REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 08 de abril de 2023.
212° y 164°


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000015

ASUNTO : LP01-O-2023-000015

AUTO DE ENTRADA
Por recibida la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Jean Carlos Torres, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano José Arturo Guillén Duran, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.198.965, constante de diecisiete (17) folios útiles más comprobante de recepción, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y ordénese el curso de Ley. Correspondiendo la ponencia a la CORTE N° 2, distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, mediante el Sistema Independencia, ,es por lo que la Presidencia de esta Corte de Apelaciones procede de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase.


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



LA SECRETARIA
ABG YULIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Conste/Sría.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de abril de 2023.
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000015
ASUNTO : LP01-O-2023-000015

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

ACCIONANTE: ABG. JEAN CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.778, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JOSÉ ARTURO GUILLÉN DURAN.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la avenida 15, entre calle 12 y 13, antiguo Terminal de Pasajeros, diagonal a la panadería El Trigal de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 08 de abril de 2023, por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano José Arturo Guillén Durán, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.198.965, de conformidad con los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2.3 literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión de pronunciamiento de las nulidades planteadas, en el que presumiblemente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, la cual no fue fundamentada por auto, en franco desacato de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07-2015, en el caso penal Nº LP11-P-2022- 000353.

En fecha 08 de abril del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y la tramitación legal propia.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, esto es, el Tribunal de Primera en Funciones de Control N° 01 a cargo del abogado Douglas Alfonso González Villarreal, por la presunta violación al debido proceso y del derecho a la defensa, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“…
PARTE AGRAVIANTE

La presente Acción de Amparo Constitucional contra decisión, resulta como parte agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, el cual tiene su domicilio en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la Avenida 15, entre calle 12 y 13 antiguo Terminal de Pasajeros, diagonal a la Panadería El Trigal de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE AGRAVIADA
La presente Acción de Amparo Constitucional, funge como parte agraviada el ciudadano JOSÉ ARTURO GUILÉN DURÁN, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.198.965, plenamente identificado en autos, en el asunto penal N° LP1 l-P-2022-000353, quien se encuentra detenido en la Sede de la Coordinación Policial N° 08 del El Vigía, la cual se encuentra Ubicada en el Sector Inmaculada, Avenida 15 Bis, entre Calles 8 y 9 de la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Tal como lo ha establecido la doctrinal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la acción de amparo constitucional sea admisible, el accionante debe haber agotado la vía ordinaria, ya bien sea porque ejerció los recursos ordinarios legalmente establecidos, o porque no existía recurso ordinario que ejercer, y en ese sentido, sería procedente la tramitación de la acción constitucional; ahora bien, en el presente caso es de denotar que quien aquí acciona en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ARTURO GUILÉN DURÁN, en contra de la omisión de motivación de decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 14 de octubre de 2022, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica privada en la referida audiencia.
En ese orden de ideas, en el presente caso, se hace procedente la admisión de la acción de amparo constitucional en contra de la omisión de motivación en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, respecto de las decisiones dictadas con ocasión de la Audiencia Preliminar realizada el 14 de Octubre de 2022, debido a que en el presente caso, no existió la posibilidad de agotar la vía ordinaria, toda vez el caso de marras nunca se actualizó, pues no fue publicado el texto íntegro del auto fundado por separado; tal como lo ha expresado en reiteradas decisiones el Máximo Tribunal de la República tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, donde se ha establecido que procede la Apelación de Autos en contra de la Sentencia Interlocutoria publicada en extenso con posterioridad a la audiencia, y no del acta levantada por el tribunal una vez finalizada la audiencia, la cual es suscrita por las partes, en ese sentido la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional N° 942 del 21 de Julio de 2015 precisó:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eisdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y ñrman los presentes al ñnal de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eisdem, que constituye un documento en el cual se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal no es apelable,, aunque en ella se relacionen y pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. (Negrillas es nuestro)
Así las cosas, al no haber publicado el texto íntegro in extenso de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia preliminar el día 14 de octubre de 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 157 y 313 del Código Orgánico Procesal, no pudo la defensa técnica privada ejercer conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes Ejusdem, el respectivo Recurso de Apelación de Autos, situación que hace que la presente acción de amparo constitucional sea admisible, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por esa honorable Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.

Es el caso ciudadanas magistradas que, en fecha 14/10/2022 a las 10:30 de la mañana, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, llevó a cabo Audiencia Preliminar (F.131 al F.133), en virtud de causa penal signada con el No. LP11-P-2022-000353, seguida contra el acusado JOSÉ ARTURO GUILLEN DURAN, aperturada dicha audiencia, el mencionado Tribunal, dio inicio al acto, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso su escrito acusatorio, explanó los hechos que según él había ocurrido, atribuyéndole al acusado, el Delito de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON CARÁCTER CONTINUADO EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 58, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículos 99 y 86 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN URDANETA; solicitó igualmente se admitiera la totalidad de la acusación así como las pruebas, se le mantuviera al acusado medida privativa de libertad, solicitando la apertura ajuicio.
En ese orden de ideas, culminado la intervención del Ministerio Público, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica privada, quien expuso:

Ciudadano juez, esta Defensa Técnica, observa que el Ministerio Público, presentó escrito de acusación en fecha 18/09/2022; y en esta sala de audiencia presenta un acta donde deja constancia que la ciudadana Yamileth Calderón no fue ubicada, vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela efectiva, persona la cual es una testigo clave para que variaran las que pudiera cambiar el destino del imputado, la fiscalía, no presentó una citación por escrito a la testigo, solo existe donde acuerda mediante resolución, este Tribunal anuló la segunda acusación por observar que no habían dado cumplimiento con escuchar la declaración de la testigo que hoy presenta el Ministerio Público para que la acusación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza el control de constitucionalidad, numeral 2 del artículo 20 ejusdem, ninguna persona puede ser perseguida penalmente por los mismos hechos, en acatamiento a las sentencias de la Sala de Casación Penal N° 631 de fecha 13/04/2007, N° 428 de fecha 11/11/2011 Exp. A 11-19, en el cual el Ministerio Público solo una oportunidad para acusar.
Es por ello que solicito a este Tribunal, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa, y que el juez ejerza el control formal de la acusación y que se anule la misma.
Seguidamente una vez solicitada la admisión de la acusación por parte del Ministerio Público y la Nulidad del Escrito Acusatorio por parte de la Defensa Técnica Privada, el Tribunal pasó a decidir, donde como punto previo declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la defensa técnica, y admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al igual que las pruebas promovidas, manteniendo la medida privativa de libertad en contra de mi representado y ordenando la apertura a juicio oral.

Así las cosas, en fecha 14/10/2022, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control No. 01 del Estado Mérida, Extensión El Vigía; publicó sólo el Auto de Apertura a Juicio (F.134 a F.138), el cual a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida; y omitió la publicación del Auto de fundamentación de la decisión; conforme los requerimiento establecidos en el artículo 313 Ejusdem; siendo que con tal omisión le vulneró a mi representado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Doble Instancia o Recurrir de la Decisión; aunado a ello de ser tal decisión NULA de pleno derecho al no estar debidamente fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadanas Magistradas, como puede apreciarse en el presente asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de octubre de 2022, desacató la sentencia vinculante N° 942 del 21 de Julio de 2015 (caso: Ismael Pérez Torrealba), Publicada en Gaceta Oficial N° 40.766 de fecha 14-10-2015, en la cual se determinó:

“...Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(...)” De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal...”
(...) “Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
(...)...’’Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido. a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso a la justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
(...)...’’Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eisdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes, narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eisdem, que constituye un documento en el cual se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal no es apelable, aunque en ella se relacionen y pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde debe constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y Subrayado es nuestro)
Para mayor abundancia, traemos a colación el criterio respecto al presente supuesto ostenta esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en causa No. LP01-0-2016-000028 en decisión de fecha 28/10/2016; mediante cual declaro con lugar Acción de Amparo Constitucional el cual fui accionante del mismo; de cuyo extracto al respecto señala lo siguiente:
(...)” De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las diferentes decisiones emitidas al término de la audiencia preliminar deben ser debidamente motivadas por separado, a fin de que se le puedan garantizar a las partes el derecho a recurrir a la doble instancia y a conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
En el caso bajo examen, constata esta Alzada que en la decisión emitida el 15/03/2016 la juzgadora desarrolló en un solo texto el contenido de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, incluyendo en el mismo las excepciones y el auto de apertura a juicio, sin hacer ninguna distinción, conllevando a que la misma sea confusa e inentendible, inobservando además, el contenido de la sentencia con carácter vinculante arriba transcrita, deber al cual estaba constreñida, lo que vulnera a las partes el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, vistas las anteriores consideraciones, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta, al haber omitido la juzgadora el deber que tenía de motivar la decisión tomada al término de la audiencia, y al haber inobservando el criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional, con criterio vinculante, en sentencia número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales: en consecuencia, se anula, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/2016, cuyas resoluciones fueron motivadas en auto de esa misma fecha, mediante el cual se dictó el auto de apertura juicio, omitiendo el correspondiente pronunciamiento en torno a las peticiones formuladas por la defensa de la coimputada Patricia Elena Salinas Cantillo, anulándose por vía de consecuencia, todos los actos subsiguientes a dicha audiencia, reponiéndose la causa al estado de que un Tribunal distinto al que la celebró, en el lapso de lev, realice nuevamente la audiencia preliminar anulada, para que con absoluta libertad de criterio, dicte, lo en derecho y justicia corresponda, prescindiendo de la omisión detectada. Asimismo, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13-10-2015, contra los acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a que se decretara la misma, no han variado para esta fecha y así se declara.

Cabe destacar que, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, aunado a lo establecido en el artículo 161 ejusdem, el cual establece que “los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”; quedando la posibilidad que de ser publicada la decisión fuera del lapso establecido, el tribunal deberá notificar a las partes y los lapsos para ejercer los recursos comenzarán a partir de la última notificación.

Ahora bien, por tratarse de una omisión del auto fundado de la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio Vinculante antes citado, y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, podía haber publicado el auto fundado in extenso de la audiencia preliminar incluso después del lapso establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, en cualquier momento mientras aún estuviera conociendo de la causa y no hubiese declarado firme sólo el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual, esta Defensa Técnica Privada, considera que se materializa la mencionada Omisión de Fundamentar In Extenso la Audiencia Preliminar, con el auto en el cual acuerda Declarar Definitivamente firme la Decisión y ordena remitir la causa al tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, el cual fue dictado en fecha 21 de octubre de 2022.

Tal como lo expresó la Sala Constitucional en la citada sentencia vinculante, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pqnal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al no haber fundamentado las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, entre las cuales estaban los fundamentos de hecho y derecho que lo llevó a declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad expuesta por las Defensa Técnica Privada,; dicha decisión eran susceptible de ser recurribles con forme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, le vulneró a mi defendido el ciudadano JOSÉ ARTURO GUILLÉN DURAN el derecho a recurrir consagrado tanto en el derecho a la tutela judicial efectiva, como al debido proceso, y consecuentemente el derecho a la defensa, consagrados los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO II

DEL DERECHO.

1. La presente Acción de Amparo Constitucional, la fundamentamos conforme a lo consagrado en los en los artículos 23 y 27 de la
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 2.3 Literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Los derechos y garantías violentados por el agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión de la Audiencia Preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, la cual no fue fundamentada por auto, en franco desacato de lo establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07- 2015, son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; el Derecho al Debido Proceso y El Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el* artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; El Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Tenemos pues, que en Venezuela el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es consagrado por primera vez en la Constitución de 1999, la cual en su artículo 26 dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Si bien, de la literalidad de la norma constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, podría interpretarse que los derechos que la misma implica se refieren al derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y el derecho de recibir la tutela de sus derechos por parte de los jueces o tribunales a través de una pronta decisión, dicha garantía, no está limitada solo a esos derechos; al respecto Picó, (1997) indicó que:

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los tribunales.
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
- El derecho al recurso legalmente previsto, (p.48)
Por su parte, chamorro, (2009) expresó:
Yo entiendo que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que nosotros denominamos “la garantía de las garantías”, es la forma constitucional de proteger los demás derechos fundamentales, lo que en definitiva garantiza al ciudadano el derecho a la prestación judicial. ¿Qué es la prestación judicial? Pues es aquel derecho que garantiza al ciudadano que en cuanto tenga algún problema jurídico, podrá plantearlo ante un órgano jurisdiccional y este le dará una solución, la que sea. Esto es el contenido de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, ¿qué es lo que comprende la tutela judicial efectiva? Todo aquello que sea necesario para que desde que el ciudadano acceda a los tribunales hasta que se le reconozca efectivamente lo que se ha resuelto. Por tanto, para mí, la pregunta de si el debido proceso está incluido en la tutela no es tal problema. Yo creo que el debido proceso es un elemento indispensable de la tutela, porque no se puede otorgar la tutela si antes no se ha pasado por el debido proceso; es decir, los tribunales no pueden resolver si no es después del proceso y, por tanto, evidentemente, el debido proceso es una parte esencial de la tutela. Yo creo que la tutela, básicamente, se podría dividir en cuatro partes: (i) el derecho del libre acceso a los tribunales; (ii) la prohibición de la indefensión por el derecho de defensa que sería el proceso debido; (iii) el derecho a una resolución; y, (iv) el derecho a hacer efectiva la resolución. Si falla alguno de esos escalones, pues falla la tutela en sí. Resumiendo, el debido proceso es un elemento indispensable de la tutela, sin debido proceso no hay tutela, (p. 320)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (1999) en su artículo 49 dispuso:

El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas
2. obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
4. Toda persona tiene derecho a ser oídaen cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes existentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En ese sentido, Suárez, (1998) conceptualiza el debido proceso penal dividiéndolo en formal y material, sobre el primero expresó:
El debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales, (p. 196)
Desde esta perspectiva, el concepto formal del debido proceso penal implica la realización de las formalidades esenciales (solemnidades, actos y condiciones) previamente establecidos, mediante las cuales se deben conducir el proceso, ante la imputación del que fuere objeto un determinado ciudadano, así como las competencias de los órganos jurisdiccionales autorizados para realizar los actos procesales; en otras palabras, como lo explica Suárez, (1998) “es la sumatoria de los actos preelusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales.”(p. 196). Por otra parte, sobre el concepto material del debido proceso, Suárez, (1998) señaló:

El debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal+ cumplimiento de los fines y derechos fundamentales), (p.196)
Finaliza Suárez, (1998), señalando que:
Hay debido proceso si se respetan los fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad jurídica y derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reformado in pejus y del doble proceso por el mismo hecho, etc.(pp. 196 yl97) .
CAPÍTULO III
PRUEBAS
Se remite adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:
1. COPIA CERTIFICADA ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 14- 10-2022. suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, (AGRAVIANTE).
2. COPIA CERTIFICADA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE FECHA 14-10-2022, suscrita por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (AGRAVIANTE).
3. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JURAMENTACIÓN COMO DEFENSOR TÉCNICO PRIVADOS DE FECHA 03-02-2023.


CAPÍTULO VI
DEL PETITIUM.
Ciudadanas magistradas, por las razones de hecho y de derecho antes señalados, solicito en representación de mi defendido el ciudadano JOSÉ ARTURO GUILLÉN DURAN, que la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la Omisión de Auto de Fundamentación de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de octubre de 2022, sea admitida, sustanciada, fijada la correspondiente audiencia constitucional de amparo y en definitiva, sea declarada con lugar la presente acción, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la mencionada audiencia preliminar y se ordene el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violentados, mediante la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, distinto al que realizó la audiencia viciada de nulidad.
Justicia en la ciudad de Mérida en fecha de su presentación…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, en razón de la omisión de pronunciamiento en el que presumiblemente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, la cual no fue fundamentada por auto, lo que representa para el accionante en franco desacato de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07-2015, explanando que en fecha 14/10/2022 a las 10:30 de la mañana, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, llevó a cabo audiencia preliminar, en virtud de causa penal signada con el N° LP11-P-2022-000353, seguida contra el acusado José Arturo Guillén Durán, aperturada dicha audiencia, el mencionado tribunal dio inicio al acto, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, seguidamente, una vez solicitada la admisión de la acusación por parte del Ministerio Público y la nulidad del escrito acusatorio por parte de la defensa técnica privada, el tribunal pasó a decidir, donde como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa técnica, y admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al igual que las pruebas promovidas, manteniendo la medida privativa de libertad en contra de su representado y ordenando la apertura a juicio oral. Siendo que en fecha 14/10/2022, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicó sólo el auto de apertura a juicio, el cual a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiblemente omitiendo la publicación del auto de fundamentación de la decisión, conforme los requerimiento establecidos en el artículo 313 eiusdem, siendo que con tal omisión, manifiesta el accionante, le vulneró a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho a la doble instancia o recurrir de la decisión, señalando el accionante que, aunado a ello resulta, lo decidido por el tribunal en la audiencia, nulo de pleno derecho al no estar debidamente fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

.
Con base a las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante acompaña la acción de amparo constitucional, con las copias fotostáticas de las actuaciones que integran el asunto penal N° LP11-P-2022-000535, tales son, el acta de audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio y el acta de juramentación como abogado de confianza del encausado, esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano José Arturo Guillén Durán, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.198.965, de conformidad con los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2.3 literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto a las nulidades planteadas, en el que presumiblemente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, la cual no fue fundamentada por auto, en franco desacato de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07-2015, en el caso penal Nº LP11-P-2022- 000353.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogado Douglas Alfonso González Villarreal, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyos fines se ordena librar el correspondiente acto de comunicación, adjunto al cual se anexa un ejemplar debidamente certificado de este auto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.

TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las resultas de la última notificación que se libre.

QUINTO: Se ordena la notificación del accionante.

SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP11-P-2022-000353, y en caso de encontrarse en un Tribunal de Juicio lo recabe y lo remita a la brevedad del caso posible.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.