REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 04 de abril de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000820
ASUNTO : LP01-R-2023-000071


JUEZA PONENTE MSC. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

RECURRENTE: ABOGADAS VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ Y MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNAJIMÉNEZ OSUNA (DEFENSORAS DE CONFIANZA).

FISCALIA: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENCAUSADO: NERKIS RAMÓN GUILLÉN CONTRERAS.

DELITOS: FEMICIDIO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez OsunaJiménez Osuna, actuando como defensoras privadas y como tal del encausado Nerkis Ramón Guillén Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha trece de febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-000820, mediante la cual condenó al acusado Nerkis Ramón Guillén Contreras, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Simple en la modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leidy Carolina Andrade Peña (occisa).

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha trece de febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.

En fecha dos de marzo del año dos mil veintitrés (02-03-2023), las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, actuando como defensoras privadas y como tal del encausado Nerkis Ramón Guillén Contreras, interpusieron Recurso de Apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000071.

No hubo contestación por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés (14-03-2023), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2023-000071.

En fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés (14-03-2023), se recibió el Recurso de Apelación Nº LP01-R-2023-000071.

En fecha veinte de marzo del año dos mil veintitrés (20/03/2023), se dicta el auto de admisión de Apelación de Sentencia y se fijó la audiencia oral para el día veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (02/03/2023), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27/03/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso de los diez (10) días para emitir la decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 10 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, actuando como defensoras privadas y como tal del encausado Nerkis Ramón Guillén Contreras del caso Nº LP02-S-2020-000820, el cual guarda relación con el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el Nº LP01-R-2023-000071, mediante el cual señala:

“(Omissis…) PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, toda vez que la juez obvia totalmente valorar de manera pormenorizada las pruebas traídas al debate.

En el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo hace una transcripción literal del testimonio evacuado con sus preguntas de cada parte y las respuestas dadas, y luego expresa en lo que considera dejaron establecidas cada una de estas deposiciones, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, es decir, la juez realiza nuevamente, casi de manera literal, un resumen de lo que expuso el testigo y culmina la juzgadora dándole valor probatorio a lo que a su parecer quedó probado con ese testimonio, pero sin ahondar ni especificar el porqué llegó a esa conclusión.

Sobre este particular, el a quo le da valor probatorio a cada prueba pero no dice si es para culparlo o exculparlo, tampoco explica fue la pertinencia con los hechos objetos del debate, ni su necesidad ni utilidad; menos aún indica cómo llega a esa conclusión, produciendo con ello una indefensión a nuestro representado, pues no existe una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente.

Ejemplo de ello, es cuando valora los testimonios Alvis Medina, cuando indica que “se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto el detective Alvis Medina practicó diferentes inspecciones técnicas en los lugares vinculados al sucedo (sic) donde perdió la vida la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (occisa), mediante las cuales queda probado la existencia de los mismos y las evidencias colectadas como conchas percutidas, las prendas de vestir tanto de la víctima como del victimario, una maleta contentiva de prenda de vestir de uso femenino, teléfono celular a los cuales se le practicó el reconocimiento médico legal, dejando constancia de sus características, los cuales acreditan la existencia y condiciones del lugar donde ocurrió el hecho. ASI SE DECIDE”. No obstante, con respecto al reconocimiento legal efectuado a los teléfonos celulares, a pesar que el testigo indicó que no constaba a quién pertenecían los mismos, la juzgadora omitió pronunciarse sobre esta circunstancia, siendo de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos.

En similares términos, se encuentra la valoración realizada al testimonio de Elvis Montilva, pues la juez realiza nuevamente, casi de manera literal, un resumen de lo que expuso dicho testigo y culmina dándole valor probatorio a lo que a su parecer quedó probado con ese testimonio, pero sin ahondar ni especificar el porqué llegó a esa conclusión, para luego indicar: “Se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el suceso donde perdió la vida la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (occisa) y la presencia del acusado NERKIS GUILLEN en el desarrollo de dichos acontecimientos, quedando probado que efectivamente fue este ciudadano quien hizo que la víctima se apersonara hasta el sitio Quebrada Arriba, calle principal, abastos y Licorería quebrada del Municipio Tovar del Estado Mérida donde se encontraba el victimario Edgar Pereira quien le quito la vida propinándole varios disparos a su humanidad. ASI SE DECIDE”. Obvia la juzgadora de juicio, analizar en detalle esta declaración, máxime cuando dicho testigo indicó que el ciudadano Nerkis estaba mediando para que el victimario no percutiera el arma.

En iguales circunstancias, se encuentra la valoración que el a quo realizó al testimonio de la experta Dayana Salinas, cuando indicó “se le otorga valor probatorio a este testimonio por cuanto acredita que el acusado no presentaba ningún tipo de lesión en su cuerpo al momento de valorarlo. ASI SE DECIDE”.

Asimismo, con la declaración de Jordán Ipus Salinas, la juez luego de realizar un resumen de lo que expuso dicho testigo, culmina señalando “otorgándosele valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita la presencia del acusado Nerkis Guillen en el lugar de los hechos, cerca del victimario que terminó accionado el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, quitándole la vida. ASI SE DECIDE”, sin explicar el porqué llegó a esa conclusión; similar valoración realizó el a quo con respecto al testimonio de Denis Viera, cuando indicó “que acredita la presencia y participación del acusado NERKIS GUILLEN en dichos, constituyendo un elemento que contribuye a determinar la responsabilidad penal del mismo como cómplice necesario en el delito de FEMICIDIO. ASI SE DECIDE”, pero sin indicar de qué manera queda probada dicha conducta. Pero además de ello, la juez obvia analizar de forma integral el testimonio de este funcionario, en especial, cuando el mismo indicó que “el otro señor que se encontraba ahí lo que hacía era como dialogar”, lo que ratificó al serle preguntado por la defensa, manifestando que “se encontraba a espalda de nosotros hablando con el ciudadano victimario tratando de calmar el problema”.

De igual manera, la juzgadora al valorar el testimonio de Miguel Mejías, realiza un resumen de lo declarado por dicho testigo y termina manifestando que “le otorga valor probatorio a esta declaración en cuanto procede de un funcionario actuante que estuvo en lugar de los hechos y sin caer en ningún tipo de contradicción y siendo concordante su declaración con los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento”, y concluye que “constituye un elemento que determina la responsabilidad penal del acusado Nerkis Guillen como cómplice del delito de FEMICIDIO en perjuicio de LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (OCCISA). ASI SE DECIDE". No obstante, obvia que el testigo indicó en su declaración que “el señor Nerkis intentó mediar con él” y que “el señor Nerkis se apartó y todo fue muy rápido porque como habían disparos en ambas partes”, y a preguntas de la defensa, manifestó que “La acción del señor Nerkis cuando llegamos frente a la licorería intentó hablar con el victimario para que soltara el arma. Yo escuché ahí en ese momento. Ya después no se escuchaba nada”.

En similares circunstancias se encuentran los testimonios de Víctor Alexander Arellano Peña, José Medina, Laura Santiago, Jhoan Nieto, Sandra Medina, Yenny Zerpa, Nelson García, Edgar García, Paúl Bermúdez, en cuyas valoraciones la juzgadora realiza casi de manera literal, un resumen de lo que expuso cada uno de ellos y culmina dándole valor probatorio a lo que a su parecer quedó probado con ese testimonio, pero sin ahondar ni especificar el porqué llegó a esa conclusión.

De otra parte, tampoco se observa que la juez de juicio haya realizado una adminiculación o comparación de todas las pruebas evacuadas, ni entre las testimoniales ni las documentales. Para el a quo queda plenamente probado el delito de FEMICIDIO SIMPLE COMO CÓMPLICE NECESARIO, sin explicar cómo llegó a esa conclusión, sin expresar claramente para hacerse convicción de esa decisión, con lo cual no proporciona criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto.

Sobre este particular, en el “Capítulo VIII: De los Alegatos y Conclusiones de las Partes”, específicamente a los folios 648 al 651, la juez de instancia obvia concatenar las declaraciones de Sandra Medina, José Medina, Dayana Salinas, Kleber Rias, Laura Santiago, Jhoan Nieto, Nelson García, Mayra Pérez, Javier Méndez, observándose que al haber omitido relacionarlas, su valoración fue parcializada, máxime al constatarse que en la valoración individual de dichas pruebas le dio valor probatorio, con lo cual estaba obligada a concatenarlas.

Por tal motivo, el a quo al omitir explicar razonada y fundadamente cómo lleva al convencimiento de la decisión que hoy se impugna, y al no efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, se desconoce las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tiene nuestro defendido de conocer os fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, y por ende, viola flagrantemente el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que ubican el fallo adversado en predios de la inmotivacion, adoleciendo la Sentencia Recurrida del Vicio de Inmotivación de la Sentencia por “falta manifiesta en la motivación”.

Por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)”, y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por las siguientes razones:


En el CAPÍTULO IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juez procede a valorar cada una de las testimoniales evacuadas en el juicio oral y reservado, no obstante, advierte esta Defensa que de forma particular, con los testimonios de Elvis Montilva, Denis Viera y Miguel Mejías, obvia hacer un análisis integral de dichos testimonios.

Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, conforme lo ha señalado insistentemente la Sala de Casación Penal, tales como la sentencia N° 428 del 12-07-2005, no menos cierto es que el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los juzgadores, la elaboración de la sentencia, el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; (artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), en el entendido, que los jueces tienen la obligación, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.

Esta obligación de motivar fundadamente las sentencias, y de explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a determinada conclusión, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimiento científico, es un requisito para dar seguridad jurídica a las partes. Ahora bien, conforme a ello, la juzgadora de juicio incurre en error en el desarrollo de esta actividad intelectual, pues funda su sentencia derivada de un error ocurrido en el razonamiento en la valoración de la testimoniales de Elvis Montilva, Denis Viera y Miguel Mejías al darle valor probatorio en contra del sentenciado, cuando tales testimoniales indicaron que nuestro representado estaba mediando.

En efecto, honorables Jueces de la Corte, si verifican el testimonio de Elvis Montilva, podrán comprobar que dicho testigo indicó que el ciudadano Nerkis estaba mediando para que el victimario no percutiera el arma; al igual que el testigo Denis Viera, quien manifestó que “el otro señor que se encontraba ahí lo que hacía era como dialogar", lo que ratificó al serle preguntado por la defensa, manifestando que “se encontraba a espalda de nosotros hablando con el ciudadano victimario tratando de calmar el problema”.

En iguales circunstancias se encuentra el testimonio de Miguel Mejías, cuando señaló en su declaración que “el señor Nerkis intentó mediar con él" y que “el señor Nerkis se aparto y todo fue muy rápido porque como habían disparos en ambas partes”, y a preguntas de la defensa, manifestó que “La acción del señor Nerkis cuando llegamos frente a la licorería intentó hablar con el victimario para que soltara el arma. Yo escuché ahí en ese momento. Ya después no se escuchaba nada”.
Considera esta Defensa que la jueza incurrió en un error in iudicandi o vicios de juzgamiento por vías de errores de hechos probatorios: esto es, por llegar la juzgadora a falsos juicios de sentido y/o de identidad de los contenidos probatorios al tergiversar y/o distorsionar los contenidos probatorios al hacerles decir de hecho los que los mismos no dicen, traducen y/o revelan impidiéndole decir lo que en forma íntegra expresan, pues conforme se aprecia de las valoraciones individuales realizadas en cada uno de dichos testimonios, les otorgó valor -sin especificar qué valor exacto le dio-, en el caso del testimonio de Elvis Montilva, dejó sentado que “Se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el suceso donde perdió la vida la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (occisa) y la presencia del acusado NERKIS GUILLEN en el desarrollo de dichos acontecimientos, quedando probado que efectivamente fue este ciudadano quien hizo que la víctima se apersonara hasta el sitio Quebrada Arriba, calle principal, abastos y Licorería quebrada del Municipio Tovar del Estado Mérida donde se encontraba el victimario Edgar Pereira quien le quitó la vida propinándole varios disparos a su humanidad. ASI SE DECIDE”, obviando completamente que dicho testigo indicó que el ciudadano Nerkis estaba mediando para que el victimario no percutiera el arma.
En iguales circunstancias, dejó establecido la juez de instancia que el testimonio de Denis Viera le da valor probatorio por cuanto “acredita la presencia y participación del acusado NERKIS GUILLEN en dichos, constituyendo un elemento que contribuye a determinar la responsabilidad penal del mismo como cómplice necesario en el delito de FEMICIDIO. ASI SE DECIDE”, sin indicar de qué manera queda probada dicha conducta y obviando que este testigo dijoque “el otro señor que se encontraba ahí lo que hacía era como dialogar”, lo que ratificó al serle preguntado por la defensa, manifestando que “se encontraba a espalda de nosotros hablando con el ciudadano victimario tratando de calmar el problema”.
De la misma forma, la juzgadora dejó establecido en cuanto al testimonio de Miguel Mejías, que “le otorga valor probatorio a esta declaración en cuanto procede de un funcionario actuante que estuvo en lugar de los hechos y sin caer en ningún tipo de contradicción y siendo concordante su declaración con los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento”, y concluye que “constituye un elemento que determina la responsabilidad penal del acusado Nerkis Guillen como cómplice del delito de FEMICIDIO en perjuicio de LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (OCCISA). ASI SE DECIDE”; sin embargo, silenció dicha prueba, pues este testigo indicó en que “el señor Nerkis intentó mediar con él” y que “el señor Nerkis se aparto y todo fue muy rápido porque como habían disparos en ambas partes”, y a preguntas de la defensa, manifestó que “La acción del señor Nerkis cuando llegamos frente a la licorería intentó hablar con el victimario para que soltara el arma. Yo escuché ahí en ese momento. Ya después no se escuchaba nada”.
De igual manera, el a quo al no indicar el valor que le dio a los testimonios Alvis Medina, Elvis Montilva, Dayana Salinas, Jordán Ipus Salinas, Denis Viera, Miguel Mejías, Víctor Alexander Arellano Peña, José Medina, Laura Santiago, Jhoan Nieto, Sandra Medina, Yenny Zerpa, Nelson García, Edgar García y Paúl Bermúdez, conculca el derecho que tiene nuestro representado de conocer las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, de una manera justa, debidamente razonada y motivada, sustentado sobre la base de la sana crítica, las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
En nuestro humilde criterio, existe en la sentencia recurrida un error en la valoración de las pruebas porque quebranta las reglas de la lógica derivándose consecuencias erradas del contenido de testimonio, de Elvis Montilva, Denis Viera y Miguel Mejías, que violenta flagrantemente los principios y garantías procesales, y deja en un estado de indefensión a nuestro defendido. Así pues, al encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)”, y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por las siguientes razones:

En el presente caso, la juez de instancia obvió analizar íntegramente las testimoniales de los ciudadanos Elvis Montilva, Denis Viera y Miguel Mejías, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que estuvieron en el lugar de los hechos y fueron contestes en indicar que nuestro representado trató de mediar y simplemente se limitó a indicar que “constituye un elemento que determina la responsabilidad penal del acusado Nerkis Guillen como cómplice del delito de FEMICIDIO en perjuicio de LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (OCCISA)’’, y acredita la presencia y participación del acusado NERKIS GUILLEN.

Obviamente, tal razonamiento por la parte de la recurrida, choca o colide con las más elementales reglas de la lógica y del sentido común, pues resulta un contrasentido que la juzgadora hubiera concedido valor probatorio en contra de nuestro defendido, a las testimoniales de los ciudadanos Elvis Montilva, Denis Viera y Miguel Mejías, cuando dichas testimoniales manifestaron al unísono que el ciudadano Nerkis Guillén trató de mediar.

Pero además de ello, el a quo al momento de realizar la valoración individual de las pruebas documentales las silencia, es decir, obvia completamente hacer un análisis, limitándose a señalar lo que en cada una de ellas el experto dejó constancia, pero no le otorga ningún valor a las mismas.

En nuestro humilde criterio, existe un silencio de pruebas en la sentencia recurrida, vicio que violenta flagrantemente los principios y garantías procesales, y deja en un estado de indefensión a nuestro defendido. Así pues, al encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)”, y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo nena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por cuanto distorsionó lo que la prueba dijo en el juicio.

En efecto, al revisarse el testimonio del Detective Agregado Irwin José Vivas Araque, este manifestó que “a las 5:50 de la tarde especifiqué los números de que realizó ese día la víctima y la especifiqué en la gráfica, mas no tuvieron comunicación con relación del acusado”, siendo reiterativa tal afirmación cuando fue preguntado por esta defensa, manifestando que “de las tres llamadas del ciudadano Nerkis Guillén realizó la llamada recibe 5:35 el realiza posterior devuelve la llamada no tengo la duración, el vínculo telefónico de la victima victimario ni el detenido no hubo". Sin embargo, el a quo al momento de valorarla, indicó “el tribunal tuvo conocimiento que realizó el análisis de la relación de llamadas entre la víctima, victimario y acusado, en la cual describe detalladamente las llamadas realizadas recibidas entre los tres contactos entre el 01/05/2021 y el 11/05/2021, la cual concatenada con la extracción de contenido evidencia la comunicación que sostuvieron el día de los hechos y días anteriores el victimario con el acusado y el acusado con la víctima y viceversa, que al ser relacionado con otros elementos probatorios determinan la participación del acusado Nerkis Guillén en la comisión del delito de FEMICIDIO en grado de complicidad necesaria en perjuicio de la ciudadana LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (OCCISA). ASI SE DECIDE". Es decir, la juzgadora de instancia además de obviar darle valor probatorio en favor o contra de nuestro representado, concluye que con tal prueba “evidencia la comunicación que sostuvieron el día de los hechos y días anteriores el victimario con el acusado y el acusado con la víctima y viceversa”, realizando un falso juicio.

En nuestro humilde criterio, la jueza incurrió en error in iudicando por vías de errores de hechos probatorios, esto es, por ejercicios de falso juicio en relación con las pruebas; por cuanto el a quo tergiversa el contenido de esta prueba haciéndole decir de hecho, lo que no dice o revela.

Este tipo de vicio de error in iudicando ha sido explicado por Fabio Calderón Botero, citado por Germán Pabón Gómez, De la casación y Revisión Penal, (1999, Bogotá), según el cual son “vicios de juzgamiento, son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto” se producen con la inobservancia del deber que le asiste al juez de sentenciar; de ahí que se hable de error de juicio o de yerro en la actividad intelectual realizada por el juez para la decisión del conflicto”.

Siendo que este vicio que violenta flagrantemente los principios y garantías procesales y deja en un estado de indefensión a nuestro defendido, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: (...) 4 - Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 83 de la mencionada ley especial, denunciamos que el a quo incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", al no haber explicado razonadamente el porqué advirtió el cambio de precalificación jurídica.

En audiencia de continuación de juicio oral y reservado, de fecha 26 de enero de 2022, la jueza de instancia advirtió un posible cambio de precalificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de FEMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, a un posible cambio de calificación de FEMICIDIO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

En fecha 01 de abril de 2022 el tribunal de juicio sentencia a nuestro representado a cumplir la pena de 20 años por considerarlo incurso en el delito de FEMICIDIO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 57 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal.

No obstante, en ninguno de los capítulos deja constancia de tal incidencia, limitándose a señalar a los folios 650 y 651 de la sentencia, que “...de la actividad probatoria obtenida en el juicio oral y reservado, se demostró que el ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS facilitó al victimario los medios necesarios para lograr que la víctima se trasladara al lugar de los hechos, sector Quebrada Arriba en la Licorería del señor Nelson, bajo engaño de entregarle una maleta con ropa que pertenecía a ella cuando en realidad la estaba esperando el victimario a quien ella no quería ver ni saber nada, ya que de haber sabido que el victimario se encontraba allí no hubiese ido, aprovechándose el acusado Nerkis Guillen del engaño para que la víctima pudiese llegar hasta el lugar indicado y el victimario poder materializar su intención de segarle la vida, encuadrando perfectamente la conducta del acusado en los supuestos del artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal en cuanto a “dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo y “facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice”, lo cual se compagina con la conducta desplegada por el acusado cuando realizó llamadas a la víctima y le envío mensajes de texto a través de la aplicación whatsapp indicándole que le iba a entregar una maleta con ropa, además de referirle el lugar donde debía asistir, y al llegar no le fue entregado ninguna maleta con ropa, estaba el victimario esperándola y al verla llegar sin mediar palabra alguna la sujetó por un brazo y la llevó metros más delante de donde estaba para finalmente accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, causándole la muerte, considerando quien aquí decide que el ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS es penalmente responsable del delito de FEMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO, por cuanto sin su concurso no se hubiera realizado el hecho donde perdió la vida quien en vida respondiera al nombre de LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (OCCISA). ASI SE DECIDE".

En el capítulo VIl, “De la Tipicidad y Responsabilidad Penal”, la juzgadora se limita a señalar que “se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación por parte del ciudadano NERKIS RAMÓN GUILLEN CONTRERAS como FEMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO, por cuanto sin su concurso no se hubiera realizado el hecho donde perdió la vida quien en vida respondiera al nombre de LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (OCCISA), limitándose a transcribir cada una de las normas, pero no explica el porqué llegó a esa convicción.

Sobre este particular, esta Defensa denuncia dos infracciones:

La primera, es que en la oportunidad en que el tribunal de juicio advirtió el posible cambio de calificación jurídica, NO IMPUSO a nuestro defendido del precepto constitucional a fin de ser oído, conforme lo señala el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso".

Como segunda infracción, el tribunal a quo no fundamentó dicho cambio de precalificación, lo cual debía efectuarlo como una incidencia con el texto íntegro de la sentencia, en virtud del derecho que les asiste a las partes de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales advirtió tal cambio, con lo cual infringe lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales consideraciones, considera esta Defensa que nos encontramos ante una violación flagrantemente los principios y garantías procesales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, que dejan en un estado de indefensión a nuestro defendido. En tal sentido, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.…”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al recurso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, venezolano, natural del Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 08/06/1980, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.255.056, hijo del ciudadano Ramón Guillen (V) y de la ciudadana Ana de Guillen (F), oficio u profesión electricista, sector el Amparo, calle las Vegas, casa sin número detrás de la Escuela Juan Picón González, Municipio Tovar del Estado Mérida a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de FEMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 57 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el articulo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal Venezolano en la modalidad de CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEIDY CAROLINA ANDRADE PEÑA (OCCISA). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. TERCERO: Impone al acusado NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). SEXTO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente, se deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado NERKIS RAMON GUILLEN CONTRERAS, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, actuando como defensoras privadas y como tal del encausado Nerkis Ramón Guillén Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha trece de febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-000820, mediante la cual condenó al acusado Nerkis Ramón Guillén Contreras, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Simple en la modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leidy Carolina Andrade Peña (occisa).
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De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Como primera denuncia señalan las recurrentes, que el Tribunal a quo, le otorga valor probatorio a cada una de las pruebas, pero no dice si es para culparlo o exculparlo, indicando las recurrentes en su denuncia, que en el texto de la sentencia, no se explica, cuál fue la pertinencia con los hechos objetos del debate, ni su necesidad ni utilidad; menos aún, indica cómo llega el Tribunal a la conclusión, lo que a juicio del recurrente produce indefensión al acusado Nerkis Ramón Guillén, vicio que a juicio de las recurrente se traduce en una falta manifiesta en la motivación de la decisión.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la primera denuncia delatada por la parte recurrente, resulta necesario recalcar –como se señaló en párrafos anteriores- que este Tribunal de Alzada solo procederá a revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, por lo que le está vedado valorar directamente el acervo probatorio, dado lo expuesto por el recurrente en el escrito recursivo.

Advertido lo anterior, resulta menester señalar en primer lugar, que la sentencia constituye una unidad de derecho lógica, es decir, se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el juez o la jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Tal criterio fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12/05/2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21/08/ 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, cuando estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968, de fecha 12/07/2000, que estableció: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De otra parte, resulta pertinente indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 605 al 652 de la pieza Nº 03 del caso principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, los títulos de los hechos y circunstancia objeto del juicio, hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditados, fundamentos de hecho y de derechos, tipicidad y responsabilidad penal, penalidad y la dispositiva.

Se constata del título “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la juzgadora deja constancia de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, que concurrieron al debate oral y público, realizando un nimio análisis de sus declaraciones, así como de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, con base en el análisis exhaustivo de las actuaciones, en cuanto a lo alegado por los recurrentes en la primera denuncia, observa esta Alzada que al folio 607 al 637, riela el capítulo IV de los fundamentos de hecho y derecho, del capítulo IV de la sentencia, se evidencia, que tal y como lo afirma la defensa recurrente, el Tribunal luego de transcribir lo señalado por el testigo al momento de concurrir a la celebración del juicio oral, indica que le otorga valor probatorio, constatando esta Superior Instancia, que el a quo en su valoración no señala, cual es el valor probatorio que se le otorga a las pruebas testimoniales recibidas.

Como se ha venido indicando, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que en materia de valoración de declaraciones testificales que el juez debe operar de acuerdo con la sana crítica, partiendo de la base que la lógica, la experiencia y la ciencia son capaces de proporcionar fundamentos sólidos para la construcción de inferencias racionales y objetivas sobre el mérito de convicción de lo que ha sido relatado por el testigo. Expuesto de otra forma, desde el momento en que el legislador procesal opta por un modelo de sana crítica en que se establecen expresamente los elementos que deben ser empleados para calibrar los dichos de los declarantes, se acepta que la lógica, la experiencia o la ciencia son capaces de proveer un conocimiento válido que, contrastado con el material fáctico que obra en autos, permitirá obtener conclusiones acertadas acerca de cómo han acaecido realmente los hechos de la causa.

Con base a lo anterior, en el proceso penal el juez dentro del texto de la sentencia, debe de manera ineludible justificar las razones por las cuales considera que la prueba evacuada se constituye en una prueba de cargo en contra del procesado, o si por el contrario no aporta nada al proceso, o lo exime de culpabilidad, situación que no se dejó asentada en el texto de la sentencia.

Constatando esta Alzada de la sentencia recurrida, que la jueza no desarrolla ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso, para hacerse convicción de la decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, siendo ello una falta de motivación a la cual se debe la juzgadora, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, pues además de la evidente falta en la motivación, se comprueba la ausencia absoluta en la adminiculación de las pruebas documentales.

En este sentido, dada la magnitud de la inmotivacion en la sentencia objeto de análisis, no resulta necesario para esta Instancia Superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo, pues de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia, tal y como lo invocaran los recurrentes en la tercera denuncia.

Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, actuando como defensoras privadas y como tal del encausado Nerkis Ramón Guillén Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha trece de febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-000820, mediante la cual condenó al acusado Nerkis Ramón Guillén Contreras, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Simple en la modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leidy Carolina Andrade Peña (occisa), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-000820.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, fundamentada en extenso en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual condenó al acusado NERKIS RAMÓN GUILLÉN CONTRERAS, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Simple en la modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leidy Carolina Andrade Peña (occisa), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-000820


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas Virginia del Carmen Zerpa Díaz y Maira Alejandra Jiménez Osuna, actuando como defensoras privadas y como tal del encausado Nerkis Ramón Guillén Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha trece de febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2021-000820, mediante la cual condenó al acusado Nerkis Ramón Guillén Contreras, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Simple en la modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leidy Carolina Andrade Peña (Occisa), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-000820.

SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, fundamentada en extenso en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual condenó al acusado NERKIS RAMÓN GUILLÉN CONTRERAS, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Simple en la modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 57, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leidy Carolina Andrade Peña (Occisa), en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2021-000820.

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro tribunal de juicio, celebre el juicio oral y reservado, y dicte una sentencia con libertad de criterio y con prescindencia del vicio detectado.

Regístrese, diarícese, Se ordena la notificación de las partes, líbrese boleta de traslado del encausado. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE - PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. ____________________________________.

Conste. SRIA.