REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de abril de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001862
ASUNTO : LP01-R-2023-000004


RECURRENTES: ABOGADOS OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES Y HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS (DEFENSORES TÉCNICOS).

REPRESENTANTE FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENCAUSADOS: JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO.

VÍCTIMA: JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 16 de enero de 2023, por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velazco Carrillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2022, y publicada en extenso en fecha 10 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas, omitió emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba ofrecida y promovida por esa defensa, dictó auto de apertura a juicio oral y público, admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velazco Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículos 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan José Chacón Zambrano y del Estado Venezolano, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas, impuso medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la apertura a juicio oral y público, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001862.

ANTECEDENTES

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Johanna Nieto Castillo, mediante decisión emitida en fecha 21 de diciembre de 2022, y publicada en extenso en fecha 10 de enero de 2023, declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas, dictó auto de apertura a juicio oral y público, admitió totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velazco Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal, Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículos 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan José Chacón Zambrano y del Estado Venezolano, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas, impuso medida cautelar menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la apertura a juicio oral y público, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001862.

Contra la referida decisión, los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velazco Carrillo, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 16 de enero de 2023.

En fecha 31-01-2023, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso.

En fecha 03-02-2023, se emitió el auto mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la juez de esta Alzada MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 08-02-2023, se devolvieron las actuaciones al tribunal de instancia a los fines de que fuese corregida la certificación de días de audiencia.

En fecha 15-02-2023 reingresó nuevamente a esta Corte, procedente del tribunal de instancia.

En fecha 17-02-2023 se dictó auto de admisión del recurso de apelación de autos; en tal sentido, procede esta Alzada a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios del 01 al 20 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velazco Carrillo, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:


“(Omissis…) Por medio del presente escrito nosotros, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y HERMES JAVIER GARCIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-3.434.301 y V-10.483.056, IPSA. 65.871 y 190.585 respectivamente, con domicilio procesa en el Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, Centro Comercial Plaza las Américas, oficina N° 21 segundo piso, números de teléfonos: 0424-701.49.19 y 0414-716.67.71, correos electrónicos hegarro5@gmail.com y guerrerom.oscarf@gmail.com, abogados ya identificados en la presente causa como APODERADOS JUDICIALES de los encausados en la misma, ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELAZCO. CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.900.038, 5.561.515, 6.801.954 y 7.901.295, según consta en poderes de acción penal debidamente autenticados el primero ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 30-05-2022 bajo el número 27 tomo 16 folios 81 hasta el 83 y el segundo ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 20-12-2022 bajo el número 36, tomo 18 folios 126 al 129 ambos consignados en la presente causa. Invocando el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la interposición de Apelación de Autos, consignamos en este acto dentro del lapso oportuno legal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, formalmente bajo los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: APELACIÓN DE AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR, EXCEPCIONES Y NULIDADES DE AUDIENCIA PRELIMINAR OFRECIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS ENCAUSADOS ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO. GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELAZCO. CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.900.038, 5.561.515, 6.801.954 y 7.901.295.

SEGUNDO: APELACIÓN DE AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA Y PROMOVIDA POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ENCAUSADOS ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELAZCO. CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.900.038, 5.561.515, 6.801.954 y 7.901.295.

Ciudadanos Jueces de este respetado Tribunal de alzada, las motivaciones antes señaladas, las presentamos y explanamos en los siguientes términos:

PRIMERA MOTIVACION

PRIMERO: APELACIÓN DE AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR, EXCEPCIONES Y NULIDADES DE AUDIENCIA PRELIMINAR OFRECIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS ENCAUSADOS ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELAZCO. CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.900.038, V-5.561.515, V- 6.801.954 y V- 7.901.295.

PRIMERA DENUNCIA

Falta de motivación en el fallo recurrido en referencia, a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4o literales D, E y F del Código Orgánico Procesal Penal, respetables magistrados nosotros como juristas estudiosos de la norma y respetuosos de la misma, con la condición que nos provee de apoderados y representantes judiciales de los encausados, ya supra mencionados es menester advertirles que el precitado fallo aquí recurrido incurre en gravísimas falencias que lo hacen nulos de toda nulidad absoluta, ya que presenta la juzgadora en su motivación de una forma muy escueta, vaga, ambigua y en contravención al respecto a la norma jurídica aplicable, ya que la misma para decidir ; en el folio 775 párrafo concerniente a las excepciones aquí señaladas, transcribe íntimamente de la siguiente manera para avalar la cualidad de víctima al ciudadano JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, de una forma tan abrupta que viola toda acción judicial de carácter penal en el debido procedimiento, para otorgar o ratificar una cualidad o condición, siendo en este caso la cualidad de víctima. Dice así: “En relación a las excepciones planteadas por la Defensa específicamente la contenida en el articulo 28 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la prohibición legal de intentar la acción propuesta así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, al respecto hago del conocimiento de la defensa privada que en el respectivo acto de imputación, es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien le otorga la condición de víctima al ciudadano JUAN CHACON en la audiencia de imputación realizada 20-05-2022, la cual corre inserta a los folios 407 a 414 de la pieza 3 de la presente causa penal, como en la respectiva investigación realizada por dicha fiscalía, la cual esta respaldada por los elementos de convicción que promueve como elementos de prueba y que son suficientes para esta Juzgadora, para así mantener dicha cualidad, (negrillas mías). Así mismo, riela inserto en el folio 529 de la pieza tres de la presente causa penal demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Juan Chacón ante el tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 2022, con la finalidad de ser reconocido como concubino de la ciudadana Mara Isabel Velazco Carrillo, actualmente no se ha obtenido decisión judicial al respecto es por lo que este Tribunal declara sin lugar.” (folio 775).

Ciudadanos Jueces de esta respetada Corte de Apelaciones, como ustedes pueden observar este párrafo integro de la motivación para decidir, en cuanto a la cualidad de victima emitido por la Juzgadora del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es con todo respecto que se merece, es lo más incongruente, violatorio y antijurídico, emitido como motivación para contrariar o declarar sin lugar una excepción que fue ajustada a derecho.

El artículo 121 de Código Orgánico Procesal Penal bien de manera tácita, cara y especifica, tipifica en sus cinco numerales, las consideraciones que debe tomar un Fiscal del Ministerio Público o un Juez de acción penal, para darle la cualidad de victima aun individuo sea masculino o femenino expresándose de la siguiente forma el mencionado artículo:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hija o hijo, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hija o hijo, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen administran o la controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación, se vinculen directamente con esos intereses y se hayan constituidos con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las victimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Respetados magistrados, ustedes como mayores conocedores de la norma, por la Máxima Experiencia y su vez, responsables del respecto a la tutela judicial pueden observar que los cinco numerales correspondientes a la consideración de la cualidad de víctima como lo prevé el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de estos numerales encuadran para darle la cualidad de víctima al ciudadano Juan José Chacón Zambrano, tanto es así que la misma juzgadora en el párrafo anteriormente señalado admite que hay una demanda de reconocimiento concubinario y que actualmente no se ha obtenido decisión judicial al respecto. Esto demuestra, de manera pública, jurídica y judicial que la misma juzgadora esta consiente que el ciudadano Juan José Chacón Zambrano a la presente fecha no posee la cualidad jurídica para vincularse, con la ciudadana María Isabel Velazco Carrillo (fallecida), y dársele la condición de concubino y por ello la condición de víctima. La ciudadana Juzgadora comete al declarar sin lugar, dicha excepción un error inexcusable por un Juez que sería en este acto, el ADELANTAR OPINIÓN sobre un Tribunal que no es competente para ello, como lo es el Civil y antes que el Tribunal Civil tome una decisión sobre dicha demanda de reconocimiento concubinario sea que la declare con lugar o no, la Juzgadora de este Tribunal Cuarto Penal, asume y da por hecho que dicha demanda de reconocimiento será declarada con lugar, ya que para ella como bien lo expresa en su motivación, basta y sobra para mantener dicha cualidad.

Ciudadanos Jueces de este respetado Tribunal de alzada, esta motivación a parte (sic) de ser antijurídica es gravísima, porque adicional que violenta el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el precepto jurídico aplicable constitucional en cuanto a los derechos y garantías procesales, establecidas para que se ejerza con respecto una acción judicial. El hecho que el Ministerio Público le haya señalado o enmarcado la cualidad jurídica al ciudadano Juan José Chacón Zambrano, situación que igualmente fue denunciado ante la Fiscalía Superior y la Fiscalía General de la República, los actos irregulares en esta acción judicial y no fue suscriba el acto de imputación por parte de esta representación judicial por estar en desacuerdo con la misma. Es el Juez o Jueza, el encargado responsable de admitir o rechazar la cualidad al revisar de manera profunda el expediente y el escrito acusatorio como igualmente de atender la defensa oral junto con la excepción dispuesta y la prueba presentada.

En respecto a la norma y lo que establece el ciudadano Juan José chacón Zambrano, no posee a la presente fecha la cualidad de víctima. No puede un Juez otorgársela presumiendo que dentro de seis meses o un año un Tribunal Civil se lo vaya a declarar con lugar, ¿Quién lo asegura? Entiéndase, no es cónyuge por cuanto no existe acta de matrimonio, no es concubino por cuanto no existe a la presente fecha no existe una acción mero declarativa de reconocimiento concubinario declarada con lugar, de ningún Tribunal con competencia civil, no existe unión estable de hecho de ningún registro civil.

Es necesario mencionar, la Sentencia 1680 del 15 de julio del 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el cual dicha sentencia especifica detalladamente los requisitos necesarios para que tenga validez un reconocimiento concubinario y de la misma forma tener el valor y mérito con la cualidad correspondiente, a la de un cónyuge como bien lo prevé el artículo 77 Constitucional. No basta solo con el dicho ni con ejecutar la acción, tiene que existir obligatoriamente una sentencia que acredite dicha cualidad y no es un Fiscal del Ministerio Público, ni un Juez con competencia en materia penal, en este caso es un Juez con competencia civil, como en efecto existe en el Tribunal Primero en materia Civil bajo el número 24.327-2021. ¿Si está solicitando dicho reconocimiento por medio de una Demanda, es por qué? PORQUE NO TIENE LA CUALIDAD DE CONCUBINO, Por tal razón no se le puede dar la cualidad de Víctima porque todavía jurídicamente no es parte de Nada. Cómo puede la juzgadora contradecirse en la motivación y decir como actualmente no se obtenido la decisión judicial a respecto, es por lo que este Tribunal declara sin lugar, la excepción propuesta por la defensa privada. Situación absurda e incomprensible jurídicamente.

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de este Tribunal de Alzada, solicito se DECLARE CON LUGAR, está PRIMERA DENUNCIA por cuanto, es claro que la Juzgadora en esta decisión fundamentación y motivación, violó la norma y vulnero los derechos y garantías constitucionales, creando una inseguridad jurídica a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues como Juez de control debió ejercer el control material y judicial del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y con ello, debió subsanar los vicios detectados y alegados por esta Defensa Privada en la audiencia preliminar, anulando el escrito acusatorio. Además, en el párrafo de la presente motivación no hace referencia motivada en concordancia al artículo 308 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto esta representación judicial se lo alego por escrito y de manera verbal en audiencia, evidenciándose como efecto de prueba en el escrito de excepción literal 1o, existiendo con ello un pronunciamiento inmotivado, débil jurídicamente e inconsistente.

SEGUNDA DENUNCIA

De la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4o literal i en concordancia con el articulo 308 numerales 2o, 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, respetable Tribunal de alzada, esta segunda denuncia alegada en la presente causa, enuncia de una manera clara en el artículo 28 de mencionado Código, enuncia la falta de requisitos esenciales para presentar el escrito acusatorio, situación que en este caso la Fiscalía segunda, ni la Jueza encargada de la audiencia preliminar, corrigió ni podía ser corregidos ya que efectivamente los errores y vicios existentes en la acusación fisca eran de fondo más no de forma, y el único sentido o razón jurídica para aplicar el control material y judicial, era la nulidad absoluta como fue solicitado en audiencia o en su defecto la nulidad del escrito acusatorio demostrando, el conocer la norma respetarla y exigirle al Ministerio Público el subsanar dicho escrito acusatorio en un laso previo correspondiente, la ciudadana Juzgadora en el folio 775 y 776 motiva para decidir esta excepción transcribiendo lo siguiente. Dice así: “En relación a la excepción planteada por la Defensa específicamente la planteada en el articulo 28 numeral 4o litera i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, (negrillas mías) hace referencia a la falta de requisito para intentar la acusación fiscal, este Tribunal se pronunció a respecto en el párrafo anterior, declarando sin lugar, la misma respecto lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2o y 4o, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho unible que se atribuye al imputado, así como el precepto jurídico aplicable se puede constatar que la acusación fiscal cumple con estos requisitos legales y en tal sentido se declara sin lugar, la excepción opuesta por la Defensa Privada. Respecto al numeral 5o eusdem que establece el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, la Defensa Privada manifiesta su inconformidad con la prueba de autoría y escritural realizada por el detective jefe TSU Néstor Varela adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, considerando esta Juzgadora el hecho, de que dicho Cuerpo detectivesco debe contratar personal capacitado y experto en las distintas áreas, con la finalidad de dar respuesta oportuna y calificada la diligencia de investigación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que dicha experticia tiene el mérito probatorio suficiente para ser evacuada en el posterior Juicio Oral y Público, por otra parte es completamente ilícita la experticia realizada en fecha 15- 09-2022 por el criminalista Rafael Albornoz, por cuanto no consta en la referida causa pena que dicho experto haya sido juramentado por un Tribunal de la República y así cumplir con las formalidades de ley, tal como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada”, (folios 775 y 776).

Es necesario resaltar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin ánimo de ser irrespetuoso, que toda transcripción de carácter público judicial tiene una responsabilidad directa al momento de hacerse pública y estar debidamente suscrita por el Juzgador por cuanto una frase, una palabra una numeración de un artículo de la norma cual sea, mantiene cambia o modifica el significado que el Juzgador quiso o quiere dar a las partes. En la presente denuncia ustedes pueden observar que la Juzgadora cometió errores tanto de fondo y de forma en la presente decisión, tal como se demuestra al principio del párrafo de esta segunda excepción, ya que ella transcribe: “En relación a la excepción planteada por la Defensa específicamente la planteada en el artículo 28 numeral 4o litera i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2. 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y lo transcrito realmente en la excepción, es: “De la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4o literal I en concordancia con el artículo 308 numerales 2o, 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal”.

Puede denotarse a simple vista que cambia completamente el significado de la motivación, cuando se habla de artículos y cuando se menciona literales o numerales, la ciudadana Juzgadora hace mención al artículo 2, 4, y 5 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta representación judicial jamás nunca trajo a colación la presente excepción, por tal razón está fuera de orden y fuera de contexto dicha articulado para la motivación. Es sorprendente que de una manera muy vaga, deficiente e inmotivada, en una línea hace referencia que la acusación fiscal, cumple con los requisitos para plantear la misma, siendo sorprendente que la explicativa jurídica ajustada a derecho explicada en el escrito de excepciones, en este caso la segunda excepción como igualmente, se explano de la misma manera en la audiencia preliminar, el literal i falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal artículo 28 numeral 4o en concordancia con el articulo 308 numerales 2,4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

El incumplimiento de los requisitos para intentar la acción en conjunto con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, señalados por el Ministerio Público ala presente fecha no fueron demostrados ante la audiencia preliminar a quien y el por que se le atribuye dicha precalificación de los delitos señalados ya que desde su inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, los funcionarios actuantes cometieron diversas irregularidades y errores, lamentablemente la Juzgadora reivindica el error de Ministerio Público avalando los errores del mismo, estando a la vista hasta el menos experto o inexperimentado Juez con la evidencia en la mano, como en este caso son:

1. Avalar una cualidad jurídica de victima aun individuo que no la posee.
2. Afirmar que es innecesario, la solicitud a derecho de un nuevo peritaje por la Juzgadora considerar que la C.I.C.P.C tiene personal capacitado.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa bien claro, cuando los informes sean dudoso insuficientes y contradictorios, se podrán nombrar de oficio a petición de partes y el artículo 224 que la Juzgadora señala en esta decisión, menciona los o las peritos, deberán poseer títulos en la materia relativa al asunto en la cual dictaminaran...

Es necesario recalcarle a esta Corte de Apelaciones que esta representación judicial, promovió al experto criminalista Rafael del Valle Albornoz, lo hizo cumpliendo con la norma establecida, el cual se consignó título en la materia relativa a la materia criminalística-grafotecnia, curriculum vitae donde se demuestra la experiencia laboral tanto Tribunales Civiles como Penales del experto mencionado, informe técnico científico, de la experticia realizada debidamente certificada por el experto y experticia grafotecnia. Tristemente por la negligencia del funcionario que estaba cargo de la Fiscalía Segunda, hoy día removido del cargo no respondió si admitía o negaba dicha promoción del experto y de la experticia realizada, por tal razón no se le puede alegar culpas a esta representación judicial, de lo que dejo de hacer el Ministerio Público, por no haberse pronunciado en lo solicitado. Por otra parte, en la misma motivación la juzgadora dice que declara sin lugar, la experticia por ser ilícita.

Es necesario recalcar no es ilícita, ya que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica el significado de la solicitud de la prueba y en contrario a lo que la Juzgadora dice llamar ilícita, no se adhiere a lo que está establecido en el articulo 181 antes mencionado, ya que como se vuelve a repetir las pruebas de quien, lo hizo y quien es el experto están consignadas a la causa, tanto es la veracidad que por lo mismo se promovió dicha solicitud, siendo así y de manera mejor explicada en el precepto jurídico una cosa es la ilicitud de pruebas y otra es la inadmisibilidad de pruebas, trayendo esto a colación, que como bien lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en la sección de experticia desde el articulo 223 eusdem al artículo 228, da el derecho ha objetar, ha dudar y a confrontar una prueba nueva al considerarse que existe insuficiencia en dicho informe o sea contradictorio, eso es parte del derecho y garantía a la Defensa. Por tal razón, es inmotivada con gran deficiencia jurídica lo plasmado en esta segunda motivación para decidir lo alegado en la audiencia preliminar, en esta misma motivación se puede constatar en dicho párrafo, transcripto por la Juzgadora que en una línea que el precepto aplicable se puede constatar que la acusación fiscal cumple con los requisitos. En tal sentido se declara la excepción opuesta.

Con el respecto que se merece, Jueces del Tribunal de Alzada dejando a su máxima de la experiencia y respeto a la Norma Jurídica, siendo jueces de trayectoria esta excepción que de antemano es la tercera y la Juez la incluyo en una línea en la segunda excepción se puede considerar fundamentada esta motivación para decidir.

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de este Tribunal de alzada, solicito se DECLARE CON LUGAR, está SEGUNDA DENUNCIA por cuanto, es claro que la Juzgadora en la motivación presentada en esta excepción es completamente inmotivada jurídica y judicialmente, ya que no tomo en cuenta ni motivo la negativa de la Defensa verbal, como la escrita, de los vicios presentados en el escrito acusatorio adicional a lo antes descritos, se suma la falta de pronunciamiento a las solicitudes hechas por esta Defensa al Ministerio Público y se encuentran consignadas en la presente causa, la falta de diligencias para demostrar si había cualidad de la presunta víctima personal, si realmente existía indicios sobre los delitos precalificados, siendo inentendibles que la Juzgadora aun cuando se le específico detalladamente obvio toda razón, jurídica para complacer al Ministerio Público, mostrando con esto que falto una gran revisión del escrito acusatorio en concordancia con el expediente y poder corroborar que el escrito acusatorio no cumplía ni cumple con lo establecido en la norma para ver sido admitido. Es necesario recalcar que el Juez de Control, como bien lo dice la palabra “CONTROL”, se debe encargar de revisar y verificar el control material y judicial de las actuaciones con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que es un derecho amplio que garantiza el indiscutido carácter universal de la Justicia para la administración de la misma y de ella emanar una decisión ajustada a derecho, respetando el precepto constitucional como lo prevé en su artículo 26 en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al control judicial y haciendo mención a este punto tan importante dice el presente artículo lo siguiente: “A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Se recalca a esta Corte de Apelaciones, que se le hizo saber de manera verbal v por escrito a la Juzgadora en audiencia preliminar que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público había vulnerado y violado la tutela judicial por cuanto en fecha 08 de julio del 2022, se solicitó un CONTROL JUDICIAL ante dicho despacho fiscal, el cual no hubo pronunciamiento alguno, cometiendo con esto unos de los agravios más delicados en esta acción judicial, dicha actitud fiscal nos obligó a esta representación judicial, a solicitar un SEGUNDO CONTROL JUDICIAL con el siguiente alfanumérico LP01-P-2022-001484, solicitado en fecha 05-09-2022 por ante el Tribunal de Control N° 02 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, siendo acordado en fecha 21-09-2022 teniendo conocimiento la Fiscalía Segunda el 05-10-2022, bajo Oficio librado N° 10563- 2022 y segunda notificación de fecha 20-10-2022 y el Ministerio Púbico ignoró e irrespeto dicha petición de control judicial del tribunal correspondiente, ya gue no emitió ninguna respuesta al control judicial exigido, consignando la acusación fiscal haciendo caso omiso a la violación de estos controles judiciales.

Es necesario, hacerles saber ciudadanos Magistrados que puede observarse en el acta de audiencia preliminar, folio 767 primer párrafo línea 10 en adelante, que se le hizo saber, se le enfatizo y se le explico a la ciudadana Juzgadora de la violación al debido proceso y a la tutela judicial, por el Ministerio Público, no haber cumplido con dichos controles judiciales v por ende se le solicito la nulidad absoluta o la nulidad del escrito acusatorio en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sorprendentemente acto igual que el Ministerio Público, demostrando que no tenía importancia alguna violentar las garantías y derechos constitucionales como lo prevé el articulo 26 v que el articulo 264 referente al control judicial está para leerse en el código, pero no para cumplirse. Es tal lo demostrativo, de lo que se está denunciando que en el acto fundado, no se pronuncia la juzgadora ni motiva en la decisión lo relacionado a los controles judiciales, vulnerando los derechos y garantías procesales constitucionales y del presente Código en perjuicio de nuestros representados, creando una inseguridad jurídica en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues como Juez de control debió ejercer el control material y judicial del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y con ello, debió subsanar los vicios detectados y alegados por esta Defensa Privada en la audiencia preliminar, procediendo anular el escrito acusatorio. Por todo lo antes expuesto, y remitiéndonos a las pruebas ya que dichos controles judiciales se encuentran consignados en la causa, pieza 03 y 04, ratifico a esta respetada Corte de apelaciones, SE DECLARE CON LUGAR, esta SEGUNDA DENUNCIA.

TERCERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en esta tercera denuncia, está relacionada con la precalificación jurídica del capitulo 04 de la acusación fiscal concordante con el precepto jurídico, esta representación judicial impuso como tercera excepción el artículo 28 numeral 4 literal D, F e I en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando jurídicamente la irregularidad del Ministerio Público al confundir la precalificación de los delitos acertados en esta acción judicial en contra de nuestros representados, y asombrosamente la ciudadana Juzgadora admite la precalificación del precepto jurídico en la acusación fiscal, en fecha 21-12-2022 pero pasmosamente en el auto fundado de fecha 10-01-2023 ,no responde ni se pronuncia, ni escrito en las excepciones consignadas en el tiempo útil. Hecho suficiente por no haber motivado la tercera excepción planteada declarada sin lugar, para anular la decisión tomada en fecha 21-12-2022 en la audiencia preliminar por la Juzgadora encargada en ese momento. No obstante, para ilustrar respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se explana esta tercera denuncia de la siguiente manera: Precalificación jurídica en el escrito acusatorio y ratificada por la Juez de Control N° 04.

1- Falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, “El que falsamente haya testado ante un funcionario público o en un acto publico su identidad o estado, o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares.

Se hace saber, a esta respetada Corte de Apelaciones como igualmente, se le hizo saber a la Juzgadora de Primera Instancia en audiencia preliminar que nuestros representados en ningún momento han hecho una falsa testación ante ningún funcionario público o acto público, ni han ocasionado perjuicio al público o particulares como lo prevé dicho artículo, por cuanto a la presente fecha no hay una prueba en contrario, donde coincida la tipificación de dicho artículo o delito con los hermanos Velazco Carrillo, representados nuestros.

2.- Apropiación indebida, sancionado en el artículo 466 del Código Penal: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título...”

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación como bien lo tipifica el articulo antes mencionado para este tipo de delito, ustedes pueden observar y verificar tanto en a causa completa como en el escrito acusatorio, en los elementos de convicción y en los medios probatorios que no existe un bien se ha mueble e inmueble que tenga que ver con quien el Ministerio Público y la Juzgadora del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia, le ha dado la cualidad de victima Juan José Chacón Zambrano, ya que los bienes que dejo la fallecida María Elizabeth Velazco Carrillo, hermana mayor de nuestros representados judiciales Judith, Gloria, Marcial, Alvaro Velazco Carrillos (todos), ya identificados en autos; son exclusivamente de la fallecida y hoy día por derecho de nuestros representados ya que orden de grado sucesoral en el marco civil, al momento de fallecer el causante es si está casado (a), seria el cónyuge; si tiene hijos, serían los hijos, si tiene unión estable de hecho debidamente demostrada por un Registro Civil o por Sentencia de un Tribunal Civil pasaría el concubino hacer parte del acervo hereditario, de no existir ninguno de los anteriores pasaría hacer herederos universales los hermanos, de no existir hermanos serían los sobrinos.

Esta breve explicativa de carácter sucesoral se le hizo saber a la Juzgadora en audiencia preliminar igualmente por escrito, donde adicional existe una DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, sentencia definitivamente firme de fecha 16-02-2022, el cual se encuentra consignada en la presente causa. Se pregunta esta representación judicial sino existe bienes muebles e inmuebles, ni asociados ni mancomunados, que tenga que ver con Juan José Chacón Zambrano, tampoco existe a la presente fecha una unión estable de hecho de un Registro Civil ni una sentencia que reconozca el supuesto concubinato que de antemano no existió. En que parte, ciudadanos Magistrados esta la Apropiación indebida como lo tipifica el artículo 466 del Código Penal, por ende, dicha precalificación del delito se objeto en el acto de imputación, se objetó en el escrito de excepciones y en la Audiencia Preliminar, demostrando con ello que nuestros representados judiciales no han cometido ninguna apropiación indebida.

3.- Agavillamiento, previsto en el articulo 286 del Código Penal: “Cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas serán penadas, por el solo hecho de la asociación...”

El escrito acusatorio y así se le hizo saber a la Juzgadora, en ningún momento fundamenta ni motiva bajo que circunstancias precalifica el presente delito, ya que para efecto judicial, tendría que los hermanos Velazco Carrillo, haber cometido un hecho punible contra alguien y en este caso, la pregunta es contra quien. Contra una supuesta victima que no es víctima, contra alguien que solamente lo que ha hecho expresar del dicho y la palabra, más no ha presentado una prueba jurídica que tenga valor y mérito ante la Fiscalía o ante el Tribunal de Primera Instancia o contra alguien, que atesto falsamente en la Fiscalía Segunda, diciendo primero que era conyugue de 26 años, quince días después que era concubino de hacer 28 años y que la unión estable de hecho la tenia ante un Registro Civil, y dos meses después presenta ante el Ministerio Público una demanda de reconocimiento concubinario recién admitida que a la presente fecha está a mitad de fase de promoción y evacuación de pruebas, por ende está demostrando Juan José Chacón Zambrano que hasta la presente fecha no es parte en nada ni es afectado en nada, mucho menos catalogarse como victima de un agavillamiento sobre bienes que no han sido, ni son ni serán del mencionado individuos.

Siendo así, ciudadanos Magistrados en que parte encuadra la precalificación de agavillamiento presuntamente realizado por nuestros representados.

4.- Uso de Documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de un acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación...”.

Es necesario hacerles saber, ciudadanos Magistrados con referente a esta precalificación, se presentó como promoción de prueba documental en el escrito de excepciones y nulidades la investigación penal que cursa ante la Fiscalía Décima Noveno con competencia en corrupción, dicho delito efectivamente existe, pero no fue cometido por nuestros representados hermanos Velazco Carrillo, ya que precisamente son los hermanos Velazco quienes denuncian este hecho punible ante la Fiscalía 19, donde están comprometidos los funcionarios del SAREM, Registro Público del Municipio Campo Elias, las abogadas que suscribieron y consignaron ante el Registro Público dicho Documento poder.

Es necesario, mencionar a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que la Fiscalía Segunda es incompetente para investigar este hecho de corrupción, por tal motivo y así se le hizo saber al despacho fiscal y a la ciudadana Juzgadora que este delito tiene la prohibición legal de intentar la acción propuesta la Fiscalía Segunda, por cuanto por denuncia y por compulsa, había sido remitido a la Fiscalía Decima Noveno en concordancia con el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción: “Articulación con el Ministerio Público. El Ministerio Público dispondrá de manera permanente de sus fiscales con competencia a nivel regional y nacional en la materia, a requerimientos contra la corrupción...”.

Es por esta razón, ciudadanos Magistrados que se objetó como tercera excepción el precepto jurídico en el capítulo IV de la acusación fiscal, de igual forma se le explano jurídicamente igual como se esta haciendo en este acto, a la Juzgadora encargada de la audiencia preliminar.

Se hace el recordatorio que la ciudadana Juez ni fundamento ni motivo, esta tercera excepción, como en efecto lo estamos motivando en este acto, cabe destacar que toda decisión debe ir acompañada de fundamento congruentes, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por parte de la Juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que permite dar transparencia y objetividad a todas las partes, cuando se les motiva y fundamenta la decisión a que haya llegada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 70 de fecha 22-02-2005, ha sostenido que:

“Al respecto la sala observa que tal como lo declaro el a quo, la decisión objeto del Amparo incurrió en un vicio de inmotivación, toda vez que la misma no contiene material ningún razonamiento de hecho v de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en el que se negó la solicitud la nulidad del acto dictado, el 03 de febrero de 1999, antes mencionados puesto que el Juez accionado se limitó a declarar que”...conforme al artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el pedimento formulado... motivo por el cual debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada debiendo el ciudadano Rodrigo Certuche Rojas, ponerse a derecho y declarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso no fueron realizados en contravención previstas en el Código Orgánico”.

Así mismo, la sala constitucional en la mencionada Sentencia señalada que: “De allí se evidencia que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos 173 hoy 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitida mediante Sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el Defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del Derecho a la Defensa y el debido proceso.

Por todo lo antes explanado, ciudadano Magistrados de este Tribunal de alzada solicito que esta TERCERA DENUNCIA, se DECLARE CON LUGAR, en respeto a la norma y a las garantías y derechos constitucionales.

CUARTA DENUNCIA

DE LA SOLICITUD DE NULIDADES Y LA NEGATIVA DE LAS MISMAS
Ciudadanos Magistrados de este Tribunal de alzada, se evidencia en el auto fundado de fecha 10 de enero del 2023, que la ciudadana Juzgadora ni fundamento ni motivo, el porque declaro SIN LUGAR, la nulidad solicitada en audiencia preliminar como en el escrito de excepciones y nulidades presentado en el tiempo útil y consignado en la causa, siendo este hecho, otro efecto violatorio e improcedente y además vulnerable a las garantías derechos y el debido proceso, que van en contravención a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 174 y 175 eusdem. De tal manera que, por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales haya ausencia en los fundamentos de hecho y derecho, como en efecto lo establece la sala de casación penal en fecha 12 de diciembre del 2006, la cual señala:

“La inmotivación se da cuando la sentencia carece fundamentos de hecho y de derecho para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del Juez, sino producto de un Juicio razonable del sentenciador, debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta...la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo de fallo. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa, con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este Juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y la fuerza dispositiva. Por estas razones, cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación y acarrearía la nulidad del fallo...”.

Es necesario resaltar, ciudadanos Jueces de este Tribunal de alzada, que la Juzgadora encargada de la audiencia preliminar tampoco fundamento ni motivo el porque negó la solicitud del SOBRESEIMIENTO de la causa en concordancia al artículo 127 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, con referente a dicha petición, otro incumplimiento de requisito para que dicha decisión dictada en la audiencia preliminar, acarre la nulidad del fallo.

Por lo antes expuesto ajustado a derecho anteriormente, solicito se DECLARE CON LUGAR, esta CUARTA DENUNCIA en respeto a la norma, a las garantías y derechos constitucionales.

SEGUNDA MOTIVACION

SEGUNDO: APELACIÓN DE AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, POR OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA OFRECIDA Y PROMOVIDA POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS ENCAUSADOS ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO.

Ciudadanos Magistrados de esta respetada Corte de Apelaciones, después de haber explanado de una manera clara y detallada, la primera motivación expresada en el presente Recurso de Apelación es necesario hacer énfasis que en el marco jurídico van correlacionadas la primera motivación con la segunda motivación ya que al existir vicios de forma y de fondo, en una acarrea la nulidad del fallo en la otra. En el auto de apertura a Juicio de fecha 10 de enero del 2023 se logra visualizar claramente que es inmotivado total y absolutamente dicho auto fundado ya que solo expresa, por no decir copia y repite o que aparece en la dispositiva de la audiencia preliminar de fecha 21 de Diciembre del 2022, incurriendo la Juzgadora a publicar el auto de apertura a Juicio Oral y Público en el vicio de omisión judicial al silenciar pronunciamiento debidamente motivado sobre las excepciones planteadas en el escrito consignado en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma no se pronunció ni motivo la inadmisibilidad de la solicitud de nulidades ni la solicitud de sobreseimiento, sin explicar con un razonamiento ilógico, apegado a derecho en cuanto a este punto sus apreciaciones conclusivas que se le exige al Juzgador incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión, en este caso cometiendo un acto en contravención e inobservancia previstas en la norma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes vinculantes en el presente caso, ocasionando con esto la Juzgadora responsable, nulidad de acto y la decisión en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma violando el precepto constitucional, violando la tutela judicial en su articulo 26 de la carta magna e igualmente vulnera y viola las garantías y derechos previstos de manera tacita en nuestra carta magna, así pues todas las personas llamadas a un proceso o de alguna otra manera intervengan en el mismo en condición de parte, gozan de derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada sentencia motivada la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento.

Señala la sala de Casación Penal en decisión N° 550 en fecha 12 de diciembre del 2006, indica lo siguiente:

“La motivación, propia de la función judicial tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes conozca las razones que le asista, indispensables para poder ejercer los recursos y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley...”

De tal manera por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hechos y derechos en la apreciación que se deben dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en auto. Como en efecto ciudadanos Jueces del Tribunal de alzada, se demuestra la inmotivación en este auto de apertura a juicio, ya que la decisión de la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, en el auto mediante el cual, declara sin lugar, las excepciones opuestas ni sobre la solicitud de sobreseimiento, con lo cual se constituye la omisión de pronunciamiento alegado con el recurrente, ya que era deber ineludible del Tribunal, indicar en el texto de la decisión lo atinente a esta representación judicial. En el marco de la celebración de la audiencia preliminar que adicionalmente en el acta de audiencia, se desprende fue declarado sin lugar. En este mismo orden de ideas, la sala constitucional mediante Sentencia N° 345 de fecha 31 de marzo de 2005, ha indicado que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunta de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran las referidas a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada. Este contenido a la tutela judicial efectiva se ajusta a dos exigencias: 1.- Que las sentencias sean motivadas. 2.- Que sean congruentes.

Por todo lo antes expresado y explicado en esta segunda motivación y observando que el auto de apertura a juicio es inmotivado, incongruente cayendo en inobservancias la Juzgadora y a su vez en violaciones de los derechos y garantías fundamentales, demostrando que actuó de forma mecánica situación que es improcedente en los Jueces de la República para que dicho auto fundado este revestido de una debida fundamentación sobre el cual tenga la base la decisión si incurrir en arbitrariedad como en efecto sucedió en este caso. Solicito a esta respetada corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR, está presente denuncia enmarcada como SEGUNDA MOTIVACION.

PETITORIO

Por todo lo anterior, honorables Magistrados en el caso de marra procede en justo derecho y en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y garantía a la correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y debido proceso que amparan a nuestros defendidos y representados judiciales, ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.900.038, 5.561.515, 6.801.954 y 7.901.295, solicitamos el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Sea ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR, cada una de las denuncias planteadas y explicadas en las dos motivaciones del presente RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: Sea ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto fundado de la decisión que fue dictada en audiencia preliminar en fecha 21-12-2022, auto fundado que fue publicado en fecha 10-01-2023.

TERCERO: De declararse con lugar, el presente RECURSO DE APELACION solicitamos se ordene retrotraer la causa y se reponga la misma al estado de volver a celebrar la audiencia preliminar ante otro Tribunal de la misma competencia, Apercibiéndolo de garantizar y cumplir fielmente su función contralora, como garante de la incolumidad constitucional, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de rango procesal constitucional que revisten sobre cualquier investigado y en especial a nuestros representados.

CUARTO: Solicitamos con mucho respeto a esta Corte de Apelaciones el tiempo prudencial para dar respuesta al presente Recurso de Apelación y de considerarlo a petición de parte RELIZAR una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, con el fin de explanar ante ustedes, las denuncias aquí señaladas para mejor entender. Esta representación judicial está completamente presta para asistir y alegar todo lo fundamentado y motivado en el presente escrito.

QUINTO: De convocar a la audiencia oral y pública, según sus consideraciones o de resolver el presente Recurso por oficio, solicitamos ser notificados en el tiempo preciso y en función de la celeridad procesal dar respuesta, en un tiempo prudencial y evitar que se inicie la apertura a Juicio con los vicios detectados y señalados, es por ello, que solicitamos, se DECLARE CON LUGAR el presente fallo (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que no hubo contestación en el presente recurso, a pesar de que la fiscalía fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio 23.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

En fecha 10 de enero de 2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó decisiones relacionadas con el auto de apertura a juicio, así como sobre la declaratoria sin lugar de las nulidades y excepciones opuestas, las cuales se proceden a transcribir íntegramente en los siguientes términos:

“Omissis… AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en el día 21 de diciembre de 2022, corresponde a este Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.901.295, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 28-09-1968, de 54 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller; ocupación oficios técnico en refrigeración , hijo de María Celina Carrillo y de Luis Eduardo Velasco domiciliado: el guayabo avenida libertado casa 67, Municipio Catatumbo , municipio Catatumbo, Parroquia Udon Pérez, Estado Zulia, Teléfono 0414-7179703; MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.901.295, natural del Estado Zulia, nacido en fecha 24-10-1962, de 60 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller; ocupación oficios chofer, hijo de María Celina Carrillo y de Luis Eduardo Velasco domiciliado: el guayabo, calle independencia, diagonal al preescolar, casa sin número, Municipio Catatumbo , municipio Catatumbo, Parroquia Udon Pérez, Estado Zulia , Teléfono 0424-7454426; JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.900.038, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 07-01-1967, de 55 años de edad, estado civil soltera, Grado de instrucción Bachiller; ocupación oficios profesora jubilada, hija de María Celina Carrillo y de Luis Eduardo Velasco domiciliada: paseo la feria, residencia Calabria , piso 4 apartamento C-4, Estado Mérida , Teléfono 04147179703; GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, titular de la cedula de identidad N° V- 5.561.515, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 20-04-1960, de 62 años de edad, estado civil casada, Grado de instrucción superior; ocupación oficios administradora, hija de Maria Celina Carrillo y de Luis Eduardo Velasco domiciliada: paseo la feria, residencia Calabria , piso 4 apartamento C-4, Estado Mérida, Teléfono 04248115106.
VICTIMA: Juan José Chacón Zambrano
FISCALIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Acatando lo contemplado en el artículo 314 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que debe señalarse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los imputados ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, la cual es la siguiente: “…En fecha 26/01/2021, se firmó un documento (Poder), donde “supuestamente” la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo, le otorga Poder a la ciudadana Judith Josefina Velasco Carrillo, es decir, un mes y 14 días después del fallecimiento de la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo, asimismo consta en el acta de defunción que la ciudadana Judith Josefina Velasco Carrillo, es testigo de la muerte de su hermana, lo que agrava su conducta delictual en el delito cometido, ya que existió suplantación de identidad, usurpación de identidad que concluyó en la elaboración de un documento público y uso de documento falso para provecho propio y para terceras personas, en este caso, para sus hermanos Gloria Stella Velazco De Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo, Álvaro Enrique Velazco Carrillo, quienes tenía conocimiento que su hermana María Elizabeth Velazco Carrillo había muerto el 12-12-2020y que todas esas operaciones fueron realizadas con documento falso y después de su muerte, es decir, tres meses después. El mencionado Poder sirvió de documento fundamental para la operación de compra venta suscrita por la supuesta apoderada judicial Judith Josefina Velasco Carrillo, en conocimiento con sus hermanos Gloria Stella Velazco de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo, Álvaro Enrique Velazco Carrillo, ante el Registro del Municipio Colón y el Registro del Municipio Libertador, al suministrar información falsa y presentando un poder de una persona fallecida, sin ningún género de duda la propietaria de los inmuebles era la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo. A lo anteriormente expuesto, se le aúna el hecho de haber ingresado al inmueble los referidos imputados, lugar donde residía el ciudadano Juan Chacón, quien fue la pareja de la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo, hoy occisa, en dicha residencia se encontraban todas las pertenencias del ciudadano Juan Chacón, tales como ropa, artículos personales, herramientas, muebles, entre otros, negándole el ingreso al inmueble y a su vez le sustraen todas las pertenencias, negándose a realizarle la posterior entrega de las mismas a la víctima, al punto que actualmente usan sus prendas de vestir…”.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público explanó oralmente la Acusación Fiscal, ratificando en cada una de sus partes, la cual está inserta a los folios desde 661 al 681 de la pieza 03 de las presentes actuaciones, precalificando la actuación de los acusados ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, con los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Chacón Zambrano y El Estado Venezolano, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, con los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Chacón Zambrano y El Estado Venezolano, considerando este Tribunal pertinente la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, siendo ésta la adecuada a los hechos antes narrados. Y así se declara.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la Defensa Privada, tanto testimoniales y documentales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales corren insertas en el capítulo V, insertas desde el folio 671 al 679, excepto la experticia realizada en fecha 15/09/2022 por el Criminalista Rafael Albornoz, por cuanto no consta en la referida causa penal que dicho experto haya sido debidamente juramentado por un Tribunal y así cumplir con las formalidades de Ley, tal y como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Visto que los ciudadanos ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, manifestaron su voluntad de ir a juicio oral y público, éste Tribunal acuerda Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante esta Sede Judicial, de conformidad con los artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta medida cautelar se fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: …” Serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Chacón Zambrano y El Estado Venezolano.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados: ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Chacón Zambrano y El Estado Venezolano, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y admite parcialmente la pruebas promovidas por la Defensa Privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, excepto la experticia realizada en fecha 15/09/2022 por el Criminalista Rafael Albornoz, por cuanto no consta en la referida causa penal que dicho experto haya sido debidamente juramentado por un Tribunal y así cumplir con las formalidades de Ley, tal y como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación interpuesto por el abogado Hermes García, en virtud de que el mismo no fue debidamente fundamentado en sala de audiencias, aunado al hecho que el artículo 436 del Código Penal establece que los mismo procederán contra los autos de mera sustanciación y en este caso, el mismo fue invocado en contra de la decisión dictada por éste Tribunal. CUARTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público de los ciudadanos ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 320 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, en concurso real de delito de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan José Chacón Zambrano y El Estado Venezolano. QUINTO: Acuerda Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante esta Sede Judicial, de conformidad con los artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se dé por notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 236, 237, 238, 308, 309, 313, 314 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la víctima. Cúmplase. (…)”.


En esa misma fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, publicó el auto mediante el cual resolvió las nulidades y excepciones opuestas, al siguiente tenor:

“(Omissis…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto este Tribunal vista la nulidad solicitada por la defensa privada, es menester observar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Constatado el tribunal todo lo expuesto y observando que se cumplieron con todos los requisitos de forma y de fondo conforme lo indica el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable para este Tribunal declarar SIN LUGAR las nulidad planteadas, por la Defensa Privada Abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora que la presente investigación y la respectiva Acusación Fiscal sí cumple con los requisitos establecidos en dicho artículo, por cuanto se evidencia que en la presente causa penal por parte de éste Tribunal, se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 ejusdem. Por otra parte, si bien es cierto que la Defensa Privada realizó solicitud de Control Judicial ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual no hubo pronunciamiento al respecto, es por lo que la Defensa Privada acude al Ente Jurisdiccional obteniendo el Control Judicial requerido, por parte del Tribunal en funciones de Control N° 02 de esta Sede Judicial, por lo que una vez más se constata que fueron garantizados los derechos constitucionales que le asisten a los acusados. Y así se decide.

En relación a las excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literales “d, e y f” del Código Orgánico Procesal Penal; que hace referencia a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, al respecto hago del conocimiento de la Defensa Privada que en el respectivo acto de imputación es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien le otorga la condición de víctima al ciudadano Juan Chacón en la Audiencia de imputación realizada en fecha 20-05-2022, la cual corre inserta a los folios 407 al 414 de la pieza 03 de la presente causa penal, como en la respectiva investigación realizada por dicha Fiscalía, la cual está respaldada con los elementos de convicción que promueve como medios de prueba y que son suficientes para ésta Juzgadora para así mantener dicha cualidad. Asimismo riela inserto al folio 529 de la pieza 03 de la presente causa penal Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Juan Chacón ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 2022, con la finalidad de ser reconocido como concubino de la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo, actualmente no se ha obtenido decisión judicial al respecto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Privada.

En relación a las excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 2, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la falta de requisitos para intentar la acusación fiscal, este Tribunal se pronunció al respecto en el párrafo anterior, declarando SIN LUGAR la misma, respecto a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2° y 4°, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como el Precepto Jurídico Aplicable, se puede constatar que la Acusación Fiscal cumple con estos requisitos legales, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada. Respecto al numeral 5° ejusdem, que establece el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad, la Defensa Privada manifiesta su inconformidad con la prueba de autoría escritural realizada por el Detective Jefe T.S.U. Néstor Varela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, considerando ésta Juzgadora el hecho de que dicho Cuerpo Detectivesco debe contratar personal capacitado y experto en las distintas áreas con la finalidad de dar respuesta oportuna y calificada a las diligencias de investigación solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que dicha experticia tiene el mérito probatorio suficiente para ser evacuada en el posterior Juicio Oral y Público, por otra parte, es completamente ilícita la experticia realizada en fecha 15/09/2022, por el Criminalista Rafael Albornoz, por cuanto no consta en la referida causa penal que dicho experto haya sido debidamente juramentado por un Tribunal de la República y así cumplir con las formalidades de Ley, tal y como lo establece el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las nulidades incoadas por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensores privados de los acusados ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, plenamente identificados. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por los abogados Oscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensores de los acusados ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILO, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, identificados en autos, específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4 literales “d, e, f, i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022 y fundamentada en fecha 10 de enero de 2023, a tales fines, se evidencia que los recurrentes en su escrito arguyen, en dos capítulos denominados “Primera motivación” y “Segunda motivación”, lo siguiente:

- Que, como primera denuncia, existe “Falta de motivación en el fallo recurrido en referencia, a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4o literales D, E y F del Código Orgánico Procesal (…) ya que presenta la juzgadora en su motivación de una forma muy escueta, vaga, ambigua y en contravención al respecto a la norma jurídica aplicable, ya que la misma para decidir en el folio 775 párrafo concerniente a las excepciones aquí señaladas, transcribe íntimamente de la siguiente manera para avalar la cualidad de víctima al ciudadano JUAN JOSE CHACON ZAMBRANO, de una forma tan abrupta que viola toda acción judicial de carácter penal en el debido procedimiento (…)”.

- Que en lo que atañe a esta parte de la motivación, sobre la cualidad de la víctima, “(…) es lo más incongruente, violatorio y antijurídico, emitido como motivación para contrariar o declarar sin lugar una excepción que fue ajustada a derecho (…)”, toda vez que, en su criterio, de “(…) los cinco numerales correspondientes a la consideración de la cualidad de víctima como lo prevé el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de estos numerales encuadran para darle la cualidad de víctima al ciudadano Juan José Chacón Zambrano (…)”.

- Que “(…) a parte (sic) de ser antijurídica es gravísima, porque adicional que violenta el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el precepto jurídico aplicable constitucional en cuanto a los derechos y garantías procesales, establecidas para que se ejerza con respecto una acción judicial (…)”, por cuanto sostienen que la juzgadora se contradice al indicar que el ciudadano Juan Chacón tiene cualidad de víctima y reconoce que la demanda sobre reconocimiento concubinario aún no ha sido decidida.

- Que “(…) la Juzgadora cometió errores tanto de fondo y de forma en la presente decisión, tal como se demuestra al principio del párrafo de esta segunda excepción, ya que ella transcribe: “En relación a la excepción planteada por la Defensa específicamente la planteada en el artículo 28 numeral 4o litera i del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2. 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y lo transcrito realmente en la excepción, es: “De la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4o literal I en concordancia con el artículo 308 numerales 2o, 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal” (…)”, y consideran que tal pronunciamiento “está fuera de orden y fuera de contexto dicha articulado para la motivación”.

- Que “(…) esta representación judicial, promovió al experto criminalista Rafael del Valle Albornoz, lo hizo cumpliendo con la norma establecida, el cual se consignó título en la materia relativa a la materia criminalística-grafotecnia, curriculum vitae donde se demuestra la experiencia laboral tanto Tribunales Civiles como Penales del experto mencionado, informe técnico científico, de la experticia realizada debidamente certificada por el experto y experticia grafotecnia (…)”, y el a quo declaró ilícita dicha prueba, pero se encuentra inmotivada sobre este particular “(…) con gran deficiencia jurídica lo plasmado en esta segunda motivación para decidir lo alegado en la audiencia preliminar, en esta misma motivación se puede constatar en dicho párrafo, transcripto (sic) por la Juzgadora que en una línea que el precepto aplicable se puede constatar que la acusación fiscal cumple con los requisitos. En tal sentido se declara la excepción opuesta (…)”.

- Que “(…) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público había vulnerado y violado la tutela judicial por cuanto en fecha 08 de julio del 2022, se solicitó un CONTROL JUDICIAL ante dicho despacho fiscal, el cual no hubo pronunciamiento alguno, cometiendo con esto unos de los agravios más delicados en esta acción judicial, dicha actitud fiscal nos obligó a esta representación judicial, a solicitar un SEGUNDO CONTROL JUDICIAL con el siguiente alfanumérico LP01-P-2022-001484, solicitado en fecha 05-09-2022 por ante el Tribunal de Control N° 02 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, siendo acordado en fecha 21-09-2022 teniendo conocimiento la Fiscalía Segunda el 05-10-2022, bajo Oficio librado N° 10563- 2022 y segunda notificación de fecha 20-10-2022 y el Ministerio Púbico ignoró e irrespeto dicha petición de control judicial del tribunal correspondiente, ya que no emitió ninguna respuesta al control judicial exigido, consignando la acusación fiscal haciendo caso omiso a la violación de estos controles judiciales (…)”.

- Que, como tercera denuncia, “(…) esta representación judicial impuso como tercera excepción el artículo 28 numeral 4 literal D, F e I en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando jurídicamente la irregularidad del Ministerio Público al confundir la precalificación de los delitos acertados en esta acción judicial en contra de nuestros representados, y asombrosamente la ciudadana Juzgadora admite la precalificación del precepto jurídico en la acusación fiscal, en fecha 21-12-2022 pero pasmosamente en el auto fundado de fecha 10-01-2023, no responde ni se pronuncia, ni motiva, la tercera excepción solicitada de manera verbal en la audiencia preliminar y por escrito en las excepciones consignadas en el tiempo útil (…)”.

- Que “(…) el escrito acusatorio y así se le hizo saber a la Juzgadora, en ningún momento fundamenta ni motiva bajo que (sic) circunstancias precalifica el presente delito, ya que para efecto judicial, tendría que los hermanos Velazco Carrillo, haber cometido un hecho punible contra alguien y en este caso, la pregunta es contra quien. Contra una supuesta victima (sic) que no es víctima, contra alguien que solamente lo que ha hecho expresar del dicho y la palabra, más no ha presentado una prueba jurídica que tenga valor y mérito ante la Fiscalía o ante el Tribunal de Primera Instancia o contra alguien, que atesto falsamente en la Fiscalía Segunda (…)”.

- Que “(…) se presentó como promoción de prueba documental en el escrito de excepciones y nulidades la investigación penal que cursa ante la Fiscalía Décima Noveno con competencia en corrupción, dicho delito efectivamente existe, pero no fue cometido por nuestros representados hermanos Velazco Carrillo, ya que precisamente son los hermanos Velazco quienes denuncian este hecho punible ante la Fiscalía 19, donde están comprometidos los funcionarios del SAREM, Registro Público del Municipio Campo Elías, las abogadas que suscribieron y consignaron ante el Registro Público dicho Documento poder (…)”.

- Que “(…) se objetó como tercera excepción el precepto jurídico en el capítulo IV de la acusación fiscal, de igual forma se le explano jurídicamente igual como se esta (sic) haciendo en este acto, a la Juzgadora encargada de la audiencia preliminar (…)”.

- Que, como cuarta denuncia, “(…) la ciudadana Juzgadora ni fundamento ni motivo, el porque declaro (sic) SIN LUGAR, la nulidad solicitada en audiencia preliminar como en el escrito de excepciones y nulidades presentado en el tiempo útil y consignado en la causa, siendo este hecho, otro efecto violatorio e improcedente y además vulnerable a las garantías derechos y el debido proceso, que van en contravención a lo establecido en el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 174 y 175 eusdem (sic) (…)”.

- Que la juzgadora “(…) tampoco fundamento ni motivo el porque negó la solicitud del SOBRESEIMIENTO de la causa en concordancia al artículo 127 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, con referente a dicha petición, otro incumplimiento de requisito para que dicha decisión dictada en la audiencia preliminar, acarre la nulidad del fallo (…)”.

Con respecto al segundo capítulo denominado “Segunda motivación”, los recurrentes arguyen:

- Que “(…) el auto de apertura a Juicio de fecha 10 de enero del 2023 se logra visualizar claramente que es inmotivado total y absolutamente dicho auto fundado ya que solo expresa, por no decir copia y repite o que aparece en la dispositiva de la audiencia preliminar de fecha 21 de Diciembre (sic) del 2022, incurriendo la Juzgadora a publicar el auto de apertura a Juicio Oral y Público en el vicio de omisión judicial al silenciar pronunciamiento debidamente motivado sobre las excepciones planteadas en el escrito consignado en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma no se pronunció ni motivo (sic) la inadmisibilidad de la solicitud de nulidades ni la solicitud de sobreseimiento, sin explicar con un razonamiento ilógico, apegado a derecho en cuanto a este punto sus apreciaciones conclusivas que se le exige al Juzgador incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión (…)”.

- Que en razón de la falta de motivación, la juzgadora ocasiona “(…) nulidad de acto y la decisión en concordancia con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma forma violando el precepto constitucional, violando la tutela judicial en su articulo (sic) 26 de la carta magna e igualmente vulnera y viola las garantías y derechos previstos de manera tacita (sic) en nuestra carta magna (…)”.

Sobre la base de tales argumentos, los recurrentes solicitan a esta Alzada, se admita el recurso de apelación, se declare con lugar “cada una de las denuncias planteadas y explicadas en las dos motivaciones del presente RECURSO DE APELACIÓN (…)” y se ordene “retrotraer la causa y se reponga la misma al estado de volver a celebrar la audiencia preliminar ante otro Tribunal de la misma competencia, Apercibiéndolo (sic) de garantizar y cumplir fielmente su función contralora, como garante de la incolumidad constitucional, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de rango procesal constitucional que revisten sobre cualquier investigado y en especial a nuestros representados (…)”, solicitando –de ser necesario- la convocatoria a una audiencia oral y pública.

Analizados como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida, ello por cuanto no fue contestado el escrito recursivo, a cuyos fines observa:

En cuanto a las denuncias efectuadas bajo el título de “primera motivación”, advierte esta Corte de Apelaciones que los recurrentes delatan como “primera denuncia”, la falta de motivación en la que presuntamente incurre el a quo al resolver las excepciones opuestas con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literales “d”, “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que a su consideración, se trata de una motivación escueta, vaga, ambigua y en contravención respecto a la norma jurídica aplicable; al respecto, los mencionados literales “d”, “e” y “f” del numeral 4 del artículo 28 disponen:

“(...) 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(...)
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”.


En este sentido, del auto emitido por el tribunal de instancia, se corrobora que respecto a tales excepciones, la jueza señaló: “En relación a las excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4, literales “d, e y f” del Código Orgánico Procesal Penal; que hace referencia a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, al respecto hago del conocimiento de la Defensa Privada que en el respectivo acto de imputación es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien le otorga la condición de víctima al ciudadano Juan Chacón en la Audiencia de imputación realizada en fecha 20-05-2022, la cual corre inserta a los folios 407 al 414 de la pieza 03 de la presente causa penal, como en la respectiva investigación realizada por dicha Fiscalía, la cual está respaldada con los elementos de convicción que promueve como medios de prueba y que son suficientes para ésta Juzgadora para así mantener dicha cualidad. Asimismo riela inserto al folio 529 de la pieza 03 de la presente causa penal Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Juan Chacón ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 2022, con la finalidad de ser reconocido como concubino de la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo, actualmente no se ha obtenido decisión judicial al respecto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Privada”.

Habida cuenta de ello, se evidencia que la juzgadora al resolver las excepciones opuestas, no da respuesta a lo planteado, pues no resulta profusa en su motiva, omitiendo explicar de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho por los que resuelve declarar sin lugar las mismas, máxime cuando el planteamiento realizado por la defensa versa sobre tres circunstancias a saber, una referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta; la otra, al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la tercera, a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, las cuales tienen un propósito disímil.

En este sentido, cabe destacar que las excepciones previstas por el legislador en el artículo 28 del texto adjetivo penal, tienen por finalidad en materia penal, atacar la acusación y están expresamente definidas de manera tal, que cada una persigan un fin distinto; a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en el expediente N° 2012-306, ha señalado:

(Omissis…) “Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance”. (Subrayado inserto por la Corte).

Se desase de la sentencia parcialmente transcrita, que las excepciones están intrínsecamente relacionadas con las defensas que las partes pueden afrontar durante el proceso penal, las cuales pueden consistir en oposiciones de fondo o formales, vistas como un reparo a esa acción ejercida, teniendo cada una de ellas una finalidad distinta.

Así, analizadas las excepciones contenidas en el artículo 28 el texto adjetivo penal, denota esta Alzada de la decisión aquí impugnada, que la juzgadora al emitir su pronunciamiento, ha declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con literales “d”, “e” y “f” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose a señalar que “…en el respectivo acto de imputación es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien le otorga la condición de víctima al ciudadano Juan Chacón en la Audiencia de imputación realizada en fecha 20-05-2022, … como en la respectiva investigación realizada por dicha Fiscalía, la cual está respaldada con los elementos de convicción que promueve como medios de prueba y que son suficientes para ésta Juzgadora para así mantener dicha cualidad. Asimismo riela inserto al folio 529 de la pieza 03 de la presente causa penal Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Juan Chacón ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de octubre de 2022, con la finalidad de ser reconocido como concubino de la ciudadana María Elizabeth Velazco Carrillo, actualmente no se ha obtenido decisión judicial al respecto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, la excepción propuesta”, lo cual resulta totalmente inmotivado e incongruente entre sí, como bien lo señalaron los recurrentes.

De lo anterior, se advierte que la jueza no específica de una forma razonada por qué consideró que en el caso bajo examen, no existe una prohibición legal para intentar la acción, en este caso específico, en lo concerniente al tipo penal de Apropiación Indebida, el cual conforme lo dispone el mismo dispositivo que lo contiene, se refiere a uno de los delitos que procede a instancia de parte; tampoco explicó de manera debida el por qué consideró que en el caso sometido a su consideración, no existió una obstáculo que versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tales son, como se desprende de la sentencia supra citada, aquellos que conlleven a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación como la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial, que impidieren accionar en los delitos de acción pública, en tanto que en el caso bajo examen nos hallamos ante la presunta comisión de delitos de acción pública y delitos a instancia de parte; ni menos aún, explicó de manera detallada y congruente, el por qué consideró que no se hallaba ante el impedimento que radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, el cual está relacionado por una parte, con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, al cómo debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, lo que a todas luces resulta antagónico, y por demás, totalmente carente de motivación.

De tal manera, que la jueza de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado las recurrentes.

Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.

En tal sentido, en el caso bajo examen resulta patente para esta Alzada que la jueza de control incumplió las reglas de la motivación judicial, al no dar respuesta de forma clara, congruente, lógica y precisa a los planteamientos explanados por las partes, profiriendo con ello un fallo inmotivado, toda vez que obvió señalar –como se indicó supra- los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustenta su resolución, violentando flagrantemente las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del propia justiciable y la víctima, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.

En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.


Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, siendo que esta Alzada advierte que los apelantes centran sus denuncias sobre el vicio de inmotivación, persiguiendo como fin la nulidad de las decisiones y de la audiencia preliminar, así como, que se retrotraiga el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo una nueva audiencia preliminar, lo cual es alcanzado con la resolución de la primera denuncia, es por lo que se considera redundante entrar a resolver las demás quejas, y así se resuelve.

Con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusieran por falta de motivación en la decisión, y en consecuencia, anular los autos fundados dictados en fecha 10 de enero de 2023, generados como consecuencia de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 21 de diciembre de 2022.


Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 16 de enero de 2023, por los abogados Óscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velazco Carrillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2022, y publicada en auto de fecha 10 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas, así como del auto de apertura a juicio oral y público, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001862, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 16 de enero de 2023, por los abogados Óscar Francisco Guerrero Morales y Hermes Javier García Rojas, con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velazco Carrillo de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velazco Carrillo, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2022, y publicada en extenso en fecha 10 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas, así como del auto de apertura a juicio oral y público, por omisión de pronunciamiento en cuanto a la prueba ofrecida y promovida por esa defensa, en el asunto penal N° LP01-P-2022-001862.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022, y publicada en extenso en fecha 10 de enero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas, así como del auto de apertura a juicio oral y público, como consecuencia de lo cual, se declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-12-2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.

Conste, la secretaria.