REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 11 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004465
ASUNTO : LP01-P-2010-004465
Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones con motivo de la suspensión condicional del proceso acordada en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión con fundamento en el artículo 157 eiusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 06 de enero del 2015 este Juzgado de Juicio Itinerante celebró audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la imposición de una orden de aprehensión, en la cual otorgó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante el Delegado de Prueba en la Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina; 2) No incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible relacionado con el hecho imputado; 3) Residir en la dirección que aportó al Tribunal; 4) No consumir sustancia estupefacientes ni psicotrópicas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hacer una revisión exhaustiva de la causa, observa esta juzgadora que este tribunal ha efectuado diversas diligencias a fin de obtener respuesta con relación al cumplimiento o no de la suspensión condicional acordada, como lo fue oficiar a la Unidad Técnica de la Coordinación Zonal N° 01 Mérida, a fin de que remitiera informe conductual inicial y final, constando a los folios 249, 262 y 265, informes inicial y oficio de dicha Unidad, informando que el ciudadano no se presentó. En vista de tal respuesta, se acordó además solicitarle al Defensor y al acusado que presentaran constancia de cumplimiento, no obteniéndose respuesta al respecto, por lo que se procedió a fijar audiencia para verificar el cumplimiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso; no obstante, hasta la fecha el ciudadano ARMANDO ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ no ha podido ser notificado para que comparezca a la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, entre otras razones, motivado a la imposibilidad de citarlos en la dirección que de éste consta en autos, tal como se desprende de las actuaciones, por estar fuera de esta jurisdicción, aunado a que no consta número telefónico, lo que ha impedido su citación y la celebración de la indicada audiencia.
Lo que se ha dicho y verificado, patentiza una situación de falsedad en la información del domicilio y falta de actualización del mismo por parte del ciudadano ARMANDO ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, agravando tal situación el hecho que no consta ningún escrito que justifique su ausencia, ni tampoco constancia que evidencie que el mismo cumplió con la suspensión condicional del proceso.
Así pues, ante la incomparecencia del ciudadano ARMANDO ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ a la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones, permite inferir la rebeldía del mismo a comparecer a los actos del proceso; conducta que encuadra en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en el parágrafo primero del mismo artículo, es decir, en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición a someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra; por lo que considera, quien aquí decide, que sería infructuoso fijar nuevamente la citada audiencia, pues esto ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia.
En atención a ello, y en uso de la atribución legal conferida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio ordena la aprehensión del ciudadano ARMANDO ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, y así salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se ordena la aprehensión del ciudadano ARMANDO ANTONIO PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.929.446, con domicilio en Santa Cruz de Mora sector Las Parcelas, casa número 17, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden. Decisión que se fundamenta en los artículos 236, 237, 238 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquense a las partes. Ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. ___________________________________.
Sría.