REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 10 de abril de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000266
ASUNTO : LP01-P-2021-000266

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual declaró con lugar la solicitud fiscal de calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano José Darío García Ramírez por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad y proseguir el proceso por la vía ordinaria.

2.- En fecha 15 de julio de 2021 el Juzgado de Control N° 06 celebra audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Graves, acordando la apertura a juicio oral y público.

3.- En fecha 11 de abril de 2022 la Corte de Apelaciones declara con lugar recurso de apelación de sentencia, declara nulo el juicio oral y público y ordena que otro tribunal de juicio celebre el mismo, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022 este juzgado acuerda darle entrada a las presentes actuaciones y fija juicio oral y público para el 30-06-2022. En dicha oportunidad se difiere por ausencia de las partes, observándose que la boleta dirigida al acusado fue negativa, fijándose nuevamente para el 21-07-2022.

5.- El 21-07-2022 el tribunal difiere el inicio del juicio por ausencia del acusado, cuya resulta fue positiva, y ausencia de la víctima, con resulta negativa, reprogramándose para el 23-08-2022. Mediante auto de fecha 25-08-2022 el tribunal reprograma la audiencia para el 22-09-2022. En esa oportunidad, se difiere por ausencia del acusado y víctimas, cuyas resultas fueron negativas, reprogramándose para el 20-10-2022. Ese día, se difiere nuevamente por ausencia de acusado y víctimas, siendo las resultas de sus citaciones negativas. Se reprogramó para el 07-12-2022.

6.- El 07-12-2022 se difiere el inicio de juicio oral y público, por ausencia del acusado y víctima, cuyas resultas fueron negativas, reprogramándose para el 06-02-2023, difiriéndose en esa oportunidad por ausencia del acusado y víctima, cuyas resultan no constan. Se reprogramó para el 03-04-2023, oportunidad en que tampoco se realizó la audiencia por ausencia de acusado y víctima, constando al folio 245 oficio de la Policía del estado, informando que el acusado no se encontraba en el país.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, apreciándose al folio 220, boleta de citación N° 5476, en la cual el mencionado ciudadano suscribió la misma como señal de recibido. Asimismo, consta al folio 245, oficio N° 05021810 del Centro de Coordinación Policial de Tovar, en el que informa que por información de su progenitora Edicta Ramírez, el ciudadano José Darío García se encontraba fuera del país.

Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de actualización del domicilio por parte del ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, acusado en el presente asunto penal, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.

A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que impuso la Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril de 2022, específicamente las presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada treinta (30) días, pues, conforme se evidencia de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia, dicho ciudadano no ha cumplido con la presentación ante esta sede judicial.

En suma, la conducta del acusado entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que al no tener actualizada su dirección de habitación o trabajo, ha dificultado su citación y por ende, la tutela judicial efectiva, ya que al no comparecer al Tribunal, no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada. Todo ello, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida (oportuna) administración de justicia (artículos 2 y 26 Constitucional).

De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.357.221, natural de Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13-05-1998, de 24 años de edad, con domicilio en Santa Cruz de Mora, sector El Mamón, casa sin número, cerca de la bomba vieja, más arriba de los canales por donde está los Useche, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano JOSÉ DARÍO GARCÍA RAMÍREZ, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.

Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.