acusados fueron participes de los hechos junto con la victima que ya se encontraba camino al hospital de Mérida y, así mismo fue conteste en informar que los hoy acusados se encontraban bajo los efectos del alcohol; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se le acusó”.

De igual manera, en relación a la declaración del experto Didier Zerpa, el a quo trae a colación lo declarado por dicho ciudadano en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0092, y de seguidas señala que le da valor a su declaración por cuanto “Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser el funcionario que partico dicha experticia a una de las armas blancas utilizadas para causarle las heridas a la hoy víctima, donde se evidencia la conducta desplegada por los acusados con el uso de dicha arma al momento de cometer los hechos; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se le acusó”.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Adriana del Carmen Márquez, testigo particular, se advierte también que el a quo se limitó a transcribir textualmente lo asentado por la secretaria en el acta de juicio oral y público, no evidenciándose que haya efectuado un análisis exhaustivo, racional y crítico de dicha prueba, siendo tal análisis exiguo cuando indica “Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser un testigo presencial de los hechos que se dilucidan en el Juicio Oral y Público, donde se evidencia la conducta desplegada por los acusados al momento de cometer los hechos en contra de las víctimas de la presente causa; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se les acusó”.

En relación al testimonio del funcionario policial Luis Alberto Rodríguez Ferreira, el a quo luego de transcribir integralmente su declaración, culmina diciendo “Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, además se evidencia la conducta desplegada por los acusados al momento de cometer los hechos en contra de las víctimas de la presente causa, corroborado por la comunidad por cuanto manifestaron la causa de los hechos y las personas que fueron participes de los mismos; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se les acusó”, advirtiéndose de ello un análisis exiguo de la prueba, incumpliendo a todas luces con las exigencias de apreciación racional y crítica que señala la ley.

Finalmente, en cuanto a la declaración de la ciudadana María Gregoria Román Vielma, testigo particular, el a quo cita lo expuesto por ella en el juicio, para luego concluir que “Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser uno de los testigos presenciales de la disputa de los acusados con la víctima, donde corrobora los hechos acontecidos y sometidos ante este contradictorio; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de los acusados MARWIN DANIEL DAVILA FLORES Y JUAN CARLOS PEÑA FLORES, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se les acusó", obviando de igual manera, el análisis exhaustivo y crítico que señala la ley.

Ahora bien, de las declaraciones anteriormente analizadas, advierte esta Alzada que el a quo se limita a repetir en cada una de esas declaraciones lo expuesto por ellos en el juicio oral y público, para luego indicar que valora cada prueba y concluir que le aporta elementos suficientes de la culpabilidad de los acusados de autos, sin señalar lo que cada prueba acreditó en la búsqueda de la verdad y sin exteriorizar el razonamiento que justifica la decisión final.

En efecto, se aprecia de tales valoraciones, que el a quo luego de reproducir textualmente lo que cada testigo indicó en el juicio oral y público, utiliza los mismos argumentos repetitivos e igual construcción valorativa, no pudiéndose corroborar el nexo establecido en la valoración, entre los distintos elementos demostrativos evacuados en el juicio oral y público, muy por el contrario, se puede observar con claridad que cada uno de los testimonios fueron analizados en forma exigua, aislada y sin ningún tipo de fundamento, es decir, no explica de ninguna forma el fundamento surgido de un adecuado análisis con explanación de la racionalidad que debe acompañar el proceso de justificación de la decisión de incorporar la prueba revisada al contexto de su pronunciamiento, obviando explicar la utilidad que tuvo cada prueba para arribar a la acreditación del hecho, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal.

Así pues, verifica esta Alzada que el juez de instancia en ningún momento hace un análisis del acervo testimonial que permita determinar el hecho ocurrido y endosado por el Ministerio Público a los acusados, con expresión de las circunstancias, que a su parecer, materializan los tipos delictivos discutidos, sino que por el contrario, se limita a repetir para cada una de las declaraciones argumentos iterativos sin exteriorización del razonamiento que justifica la decisión final.

Ahora bien, en el capítulo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, el a quo trae a colación las distintas pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0092, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1641-2020, Inspección Técnica Nº 0280 e Inspección Técnica Nº 0281, en cuyo análisis deja constancia en la mayoría de ellas lo que queda demostrado en su criterio y, por ende, establecer la responsabilidad penal de los acusados; no obstante, no determina con precisión lo que dicha documental le aportó y si la misma se compagina con lo declarado por el experto, conculcándose también la garantía que tienen las partes de conocer los motivos por los cuales dictó dicha decisión y sin apreciarse lo que infirió de cada una de ellas.

Pero además de ello, al revisarse el íntegro de la sentencia recurrida, no aprecia esta Alzada que hayan sido evacuados los testimonios de quienes suscribieron o realizaron las inspecciones técnicas, específicamente los funcionarios Carlos Araque y Didier Zerpa, en el caso de este último, si bien se aprecia que depuso en el juicio oral y público en relación a un reconocimiento técnico, no se advierte que le haya sido puesto a la vista las mencionadas inspecciones y que haya depuesto sobre las mismas, con lo cual se advierte un vicio que afecta de nulidad absoluta la recurrida, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 415 de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual dejó sentado:

“(…) Es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios YONNI MENDOZA, ÁNGEL GALICIA y CARLOS OSORIO y los expertos JESÚS ALBERTO COLINA COLINA y YOSDALBY JOSÉ RAMOS, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa (…)”.

Y es que adicional a ello, observa esta Instancia Superior que el a quo, al hacer la valoración de la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no analizó exhaustivamente cada prueba, obviando especificar que quedó acreditado con cada prueba, pues se limita a dejar sentado casi de manera textual lo que cada testimonio declaró en el juicio oral y público, sin indicar porqué pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia y sin explicar de manera motivada qué mecanismos utilizó para enlazar, concatenar y confrontar las distintas declaraciones que se dieron en el juicio oral y público, así como las pruebas documentales evacuadas, para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.

En relación a la debida fundamentación de la sentencia y al debido análisis del acervo probatorio desarrollado en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 162 de fecha 14-05-2021, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha expresado:

“… En este sentido, esta Sala considera necesario tomar como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), se afirmó lo siguiente:

“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
… (Omissis)…
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”.

Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.



En este sentido, es pertinente insistir en el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones y para ello se precisa referir la sentencia dictada por esta Sala, número 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”.



Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento.

De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.

Aunado a ello, esta Sala observa que, la sentencia objeto de la presente revisión, se restringió a incluir en su texto, un capítulo de nominado “IV DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual estableció lo siguiente:

En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. De tal manera que la juzgadora omitió hacer uso de la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, con respecto al cual, esta Sala se refirió en sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), del cual es oportuno extraer:

“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas”.

En este sentido, era determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la manifestación expresa del proceso intelectual de apreciación íntegra de los medios de prueba, sin exclusión de ninguno de ellos. Lo cual se omitió en la decisión objeto de la presente revisión.

En segundo lugar, la sentencia objeto del presente análisis, prescindiendo articular el análisis de los medios probatorios en su conjunto, concluye señalando los hechos que estimó demostrados, incumpliendo el deber de indicar en forma detallada, los elementos de convicción que se obtuvieron de los medios probatorios, que ponen en evidencia el hecho acreditado por el tribunal. De esta manera, se infringió con el deber de hacer “[l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.



No obstante lo anterior, de la lectura de la totalidad de la decisión judicial objeto del presente estudio, se aprecia que los ciudadanos Julio César Castro, y detective Leomar Blanco, quienes son funcionarios adscritos Cuerpo Investigaciones Penales, Científicas y Penales, no comparecieron a rendir declaración alguna en el debate de juicio oral y público, ni en calidad de testigos, ni calidad de expertos, como se señala en los párrafos reproducidos.

Lo anteriormente señalado constituye otra irregularidad en la decisión judicial objeto de la presente revisión, pues si bien los medios probatorios señalados, pudieron ser admitidos en la etapa intermedia, los mismos no fueron incorporados en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación en el debate de juicio, por lo que los mismos son inexistentes dentro del acervo probatorio que sustenta la sentencia, por lo que su mención constituye un falso supuesto…”.


Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al verificarse que el a quo no efectuó la valoración individual, ni en conjunto o concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Dayamny Granderson Sánchez, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, por falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia, se anula la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos ml veintidós (09-09-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Marwin Daniel Flores, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández; y al ciudadano Juan Carlos Peña Flores, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández, y por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, en el asunto penal Nº LP11-P-2020-000604. Y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Aunado a la anterior, es menester señalar que el juzgador de juicio en la sentencia emitida, no fundamentó lo conducente respecto al tipo penal de Daños Materiales a Bienes Muebles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender José Raga Hernández, que fuere endilgado por el Ministerio Público, pese a que en la dispositiva emitida y pronunciada al término del debate oral de fecha 05-08-2022, al numeral segundo, hizo constar que “En relación al delito de DAÑOS MATERIALES A BIENES MUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal, cometió en perjuicio de Ender José Raga Hernández, se encuentra prescrito”, omitiendo detallar de manera debida y fundada tanto en hecho como en derecho, el por qué consideró que tal tipo penal se hallaba prescrito, lo que indisputablemente deviene en una omisión de pronunciamiento.

Respecto a la congruencia en la motivación, la Sala Constitucional en sentencia N° 0105 de fecha 02-06-2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha referido:

(…Omissis…) “Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la congruencia del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
Con el establecimiento de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes.

La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia identificada con n.° 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:

“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
‘(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…” (Destacado añadido).

Siguiendo este hilo argumental, es conveniente traer a colación que el vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado…”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, el juzgador o la juzgadora debe dar cumplimiento al requisito de exhaustividad en la sentencia resolviendo todas y cada una de las alegaciones realizadas a fin de evitar incurrir en la incongruencia negativa, omitiendo resolver alguno de los alegatos, lo cual afecta el principio de congruencia en la sentencia.
Así las cosas, siendo que en el presente caso el Ministerio Público acusó por el delito de Daños Materiales a Bienes Muebles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender José Raga Hernández, sobre el cual el tribunal omitió el debido pronunciamiento en la definitiva, concluye esta Alzada que la recurrida se halla igualmente infectada por el vicio de incongruencia en la sentencia, afectando directamente la motivación de la misma, y así se declara.

En cuanto a la medida impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada, razón por la cual acuerda procedente mantener a los encausados Juan Carlos Peña Flores y Marwin Daniel Dávila Flores, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.

VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto la abogada Dayamny Granderson Sánchez, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y como tal de los ciudadanos Marwin Daniel Flores y Juan Carlos Peña Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.730.510 y V-25.707.964, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos ml veintidós (09-09-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Marwin Daniel Flores, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández; y condenó al ciudadano Juan Carlos Peña Flores, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Andrés Alejandro Márquez Hernández, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico, en el asunto penal Nº LP11-P-2020-000604.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós (17-08-2022) y publicada en extenso en fecha nueve de septiembre de dos ml veintidós (09-09-2022), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados de autos.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.

Conste. La Secretaria.