REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Veintiseis (26) de Abril del año Dos Mil Veintitres (2023)
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8398-2022.
ADOLESCENTE: HELIANNY MAYEL GONZALEZ GONZALEZ.
DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CUMPLIMIENTO DE LA FIGURA PROCESAL CONCILIACIÓN
(LABOR SOCIAL)


Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 12-09-2022, en la cual la adolescente: HELIANNY MAYEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-32.885.682, la Abogada María Yolanda González de Dugarte, Defensora Privada, y con tal carácter Defensora de la prenombrada adolescente y del representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de CINCO (05) meses, debiendo realizar una labor social de Cien (100) horas.-

El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en el delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto el artículo 416 del Código Penal vigente. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

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(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologó el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual la prenombrada: HELIANNY MAYEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-32.885.682, se comprometió a cumplir Labor Social en la Sede de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que fue cumplida. Igualmente cumplió Labor Social en la Entidad de Formación Socioeducativa Mérida del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario con sede en el Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, este Tribunal, observa que verificada como ha sido a través de los oficios signado con los Nros. EQUM-OFIC-2022-0236 de fecha 21-12-2022, y EFSE-0010-2023 de fecha 21-04-2023, suscritos por las Licenciadas Luisana Ramírez, Trabajadora Social adscrita al Sistema Penal Juvenil, y Crim/Abg. Francy Ovalles y Licda. Emilce Rojas, funcionarias adscritas a la Entidad de Formación Socioeducativa Mérida del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, anexo a planillas de cumplimiento de Labor Social mediante el cual deja constancia del cumplimiento de la Labor Social, por parte de la prenombrada: HELIANY MAYEL GONZALEZ GONZALEZ , (folios 89 al 98 con sus respectivos vueltos y 100 al 103). Observándose el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal de Control Nro. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dando, cumplimiento cabal con todas las condiciones impuestas, como cumplimiento de las sanciones, por conciliación de las partes.
Como consecuencia de ello: el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:



"... EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO:


1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o imputada;


2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;


3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada. (Cursivas y negrillas del Tribunal).



4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5° Así lo establezca expresamente este código”

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente la adolescente: HELIANNY MAYEL GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada cumplió con las obligaciones pactadas en la conciliación, tal y como se evidencia de la revisión y verificación de la causa; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: Evidenciado como ha quedado el cumplimiento de la adolescente: HELIANNY MAYEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-32.885.682, en relación a la conciliación pactada entre las partes.


SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR de la adolescente: HELIANNY MAYEL GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto la misma, cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 300 ordinal 3ºambos del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO:Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.


CUARTO: Notifíquense a las partes y ofíciese a la Trabajadora Social, igualmente a la Abg. Francy Ovalles y Licda. Emilce Rojas, funcionarias adscritas a la Entidad de Formación Socioeducativa Mérida del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario con sede en el Estado Bolivariano de Mérida Diarícese y cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01




ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA