REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 25 de abril de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001851
ASUNTO : LP01-P-2022-001851

Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2023 por el ciudadano José Javier Pánfilo López, quien se encuentra acusado en el presente caso, y “exonera” al abogado Alfredo Trejo y solicita la designación de un defensor, este tribunal, a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 eiusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
1.- En fecha 01 de diciembre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, celebró audiencia de presentación de detenidos, en la cual con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los ciudadanos Nancy María Avendaño y José Javier Pánfilo López, por considerarlos presuntamente incursos en los delitos de Uso de Documento Público Falso en grado de coautores y Agavillamiento, acordó el procedimiento ordinario e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.
2.- En fecha 06 de diciembre de 2022 el tribunal de control levanta acta en la cual el ciudadano José Javier Pánfilo López ratifica escrito de designación de defensor de confianza, presentado en esa misma fecha, en el cual nombra al abogado Alfredo Trejo, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de ley (f.95, pieza n° 01).
3.- En esa misma fecha (06-12-2022), el mencionado juzgado de control levanta acta, en la cual el ciudadano José Javier Pánfilo López ratifica escrito de designación de defensor de confianza, presentado en fecha 05-12-2022, en el cual nombra al abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de ley (f. 101, pieza n° 01).
4.- En fecha 08 de diciembre de 2022, el tribunal de control recibe escrito suscrito por el ciudadano José Javier Pánfilo López, en el cual revoca al abogado Juan Carlos Lugo Ramírez y designa como defensor de confianza al abogado Eleazar León Morín (f. 106, pieza n° 01).
5.- En fecha 15 de febrero de 2023, el juzgado de Control N° 02 levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, en la cual deja constancia que el ciudadano José Javier Pánfilo López revoca a sus defensores y nombra como abogados de confianza a los abogados Belitza Nayaret Torres Hernández y Eleazar Morín, quienes estando presentes, aceptan el cargo recaído (f. 20 y 21, pieza n° 02).
6.- En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal de Control N° 02 celebra audiencia preliminar, en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados por una menos gravosa (f. 27-32, pieza n° 02).

MOTIVACIÓN

Al revisar el íntegro de las actuaciones del presente caso, observa esta juzgadora que en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, en fecha 15 de febrero de 2023, dejó constancia que el ciudadano José Javier Pánfilo López revocaba a sus defensores y nombraba como abogados de confianza a los profesionales del Derecho, abogados Belitza Nayaret Torres Hernández y Eleazar Morín, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en ellos; no obstante, no consta en dicha acta que dichos abogados hayan prestado el juramento de ley, conforme lo indica el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, constata este juzgado que en fecha 30 de marzo de 2023 es celebrada la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 02, en cuya acta la secretaria deja constancia que se encontraban presentes los abogados Alfredo Trejo, Eleazar Morín y Belitza Nayareth Torres, suscribiendo dicha acta los mencionados profesionales del Derecho, realizándose dicho acto sin que constara que dichos abogados hayan prestado el juramento de ley y fuesen efectivamente los Defensores del ciudadano José Javier Pánfilo López, pues conforme se evidencia de las actuaciones, específicamente a los folios 20 y 21, de la pieza número 02, en acta de fecha 15 de febrero de 2023, el ciudadano José Javier Pánfilo López revoca a “sus defensores”, valga acotar, al abogado Alfredo Trejo, y nombra como abogados de confianza a los abogados Belitza Nayaret Torres Hernández y Eleazar Morín, quienes estando presentes, aceptan el cargo recaído pero no consta -como ya se dijo- que éstos hayan sido juramentados, violentándose con ello, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano José Javier Pánfilo López, lo que vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar y los actos subsiguientes, por cuanto dicha anomalía se encuentra vinculada directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Título V, denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II, identificado como “De las nulidades”, se encuentra previsto todo lo concerniente a las nulidades, estableciéndose en el artículo 174 el principio rector de la nulidad, que textualmente señala:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el detecto haya sido subsanado o convalidado”.

Conforme a dicho principio, y en consonancia con lo señalado en el mencionado Título V denominado “De los actos procesales y las Nulidades”, Capítulo II identificado como “De las nulidades”, el legislador hizo una distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento.

En este sentido, en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal, el legislador desarrolló todo lo concerniente a las nulidades absolutas, que se encuentran vinculadas directamente con la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo definida esta institución por la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, como una verdadera sanción procesal, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.

En efecto, la sentencia número 032 de fecha 10-02-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Keipo Briceño, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“(...) Al contrario ocurre con las nulidades absolutas que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado no pueden apreciarse como fundamento de una decisión Judicial ni como presupuestos de ella (...)”. [Subrayado de esta Juzgadora].

Asimismo, la sentencia número 028 de fecha 13-05-2021, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“(...) Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias nros 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, de la manera así:
“...En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es Considerada como una verdadera sanción procesal da cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos Procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un mecanismo que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un Mecanismo de control real sobre el fallo da actividad recursiva. ...”.

Partiendo de tal premisa, según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, y que comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, este tribunal constata la existencia de un vicio grave que atenta el orden público y afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que implique un pronunciamiento de fondo.

En efecto, al revisarse las actuaciones como ya se dijo anteriormente este vicio específico viene dado por la realización de la audiencia preliminar sin que el ciudadano José Javier Pánfilo López estuviera debidamente asistido por su Defensor, ello por cuanto no consta por escrito la juramentación del abogado designado, conforme lo establece en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien el nombramiento de un Defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si es necesario que el defensor (privado) acepte el cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndolo constar en acta, siendo esta la única formalidad de que el Defensor preste el juramento de ley ante el juez, de lo que se infiere del artículo 141. Por tal razón, considera esta juzgadora que tal omisión patentiza un vicio que afecta de manera directa los derechos y garantías que le asiste al ciudadano José Javier Pánfilo López, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en acta la juramentación de los Abogados en ejercicio Belitza Nayaret Torres y Eleazar León Morín, siendo este vicio no subsanable ni convalidable, tal como lo indican los artículos 177 y 178 eiusdem, toda vez que dicha anomalía vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que les asiste al mencionado ciudadano, consagrados en el artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por ser de trascendental importancia en el proceso penal.

De allí pues, que, siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, este Tribunal decreta la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 30 de marzo de 2023, conforme se evidencia en acta inserta a los folios 27 al 32 de la pieza número 02 de las actuaciones, así como el auto de apertura a juicio de esta misma fecha, inserto a los folios 33 al 35 de la segunda pieza, y el auto fundado declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa de esta fecha, inserto a los folios 36 al 37, pieza número 02 de las actuaciones, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, específicamente, la convocatoria a juicio para el día 26 de abril de 2023 a las 10:30 am.., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ubicarse este vicio en una anomalía que atenta contra el orden público que amerita su anulación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Control y de cumplimiento a Lo estatuido en el artículo 141 eiusdem, para lo cual deberá proceder a la citación personal del ciudadano José Javier Pánfilo López (imputado), a fin de que designe defensor de confianza o en su defecto, manifieste su deseo de que le sea nombrado un defensor público, y luego de que se cumpla dicho acto, proceda a convocar a la audiencia preliminar, la cual se deberá celebrar atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes. todo ello con el fin de que se corrija el vicio anotado en la presente decisión que viola el debido proceso en las vertientes referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos NANCY MARÍA AVENDAÑO RAMÍREZ Y JOSÉ JAVIER PÁNFILO LÓPEZ, consistente en la obligación de acudir a los llamados del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal, por considerar esta juzgadora que la misma es idónea y suficiente para asegurar los fines del proceso, ello al constatarse de las actuaciones que tienen arraigo en el país determinado por el domicilio, actividades labores y la ausencia de conducta predelictual, lo que desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 eiusdem. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA de oficio, la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 30 de marzo de 2023 realizado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, conforme se evidencia en acta inserta a los folios 27 al 32 de la pieza número 02 de las actuaciones, así como el auto de apertura a juicio de esta misma fecha, inserto a los folios 33 al 35 de la segunda pieza, y el auto fundado declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa de esta fecha, inserto a los folios 36 al 37, pieza número 02 de las actuaciones, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, específicamente, la convocatoria a juicio para el día 26 de abril de 2023 a las 10:30 am., de conformidad con lo dispuesto en les artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la reposición de la causa hasta el estado en que sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Control y dé cumplimiento a lo estatuido en el artículo 141 eiusdem, para lo cual deberá proceder a la citación personal del ciudadano José Javier Pánfilo López (imputado), a fin de que designe defensor de confianza o en su defecto, manifieste su deseo de que le sea nombrado un defensor público, y luego de que se cumpla dicho acto, proceda a convocar a la audiencia preliminar, la cual se deberá celebrar atendiendo las garantías y derechos procesales correspondientes.

TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos NANCY MARÍA AVENDAÑO RAMÍREZ Y JOSÉ JAVIER PÁNFILO LÓPEZ, consistente en la obligación de acudir a los llamados del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal, por considerar esta juzgadora que la misma es idónea y suficiente para asegurar los fines del proceso, ello al constatarse de las actuaciones que tienen arraigo en el país determinado por el domicilio, actividades labores y la ausencia de conducta predelictual, lo que desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 237 eiusdem.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 141, 157, 1795 y 180 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Ofíciese a Presidencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO ARANDA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.