REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E RJ U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Veintiocho (28) de Abril del año (2023).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8584-2023.
ADOLESCENTE: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO,
HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
VICTIMA: MARIA PEREZ OJEDA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, en fecha, Jueves, 27-04-2023; de conformidad con lo previstos en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 557, 582 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.757.812, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 08-06-2005, de 17 años de edad, Bachiller, de ocupación indefinida, hijo de Yaneth del Valle García Araque (v) y Omar Peña (v), domiciliado en: Los Curos, sector el Entable, vereda 11, casa N° 26, cerca de la cancha del registro. Teléfono: 0414-3791785 y 0414-0814712 (mama). Correo electrónico: pena6971@gmail.com.-
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, explicó los hechos por los cuales le imputa DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, existe sentencia de la Sala Penal, relacionada con elementos de convicción, en relación a las amenazas prescindiendo de la autorización del tribunal para solicitar el vaciado del contenido, para lo cual solicito: 1.-Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, conforme al artículo 112, establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se le precalifiquen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 53, 54 y 55 de la referida Ley, en perjuicio de María Victoria Pérez Ojeda.- 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito en favor de la víctima y sus familiares medidas de protección contenido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, numeral 1 de la referida Ley y la misma sea remitida a una institución para ser atendida por un psicólogo o experto y al adolescente imputado la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas, actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y las consecuencia del incumplimiento a estas medidas se aplicará lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4-) Esta representación fiscal visto que está presente la representante del adolescente imputado y hay contención familiar, solicito para garantizar las resultas del proceso, solicito se imponga al adolescente Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LITERALES: “B, C, D, E F H”, presentación de periódicas cada 8 días ante el tribunal, , Prohibición de salir del país y de la jurisdicción del estado Mérida, prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares y esto va con la victima donde hace vida común, prohibición de comunicarse con personas determinadas, y solicito presentar una actividad extra cátedra, y presentar ante el tribunal constancia de trabajo y estudio y constancia extra cátedra de alguna actividad e insertarse al sistema educativo.-
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, en fecha 27-04-2023, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, detenido en fecha 25-04-2023, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigación Penal, Dirección del Servicio de Policía de Investigación del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
DEL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. AED-LAPR-N1-0261-A2023, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN FECHA 25-04-2023
“En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde del día en curso, los funcionarios policiales Oficial Jefe José Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.397, credencial única policial N° PEM-140001131; Oficial Jean Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 20-851.137, credencial única policial N° PEM-140001311; Adscritos DIRECCION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119 y sus ordinales, 153, 234, 266, 285 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Siendo 03:00 horas de la tarde del día MARTES 25 DE ABRIL DEL 2023, los funcionarios policiales arriba descritos, encontrándonos en labores inherentes al servicio policial, en la sede principal de la Dirección del Servicio de Investigación Penal, cuando el Director de la Unidad COMISIONADO AGREGADO OSCAR ALBERTO PEREZ DUGARTE, recibe llamada vía telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como LUIS GERARDO PEREZ ZAMBRANO, quien manifestó que su hija MARIA VICTORIA PEREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad C.I. V-31.911.810, era objeto de amenazas de muerte y acoso vía telefónica por parte de otro adolescente identificado como DANIEL PEÑA, características fisionómicas, estatura mediana, piel trigueña, contextura delgado de aproximadamente diecisiete años de edad, quien se encontraba para el momento en las adyacencias del gimnasio donde se encontraba su hija, a quien se le indicó que se trasladara hasta este despacho a los fines de recepcionar la respectiva denuncia. Una vez formalizada la denuncia ante este despacho signada con la nomenclatura RDE-LCCI-N1-068-A23, por parte de la adolescente, cuyo se (sic) datos de identificación se omiten por razones de ley y se mantienen en reserva, la cual fue realizada en presencia de su representante legal el ciudadano LUIS GERARDO PEREZ ZAMBRANO, se conforma comisión policial al mando del Oficial Jefe José Escalona en compañía del Oficial Jean Álvarez y se trasladan en la unidad Motorizada M-978, hasta: Av. Las Américas, sector Humboldt, específicamente frente al gimnasio de nombre LIFT FITNESS, una vez en la referida dirección logramos avistar a un ciudadano con las características aportadas por la victima, procediendo a bordar dicho ciudadano, solicitándole la documentación personal presentando su cédula de identidad quedando identificado como: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. V-31.757.812, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/06/2005, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL DE MERIDA, RESIDENCIADO EN SECTOR LOS CUROS, URBANIZACION EL ENTABLE, VEREDA 11, CASA N° 21, PARROQUIA JJ OSUNA RODRIGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, posteriormente el funcionario policial OFICIAL JEAN ALVAREZ, le pregunta a dicho adolescente si posee oculto o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico que lo manifieste y exhiba ante la comisión policial, respondiendo el mismo que no, procediendo el funcionario policial antes mencionado a realizar inspección personal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón: EVIDENCIA N° 01 UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL (CELULAR) TIPO ANDROIDE, MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO Y GRIS, PROVISTO DE UN FORRO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PROVISTO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIM-CARD ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y VERDE DE LA TELEFONIA MOVISTAR, SIN SERIALES VISIBLES, evidencia física colecta de interés criminalistico, según lo estipula el artículo 187 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quedando bajo resguardo y custodia el funcionario policial Oficial Jean Álvarez, según CADENAS DE CUSTODIA: PRCC-SIPPEM-N1-012-A23, posteriormente siendo las 04:30 pm, del día en curso el Oficial Jean Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V.20.851.137, credencial única policial N° PM-140001311, le informó al adolescente DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD C.I. V-31.757.812, de 17 años de edad, el motivo de su aprehensión y se le impuso de sus derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente el Jefe de la comisión policial Oficial Jefe José Escalona, procede a realizar INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN, la cual se signó bajo la nomenclatura TEC-LITE-N1-168-A23, trasladando al ciudadano aprehendido hasta la Av. 16 de septiembre, modulo campo de Oro, sede principal de Investigación Penal de la Policial del Estado Mérida, donde permanecerá bajo custodia policial. Posteriormente se realiza llamado al Fiscal Abg. Jesús Zerpa, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en materia de responsabilidad de Niños, Niñas y adolescentes, con la finalidad de hacerle conocimiento del caso quien informó que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y fuera puesto el ciudadano aprehendido a orden de su despacho…) (folio 7 y 8)
ACTA DE DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA: MARIA PEREZ, POR ANTE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIRECCION DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN FECHA 25-04-2023
“En esta misma fecha, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, compareció por ante este despacho de manera espontánea en compañía de su representante legal una adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEREZ MARIA, se reservan los datos personales de la adolescente y de su representante legal Luís Pérez del cual se reservan datos, los cuales se encontrarán en horas anexas, amparados en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 21° ordinal 9° de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 01de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional en virtud de lo establecido en los Artículos 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 80, 85, 86 y 660 de la Ley Orgánico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Me encuentro en este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex novio de nombre Daniel Josué Peña García, quien fue mi novio hasta hace dos semanas, desde el momento que terminamos manteníamos una relación de amigos, pero desde el día Domingo 23-04-2023, en horas de la noche que yo le conté algo intimo que me había sucedido con una persona con la que yo salía hace un año, el mismo tomó una actitud agresiva conmigo y empezó a enviarme mensajes de texto amenazándome y diciendo que no quería saber más nada de mí, durante el día no sostuvimos comunicación, pero en la noche, me llamó y me dijo que ya sabía quién era el chamo que yo le había comentado, que lo iba a matar, que lo iba a hacer sufrir y que a mi, amigas las iba a hacer sufrir para que yo aprendiera la lección, para que aprendiera decir que no, desde ese momento para acá continua enviado mensajes y realizando llamadas, donde me dice que me tenía vigilada, que tenía cámaras fuera de mi casa, que me tenía el teléfono rastreada, que ni se me ocurriera cambiar de SIM, porque iba a ser peor, que si yo me llegaba a meter o tener relación con alguno de sus amigos o conocidos que él era capaz de meterse a mi casa y matar a toda mi familia y ponerme a mi en una silla a ver todo como lo hacía, que no le fuera contar a alguien de eso porque iba a ser peor, después me seguía enviando mensajes que le dijera a quién le causaba daño primera que con quién empezaba, me decía que me daba hasta tal hora y que si no él lo iba a hacer a gusto de él, fue entonces cuando me asusté mucho y le comento a mi mamá de nombre Lliana Carolina Ojeda, le conté lo que estaba pasando y mi mamá, me dijo que lo bloqueara y que me quedara tranquila, anoche hablé con él por mensajes de texto, donde me decía porque lo había bloqueado y me decía que si estaba sola en la casa, que en la noche anterior estaba muy alterado y me seguía diciendo que con quién empezaba, yo le dije que porqué se comportaba así, que habláramos y me dijo que me llegara al entable en los curos, que fuera sola y me dijo que si yo no aceptaba que iba a publicar unas fotos intimas que tenía mias, razón por la cual decidí hablar con mi papá y venir a formular la denuncia.”. Seguidamente el funcionario receptor de la denuncia realiza las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que denuncia? CONTESTO: “esto viene ocurriendo desde el día Domingo 23-04-2023, en horas de la noche, que nos comunicamos vía telefónica”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted el nombre de la persona a la cual denuncia qué edad tiene y a qué se dedica”. CONTESTO: “Daniel Josué Peña García, él tiene 17 años y cumple 18 en junio, yo sé que era entrenador de un gimnasio, pero ahorita no se si aún está trabajando en eso”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué tipo de relación sostiene con el ciudadano antes indicado y desde hace cuánto tiempo lo conoce? CONTESTO: “En este momento no somos nada, él fue mi novio por tres meses y terminanos hace dos semanas y lo conozco desde hace como ocho meses”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la razón por la cual el ciudadano Daniel, toma ese tipo de actitud con su persona? CONTESTO: “Yo creo que estaba molesto porque yo le comenté que sostuve una situación intima con un muchacho con el que yo salí hace un año y a él no le gustó eso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a través de que medio el ciudadano Daniel se comunica con su persona?. CONTESTO: “A través de llamadas y mensajes de texto a mi número telefónico”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee el número telefónico del Ciudadano Daniel? CONTESTO: “Si, es 04143791785”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué manifestaba el ciudadano Daniel, a través de las diferentes llamadas y mensajes de texto que enviaba a su teléfono? CONTESTO: “Que iba a hacer daño a mis familia y amigos porque así me haría sufrir, que me sentaría en una silla a ver como les causaba daño, a ellos que le arrancaría las uñas y las demás partes para que yo viera como lo hacía?. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona le manifestó esta situación a algún familiar?. CONTESTO: Si, a mi Mamá y su pareja y luego mi Mamá se comunicó con mi Papá. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee soporte de los mensajes de texto que donde el ciudadano Daniel le enviaba las amenazas? CONTESTO: “Si, tengo los mensajes, llamadas y audios que él me enviaba”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde reside el ciudadano Daniel?. CONTESTO: “El me había dicho que vivía en la mata, pero es mentira, porque me enteré que vive es en los curos”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Daniel ha estado en su residencia?. CONTESTO: “Si durante el tiempo que fuimos novios, el visitó mi casa muchas veces, el conoce a la perfección”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar a la presente denuncia?. CONTESTO: “Si, que en realidad siento miedo que él le pueda hacer algo a mi familia o algún amigo mio, que él conoce mi casa y pues temo que si entre a causarme algún daño, de la misma manera que estoy dispuesta a portar los mensajes y audios que tengo en mi teléfono por si en algún momento se necesitan para algo”. Folios (5 y 6).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, con los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 83565-2023, folios (01 y 02).
2. Denuncia Nro. RDE-LCC1-N1-068-A23, folios (5 y 6).
3. Acta de Investigación Penal N° AED-LAP-N1-0261-A-2023, folios (07 y 08).
4. Derechos del Imputado, folio (09 y vto.).
5. Inspección Técnica TEC-LITE-N1-168-A23, anexo fijación fotográfica, folios (10 al 12)
6. Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1428-0966, 356-1428-0968, folios (14 y 15).
7. Planilla de Registro de Cadena de Custodia-PRCC Nro. SPPEM-012-A23, folio (19 y vto.)
8. Reconocimiento Legal Nro. TEC-LPER-N1-032-A23, folios (20 y 21).
9. Dictamen Pericial Nro. 9700-0314-2023-CCFIT-0295, Extracción de contenido (Mensajes por la aplicación Whatsaap), folios (23 al 50).
10. Experticia Psiquiátrica Nro. 356-1428-P-0409-23, folio (51)
DEL IMPUTADO
Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: MARIA VICTORIA PEREZ OJEDA, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó su deseo en “NO DECLARAR”
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA PRIVADA, ABOGADOS: GUALCA MEJIAS SAAVEDRA Y DILU ESTRELLA PAREDES.
Concedido el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Gualca Mejías, quien Manifestó. “la investigación se inicia 25-03-2024 a las 3:00 pm le dice que se traslade a la sede y levantan el acta a las 6:00 pm y los derechos del imputado a las 4:00 pm, en el folio 23 en cuanto a los hechos dicen en la zona de Herdeca no se sabe dónde fue aprendido el joven, existe una cadena de custodia y no se fija la recaudación del teléfono que fue incautado, no hay un acta policial quien consignó y cómo se obtuvo, solicito la nulidad en relación a esa planilla de custodia, y del joven investigado no existe la planilla de cadena de custodia del teléfono que fue retenido al momento de su aprehensión, todo lo que deviene de las experticias, solicito la nulidad de esas experticias. En relación que el Sr. Llamó a las 3 de la tarde, el acta que toma la entrevista en la misma a las 3 de la tarde y el ciudadano queda registrada a la 4 de la tarde que fue aprendido, solicito que todo sea nulo.Es todo-
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dilu Paredes y manifestó lo siguiente: “ratifico todas las objeciones de mi compañero, ciertamente existe un manual de cómo se recauda las evidencia, en este caso, existe una sola planilla de custodia y no hay una acta de cómo se obtuvo para poderlo concatenar con los hechos, pero las actuaciones de investigación deben ser claras y ejercer mejor defensa, solicito la nulidad de que deviene de ello, está viciada, ilícito y no violar el derecho constitucional y el debido proceso. En el folio 4 el oficio que envía la policía no tiene sello y firma puesto que no está sellado y firmado por la institución, compartimos las medidas que impone el ciudadano Fiscal, y mientras tanto el adolescente se someta a esas condiciones y cumpla con el proceso penal y nos comprometemos que el cumpla con las condiciones impuestas y solicitamos la nulidad de estas actas que no cumplen las condiciones de cadena de custodia. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la calificación de la detención en situación de flagrancia del prenombrado adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, y conforme al contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 53, 54 y 55 de la referida Ley Especial, en perjuicio de María Victoria Pérez Ojeda, por cuanto los hechos subsumen a los tipos penales cometido por el adolescente.
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, (plenamente identificado), considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales B, C, D, E, F,H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: Literal “B” Estar bajo los cuidados de su representante legal ciudadana Yaneth del Valle García Araque, titular de la cedula de identidad N° V-11.465.560, literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días y abordajes social con la trabajadora social de esta sede judicial, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, ni por si ni por terceras personas, Literal F” Prohibición de concurrir a determinados lugares y prohibición expresa de no acercarse a la víctima, Literal “H” insertarse al sistema educativo y presentar un proyecto relacionado con el tema del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual lo realizará conjuntamente con la trabajadora social y la Coordinadora de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y presentar doscientos (200) trípticos en cuanto al tema del acoso, violencia, hostigamiento contra la mujer.
TERCERO: MEDIDAS DE PROTECCION. Se Impone Medida de Protección a la víctima María Victoria Pérez Ojeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido el mencionado adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, tiene prohibición expresa de acercarse al víctima, sus representantes o familiares ni por si ni por terceras personas y prohibición de estar cerca de la víctima.-
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: se ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, previamente identificado; conforme lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecido en el artículo 112, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico al adolescente DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 53, 54 y 55 de la referida Ley Especial, en perjuicio de la adolescente: María Victoria Pérez Ojeda.-
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.
CUARTO: Declara con lugar las medidas de protección solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público a favor de la adolescente MARIA VICTORIA PEREZ OJEDA, conforme al artículo 106, literal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido el mencionado adolescente: DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, tiene prohibición expresa de acercarse al víctima, sus representantes o familiares ni por si ni por terceras personas y prohibición de estar cerca de la víctima.- Igualmente se refiere a la adolecente: María Victoria Pérez al Instituto Nacional de la Mujer para que sea atendida por un experto o psicólogo, y una vez obtenida respuesta se les notificará mediante oficio.-
QUINTO: Impone Medida de Protección a la víctima María Victoria Pérez Ojeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de no acercarse al víctima, sus representantes o familiares ni por si ni por terceras personas y prohibición de estar cerca de la víctima.-
SEXTO: Este Tribunal Impone al adolescente DANIEL JOSUE PEÑA GARCIA, medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “B, C, D, E, F,H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: Literal “B” Estar bajo los cuidados de su representante legal ciudadana Yaneth del Valle García Araque, titular de la cedula de identidad N° V-11.465.560, literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días y abordajes social con la trabajadora social de esta sede judicial, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, ni por si ni por terceras personas, Literal F” Prohibición de concurrir a determinados lugares y prohibición expresa de no acercarse a la víctima, Literal “H” insertarse al sistema educativo y presentar un proyecto relacionado con el tema del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual lo realizará conjuntamente con la trabajadora social y la Coordinadora de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y presentar doscientos (200) trípticos en cuanto al tema del acoso, violencia, hostigamiento contra la mujer.
SEPTIMO: En cuanto a la nulidad solicitada por los defensores privados Abogados: Gualca Mejías y Dilu Paredes, DECLARA SIN LUGAR las mismas, por cuanto el Ministerio Publico fundamento al inicio de la audiencia las mismas, y citó jurisprudencia dictada en fecha 11-03-2016 el Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco dichas nulidades fueron debidamente fundamentadas. No obstante, observa esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, los cuales se subsumen en los delitos imputados por el Ministerio Público, todos están debidamente adminiculadas, en la presunta participación del mencionado adolescente.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de realizar Prueba anticipada en Cámara de Gesell, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se obtenga fecha del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para lo cual se notificará a las partes de la misma.- En consecuencia Líbrese oficio a la Trabajadora Social y líbrese boleta de Libertad correspondiente, se deja constancia de que se entrega en esta sala de audiencia al adolescente a su representante ciudadana Yaneth del Valle García Araque.- Quedan notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa privada, el adolescente, su representante legal, la víctima y su representante legal.-Por auto separado se fundamentará lo conducente dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA