REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 05 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000440

ASUNTO: LP01-R-2023-000097


PONENCIA ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Yohender Torres Becerra, venezolano, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11/03/1999, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27310605, hijo del ciudadano Rafael Rivero (F), y de la ciudadana Josefina de Rivero (V), oficio u profesión agricultor, domiciliado en Timotes, La vega, avenida principal, c/s, Puente Limite con el Estado Trujillo, Municipio Miranda Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0414-9751385.

RECURRENTE: Abogado Ynslenia Marquina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

PRECALIFICACIÓN FISCAL: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 73 encabezamiento y numeral 6, en concordancia con el artículo 74.1, todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elimar Celeste Davila Santiago, INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 encabezamiento del Código Penal y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Argenis Valero Santiago.

PRECALIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elimar Celeste Davila Santiago, INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 encabezamiento del Código Penal y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Argenis Valero Santiago.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de abril de 2023, mediante la cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado YOENDER TORRES BECERRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elimar Celeste Dávila Santiago, el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 encabezamiento del Código Penal y el delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Argenis Valero Santiago, apartándose de la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 73 encabezamiento y numeral 6, en concordancia con el artículo 74.1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Elimar Celeste Dávila Santiago. Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en los artículos 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo imponer al ciudadano Yoender Torres Becerra, de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando a favor de ciudadana Elimar Celeste Dávila Santiago medida de protección consistente en el artículo 106 numeral 6º de la Ley Especial. Ello en el asunto signado con el número LP02-S-2023-000440.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación de detenidos, finalizada en fecha tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“…invoco el artículo 374 de copp como lo es recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por considerar que la víctima ha sido manipulada y que los hechos por ella descrito en una primera oportunidad fueron los que ocurrieron en esa vivienda, la ciudadana ha entrado en contradicciones evidentes, por lo que ha sido influida su declaración, ha habido un obstáculo, el informe técnico los bomberos ya levantaron el informe, estamos en la etapa de investigación, no está claro lo del incendio, pero ella declaro que el fue el causante del incendio, el delito de Femicidio en grado de Frustración se encuentra evidenciado como unos de los delitos establecidos en el catálogo del artículo 374 , solicito el tribual de alzada valore lo conducente…".

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, la Defensa Privada Abg. Imad Koteiche, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

" … comparto el criterio del Tribunal en no tomar en cuenta el calificativo de Femicidio, por cuanto esta esta la decisión ajustada a derecho, esta demostrado que no hay prueba alguna que mi defendido haya provocado dicho incendio de la vivienda, no hay experticia que arroje como positivo que el lo haya provocado, mi defendió maniefets (sic) aque el estab solo en la vivienda, la victima a preguntas del tribunal dijo que estaba a distancia de la vivienda, ella jamás estaba en la vivienda, ell (sic) no estaba en la vivienda, solicito al tribunal no acuerde el efecto suspensivo…”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Una vez celebrada la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia y oída la intervención de la Fiscalía, la Defensa, la víctima y el aprehendido, el Tribunal de Control resolvió lo siguiente:
“…
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 07) de fecha 31-03-2023, donde funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Cardenal Quintero quienes reciben denuncia de la ciudadana ELIMAR CELESTE DAVILA SANTIAGO la cual manifestó que: … me tiro un coñazo y me lo puso en la boca…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta de denuncia (folio 05 al 11) / 2.- acta policial (folio 12) / 3.- derechos del imputado (folio 15) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 19 y 21) / 5.- toxicológica in vivo (folio 23) / 6.- acta fiscal (folio 25 al 28) / 7.- acta de investigación penal (folio 29) / 8.- inspección (folio 31 al 34).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 01-04-2023, a las 5:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Cardenal Quintero reciben denuncia ciudadana ELIMAR CELESTE DAVILA SANTIAGO en contra del ciudadano YOENDER TORRES BECERRA y visto la aprehensión del mismo, este tribunal se constituyó en fecha 03-04-2023 a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del encartado de autos, ahora bien, vista la solicitud fiscal en la audiencia celebrada, este juzgador considera pertinente no compartir la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 73 encabezamiento y numeral 6, en concordancia con el artículo 74.1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, toda vez que, de los elementos aportados a las actas procesales no se evidencia con claridad la responsabilidad del encarto de autos en la acción presuntamente generada, donde no consta informe técnico que determine la causal que genero el incendio en el inmueble, y visto que la victima de autos manifestó a viva voz en la sala de audiencia que “…yo no me acuerdo que yo allá dicho eso, yo estaba borracha, yo no estaba dentro de la casa cuando se estaba quemando… No sé quién quemo la casa. Desde hace días a esa casa le fallaba la luz. Yo iba llegando y dije Ender y el salió, el muchacho que vivía ahí tenia gasolina dentro de la casa. En ese cuarto fallaba la luz…” ante esta situación y visto que efectivamente la ciudadana ELIMAR CELESTE DAVILA SANTIAGO se encontraba bajo los efectos del alcohol según resultados del Test inserto a las actas procesales, es por lo que este juzgador no comparte dicha precalificación dada por la representación fiscal y considera pertinente imputar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIMAR CELESTE DAVILA SANTIAGO toda vez que, a las actas procesales se encuentra reconocimiento médico legal donde indica que la ciudadana presenta una lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de ocho días; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
Del mismo modo la representación fiscal considero precalificar los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 encabezamiento del Código Penal, así como el delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Argenis Valero Santiago, esto por los daños presuntamente causados por el ciudadano YOENDER TORRES BECERRA, precalificación esta que comparte este juzgador y hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YOENDER TORRES BECERRA, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu y encuentra que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, por cuanto debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objetos de revisión la presunta víctima no se encontraba en el inmueble y visto que el tipo penal precalificado no impone una pena de libertad alta, por tanto considera este juzgador que la medida cautelar que debe imponérsele al ciudadano YOENDER TORRES BECERRA es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, y una vez cumpla con lo establecido se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración; del tal manera resulta oportuno indicar sentencia 397 de fecha 21 de junio del año 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieva donde indico que:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, no obstante a lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor o en contra del ciudadano YOENDER TORRES BECERRA, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
En consecuencia, resulta procedente acordar como en efecto se hizo, la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal tres fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana ELIMAR CELESTE DAVILA SANTIAGO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERALES 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6°Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Valoración ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem…”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar decretada a favor del procesado de autos, plenamente identificado en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.


De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Abogado Ynslenia Marquina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la medida impuesta por el Tribunal, luego de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374como el 374del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”


En relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido a los fines de resolver si la aprehensión se produjo en flagrancia y acuerda una medida menos gravosa, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgados por el Ministerio Público al imputado Yohender Torres Becerra, están referidos a los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 73 encabezamiento y numeral 6, en concordancia con el artículo 74.1, todos de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elimar Celeste Davila Santiago, INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 encabezamiento del Código Penal y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jesús Argenis Valero Santiago, siendo el Femicidio un tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, resultando preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, a su vez en atención a la pena que se encuentra asignada al delito que excede de los doce años en su límite máximo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación Fiscal y debidamente tramitado por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogado Ynslenia Marquina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación de detenido, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que el juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yohender Torres Becerra, primeramente, procedió bajo los parámetros que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a determinar las circunstancias que rodean el hecho en armonía con el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual fueron escuchadas todas la partes de la manera siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, el día 01-04-2023, a las 5:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Cardenal Quintero reciben denuncia ciudadana ELIMAR CELESTE DAVILA SANTIAGO en contra del ciudadano YOENDER TORRES BECERRA y visto la aprehensión del mismo, este tribunal se constituyó en fecha 03-04-2023 a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del encartado de autos, ahora bien, vista la solicitud fiscal en la audiencia celebrada, este juzgador considera pertinente no compartir la precalificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 73 encabezamiento y numeral 6, en concordancia con el artículo 74.1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, toda vez que, de los elementos aportados a las actas procesales no se evidencia con claridad la responsabilidad del encarto de autos en la acción presuntamente generada, donde no consta informe técnico que determine la causal que genero el incendio en el inmueble, y visto que la victima de autos manifestó a viva voz en la sala de audiencia que “…yo no me acuerdo que yo allá dicho eso, yo estaba borracha, yo no estaba dentro de la casa cuando se estaba quemando… No sé quién quemo la casa. Desde hace días a esa casa le fallaba la luz. Yo iba llegando y dije Ender y el salió, el muchacho que vivía ahí tenia gasolina dentro de la casa. En ese cuarto fallaba la luz…” ante esta situación y visto que efectivamente la ciudadana ELIMAR CELESTE DAVILA SANTIAGO se encontraba bajo los efectos del alcohol según resultados del Test inserto a las actas procesales, es por lo que este juzgador no comparte dicha precalificación dada por la representación fiscal y considera pertinente imputar los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELIMAR CELESTE DAVILA SANTIAGO toda vez que, a las actas procesales se encuentra reconocimiento médico legal donde indica que la ciudadana presenta una lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de ocho días; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.

Planteado este esbozo por parte del A aquo, tales disertaciones le permiten concluir que en el caso sub examine, la conducta que para Ministerio Público presuntamente fue desplegada por el ciudadano Yoender Torres Becerra, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, debido a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

Habida cuenta de ello, la Fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que la víctima ha sido manipulada y que los hechos por ella descrito en una primera oportunidad fueron los que ocurrieron en esa vivienda, señalando la representante Fiscal que la ciudadana ha entrado en contradicciones evidentes, por lo que ha sido influida su declaración, habiendo un obstáculo en el levantamiento del informe técnico los bomberos el cual ya fue emitido, resaltando que estamos en la etapa de investigación, no está claro lo del incendio, pero ella declaro que el encausado fue el causante del incendio, solicito el tribunal de alzada valore lo conducente.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."


En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual han sido imputados los ciudadanos Yohender Torres Becerra, está referido a tipos penales, que merecen una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en el presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; es decir la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, y en el caso específico el tipo penal de Femicidio Frustrado por ser el delito sometido a cuestionamiento, con lo cual se observa que existen elementos que pudieran vincular al encausado con los hechos objeto del proceso, verificándose de las revisión de las actuaciones que las diligencias que corren agregadas no resultan ser considerables elementos de convicción, siendo más bien vagos indicios, que requieren necesariamente del desarrollo de la fase de investigación, pues tal como lo señala el mismo Ministerio Público la ciudadana víctima ha entrado en contradicciones evidentes, presumiendo que ha sido influida su declaración, habiendo un obstáculo en el levantamiento del informe técnico de los bomberos el cual ya fue emitido pero no llegó a ser presentado ante el Tribunal, siendo que para la misma representación Fiscal no son claras las circunstancias que generaron el incendio. Esta Alzada considera preciso advertir que el a quo respetó todas las formalidades de ley al momento realizar la audiencia de presentación de detenido, y en consecuencia analizó las circunstancias específicas en el caso concreto, de tiempo, modo y lugar ventiladas considerando la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida cautelar extrema, donde no resulta factible serle exigible al legislador la aplicación de tal medida, ante la falta de indicios de las diligencias de investigación que rielan al asunto que permitan establecer la comisión del hecho de manera inequívoca tal como lo señala el artículo 112 de la ley especial.
En este orden de ideas es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abogado Ynslenia Marquina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Ynslenia Marquina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 03 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en la misma fecha, Ello en el asunto signado con el número LP02-S-2023-000440.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogado Ynslenia Marquina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada.

TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2023, en el asunto signado con el número LP02-S-2023-000440.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado del encausado de autos a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

PONENTE




LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números ____________________________________________________________________
Conste, Sria.