REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Catorce (14) de Abril del año 2023
212º y 164º
CAUSA: N° C1-8582-2023.
ADOLESCENTE: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
VICTIMAS: ANA ROJAS Y YULIANA RAMIREZ.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION FUNDAMENTANDO LA NO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS DE PROTECCION PARA LAS VICTIMAS
Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, el día Viernes, 14-04-2023; de conformidad con lo previstos en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 557, 582 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 54 y 55 de ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
CRISTIAN JOSUE MÉNDEZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.189.801, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 25-12-2006, de 17 años de edad, de ocupación trabaja en alcaldía del Municipio Campo Elías (despachador de alimentos), hijo de Jhoan Carlos Méndez González (v) y María Besabeth Parra Moreno (V), domiciliado en: Sector Los Guaimaros, sector “Marisela Peña”, Ejido Municipio Campo Elías Teléfono: 0412-5662153, (papa) 0426 5576724 (madrastra). Correo electrónico de papá: jhoanmendez86@gmail.com.
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, explicó e hizo una narración clara de los hechos por los cuales presentó al adolescente CRISTIAN JOSUE MÉNDEZ PARRA, y sustentó la flagrancia en base al artículo 112 de la Reforma de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 56, AMENAZAS, artículo 55, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, artículo 54 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, artículo 53 de ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, con la agravante del artículo 84 de la referida ley numeral 7 en personas especialmente vulnerables con discapacidad física o mentales para lo cual solicito: 1.-Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 112 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le precalifiquen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 53, 54, 55 y 56 de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, con la agravantes del artículo 84 de la referida ley numeral 7 en personas especialmente vulnerables con discapacidad física o mentales.- 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicte medidas de protección a las víctimas de acercarse al lugar del trabajo conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6 de la referida Ley. 3.- Solicitó se imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “B, C, D y H” estar bajo el cuidado de sus padres, presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días, presentar constancia inscripción que está estudiando, Prohibición expresa de Salir del país sin autorización del tribunal y presentar constancia de que este trabajando o estudiando. Consigno ante el tribunal actuaciones correspondientes constante de (24) folios útiles y dos (2) sobres cerrados con datos de la víctima y del adolescente. Es Todo”.
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, en fecha 12-10-2022, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, detenido en la referida fecha 12-04-2023, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ejido-Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida,
ACTA POLICIAL NRO. 0009-23, DE FECHA 12-04-2023, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJIDO-COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde del día en curso, los funcionarios policiales: Oficial Agregado (PEBM) Jonathan Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.680, Credencial Nro. 1400000298, el Oficial (PEBM) y el Oficial (PEBM) Luís Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-27.779.648, No Acreditado, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 03, Ejido del Instituto Autonomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119 y sus ordinales, 153, 234, 266, 285 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 y 50 ordinal1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día en curso, se presentó ante este Centro de Coordinación Policial Ejido, una ciudadana quien se identificó como: ANA JULIA ROJAS LOBO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD V-10.104.141, de 57 AÑOS DE EDAD, FN. 09/01/1965, OCUPACION AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EJIDO, LOS GUAIMAROS SECTOR MARICELA PEÑA, CALLE 3, MODULO 5, APARTAMENTO N. 4, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, con la finalidad de denunciar, al adolescente CRISTIAN MENDEZ , quien es vecino del sector donde vive y que el día de ayer, agredió físicamente y verbalmente a su nieta quien es adolescente de nombre YULIANA RAMIREZ, (Se reserva los datos por razones de ley LOPNNA), el día de ayer Martes, 11 de Abril del presente año como a las siete y media (7:30pm), horas de noche, la cual después de ocurrido los hechos la adolescente presentó convulsiones y fue referida al Hospital Universitario de Mérida, luego de que fuera valorada por el Médico Cirujano Militar Ángel Solorzano Tovar, M.P.P.S 159-243 Galeno de guardia para el momento del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr, Cesar Augusto Ruiz, según referencia médica se anexa y explica por si sola, por lo que de inmediato procedió a conformar comisión policial al mando del Oficial Agregado (PEBM) Jonathan Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.680, Credencial Nro. 1400000298, el Oficial (PEBM) y el Oficial (PEBM) Luís Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-27.779.648, No Acreditado, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 03, Ejido a bordo de la unidad M-912, a Los Guaimaros, sector Santa Eduviges, calle 2, con la finalidad de ubicar al ciudadano CRISTIAN MENDEZ, donde fue negativa su ubicación, posteriormente se trasladaron al Hospital Universitario de Mérida, para confirmar la información y el estado de salud de la adolescente, donde se entrevistaron con el Dr. René Muñoz, Médico internista M.P.P.S. 115422, y quien indicó que la paciente se encuentra en el área de triaje en la cama Nro. 29, en observación, ameritando tratamiento, diagnostico que se anexa y explica por si solo, al retornar al Centro de Coordinación Policial Ejido, se encontraba el adolescente CRISTIAN MENDEZ, (se reservan los datos por razones de ley ART. 65 LOPNNA), en compañía de su progenitor el ciudadano identificado como JOHAN CARLOS MENDEZ GONZALES, cédula de identidad V-20.849.236, por lo que el Oficial Luís Fernández, procede a realizarle la inspección personal al adolescente según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrándosele ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, seguidamente el Oficial Agregado (PEBM), Jonathan Rojas, procede aprehender al adolescente y notificarle el motivo de su aprehensión, y a las 12:30 pm, del día en curso, amparados los artículos 541, 542 y 654 de la LOPNNA, le impuso sus derechos como imputado, siendo trasladado al Centro Asistencial Ambulatorio Urbano Tipo III Doctor Cesar Augusto Ruiz, donde fue atendido por la Galeno de Guardia Dra. Estefany Cáceres, médico cirujano Militar M.P.S. 159263, informe médico que se anexa, se explica por si solo, acto seguida se le hace de conocimiento vía llamada telefónica a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Jesús Armando Zerpa, quedando recluido en el área de resguardo de Detenido del Instituto Autónomo de la Policía del Estado de Mérida.”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 73406-2023, folio (01 y 02).
2. Actas Policial N° 0009-23, folio (05 y 06).
3. Denuncia, folio (07 y vto.)
4. Derechos del Imputado, folio (08).
5. Informes Médico, folios (09, 10, 11)
6. Reconocimientos Legales Nros. -ML-0863, ML-0870, folio (13, 15 Y 16).
7. Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-262-1168, (folio 13).
8. Experticia Psicológica Nro. 356-1428-P-1185-2022 Y 356-1428-P-1188-2022, folios (15 y vto. y 29 y vto.).
9. Acta de Investigación Penal, folio (20 y vto.).
10. Inspección Técnica TEC-LITE-N1-119-A23 y TEC-LITE-N1-120-A23, con impresiones fotográficas, folios (21 al 27).
DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA: ANA ROJAS, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EJIDO-COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“Vengo a denunciar al ciudadano CRISTIAN SALAS MENDEZ, quien vive, donde yo vivo en el sector MARISELA PEÑA DE LOS GUAIMAROS, en la calle 3, ya que hace como cuatro días me faltó el respeto, todo tomado comenzó a gritarme “vieja loca, mamagueva” y otras cosas, no le dije nada porque estaba tomado y a lo mejor drogado, entonces el día de ayer, mi nieta salió a la bodega y al rato llegó una muchacha de por ahí y me dijo que CRISTIAN, le estaba pegando a YULIANA , mi nieta, yo salí corriendo y cuando llegué a la bodega, miré, cuanto estaban forcejeando y el la tenía por el cuello, yo la llamé, pero no me escuchó como estaban discutiendo a mí se me bajó la tensión, me estuve ahí hasta que se me fue pasando y logré traerme a mi niña, y él desde lejos le gritó que la iba apuñalear y la iba a volver como un colador y también a ofenderla, a lo que vamos subiendo la escalera de mi casa, ella se desmayó y comenzó a convulsionar, empezamos a llamar para la policía y a los bomberos, después de una hora llegaron en moto, auxiliaron a mi nieta, la llevaron a la patrulla hasta el ambulatorio, donde me la vieron y me la llevaron para el hospital en la ambulancia del materno, yo la acompañé allá me la estabilizaron y logré hablar con ella, fue cuando me dijo que CRISTIAN, la había agarrado porque ella le reclamó el porqué me había ofendido días atrás. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA DENUNCIA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO:“Ejido, Los Guáimaros, sector Maricela Peña, en la calle tres, el día de ayer Martes 11/04/2023, como a las siete y media de la noche”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano CRISTIAN SALAS?CONTESTO: “Si, lo conozco que vive ahí en la comunidad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo agredió el ciudadano CRISTIAN SALAS a su nieta? CONTESTO: “Verbalmente y físicamente, agarrándola por el cuello y amenazándola que la va a apuñalar”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha agredido anteriormente a su nieta el ciudadano CRISTIAN SALAS?.CONTESTO: “No, sólo ayer-”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe el motivo porqué el ciudadano CRISTIAN SALAS, agredió a su nieta? CONTESTO: “Si porque días anteriores el me insultó y mi nieta le reclamó y fue cuando él la agredió”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no procedió a denunciar al ciudadano CRISTIAN SALAS, despees de lo ocurrido? CONTESTO: “Porque a ella la llevaron al ambulatorio y después al hospital, ya que ella comenzó a convulsionar después del problema y yo me estuve hasta ahorita con ella en el hospital, ella todavía la tienen allá” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más?.CONTESTO: “No, es todo”. (folios 07 y vto)
DEL IMPUTADO
Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó su deseo en “DECLARAR” y lo hizo en los siguientes términos:
“este problema empezó de hace varios meses, la Sra. Se mete conmigo, diciéndome sarnoso, yo no le prestaba atención a eso, el jueves santo paso por la vereda normal y cuando paso me dices cosas y le dije respeta Sra. Retorne y hable con el hijo de ella Cruz y me dijo que la denunciara ella es muy problemática y le va traer problemas el domingo paso Yuliana Ramírez y me dice groserías, paso el día martes a eso de las 8 de la noche día 11- 04- salgo a la bodega y me dice mire quién salió y se dirigió donde yo estaba y empezó a decir groserías, y le dije que me respete, Yuliana me cacheteo y puse la mano y viene la Sra. Ana con un tubo yo solamente la abrace para que no me golpeara, la Sra. Ana veía detrás de ella con tubo y ella le dio el tubo a una nieta de 11 años y siguió el problema, me aruño, me decía groserías yo llamo a mi tía, me tenía mi cara roja, mi tía me decía váyase Cristian en ningún momento la agredí físicamente y antes de irse me dijo después que me cogió, bueno ella era mi novia, ahora como hago porque ella vive cerca de mi casa y le pregunto al fiscal como hago. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio público y le realiza las siguientes preguntas: ¿a qué distancia esta su residencia a la residencia de estas personas? R: Tiene cuatro calles, yo vivo en la calle 2 segunda plazuela, ella vive al frente de la primera plazuela. ¿Esta Sra., Ana lo amenazo que ha generado este conflicto? R: en realidad fue porque la deje y encontré mi felicidad con mi novia. ¿Fecha y hora que se generó este conflicto? R: ocurrió en la vereda 3 en la esquina al frente de una bodega, el día11-04- aproximadamente a las 8 de la noche. ¿Señalo Usted que hay testigos? Los podría señalar?: R: estaba Denis González, testigos en la calle 2 en ningún momento la golpee, Mariela, Sra. Luisana. ¿Esa bodega a quien le pertenece? R: a Mariela. ¿Desde cuándo viene este conflicto? R: lleva como ocho meses más o menos ¿Cuánto tiempo permaneció usted en el vínculo con esa familia? R: como amigos cuatro meses. ¿Cuándo concluyo esa relación? R: como dos años concluyo la relación cuando fuimos novios. ¿Cuándo iniciaron este conflicto cuanto tiempo, tomando el tiempo de la relación con ella? R: ocho meses. ¿Testigos que hayan visto que ella la agrede? R: el hijo de la Sra. Que se llama Ali Lacruz.¿qué edad tiene Ali Lacruz? :R. Es mayor de edad y otro es Adán ¿tenía conocimiento que ella tenía alguna patología? R: ella pedía ramas, ruda y sabía que convulsionaba, un día estábamos juntos y convulsiono. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Sheila Altuve y realiza las siguientes preguntas:¿el día que ocurrió que fue lo que ocurrió antes que usted se presentara en la policía? R: la denuncia de la Sra. Ana. ¿Usted refirió que usted se siente víctima, de quién? R: de la agresión de la joven hacia mí. ¿Esa agresión en que consistió y como se llama la joven? R: Yuliana y ella decía muchas groserías. ¿Cuándo sucedió esto? R: el martes 11 a las 8:00 de la noche. ¿Usted dijo que había sido agredido, Esos golpes pueden ser visibles? R:aquí en el cuello un rasguño, a este lado del brazo para que no me arañara la cara, y aquí en el brazo. ¿Este tipo de situaciones se había presentado antes? R: primera vez. ¿Con la Sra. Ana? R: Ella golpearme no. ¿Usted fue valorado en psiquiatría y físicamente? R: físicamente. ¿Labora actualmente? R: en la empresa de alimentación de insumos del Municipio Campo Elías. ¿Dirección exacta? Vivo con mi mamá en la calle 2, APTO. 7. Ejido. Es todo”. El tribunal no tiene preguntas.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA PUBLICA, ABOGADA: SHEYLA ALTUVE
“hay actuaciones, valoraciones médicos, con todo respeto al Ministerio Público, no todo puede ser violencia menos por la ley de género, no puedo estar de acuerdo con la calificación jurídica de Violencia Física que se refiere el Ministerio Publico, el artículo 56 de la Ley Especial es muy amplio, no me hace referencia de que fue golpeada por el joven, los eventos convulsivos son propios de la patología que presenta la joven víctima, yo no puedo hacer uso de la ley por una persona de esta manera, había una enfermedad previa, la joven tiene esa condición de salud, no puedo estar de acuerdo que la Violencia Física haya sido ocasionada por él, hay un informe donde dice que el lesionado fue el, con todo respeto, esa calificación jurídica no cabe en los hechos narrados por el fiscal, solicito al tribunal tomen en consideración las testimoniales de los ciudadanos: Algemiro Calderón, Denis Alfonso González, Ana Alvis González, Darling Salas González, Ali Lacruz y Adán Flores, ellos observaron lo que sucedió, como fue que la joven se va sobre su persona y lo insulta, ciudadano González Denis Alfonso observo la presunta violencia, la ciudadana Ana Alvis González, la abuela y tía del adolescente y la ciudadana Ana Julia como denunciante, se verificará si rendirá declaraciones, este escrito será ratificado dentro de la fase respectiva, se colabore con el Ministerio Público, no estoy de acuerdo a la Violencia Física, es un informe distinto, dado por el médico tratante, la calificación jurídica Amenazas, hay una sola denuncia de la Sra. Ana ;Acoso y Hostigamiento, expresiones verbales no hay informe psicológico de la Sra. Ana Rojas, para que diga de la salud mental en caso de que sea segunda víctima. No estoy de acuerdo con la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO, y por la imposición de tantas medidas cautelares, cinco delitos mencionado por el Ministerio Publico, debiendo quedar sometido a una investigación penal, solicito con cualquier medida que el tribunal imponga, conforme al artículo 582 y presentar constancia de estudio y la actividad académica que tiene que presentar el adolescente. Consigno constancia del Consejo Comunal de Ejido de residencia y constancia de conducta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la calificación de la detención en situación de flagrancia del prenombrado adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, y conforme al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal, comparte parcialmente la precalificación jurídica imputada al prenombrado adolescente por el Ministerio Público, como los delitos: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana Yuliana Ramírez y Ana Jula Rojas, MAS NO COMPARTE la precalificación jurídica de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia física, previsto en los artículos 53 y 56 de la referida ley especial, por cuanto los hechos subsumen a los tipos penales cometido por el adolescente.
SEGUNDO:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: CRISTIAN JOSUE MENDEZ PARRA, (plenamente identificado), considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “Literales “B, D F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: literal “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadanos: Jhoan Carlos Méndez González, titular de la cedula de identidad N° V-20.848.236 y María Besabeth Parra Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-19.422.408, Literal “D” prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin la autorización del Tribunal, Literal “F” prohibición de acercarse a las ciudadanas Yuliana Ramírez y Ana Rojas ni por si ni por terceras personas y literal “H” insertarse en el sistema educativo y/o laboral, presentar constancia de inscripción, constancia de estudio constancia de residencia y abordajes sociales cada treinta (30) días con la trabajadora social de esta sede judicial, en tal sentido, líbrese oficio a la Trabajadora Social.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO:se ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y no se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente CRISTIAN JOSUE MÉNDEZ PARRA, previamente identificado; por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y artículo 112 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: comparte parcialmente este tribunal la imputación de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Ramírez y Ana Jula Rojas, MAS NO COMPARTE, la calificación jurídica de los delitos de:Violencia Psicológica y Violencia física, previsto en los artículos 53 y 56 de la referida ley especial.
TERCERO: Se IMPONE medidas de Protección y de seguridad, a favor de las víctimas: Yluliana Ramírez y Ana Julia Rojas, conforme a lo dispuesto en el artículo 106, ordinales 5 “Prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” y 6: “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.
CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.
QUINTO: Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública de la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Algemiro Calderón, Denis Alfonso González, Ana Alvis González, Darling Salas González, AliLacruz y Adán Flores de conformidad con artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase del procedimiento ordinario y el procedimiento que corresponde ante el Ministerio Publico. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como fue, manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal escuchado como fue la admisión total de las testimoniales promovidas por la defensa ante este tribunal, solicita el trámite ante el Ministerio Público se dicte a través de escrito fundamentado en cuanto a la legalidad, utilidad y pertinencia de dichas testimoniales, aportando los números telefónicos de los testigos y de ser posible coadyude en la notificación y citación de estos testigos en el momento de presentarlos ante el Ministerio Público. Es todo”.
SEXTO: Impone este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literales “B, D F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: literal “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal ciudadanos: Jhoan Carlos Méndez González, titular de la cedula de identidad N° V-20.848.236 y María Besabeth Parra Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-19.422.408, Literal “D” prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida sin la autorización del Tribunal, Literal “F” prohibición de acercarse a las ciudadanas Yuliana Ramírez y Ana Rojas ni por si ni por terceras personas y literal “H” insertarse en el sistema educativo y/o laboral, presentar constancia de inscripción, constancia de estudio constancia de residencia y abordajes sociales cada treinta (30) días con la trabajadora social de esta sede judicial, en tal sentido, líbrese oficio a la Trabajadora Social.
SEPTIMO: Ordena realizar las experticias psiquiátricas y psicológicas al adolescente CRISTIAN JOSUE MÉNDEZ PARRA, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia, líbrese boleta de libertad, se deja constancia de que se entrega en esta sala de audiencia la adolescente a su correspondiente representante legal.-
NOVENO: Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa privada, el investigado de autos y su representante Legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA