REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 14 de abril de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002892
ASUNTO : LP01-P-2018-002892

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:

ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2018 el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Gregorio Boscán Navas y Enzo Noel Gómez Moreno, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de Robo Agravado, y adicional para Enzo Gómez el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, acordando el procedimiento ordinario e imponiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad (f. 31-33, pieza n° 01).
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, y ordenó el pase a juicio oral y público, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados de autos. (f. 155-162, pieza n° 01).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal debido a la inasistencia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOSCÁN NAVAS y ENZO NOEL GÓMEZ MORENO, entre otras razones, motivado a que la dirección era inexacta o incompleta, el número telefónico aportado al tribunal está fuera de servicio, lo que ha impedido su citación y la celebración de la indicada audiencia de juicio.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de falta de actualización del domicilio por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOSCÁN NAVAS y ENZO NOEL GÓMEZ MORENO, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.
A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que impuso el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2019.
En suma, la conducta de los acusados dificulta la realización de las garantías del debido proceso, puesto que al no contar con la dirección de habitación detallada y además, comprobable, al tribunal se le ha dificultado su citación lo que en definitiva repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta, cumplida y oportuna administración de justicia, conforme lo consagran los artículos 2 y 26 Constitucional, ya que al no comparecer a este juzgado, no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOSCÁN NAVAS y ENZO NOEL GÓMEZ MORENO, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOSCÁN NAVAS y ENZO NOEL GÓMEZ MORENO, identificados en autos, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la aprehensión de los JOSÉ GREGORIO BOSCÁN NAVAS y ENZO NOEL GÓMEZ MORENO, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá oficiarse a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal a los referidos ciudadanos, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura de los acusados, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de ejecutar la aprehensión de los acusados, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. _______________ _______________________ y oficios Nos. _______________________________________.
Sría.