REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 03 de Abril del año 2023
212º y 164º
CAUSA: N° C1-8543-2022
ADOLESCENTE: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE
COAUTOR Y TRATO CRUEL
VICTIMA:WUILLIAM JULIN UZCATEGUI UZCATEGUI (OCCISO).
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en esta misma fecha 03-04-2023, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes. Aperturada la correspondiente audiencia, el representante del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de la acusación así como la Defensa Privada, Abogadas REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ Y EDITH MARBELLA GARCÍA CARRERO, solicitó derecho de palabra a los fines que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de cuyo contenido se desprende lo siguientes:
“(Omissis…)El Representante del Ministerio Publico Abogado Jesús Zerpa Pinzón, procedió a exponer la acusación, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo, y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y ratificó formalmente la acusación presentada ante el Tribunal en fecha 08-03-2023 y que se encuentra inserto a los folios quinientos tres (503) al quinientos veintidós (522), ambos inclusive, presentado en contra de la adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, ampliamente identificada, por considerarla CO-AUTORA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio de su descendiente en GRADO DE COAUTOR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1°, 3°, literal “A”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño de cinco (5) meses de nacido W.J.U.U. (occiso), quien para el momento de los hechos contaba con la edad de cinco (5) meses de edad, por los hechos atribuidos se encuentra adecuado en el siguiente tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los Elementos de convicción son contundentes, las pruebas presentadas hacen ver la irresponsabilidad de la adolescente. Esta representación fiscal hace mención de los medios de prueba, así como de las inspecciones técnicas y fotográficas insertos en la acusación presentada, por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes. Solicitó para la mencionada adolescente que se mantenga la Medida cautelar de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” (un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita), literal “b” (el cual refiere a los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.549.896, se encuentra incursa en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio de su descendiente en GRADO DE COAUTOR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1°, 3°, literal “A”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño de cinco (5) meses de nacido W.J.U.U. (occiso), literal “c” en razón de la sanción la adolescente podría evadirse del proceso, literal “d” temor fundado de la obstaculización de pruebas y literal “e” peligro grave para la víctima, este artículo en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal (peligro de fuga), aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se tomará en consideración en el presente caso la establecida en el numeral 2, la pena que podría llegar a imponerse en la causa que nos ocupa se está solicitando la medida de privativa de libertad sea por el lapso DIEZ (10) años, igualmente la del numeral 3 la magnitud del daño causado, por último la proporcionalidad, esta medida procederá en el caso que el Juez acoja la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 581 parágrafo primero ejusdem, asimismo solicitó sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas, de conformidad con el artículo 578 literal “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; ofreció verbalmente y en forma pormenorizada en esta audiencia las pruebas, tal y como consta en el escrito acusatorio inserto a los folios (504al 522 y sus respectivos vueltos), de las actuaciones por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicitó el enjuiciamiento de la precitada adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.549.896 como coautora de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio de su descendiente en GRADO DE COAUTOR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1°, 3°, literal “A”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño de cinco (5) meses de nacido W.J.U.U. (occiso).- Solicitó que se admita en su totalidad la presente acusación así como las pruebas presentadas por ser útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes y se realice el correspondiente auto de apertura a juicio,salvo que la adolescente quiera acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Reservado.
DE LO ALEGADO POR LAS DEFENSORAS PRIVADA ABOGADAS: EDITH MARBELLA GARCIA CARRERO Y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSORAS PRIVADOS DE LA ACUSADA: MARIA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ
ABG. REINA COROMOTO LACRUZ, manifestó: “ratifico el contenido del escrito de fecha 31-03-2023, constante de 20 folios útiles, estando dentro de la oportunidad procesal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacemos las siguientes consideraciones: de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedo a señalar el vicio formal de la acusación presentada por el ministerio Público, los cuales son causales de nulidad absoluta, hay existencia de un vicio de orden público, infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y por ende acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, la representación fiscal incurre por segunda vez en el escrito acusatorio presentado cuando señala en el capítulo IV relacionado con la calificación jurídica objeto de la imputación indica el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en perjuicio de su descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1°, 3°, literal “A”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño de cinco (5) meses de nacido W.J.U.U. , agravándola aún más su situación jurídica, ya que la audiencia de presentación de detenida por Orden de Aprehensión realizada el 24-12-2022 el representante fiscal imputa a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del Código Penal, sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor Wuillian Jhulian Uzcátegui, de conformidad con lo establecido en los artículo 599 y último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin indicar cuál de los tres numeral del 406 del Código Penal estar incursa o aplicaría y el tribunal en su dispositiva señala que comparte la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, se puede observar y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, la acusación debe cumplir con los extremos señalados en la Ley Especial, no puede señalar una categoría más agravante que la hubiera imputado, en el caso de marras, el Ministerio Público en la audiencia de imputación precalificó el encabezamiento del artículo 406 del Código Penal, señalando el tipo penal de manera genérica, si el Ministerio Público consideraba que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación encuadraban en los numerales del precitado artículo, debió previamente imputar a nuestra defendida, las circunstancias calificadas que él consideraba que encuadran en los hechos, en la expresión de calificación jurídica de la acusación, se extralimito, por cuanto su pretensión se basó en los numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, siendo lo correcto o ajustado a derecho, acusar de acuerdo a la conducta desplegada y donde concurra solo una circunstancia calificada, es decir, innoble, fútil alevosía, sumersión, veneno, ascendiente, descendiente, no puede el Ministerio Público bajo ninguna circunstancia escoger dos numerales, pues estaríamos en presencia de una aberración jurídica, ya que el representante fiscal no imputó en su fase correspondiente dicha circunstancia agravante o calificada, igualmente adicionó como tipo penal el artículo 83 del Código Penal que tampoco fue imputado, solicito que el tribunal ejerza el control judicial, formal y material de la acusación presentada y acuerde la nulidad absoluta de la misma por vicio formal e inexcusable del Ministerio Público, no hay una correcta adecuación de los hechos, y hay una errónea aplicación del tipo penal y la previsión de la norma penal adjetiva, mal pudiera el tribunal de control admitir la acusación presentada cuando refiere que concurren circunstancias calificadas que no fueron imputadas en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que no puede considerarse Coautora del delito de Homicidio a nuestra representada, ya que al revisar el informe de autopsia forense, suscrito por el Dr. Alejandro Pereira, se puede evidenciar que el niño hoy occiso muere por una hipoxia severa a causa de haber sido sacudido, manipulado y maltratado físicamente al punto de presentar múltiples lesiones que jamás pudieron ser hechas por su madre, existe una duda razonable el Ministerio Público debió haber actuado de buena fe, quien informó al CICPC la muerte del infante fue el ciudadano Jhoan Uzcátegui, quien manifestó falsamente al funcionario del CICPC, vía telefónica, que en su vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de un bebe de 5 meses y presuntamente había perecido por causas naturales, ciudadano éste que amenazaba quitarle la vida a María Lucia Uzcátegui, y la amedrantaba con tener amigos en el CICPC, y FAES, maltrataba física y constantemente al infante, le fue tomada declaración ante el CICPC a nuestra representada sin estar asistida por su representante legal y mucho menos por abogado de confianza, violando sus derechos constitucionales por lo que esa declaración está viciada de nulidad. Esta defensa técnica considera que la responsabilidad penal de mi defendida pudiere estar encuadrada en otro tipo penal, pero jamás en el tipo penal que el representante fiscal le dio erróneamente, en virtud que la presunta conducta desplegada por la adolescente María Uzcátegui Rodríguez encuadra en el tipo penal de OMISION DE AVISO O SOCORRO, pues la adolescente no dio aviso inmediato a las autoridades, pudiéndole haber, colocando a su hijo en situación de peligro por parte de Jhoan Uzcátegui. La omisión del deber de socorro es considerada un delito por el Código Penal y forma parte de los delitos considerados de naturaleza omisiva, en los cuales el supuesto es que alguien que, estando obligado a actuar, no lo hace y en el caso de marra, la adolescente tuvo una conducta omisiva, por estar amenazada por su pareja, quien la amedrantaba por presuntamente trabajar en el FAES y tener contactos con el CICPC. Es por ello, que siendo esta Juzgadora la directora del proceso y tiene facultades expresamente establecidas en la ley, que le permiten depurar o cambiar la calificación jurídica por errores inexcusables de las partes, y más aún cuando la representación Fiscal incurrió en el mismo vicio formal por segunda vez, este tribunal lo puede subsanar, solicitamos le sea cambiado el tipo penal a nuestra defendida como es el señalado como OMISION DE AVISO O SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, de ser contrario procedemos a promover las pruebas que serán presentadas en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mi colega promoverá las pruebas que serán señaladas en el juicio oral y reservado. Es todo”.
ABOGADA EDITH GARCÍA, quien manifestó: “esta defensa continuando la exposición de conformidad a lo pautado en el artículo 573, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve las cuales se producirán en el juicio oral y público las TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de RAMON UZCATEGUI SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.352.060. Dirección: Sector Mutu, vía principal, casa s/n., Pueblo Llano, cerro seco. Teléfono: 0424-7244881. Puede determinar la participación en los hechos narrados, la adolescente le hizo del conocimiento a su padre de la estaba ocurriendo 2-)MARIELA RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V-14.255.067. Dirección: Urbanización Padre Duque “A”, casa n° 208, Municipio Campo Elías Estado Mérida. Teléfono: 0424-7515648. Ella podrá indicar que conoce de vista y trato al ciudadano Jhoan Uzcátegui. 3-)MARÍA ELENA RODRIGUEZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° V-19.895.682. Dirección: Urbanización Padre Duque “A”, casa n° 208, Municipio Campo Elías Estado Mérida. Teléfono: 0424-7515648, útil necesario y pertinente ella conocía de vista a trato y comunicación del ciudadano Jhoan Uzcátegui y conoce de la relación que tenía con nuestra defendida. 4-)MAYIBETH ESPINEL UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-27.780.141. Dirección: Vía principal Pueblo Llano, Mutus, sector Cerro Seco, Municipio Pueblo Llano, Teléfono: 0424-7210459. 5-)YARITZA ISAMAR UZCATEGUI MONTAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.716.963., Dirección: Pueblo Llano, Mutus, Sector Cerro, Municipio Pueblo Llano, Teléfono: 0412-7655906. 6-)KENYAR ALEXANDRA CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.113.200. Dirección: Pueblo Llano, Sector Capellanía, el Pozo, Municipio Pueblo Llano. Teléfono: 0412-7659393. 7-)YASMELI BASTO ANTOLINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.185.550. Dirección: Sector Cerro, Mutus, Municipio Pueblo Llano, Teléfono: 0412-7459264y de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica promueve como pruebas documentales las siguientes: 1-) Original de la Tarjeta de Vacunación contra la tuberculosis y antihepatitis emitida por el Hospital Universitario de los Andes, en fecha 11-07-2022, así como la tarjeta de vacunación del niño hoy occiso, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección General de Epidemiología y Dirección de Inmunizaciones, corre agregada al folio 432 pieza (2) es útil, pertinente y necesaria 2-) Fotografías del niño hoy occiso meses antes de su deceso (10-07-2022). Se evidencia las condiciones físicas saludables que el niño tenía, era un niño sano, bien alimentado, los cuidados maternos que tenía el niño desde el nacimiento hasta que fue dado de alta en el Hospital de Barinas, lo que desvirtúa lo alegado por el Ministerio Público. 3-) Fotografías del ciudadano del ciudadano Jhoan de Jesús Uzcátegui, festejando y amenizando celebraciones navideñas con funcionarios del FAES y CICPC, junto a presuntos funcionarios de dichos organismos. 4-) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1533-22 suscrita por la Dra. María A. Escalante L. Psiquiatra Forense del SENAMECF- Mérida de fecha 24-12-2022 que corre agregada al folio 58 de las actuaciones, practicada a la adolescente María Lucia Uzcátegui. 5-) Experticia Psiquiátrica practicada a la adolescente por el departamento de Psiquiatría del IAHULA y SENAMECF de fechas 23-02-2023, inserta a los folios 528 pieza (2). Esta defensa técnica de conformidad con los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente si fuere necesario y procedente nuevas pruebas que favorezcan a mi patrocinada y sirvan para determinar su inocencia. Solicito se le conceda a mi defendida una medida cautelar menos gravosa, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquiera de sus literales, que a bien tenga de imponer este tribunal, por cuanto la acusación fiscal tiene vicios formales que no son subsanables en la audiencia preliminar y se tome en consideración que mi defendida tiene arraigo en el país y el estado Mérida, no existe el riesgo que la adolescente evadirá el proceso, no existe temor fundado que destrucción u obstaculización de pruebas la adolescente está dispuesta a colaborar y ayudar a esclarecer los hechos, brindando toda la información útil y necesaria para probar la participación de su pareja y padre de su hijo Jhoan Jesús Uzcátegui como autor intelectual y material del hecho, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente y sin poner en riesgo su vida o integridad física., no existe peligro de fuga, obstaculización del proceso. Solicito se declare con lugar el vicio formal opuesto, las nulidades alegadas y/o se admitan las pruebas promovidas conforme a derecho. Es todo
SOLICITADO Y CONCEDIDO NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. JESUS ZERPA PINZON
Manifestó lo siguiente: “Esta representación en primer lugar y como punto previo se opone a lo solicitado por la defensa con relación al presunto vicio en el escrito acusatorio en relación a la calificación jurídica, toda vez, que el principio de correspondencia penal que debe existir entra en el acto de presentación, el escrito acusatorio y sentencia definitiva no ha sido vulnerado en ningún momento ,en la fase inicial, el ministerio público ha calificado el delito de homicidio intencional calificado, todo lo demás versa con relación a las características propias del delito, a la individualización que van más precisas a desarrollar las conductas del agente activo, no alteran la calificación jurídica dado Homicidio intencional calificado, no así lo que se ha venido ratificando en fecha 13-02-2023 este tribunal de control declara sin lugar la acusación presentada por el ministerio público por no estar claro los literales 1 y 2, hecho que fue debidamente subsanado, por cuanto lo realiza el Fiscal Nacional 66 con competencia plena que está comisionado para trabajar en conjunto, subsana el vicio y señala específicamente lo referencia al artículo 405 y 406 numerales 1 y 3 especificando el numeral 4 señalando el 254 trato cruel y artículo 83 en grado de coautoría, ratifica la calificación jurídica dada por estar de acuerdo con los hechos enmarcados en el derecho. En segundo lugar, le llama poderosamente la atención y lo deja a criterio del tribunal se promueva pruebas que no definen el carácter de pruebas complementarias y ofertarles de manera extemporánea en una audiencia preliminar teniendo el mismo lapso y estando acompañado de una defensa técnica promover las mismas dentro del lapso, ha debido promover estas pruebas y las documentales de las vacunas y fotografías se ha debido promoverlas ante el ministerio público a los efectos de darle ecuanimidad e imparcialidad del proceso, en todo caso, considero que no hay dos verdades una sola verdad, se deja a criterio del tribunal lo referente a estas pruebas si son nuevas pruebas o si son complementarias toda vez que etas personas promovidas como testigos tenían conocimiento de un presunto secuestro y al tener conocimiento de este hecho porqué no acudieron ante los funcionarios para colocar la denuncia de este hecho, y referente a una fotografías tomadas del estado washatt o Facebook , el problema es la licitud de la prueba, y debe cumplir con los requisitos mínimos, para no violar la inviolabilidad de las comunicaciones se debería contar con la autorización de la persona titular de esa red social, una vez más el ministerio público considera que estas fotografías aparte de ser impertinentes por cuanto no determinarían en absoluto vinculación con el hecho penal que está dilucidando, seria además de carácter ilícito, por este motivo considera esta representación fiscal ha debido solicitar la autorización al tribunal para las misma fueran incorporadas y ser acreditas por un funcionario experto apego al manual único de planilla de custodia de evidencia físicas, es impertinente, ilícita, ilegal. Con respecto al SENAMECF deja a criterio del tribunal, a pesar de ser extemporánea ayuda a descubrir la verdad en este hecho, y si adolescente es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio de su descendiente en GRADO DE COAUTOR, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral 1°, 3°, literal “A”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y si ha sido objeto de un secuestro, por amenazas, chantaje y producto de esto ha sido conmovedoras su declaración haciéndolo ver así, en cuando a las documentales, testimoniales, por considerarlas que son extemporáneas y violarían la licitud de la prueba. Es todo”.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto en los folios (503 al 522) de fecha 08-03-2023, se declara sin lugar, la solicitud planteada, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede evidenciar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley adjetiva penal especial, en sus literales b Relación de los hechos imputados con indicación, del tiempo, modo y lugar de ejecución y “f” ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, es decir, se cumplieron los trámites procedimentales, no violándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que la representación fiscal ha informado desde el mismo Acto de Imputación, de fecha 24-12-2023, a la Adolescente de los hechos denunciados e investigados. A criterio de esta Juzgadora, la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa privadas abogadas Edith García y Reina LA Cruz Hernández en relación al escrito fiscal presentado por las fiscalías Sexagésima Sexta (66) con competencia Nacional Plena y Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentada en contra de la adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, plenamente identificada, los vicios detectados en la Acusación presentada en fecha 03-01-2023, y que originaron la Nulidad de la misma, fueron subsanados por dichos Despachos Fiscal, lo que conllevó a este Tribunal decretar la Nulidad Absoluta en fecha 13-02-2023, en la audiencia Preliminar, instando al Ministerio Público, presentar nueva Acusación, tal y como lo hizo, la cual no presenta vicios de orden público, no infringiendo garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva no contraveniendo la ley, conteniendo una adecuación de los hechos, con la aplicación de los tipos penales y la previsión de la norma penal adjetiva. En consecuencia, la representación fiscal al presentar la nueva Acusación Fiscal en fecha 08-03-2023, inserta a los folios (503 al 522) no vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la existencia del hecho en la presunción por lo menos de la participación de la adolescente, del hecho que le imputara. Siendo que la convicción o al menos la presunción sobre la participación en la comisión de los hechos contrarios a la ley, es necesaria para someterlas a un proceso penal y enjuiciarlas; es necesario admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en consecuencia no se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, puesto que dicha acusación fiscal cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial. Y así se decide.
A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”
En este contexto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.
Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la acusación hecha por las defensoras privadas Abogadas Edith García y Reina Lacruz Hernández en relación al escrito fiscal presentado por los Despachos fiscales Sexagésima Sexta (66) con competencia Nacional Plena y Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios quinientos tres (503) al quinientos veintidós (522), ambos inclusive, presentada en contra de la adolescente MARÍA LUCIA UZCATEGUI RODRIGUEZ, plenamente identificada, toda vez que fueron subsanados, los vicios de nulidad detectados en el Escrito de Acusación Fiscal, presentado en fecha 03-01-2023, Nulidad Absoluta que se decretó en fecha 13-02-2023, en la audiencia Preliminar, presentándose nueva Acusación, sin vicios de orden público, no infringiendo garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva no contraveniendo la ley, conteniendo una adecuación de los hechos, con la aplicación del tipo penal y la previsión de la norma penal adjetiva, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no vulnerando principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la existencia del hecho en la presunción por lo menos de la participación de la adolescente, del hecho que le imputara. Siendo que la convicción o al menos la presunción sobre la participación en la comisión de los hechos contrarios a la ley, es necesaria para someterlas a un proceso penal y enjuiciarlas; es necesario admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en consecuencia NO SE ACUERDA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, puesto que dicha acusación fiscal cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial. Y así se decide.
SEGUNDO: Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA