REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 05 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001019
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, este Juzgado Quinto de Juicio pasa fundamentar lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 eiusdem, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO
En fecha 15 de mayo de 2015 este juzgado dictó decisión revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que venía gozando el ciudadano FRANKI YULEY DAVILA SOSA, motivado a que incumplió con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo cual dictó orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236, 237, 248 y 327 del texto adjetivo penal.
En la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del mismo código, celebrada en esta misma fecha, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le impusiera de la orden de aprehensión y se le acordara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera la orden de aprehensión a su defendido, se le diera una oportunidad a su representado, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le dejara sin efecto la orden de aprehensión.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al revisar la solicitud de la fiscalía y defensa, así como las actuaciones del caso, este Tribunal constata que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad fue revocada en fecha 15 de mayo de 2015, motivado a que el ciudadano FRANKI YULEY DAVILA SOSA incumplió con la medida cautelar impuesta aunado a que fue imposible su ubicación, en virtud de haber aportado dos direcciones como domicilio, patentizándose el peligro de fuga, de acuerdo con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, tal presunción queda desvirtuada con lo indicado por la defensa y el mismo acusado, en la audiencia celebrada en esta fecha, al indicar que tiene trabajo fijo y el compromiso de acudir al tribunal, por lo que le fue impuesto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ello por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
Así pues, a fin de garantizar la sujeción del acusado de autos al íter procesal, y en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 242 del texto adjetivo penal, considera quien aquí decide procedente acordar a favor del ciudadano FRANKI YULEY DAVILA SOSA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.
Se fija juicio oral y público para el día 09 de mayo de 2023 a las 09:30 a.m., audiencia de la cual las partes presentes quedaron debidamente notificadas, debiéndose citar a la víctima. De igual manera, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al SIIPOL. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa y, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano FRANKI YULEY DAVILA SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-9.472.010, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 04-04-1966, de 57 años de edad, concubino, de ocupación u oficio Agricultor, su mamá Rosa de Dávila y su padre Fabricio Dávila, con domicilio en Pueblo Nuevo del Sur, sector El Paramito, casa sin número de adobe, a 10 minutos de calle las ollas, teléfono: 0424-7248701 (de su hija Yanuaria Davila, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese acordada en fecha 15 de mayo de 2015 por este juzgado, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual deberá librarse el correspondiente oficio al SIIPOL y a los demás organismos de seguridad del Estado.
TERCERO: Se fija juicio oral y público para el día 09 de mayo de 2023 a las 09:30 a.m, audiencia de la cual las partes presentes quedaron debidamente notificadas, debiéndose citar a la víctima.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 44 y 257 Constitucional; 157, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse emitido dentro del lapso de ley. Notifíquese únicamente a la víctima. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha ________ se libraron _________________________________________________.
Sría.