REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 05 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001552
ASUNTO : LP01-P-2022-001552

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Por cuanto en fecha 30 de marzo de 2023 se recibió escrito suscrito por el ciudadano José del Carmen Pereira Durán, en el cual solicita la entrega del vehículo marca: Dodge, tipo: Pick-Up, clase: Camión, Uso: Carga, modelo: D-100/Cabina, color: gris, año: 1977, serial NIV: T713264, serial de carrocería: T713264, serial del motor 410423031814, placa: A72AJ9P, este Tribunal pasa a publicar auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

DE LA SOLICITUD

Argumenta el ciudadano José del Carmen Pereira Durán, en el escrito presentado, cursante a los folios 111 al 117 de las actuaciones, que en fecha 16 de septiembre del 2022 en un procedimiento policial fue retenido el vehículo marca: Dodge, tipo: Pick-Up, clase: Camión, Uso: Carga, modelo: D-100/Cabina, color: gris, año: 1977, serial NIV: T713264, serial de carrocería: T713264, serial del motor 410423031814, placa: A72AJ9P, y que le pertenece según consta en el Certificado de Registro N° 170103687131, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 27-01-2017, para cuyo efecto lo anexa, y solicita la entrega de dicho vehículo, así como el desglose de los originales, y le sea ordenado el desglose de los documentos originales y exonerado el pago del estacionamiento. Solicitud ésta que realiza amparándose en lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de septiembre de 2022 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia mediante acta de investigación penal, de procedimiento policial siendo retenido el vehículo aquí solicitado.
Al folio 12 corre agregada Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 14-09-2022, suscrita por el Supervisor Agregado (CPNB) Anderzon Alfredo Rondón Espinoza, en cuyas conclusiones deja constancia que el vehículo presenta serial de carrocería de identificación de vehículo (NIV) en original, serial del motor en original, certificado de registro se encuentra registrado a nombre del ciudadano José del Carmen Pereira Durán y no se encuentra solicitado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la entrega del vehículo reclamado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, al disponer: “(…) Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual manera, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la devolución de los objetos cuando éstos no sean indispensables para la investigación, y lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según el cual: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
En consonancia con las normas anteriormente citadas, la sentencia Nº 1.544, de fecha 13-08-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, a fin de proceder a la devolución de los objetos recogidos en la investigación y que no sean indispensables, el solicitante debe haber demostrado ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, y en el caso de los vehículos automotores, “resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Luego de analizar las actuaciones del presente caso, así como la solicitud efectuada por el ciudadano José del Carmen Pereira Durán, observa quien aquí decide, que el vehículo Dodge, tipo: Pick-Up, clase: Camión, Uso: Carga, modelo: D-100/Cabina, color: gris, año: 1977, serial NIV: T713264, serial de carrocería: T713264, serial del motor 410423031814, placa: A72AJ9P, se encuentra involucrado en un procedimiento policial realizado el 14-09-2022, relacionado con un presunto material estratégico de material estratégico, siendo realizada la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia en fecha 16 de septiembre de 2022, oportunidad en la que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 decretó flagrante la aprehensión de los ciudadanos YLDEBRANDO MORALES y ENDER JOSÉ MORALES GUERRERO, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, acordó el procedimiento ordinario, medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos ciudadanos y acordó la incautación preventiva del vehículo así como también del material incautado, poniéndolos a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, si bien se aprecia que el vehículo aquí reclamado tiene sus seriales originales y no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, y que el certificado de registro de vehículo consignado se encuentra a nombre del ciudadano José del Carmen Pereira Durán, de lo que pudiera inferirse que el solicitante es su propietario legítimo, no consta en las actuaciones la tradición legal de dicha propiedad y no consta experticia a dicho certificado de registro de vehículo automotor, con lo cual no se tiene la certeza de que realmente es un documento fidedigno y auténtico, y que dicho ciudadano es el propietario legítimo del ciudadano.
No obstante, además de ello, se advierte que sobre dicho bien mueble recae una medida de incautación preventiva, acordada por el tribunal de control, conforme lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales
para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos
tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Conforme a dicha norma, el juez de control previa solicitud fiscal, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
En el presente caso, como ya se indicó, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 acordó la incautación preventiva del vehículo aquí reclamado, hasta tanto se termine el presente proceso, oportunidad en que se decidirá sobre la suerte de dicho bien, esto es, sobre la confiscación definitiva de culminar el juicio en una sentencia condenatoria o devolución del mismo en caso de que se dicte una sentencia absolutoria. Por tales circunstancias, considera esta juzgadora que en el presente caso no es procedente la entrega del vehículo en reclamo, por lo cual se declara sin lugar la misma. Y así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano José del Carmen Pereira Durán, quien mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2023 solicitó la entrega del vehículo marca: Dodge, tipo: Pick-Up, clase: Camión, Uso: Carga, modelo: D-100/Cabina, color: gris, año: 1977, serial NIV: T713264, serial de carrocería: T713264, serial del motor 410423031814, placa: A72AJ9P. Y así se declara.
Ahora bien, en virtud que no se aprecia que el tribunal de control haya librado el oficio correspondiente, se ordena librar el mismo. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano José del Carmen Pereira Durán, quien mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2023 solicitó la entrega del vehículo marca: Dodge, tipo: Pick-Up, clase: Camión, Uso: Carga, modelo: D-100/Cabina, color: gris, año: 1977, serial NIV: T713264, serial de carrocería: T713264, serial del motor 410423031814, placa: A72AJ9P, ello por encontrarse incautado preventivamente, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a los fines de poner a disposición del organismo competente el vehículo ya identificado, en virtud que no se aprecia de las actuaciones que el tribunal de control lo haya librado.
Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Decisión que se fundamenta en los artículos 21, 26, 51 y 115 Constitucional; 2, 6, 157 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ABG. HUMBERTO ARANDA.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. ________________________ _____________________________________. Sría.