REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil Veintitres (2023).
212º y 164º
CAUSA: N° C1-8518-2022.
ADOLESCENTE: MARIANA ARANGUREN ACEVEDO.
Visto el escrito presentado por la Ciudadana: Yvon Carolina Acevedo Guillen, con el carácter de Representante Legal de la adolescente: MARIANA ARANGUREN ACEVEDO, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL SUICIDIO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, EN GRADO DE CO AUTORIA establecido en el artículo 412 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita permiso para ausentarse de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, para realizarse entre el 21 al 28 de Abril del presente año, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo. Este Tribunal previa revisión de dicha solicitud y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha Veinte de Marzo del presente año, se realizó Audiencia de presentación de Detenida, mediante la cual el Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos 1.- Se decretó la aprehensión en situación de Flagrancia de la adolescente, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - 2. Se precalificó la conducta desplegada por la adolescente en la comisión del delito de INDUCCION AL SUICIDIO CON LA AGRAVENTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, EN GRADO DE CO AUTORIA establecido en el artículo 412 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se acordó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se Impuso medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B, D, G y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, B” obligación de incorporarse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y cualquier otro ente que el tribunal considere pertinente, literal D” prohibición de salida del país y del ámbito territorial sin que lo autorice el tribunal, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar fiadores, y literal “H” mantenerse en el sistema educativo, presentar ante el tribunal constancia de estudio o constancia de una actividad extra cátedra.
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:
EL artículo 63.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
"Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. (…)".
En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:
"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".
Ahora bien, este Tribunal impuso Medida Cautelar, a la adolescente: MARIANA CAROLINA ARANGUREN ACEVEDO, prevista en el Artículo 582 literales “B, C, D, E G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “B” obligación de incorporarse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Yvon Carolina Acevedo Guillen, titular de la cedula de identidad N° V-11.953.310, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada ocho (08) días, literal “D” prohibición de salida del país y del ámbito territorial sin que lo autorice el tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, prohibición de salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus representantes legales, y prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual la adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores. Por las razones expuestas, este Juzgado, AUTORIZA que la prenombrada adolescente: MARIANA CAROLINA ARANGUREN ACEVEDO, suficientemente identificada, para que se ausente de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, los días 21 al 29 del presente mes y año. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY ACURDA: con base a las consideraciones que anteceden, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: este Tribunal impuso a la adolescente: CARLEY YULIANA MENDOZA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.253.497, en la audiencia de fecha Dieciocho del presente mes y año, Medida Cautelar, prevista en el Artículo 582 “literales “B, C, D, E G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “B”obligación de incorporarse bajo el cuidado y vigilancia de surepresentante legal ciudadana Yvon Carolina Acevedo Guillen, titular de la cedula de identidad N° V-11.953.310, literal “C” presentaciones ante el tribunal cada ocho (08) días, literal “D” prohibición de salida del país y del ámbito territorial sin que lo autorice el tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, prohibición de salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus representantes legales, y prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual la adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores. Por las razones expuestas, este Juzgado, AUTORIZA que la prenombrada adolescente: MARIANA CAROLINA ARANGUREN ACEVEDO, suficientemente identificada, para que se ausente de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, los días 21 al 29 del presente mes y año, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la Ciudadana: Yvon Carolina Acevedo Guillen y a la Trabajadora Social, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA