REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003905
ASUNTO :LJ01-X-2023-000018

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000018, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-003905, seguido en contra del ciudadano Rafael Eduardo Hernández Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal vigente, en perjuicio de Diana Hugolina Delgado De Hernández, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 7 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
ACTA DE INHIBICIÓN
“(Omissis…) En el día, treinta de marzo de 2023, quien suscribe Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez de Primera Instancia Ordinario Penal Estadal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01P2018003905, ello motivado a que en fecha 07/12/2022, la Corte de Apelaciones ANULÓ DE OFICIO la decisión emitida por este Tribunal Segundo de Control a cargo de quien suscribe en esta causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ RAMÍREZ Cl. V- 26.247.337, y así mismo ordenó la reposición de la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar.-
Es de hacer notar que la Unidad de Recepción y Distribución Penal en fecha 02/03/2023 distribuyó la presente causa una vez más a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2.

En tal sentido se procede a la INHIBICIÓN, fundamentada en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7o y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado.de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe cón.ftl trámite de la misma. Es todo Cúmplase. (Omissis…)”

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer concerniente a haber emitido opinión al fondo del asunto, circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el Juez Carlos Manuel Márquez Vielma, por cuanto se halla incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, tras haber emitido pronunciamiento en lo relacionado a la causa signada con el N° LP01-P-2018-003905, por cuanto en fecha 07/12/2022, la Corte de Apelaciones en el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000329, anuló de oficio la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez Carlos Manuel Márquez Vielma, y así mismo ordenó la reposición de la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000018, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-003905, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000018, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-003905, seguido en contra del ciudadano Rafael Eduardo Hernández Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal vigente, en perjuicio de Diana Hugolina Delgado De Hernández. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________

Conste, La Secretaria.-