REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 20 de Abril del año 2023
212º y 164º
CAUSA: N° C1-8555-2023
ADOLESCENTE: ENMANUEL JOEL CAMACHO MONZON.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL
VICTIMA: BRANDO JOSUE SALAZAR DAVILA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, el día Jueves, Veinte de Abril del año dos mil Veintitres (20-04-2023), la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO:
EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-2007, titular de la cédula de identidad N° V-33.147.684, estado civil soltero, 4to año, hijo Jenny Laura Monzón Camacho (v) Aníbal de Jesús Camacho Balza (v) residenciado Llanos de Lara, Vía Pueblo Llano, casa N° 1, cerca del ambulatorio “Llanos de Lara” Parroquia Las Piedra, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, teléfono: 0412-0673564 (MADRE). Corre camachoenmanuel844@gmail.com.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. IAD KOTEICHE ATTALLAH Y IMAD KOTEICHE ATTALLAH.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON - FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-24331-2023, en razón que en fecha tres (03) de febrero del año 2023, la Ciudadana ANA ARISMENDI (representante del niño BRANDO), interpuso denuncia ante este Despacho Fiscal, donde manifestó en contra de dos adolescentes a quienes identificó como JUAN PACHECO (14 años de edad) y MANUEL CAMACHO MONZON (15 AÑOS), ya que su hijo el niño de nombre BRANDO SALAZAR, de diez (10) años de edad, le manifestó que los mencionados adolescentes lo han estado abusando sexualmente, pero que según le ha indicado el niño victima, la última vez fue hace dos semanas, en las inmediaciones de la Cancha de la Mitisus, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00pm), en momentos en que el niño se encontraba en dicho lugar, estos adolescentes lo habrían obligado a través de la fuerza a ingresar a la cancha y que una vez dentro, lo habrían penetrado de forma anal en reiteradas oportunidades, señaló además que ella se percata del hecho, ya que consiguió a su hijo el día treinta y uno (31) de enero del presente año 2023, escribiendo en un papel que: “prefiero morirse mil veces a estar vivo mil veces”, que al verse descubierto de lo que estaba escribiendo se había puesto a llorar y no le respondía a la pregunta de por qué escribía eso, que fue luego de insistirle que logró que el niño, le manifestara lo ocurrido por lo que inmediatamente lo llevó a la Policía Municipal de la Mitisus a formular la denuncia y para que lo viera un médico, al llegar al comando policial los funcionarios interrogan al niño, el cual no les quiso decir lo ocurrido, razón por la cual los funcionarios le indican a la ciudadana que no le pueden tomar la denuncia, posteriormente el día miércoles 01-02-2023, es llamada nuevamente ante el comando en compañía del niño victima, al acudir, se percata que está presente una psiquiatra privada quien presuntamente valora al niño, pero tampoco le toman denuncia, sino que le hacen firmar el libro de novedades de la estación policial, ante estas circunstancias decide acudir al Ministerio Público a formalizar la denuncia, quien inmediatamente ordenó entre otras cosas recabar el resultado de la valoración Médico-Legal-Ano-Rectal, en el cual se determina que efectivamente el niño presentaba lesiones antiguas a nivel anal, por lo que esta representación Fiscal solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que autorice la aprehensión por vía excepcional, en contra de los dos adolescentes, quienes son puestos a la orden de este despacho por funcionarios adscr5itos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Puesto de Atención al Ciudadano la Mitisus, igualmente identificando a los adolescentes como JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad V-32.945.920, de Estudiante de Segundo Año, en el Liceo Las Piedras, domiciliado en la Calle Principal La Mitisus, casa Nro. 04, al de la Estación de Servicio, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. En este sentido en la declaración del niño victima ante el Tribunal de Control, a través de Prueba Anticipada en Cámara de Gesell, en fecha 08-02-2023, el niño señaló a las preguntas identificadas con los números 11 y 12, a saber 11) ¿Usted iba subiendo para donde la abuela y qué pasó?, respondió iba subiendo y ellos me agarraron. 12 ¿quién lo agarró? Respondió: Enmanuel y Juanito, en tanto que en la pregunta numero 16) ¿qué le hicieron? Respondió: me taparon la boca y los ojos y el otro me penetraba. Hay perfecta correspondencia con declaraciones dadas por el niño ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ya que en las entrevistas realizadas tanto el Médico Forense, como por el Psiquiatra Forense, indicó que dos niños que se llaman Manuel y Juanito lo penetraban por detrás, que lo habían violado en la cancha y que lo amenazaban, que si decía algo lo iban a matar, en conclusión es evidente que el niño ha señalado a los dos adolescentes denunciados (el hoy imputado EMANUEL JOEL CAMACHO MONZON y el adolescente JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO (inimputable de 13 años de edad), quienes en forma conjunta habrían cometido los actos de abuso sexual penetrándolo y rozándole sus penes en el área anal, hecho ocurrido en la cancha del sector La Mitisus de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acusa al adolescente: ENMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-33.147.684, por la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previstos y sancionados en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño BRANDO SALAZAR.
ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL
En este sentido, el artículo 259 primer parágrafo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años (…).
Artículo 83 del Código Penal
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
DE LO DECLARADO POR EL ACUSADO: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON
“yo a ese niño ningún momento lo toqué, yo no vi a ese niño, tampoco lo veo en la calle, cuando vamos a esa cancha solo compañeros, todo el grupo, así como vamos subimos y nosotros siempre vamos de 2 a 4 de la tarde, y me voy al cafetín de mamá, y de ahí nos vamos para la casa. Cuando me detuvieron yo no sabía porqué me detenían, y cuando llegamos aquí nos dijeron y eso nunca paso. Es todo”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y manifiesta no tiene preguntas que formular. Seguidamentese le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Iad Koteiche y realiza las siguientes preguntas: ¿escuchaste cuando el niño Brando estaba presente y empezó hablar y señala a ti y Juanito, porqué crees que él hace eso? R: eso fue algo que le metieron al niño que nos nombraron a nosotros ¿tu tocaste a ese niño? R: No ¿tu penetraste a ese niño? R. no ¿ayudaste a que otros lo hiciera? R: No ¿cómo es la cancha Mitusis? R: La cancha siempre hay gente, es muy visible, siempre hay personas, señoras sentada ahí afuera está cerca de la policía, ¿a qué horas le toca a los adultos estar a la cancha? R. los adultos después de las cuatro y nosotros siempre subimos con ese grupo. ¿Lo que está diciendo lo dices por ti o por qué alguien dijo que lo dijera? R: por uno mismo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace preguntas quiero que me especifique bien como es la cancha? R: Es como así de ancho el muro es 90 centímetros, luego viene una cerca grande, que todo el mundo tiene visibilidad para eso, ¿Qué tipo de malla? R: de ciclón, alto y por ahí hay viviendas que tienen visibilidad si en verdad si hubiera hecho eso alguien hubiera visto. ¿ Esa cancha tiene reja con candado y libre acceso? R. no tiene candado, solo la reja siempre está abierta. ¿En cuanto al uso, a partir de qué horas empieza el horario para el uso de la cancha? R: en la tarde a partir de la cuatro para los adultos de la comunidad de Mitisus y voy a las 4 cuando no más cierran y me voy en grupos. No hay más preguntas. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADOS ABOGADO: IAD KOTEICHE ATTALLAH, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON
ABG. IAD KOTEICHE ATTALLAH , manifestó: “escuchada la acusación por parte del ministerio público y escuchada la declaración de Emmanuel y las pruebas que el ministerio público está presentando, existe una cancha, esa cancha según la inspección técnica funcionarios policiales reflejan en el punto N° 05 (folio 37), cuando se le hace la prueba anticipada folio (73) de las actuaciones, todos estuvimos en esa prueba anticipada, el Dr. Piñero fue muy claro, es inverosímil lo que el niño dijo en la prueba anticipada, eso sucedió en la cancha, y le preguntan eso fue en el baño? y él dice no, Estaba Solo? Dice que no,eso paso treinta veces en la cancha, la Sra. Ana Arismendi tenía conocimiento de que el niño había sido abusado anteriormente, le pregunta será por mi o por tus tíos que usted esta así, resulta que va a declarar al ministerio público y la Sra. Viviana que es la mamá de su hijo dijo que su hermano era el que estaba abusando del niño, ese niño no le han prestado apoyo judicial, declararon 8 personas, todas fueron contestos que fuera imposible que esto hubiera sucedido en esa cancha, yo pase por la cancha,está cerca de la Policía Nacional Bolivariana, el experto le pregunta al niño y que hacíastú en la cancha?, porqueel fiscal del ministerio público no solicitó el reconocimiento en rueda de individuos y no lo hizo el ministerio público para demostrar que eso no sucedió, nosotros tenemos un niño de 10 años cuya madre tenía el conocimiento que había sido abusado y la madre no hizo eso, y la hermana dice que fue su hermano que lo abuso y esa persona no fue llamada a la fiscalía por lo que ratifico el escrito de fecha 30-03-2023, inserto a los folios 152 al 154 y estando dentro del lapso legal para promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y reservado promuevo los siguientes testigos de conformidad con el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de pertinencia y necesidad, las pruebas presentadas serán las testimoniales de los ciudadanos: 1-) YANEXI DEL VALLE VERGARA ANDARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.392.775, teléfono: 0412-7899451 2-) CARLA KARINA SALCEDO RODRIGUEZ, titular dela cedula de identidad N° V-17.259.936, teléfono: 0412-0512016, 3-) ALEXIS DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-11.954.517, teléfono: 0412-6849308, 4-) ANA ISOLINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-15.296.497, teléfono: 0412-1223166, 5-) ALEXANDRA MARISELA GONZALEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.814.060,teléfono: 0412-7736925, 6-) MARIANELA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.130.556, teléfono: 0412-8518541, 7-) RICHARD JOSÉ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-15.753.202,teléfono: 0412-6422290 8-) JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO, encausado de autos, titular de la cedula de identidad N° V-32.945.920Teléfono: 0414-7594575, quien declaró en el ministerio público y manifestó que nunca sucedió y que ellos no abusaron del niño y 9-) TAHIS BIVIANA SALAZAR DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-24.373.636. Teléfono: 0424-7201363, progenitora del niño Brando, cuando se enteró que estaba detenido Emmanuel dijo que quería ir a declarar porque él no fue quien abuso de Brando, acusan al que no es y el violador sigue en la casa.Promuevo como testigo al Doctor Javier Piñero, Experto Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMAECF), ya que fue quien sostuvo conversación con el niño (victima) el día 08-02-2023 el día que se celebró la prueba anticipada. Igualmente promuevo como prueba que surtirá efecto en el Juicio Oral y Reservado, el traslado y constitución del Tribunal de Juicio en el sector La Mitisus, lugar: Cancha Deportiva (lugar del presunto hecho delictivo), es pertinente, útil y necesaria, solicito más allá de que existe inspección técnica del lugar, que se constituya el tribunal y las partes en la cancha deportiva antes indicada para el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad,solicito se admita la declaración de los respectivos testigosy la solicitud del traslado del Tribunal de Juicio al lugar de los hechos, todo ello con la única finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad de los hechos, amparados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto se observa del legajo de actuaciones que mi defendido no se encontraba el presunto día de los hechos cometiendo el delito acusado por el ministerio público, además no hay elementos de convicción forense que señale fehacientemente la participación de Emmanuel Camacho en el delito, es inverosímil aceptar la declaración del niño en la prueba anticipada, donde manifestó que fue abusado sexualmente en un lugar público, en medio de la cancha deportiva, en presencia de varias personas, porque así lo indicó la victima ante el Psicólogo Forense Dr. Javier Piñero en la Cámara de Gesell, indicó además que fueron como treinta (30) veces en el mismo lugar (la cancha) a la misma hora, insiste esta defensa la libertad de Emmanuel Camacho, por cuanto 8 personas rindieron entrevista ante el ministerio público el día 15-02-2023, donde otras personas manifestaron que la cancha es un lugar público, lleno de público y queda al lado de la Policía Nacional Bolivariana, como pudo suceder esto en medio de tanta gente en ese lugar? la declaración del adolescente Juan Pacheco, ex imputado de auto quien ante el ministerio público, rindió entrevista el día 15-02-2023, donde indicó que el día del presunto hecho, ni el, ni Emmanuel Camacho estuvieron en la cancha a la hora que indica la víctima, y eso es corroborado por los testigos presentados por la defensa; si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la detención preventiva como en el presente caso, y que puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosa a la ya antes impuesta, por lo que puede determinarse el arraigo en el país determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas al hecho punible por la cual es procesado. La presunción de inocencia como garantía que conforma el debido proceso, prevista en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta presunción adquiere rango constitucional, consagrada en el artículo 2 del artículo 49, igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, a la par de la presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de libertad, la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 546de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Convención sobre los Derechos del Niño está prevista en el artículo 37, y tomando en consideración que mi defendido tiene arraigo en el país, que es estudiante, que tiene buena conducta abalada por los vecinos de la localidad de su residencia, que trabaja con su progenitora en el cafetín La Mitisus, que nunca ha sido detenido por ningún órgano de policial, es decir, no tiene conducta predelictual, es por lo reitero mi solicitud de la revisión de la medida cautelar de la privación de libertad y se le acuerde una medida menos gravosa. Es todo”
PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal las admite, de conformidad con los artículos 18, 571 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al objeto del debate del juicio, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (141 al 145 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
LA DEFENSA PRIVADA: ABOGADO. IAD KOTEICHE ATTALLAH, PROMOVIÓ PRUEBAS, LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de YANEXI DEL VALLE VERGARA ANDARA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.392.775. Dirección: Sector La Mitisus, carretera nacional Mérida-Barinas, Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras. Teléfono: 0412-7899451, 2-) CARLA KARINA SALCEDORODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.259.936. Dirección: carretera nacional Mérida-Barinas, Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras. Teléfono: 04120512016. 3) ALEXIS DE JESUS SANTIAGO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-11.954.517. Dirección: Pueblo Llano, sector La Capellanía, frente a la entrada Agua Regada, dentro de la Estación de Servicio El Morro, teléfono 04126849308. 4-) ANA ISOLINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-15.296.497. Dirección: El Caney, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Teléfono: 04121223166. 5-) ALEXANDRA MARISELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.814.060, Dirección: El Caney, parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Teléfono: 04127736925. 6-)MARIANELA GONZALEZ RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-17.130.556. Dirección: El Caney, parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Teléfono: 0412-8518541. 7-)RICHARD JOSE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-15.753.202. Dirección: Sector El Limoncito, carretera nacional Mérida-Barinas, Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras, Teléfono: 0412-64222290, y de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 8-) Adolescente: JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.945.920, domiciliado en el sector La Mitisus, carretera nacional Mérida-Barinas, Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras, teléfono 04147594575. 9-) THAIS BIVIANA SALAZAR DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.373.636, domiciliado en el sector La Mitisus, carretera nacional Mérida-Barinas, Municipio Cardenal Quintero, Parroquia Las Piedras, teléfono 04247201363. 10-) Doctor JAVIER PIÑEROS, Experto Psicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
PRUEBA DOCUMENTAL: TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, EN EL SECTOR LA MITISUS, LUGAR: CANCHA DEPORTIVA, (lugar del presunto hecho delictivo), ya que ilustrará al Tribunal y las partes, una vez dentro de la misma las dimensiones exactas del lugar, así como también visualizar los alrededores de dicha cancha y no por medio de fotografías.
El Tribunal, “ADMITEN TOTALMENTE” las pruebas promovidas por los defensores mencionados Abogados IAD KOTEICHE ATTALLAH Y IMAD KOTEICHE ATTALLAH, en el escrito contenido a los folios 152 a 154 las actuaciones, y transcritas en esta decisión, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, han solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este tribunal precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano Jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia, pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar si nos hallamos ante un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; que existe un riesgo razonable de que la encartada evada el proceso, en este caso tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; y finalmente el peligro grave para las víctimas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.-Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sancionados o sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, en perjuicio del niño: BRANDO SALAZAR, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 eiusdem, tipo penal que conforme lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; así mismo se aprecia que tal delito es perseguible de oficio; que la acción no se haya evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, 06-02-2023; que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la mencionada adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia, de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, ha quedado demostrado plenamente que los tipos penales señalados con todos los elementos de convicción ya analizados en la presente causa, junto a las evidencias que existen en autos y adminisculados con los hechos de la causa, entre otros; de igual forma, que existe para quien aquí decide, un temor fundado de obstaculización o destrucción de pruebas; y finalmente, el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la adolescente no evada el proceso, pudiendo estar en riesgo tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente con base a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ACUSADO EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZON, ya identificado, y por ende su reclusión en la Entidad de Atención de Control Hembras Mérida adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Abogados Reina Coromoto Lacruz Hernández y Edith Marbella García Carrero, en su condición de Defensoras Privadas de la citada adolescente, realizada mediante escrito que corre inserto a los folios (152 al 154) y realizada en forma oral en la audiencia Preliminar.
EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 24-03-2023, inserta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), y sus respectivos vueltos, ambos inclusive, presentado en contra del adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, quien está plenamente identificado, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño Brando Salazar.-
TERCERO: El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas tanto testimoniales como documentales por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.-
CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra al adolescente EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.147.684, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.-
QUINTO: Se admite las pruebas presentadas por la defensa privada para ser presentadas en el juicio oral y reservado, folios 152 al 153 con sus respectivos vueltos ciudadanos: 1-) YANEXI DEL VALLE VERGARA ANDARA, titular de la cedula de identidad N° V-17.392.775, teléfono: 0412-7899451 2-) CARLA KARINA SALCEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.259.936, teléfono: 0412-0512016, 3-) ALEXIS DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-11.954.517, teléfono: 0412-6849308, 4-) ANA ISOLINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-15.296.497, teléfono: 0412-1223166, 5-) ALEXANDRA MARISELA GONZALEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.814.060,teléfono: 0412-7736925, 6-) MARIANELA GONZÁLEZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.130.556, teléfono: 0412-8518541, 7-) RICHARD JOSÉ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-15.753.202,teléfono: 0412-6422290.-8-) JUAN MIGUEL PACHECO SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-32.945.920 Teléfono: 0414-7594575. 9-) TAHIS BIVIANA SALAZAR DÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-24.373.636. Teléfono: 0424-7201363, El Doctor Javier Piñero, Experto Psicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMAECF), por ser, útil, necesaria y pertinente y que serán evacuadas en juicio oral y reservado.En cuanto al traslado solicitado o la constitución del tribunal de Juicio en el lugar donde presuntamente sucedió los hechos narrados, es decir la cancha de Mitisus, este tribunal admite tal solicitud para que el tribunal constate mediante su constitución, el lugar en físico, la zona alrededor aledaña y todo lo que tenga que ver con dicha estructura, es decir la cancha deportiva tal como aparece en el acta de inspección técnica del lugar inserta a los folios 35 al 38 de las actuaciones, para que el tribunal se constituya en dicho lugar.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 06-02-2023, establecida en el artículo 581y 628 literales “A, B, C y D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el referido adolescente se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Control de Varones Mérida.-.
SEPTIMO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa privada Abg. Iad Koteiche, en decretar el cambio de medida por una menos gravosa al adolescente: EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, se DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud Y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal en fecha 06-02-2023, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “A, B, C y D”, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida ya que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, no es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la proporcionalidad en cuanto a la calificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Brando Salazar, y sancionado en el artículo 628 eiusdem, tipo penal que conforme a lo preceptuado en el referido artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, delito este perseguible de oficio, no hallándose la acción evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data, según del contenido de la denuncia formulada por la ciudadana: Ana Arismendi, en fecha 03-01-2023; así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible, pues tal y como se evidencia de los elementos de convicción que se encuentran insertos en la presente causa, así como del contenido de las actas de investigación y diligencias, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, puesto la Mitisus y en razón de ello se ratifica Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559, 581 y 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que el referido adolescente se encuentra en resguardo en la Entidad de Atención Control de Varones Mérida.-
OCTAVO: Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente EMMANUEL JOEL CAMACHO MONZÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.147.684, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño Brando Salazar, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.-
NOVENO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.
DECIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido el Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, el adolescente y su representante legal ciudadana Yenni Laura Monzón Camacho, la defensa privada Abg. Iad Koteiche. Se acuerda notificar a la víctima niño Brando en la persona de su representante legal ciudadana: Ana Mirella Arismendi de Rondón, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.- Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, 583, 603, 604, 605, 620, (literal f), 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos primer parágrafo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA
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