REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL

Mérida, Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
CAUSA: N° C1-8503-2022.
ADOLESCENTE: YEFERSON ALEXANDER RIVERA VELASQUEZ.
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.


Vista la audiencia preliminar realizada en fecha 25-04-2023, en la cual el adolescente: YEFERSON ALEXANDER RIVERA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.190.454, la Abogada Etanislada Molina, Defensora Pública y en representación del despacho Nro. 05 y por la Unidad de la Defensa Pública Defensora del prenombrado adolescente y del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de Dos (02) meses, debiendo realizar una labor social de Cuarenta (40) horas.

El hecho fue calificado e imputado como constitutivo en el delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 420 del Código Penal Venezolano, además sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual el prenombrado: YEFERSON ALEXANDER RIVERA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.190.454, se comprometió a cumplir las siguientes obligaciones: cumplir con una labor social, en la Sede del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que será cumplida, por el lapso de CUARENTA (40) HORAS.
DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el adolescente: YEFERSON ALEXANDER RIVERA VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.190.454,venezolana, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 02-12-2006, de 16 años de edad, Tercer año de Bachillerato, de ocupación estudiante, hijo de Yohana del Carmen Velásquez Ibarra (v), domiciliado en: Manzano Bajo, calle las frutas, casa N° 44, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0424-704.1817 (mamá), Correo electrónico: NO POSEE; el mismo se comprometió a cumplir la siguiente Obligación:
PRIMERO.-Cumplir Labor Social en: en las instalaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que será cumplida, por el lapso de CUARENTA (40) HORAS, debiendo cumplir labores de acuerdo a su aptitud y destreza que deberán ser Supervisadas, orientados los abordajes sociales por la Lic. Luisana Ramírez Mendoza, Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal. De lo cual se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible asimismo debe mantenerse inserto en el sistema educativo y/o Sistema Laboral de lo cual deberá la trabajadora social vigilará su fiel cumplimiento.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES HASTA EL VEINTICINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (25/06/2023). No obstante, después de verificado el cumplimiento total de la Labor Social, se dictará el sobreseimiento definitivo si el prenombrado adolescente, ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso. Se advierte al adolescente: YEFERSON ALEXANDER RIVERA VELÁSQUEZ, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a este Tribunal o a su defensora.
TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 19-01-2023, establecida en el artículo 582 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, los abordajes sociales se tiene que cumplir cada treinta (30) días con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal.

CUARTO: Líbrense oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa. Quedan notificados en este acto la fiscalía del ministerio público, la defensa pública, el adolescente, su representante legal. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

QUINTO: La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 565, 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA