REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORME DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delsedicente recurso de apelación propuesto por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 17.721, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada la ciudadanaYURAIMA COROMOTO QUINTERO,contra la sedicente sentencia de fecha 18 de mayo de 2015,dictada por elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana Luisa Elena Dávila, por interdicto de obra nueva.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 22), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 23), el abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes que obran inserto a los folios 24 al 28.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 29), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 9 de diciembre de 2015 mediante auto (f. 30), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 31), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 30 de julio de 2018, mediante auto (f. 32),el suscrito Juez provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018 (f. 33), este Juzgado ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 2015-75, de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, y si se hizo valer la interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2015, de la cual se conoce por este Tribunal. En la misma fecha se cumplió lo ordenado se libró oficio 0480-262-18 inserto al folio 34.
Mediante oficio número 2018-221 de fecha 06 de noviembre de 2018 (f. 35), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, informó que en el expediente signado con el número 2015-75, de la nomenclatura de dicho Tribunal, no se había dictado sentencia definitiva y se encontraba en resultas del apelación interpuesta por la parte querellada. Obra inserta a los folios 36 al 50, copias fotostáticas de actuaciones acompañantes del oficio que antecede.
En fecha 11 de enero de 2023, mediante auto (f. 52),la suscrita Juez provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.Mediante auto de la misma fecha(f. 53), esta Alzada, ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido,a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el número 2015-75, de la nomenclatura propia de ese Juzgado,y al efecto se libró oficio número 0480-015-2023, de fecha 11 de enero de 2023 que obra al vuelto del folio 53.
Mediante oficio número 2023-16 de fecha 01 de enero (sic) de 2023 (f. Vto. 54), el Tribunal a quo, informó queen fecha 18 de mayo de 2015 se había dictado sentencia definitiva mediante el cual se declaro con lugar la demanda de interdicto de obra nueva; sentencia esta que fue apelada en fecha 05 de agosto de 2015, la misma se escucho en un solo efecto en fecha 05 de agosto de 2015. Se remitieron las copias al Juzgado superior Distribuidor, con oficio 2015-331; y por auto de fecha 06 de julio de 2022, se ordeno el archivo del expediente, el cual se remitió al archivo judicial en fecha 02 de agosto de 2022 con oficio 2022-143.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de octubre del año 2015 (fs. 23 al 28), no se registran actuaciones de las partes involucradas,transcurridos más de 7 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la única actuación reciente es el auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 53), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejidoa los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el número 2015-75, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-015-2023(f. Vto.53).
Asimismo se observa que en respuesta a la informaciónsolicitada por esta alzada, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, mediante oficio número2023-16 de fecha 01 de enero(sic) de 2023 (f.Vto.54), el prenombrado Tribunal, informó que en fecha 18 de mayo de 2015 se había dictado sentencia definitiva mediante el cual se declaro con lugar la demanda de interdicto de obra nueva; sentencia esta que fue apelada en fecha 05 de agosto de 2015, la misma se escucho en un solo efecto en fecha 05 de agosto de 2015. Se remitieron las copias al Juzgado superior Distribuidor, con oficio 2015-331; y por auto de fecha 06 de julio de 2022, se ordeno el archivo del expediente, el cual se remitió al archivo judicial en fecha 02 de agosto de 2022 con oficio 2022-143.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

«Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, oficio número 2023-16 de fecha 01de enero (sic) de 2023, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido informó que la causa contenida en el expediente signado en el Nº 2015-75, de la nomenclatura propia de ese Tribunal,que en fecha 18 de mayo de 2015 se había dictado sentencia definitiva mediante el cual se declaro con lugar la demanda de interdicto de obra nueva; sentencia esta que fue apelada en fecha 05 de agosto de 2015, la misma se escucho en un solo efecto en fecha 05 de agosto de 2015. Se remitieron las copias al Juzgado superior Distribuidor, con oficio 2015-331; y por auto de fecha 06 de julio de 2022, se ordenó el archivo del expediente, el cual se remitió al archivo judicial en fecha 02 de agosto de 2022 con oficio 2022-143.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA SEDICENTE APELACIÓN, propuesto por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 17.721, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, quien funge como parte querellada, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2015,dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, en el juicio seguido en su contra por la Ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, por interdicto de obra nueva, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelación, propuesto por el abogado EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,, inscrito en el Inpreabogado 17.721, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, quien funge como parte querellada, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, en el juicio seguido en su contra por la Ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, por interdicto de obra nueva.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil