REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 11 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000835
ASUNTO : LP01-P-2021-000835
Visto que a los folios 57 y 58 de las actuaciones, corre agregado escrito presentado por el Abe. John Gerardo Reyes Abril, en el cual consigna acta de conciliación suscrita por los ciudadanos Leobardo José Nava Rondón y Carmen Evelia Alarcón de Moreno, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
.-En fecha 12 de diciembre de 2022, este Juzgado decreta de oficio, la nulidad del auto emitido en fecha 1510-2021 y ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que se procediera a la citación personal de la acusada a fin de que designara defensor de confianza o en su defecto, manifestara su deseo de que le fuese nombrado un defensor público. (F. 34-36).
.-En fecha 11 de enero de 2023 la acusada de autos nombra como defensor de confianza al Abogado Jhon Gerardo Reyes Abril, por lo que dicho abogado prestó el juramento de ley ante este juzgado.
.-En fecha 19 de enero de 2023 este tribunal acordó fijar audiencia de conciliación pera el 10-02-2023. En esa oportunidad se difirió por ausencia del querellante, cuya resulta fue negativa, reprogramándose para el 05-04-2023.
.-En fecha 03 de abril de 2023, el Abg. John Gerardo Reyes Abril, en el cual consigna acta de conciliación suscrita por los ciudadanos Leobardo José Nava Rondón y Carmen Evelia Alarcón de Moreno.
.-En fecha 05 de abril de 2023, el tribunal levanta acta de audiencia de conciliacion, diferida por cuanto no asistieron las partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones del presente caso y analizado el acta de conciliación suscrita por los ciudadanos Leobardo José Nava Rondón y Carmen Evelia Alarcón de Morena, consignado mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2023 por el Abg. John Gerardo Reyes Abril, este tribunal observa que en tal acta solicitan a este juzgado se dicte el desistimiento de la presente causa.
A los fines de determinar si la solicitud realizada por ambas partes es ajustada a la ley, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“(...) El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagorá las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado a apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a parte de la última petición O reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si tal acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (3) dias hábiles siguientes a la publicación”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005, expediente N° 04-1311, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado la siguiente con respecto al desistimiento y al abandono:
“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes a) el desistimiento, y d) el abandono (ver también articulo 43 3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en dos delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, o tácito, sí el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación o sin justa causa ro comparece a las audiencias En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenada, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción interés procesal
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal extinta de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son las audiencias, sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es da perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo El que en el proceso penal no exista la perención como tal. no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal “la acusación es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado” (Subrayado de la Sala) Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afin a ella en los delwos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales y por tanto al debido proceso que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active...”. (Negritas del tribunal)
Conforme a las normas y jurisprudencias citadas, el acusador o su apoderado judicial pueden desistir expresamente de la acusación en cualquier grado y estado de la causa, de igual manera, se entenderá que hay desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. En cambio, la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado judicial, deja de instarla por más de veinte días hábiles, debiendo computarse desde la última solicitud escrita ante el juez, contemplando una única excepción en aquellos casos en los que no se necesite expresión de voluntad del acusador por el estado en que se encuentre el proceso. En el presente caso, constata esta juzgadora que tanto el acusador, ciudadano Leobardo José Nava Rondón, así como la acusada, ciudadana Carmen Evelia Alarcón Moreno, suscribieron de comun acuerdo y por iniciativa propia, de manera extrajudicial, acta de conciliación en la cual la mencionada ciudadana expresó sus disculpas y perdón al ciudadano Leobardo José Nava Rondón, y solicitaron ambos expresamente a este juzgado, homologue y declare el desistimiento del presente caso, tal como se evidencia del acta suscrita por ellos.
Considera este tribunal que aun cuando ambas partes no se presentaron a la audiencia de conciliación, tal acta presentada ante el tribunal tiene los mismos efectos, toda vez que el fin último de la audiencia de conciliación es que las partes en litigio lleguen a un acuerdo en un determinado conflicto, siendo este uno de los mecanismos para la resolución de conflictos, según la doctrina patria, para buscar soluciones negociadas a su conflicto, fin este que se logró de manera extrajudicial en el presente caso.
Así pues, en virtud que el encabezamiento del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el “desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o Apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”, y siendo que ambas partes manifestaron su voluntad de conciliar, como en efecto lo hicieron, y solicitaron además que se dicte el desistimiento, este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es declarar el desistimiento por parte del acusador, contarme al encabezamiento del citado artículo 407 eiusdem Y así ve declara.
Como consecuencia de tal declaratoria, se declara la extinción de la acción penal de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 Ibídem, y por consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal Y así se declara.
Finalmente, declarado el desistimiento de la acusación privada, es menester dar cumplimiento el primer aparto del artículo 407 del texto adjetivo penal, que indica: “El acusador privado a acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente”.
A los fines de determinar sí la acusación privada presentada se fundó en hechos falsos o ha sido maliciosa o temeraria, resulta necesario conocer el significado de “maliciosa” y “temeraria”. Así pues, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, maliciosa viene del latín malitiosus y significa “Que por malicia atribuyo mala intención a los hechos y palabras ajenos”, y adj. “Que contiene malicia”, también significa “Que habla a actúa con intención encubierta para beneficiarse en algo o perjudicar a alguien”, y "Que tiende a ver mala Intención en lo que dicen o hacen los demás” En términos jurídicos, consiste en la utilización del proceso como instrumento pura causar perjuicio a un tercero, es una de las formas del dolo procesal y 0 contrapone a un deber de conducta, es al proceder de mala fe, con un propósito avieso disimulado en el trámite del proceso.
En cuanto al significado de la palabra “temeraria”, según el Diccionario de la Real Academia Española, viene del latín temerarius, y significa “Dicho de una persona excesivamente imprudente arrostrando peligros”, y también “Dicho de una cosa Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón motivo”. En términos jurídicos, “temeraria” consiste en la conducta que infringe una norma penal cuando no se observa el más elemental cuidado en in realización de la acción, faltando a las reglas de prudencia que observarla el común de las personas. También cuando una de las partes del proceso se comporta deliberadamente de manera infundada, carente de soporte jurídico.
Precisado los anteriores términos, al analizar el escrito de acusación privada, observa esta Juzgadora que en el mismo le atribuye a la ciudadana Carmen Evelia Alarcón de Moreno, la presunta comisión del delito de Difamación, fundamentado en dos pruebas testimoniales, Ahora bien, partiendo del principio que la parte acusadora acudió ante este ente jurisdiccional para demandas justicia con la convicción que le asistía la razón, se declara que en el presento caso no se evidencia que la acusación haya sido interpuesta de manera maliciosa o temeraria De otra parte, en virtud que no se pudo establecer conforme a los principios rectores del proceso penal, sí la acusación se fundó en hechos falsos, este Tribunal declara que el acusador no es responsable en costas, Y así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de desistimiento de la acusación privada y, por consecuencia, de la extinción de la acción penal, se decreta el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones una voz se agote la notificación a las partes, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, haca los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara DESISTIDA la acusación privada presentada por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, conforme al encabezamiento del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la extinción de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 3 eiusdem. TERCERO: Se declara que en el presente caso no se evidencia que la acusación haya sido interpuesta de manera maliciosa o temeraria, y en virtud que no se pudo establecer conforme a los principios rectores del proceso penal, si la acusación se fundó en hechos falsos, este Tribunal declara que el acusador no es responsable en costas.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 Constitucional, y los artículos 157, 392, 396 y del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez se cumpla el lapso legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.