REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 02 de diciembre de 2022 (f. vto. 447), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial des Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2022 (f. 439) por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VERGAS CASTILLO, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2022 (fs. 434 al 438), mediante la cual ese juzgado declaró mediante no subsanadas las cuestiones previa contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida y contenida en ese artículo en concordancia con el artículo 340 numeral 5º eiusdem, por no ser idónea la subsanación realizada y en consecuencia se declaró extinguido el proceso, en el juicio seguido por las recurrentes contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su Presidente a la fecha de su presentación el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022 (f. vto. 447), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 498), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, actualizó el domicilio procesal e indicó que está establecido en la calle El Almacén, casa número 7, sector La Trinchera de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 27 de enero de 2023, mediante diligencia (f. 449), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito contentivo de informes en cuatro (04) folios útiles (fs. 450 al 453).
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de noviembre de 2004(fs. 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, actuando con el carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.104.838 y 8.045.567 en su orden, mediante el cual demandó ala ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A), en la persona del ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, quien fungía como presidente a la fecha de su presentación, por cumplimiento de contrato, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Bajo el título “LOS HECHOS”, alegó que sus poderdantes fueron informadas a principio del mes de septiembre del 1997, por parte de los miembros de la directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, la cual posee personalidad jurídica por estar debidamente inscrita por ante para el entonces el Registro Público Subalterno del Distrito Libertador, Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1959, bajo el Nº 267, Tomo II Adicional del Protocolo Primero, Segundo Trimestre,anexo marcado con el literal “B”; con estatutos de la misma Oficina Subalterna de fecha 25 de octubre de 1993, registrada bajo el Nº 28, Tomo VI del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, anexo marcado con el Literal “C”, y una reforma estatutaria de fecha 30 de mayo de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 27 del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, anexo marcado con el literal “D”; sobre de que existía la posibilidad de compra venta de dos apartamentos, los cuales pertenecen al Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, situado en la Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Mérida, que para ese tiempo se encontraban en construcción y los mismos eran auspiciados y promocionados por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), sobre terrenos que son de su propiedad según consta en documento de adquisición registrado por ante la para entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el Nº 2, Tomo XX del Protocolo Primero, Tercer Trimestre; documento que se reservó para presentar en su debía oportunidad.
Que para lo cual Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, a través de su personal administrativo, le informaron a sus representadas en su oportunidad de que el único requisito que le exigía para construirse como opcionantes de la compra de los apartamentos en el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez; era la cancelación por adelantado del cincuenta por ciento (50%) del precio estipulado para las personas que no eran afiliadas al gremio; cantidad esa que era considerada como garantía y a la vez servía de reserva por el cumplimiento de las obligaciones que se pudieran derivar del negocio en opción y que dicha cantidad sería imputada al precio total de la venta al momento de protocolizarse definitivamente el documento de compra venta de dicho apartamento y en razón por la cual una vez informada la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, se perfeccionaría dicho contrato de compra venta de los apartamentos.
Que según información obtenida en la sede la de Asociación, el precio estipulado para la venta de los apartamentos a la personas no afiliadas a dicha Asociación, era la cantidad para la fecha de su presentación de «…DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00)…» que para el momento significaba una diferencia con respecto al precio fijado a los opcionantes afiliados a la Asociación para de «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)…», ya que para ellos estaba estipulado en la cantidad de «…SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00)…», es decir, que la mencionada Asociación estableció un precio de venta bien diferenciado para todas las personas que sin ser miembros de la Asociación pretendían adquirir un apartamento.
Que una vez fijado el precio del apartamento, entonces para ser considerado como opcionantes de la oferta de venta realizada por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, se debía cancelar la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)…» y el mismo debía cancelarse mediante depósito Bancario a la cuenta corriente que la Asociaciónindicó a tal efectoy que para el momento giraba contra el Banco de Venezuela identificada con el Nº 15100014218, deposito ese que una vez realizado, serviría a sus mandantes como constancia bastante y suficiente a fines de demostrar la cualidad de opcionantes que eran cada una de ellas.
Que en virtud de la información que se le suministró a sus representadas en la sede principal de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) y actuando ellas con buena fe confiadas en la seriedad que debería poseer el oferente y en la verdad de la información suministrada, aceptaron particularmente las condiciones del contrato que les imponía para ese momento dicha Asociación y en base a lo que les habían dicho en el sentido de que bastaba que efectuaran el pago de la cantidad de dinero exigido y de inmediato serían consideradas opcionantes de los apartamentos que se les ofrecía y por tato, procedieron a realizar los correspondientes depósitos en la cuenta corriente Nº 15100014218 a nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) de la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…» cada una, tomando por lo ofrecido la posición y cualidad de legítimos contratantes junto con los opcionantes que eran miembros de la referida Asociación.
Que sus representadas dispusieron de sus ahorros con las previsiones que ello significó, y procedieron a realizar efectivamente el pago que le había exigido la Asociación de Empleados de la universidad de los Andes (A.E.U.L.A), en la forma siguiente: su representada YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES, anteriormente identificada, pagó a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante un solo depósito realizado en la cuenta corriente Nº 15100014218 del Banco de Venezuela según consta en la Planilla de Depósito número 58045721 de fecha 18 de Septiembre de 1997…» anexo marcado con el literal “E”.
Y su representada MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, anteriormente identificada, pagó a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante un solo depósito realizado a la cuenta corriente Nº 15100014218 del Banco de Venezuela según consta en la Planilla de Depósito número 57855630 de fecha 25 de Septiembre de 1997…»anexo marcado con el literal “F”.
Que una vez efectuado exigido por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), a sus representadas, procedieron estas a presentar las respectivas planillas de depósito por ante la oficina de la referida Asiciacion; sitio donde fueron revisadas las mismas perfeccionándose de esa manera el contrato de opción de compra entre laAsociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) y sus representadas al verificar los pagos realizados por ellas, los cualessirven como manifestación de la aceptación de la oferta.
Que lo que al principio daba la apariencia de una buena negociación, empezó verse rodeada de una serie de problemas causándole un grave perjuicio patrimonial a sus representadas, pues la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), nunca tomó en cuenta a sus representadas en el momento de realizar las adjudicaciones sobre los apartamentos una vez terminados y solo recibieron del oferente reuniones y promesas que con el pasar del tiempo se fueron deshaciendo hasta el punto de que continuaban haciendo adjudicaciones en las cuales nunca tomaron en cuenta a sus representadas.
Que ante el evidente incumplimiento por parte de su contratante Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), surgió la necesidad de solicitarle a dicha Asociación bien sea, la devolución del dinero pagado en calidad de reserva más los intereses devengados por los mismos en el tiempo depositado a su favor más la devaluación que ha tenido ese dinero en el correr del tiempo o el cumplimiento en la adquisición de los apartamentos prometidos al momento de la negociación y en ese cometido o intensión pusieron sus representadas su empeño, quienes acompañadas de muchas otras personas que se encontraban en la misma situación se dedicaron a realizar toda clase de gestiones amigables ante la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), sin obtener ningún tipo de resultado favorable y ante esa situación a sus representadas les parecía que se les estaba volviendo cada día mas grave la cosa ya que por una parte no estaban siendo tomadas en cuenta al momento de realizar las respectivas adjudicaciones de los apartamentos y por la otra, no conseguían manera alguna de que les devolvieran el dinero que con tanto sacrificio habían depositado a la cuenta corriente de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes; agravándose la situación por el hecho de que en el momento de depositar las mencionadas cantidades de dinero les habían manifestado que no era necesario firmar ningún tipo de documento ya que solo el deposito les servía para acreditarlos como opcionantes; situación ésta, que ante la conducta de incumplimiento de contrato de la referida Asociación, les dejaba en desventaja y en un trance difícil de probar mediante contrato alguno su cualidad de opcionantes frente a su contratante, salvo sus respectivos comprobantes de pago.
Que la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), mediante decisión voluntaria de su Directiva decidió convocar al grupo de opcionantes inconformes con el incumplimiento de la oferta de venta de los apartamentos que se les había hecho en el conjunto residencial PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ a una serie de reuniones con el fin de tratar de encontrarle una solución a la presente situación que significaba un incumplimiento grave y con toda la culpa de las obligaciones adquiridas para con los opcioantes; realizándose las mismas y en cada una de ellas sus representadassolo escucharon en forma verballa intención de cumplir por parte de la Asociación y que nunc se llegó a concretar nada e incluso formulario propuestas solo con la intensión de distraerla atención de las personas que en un gesto de confianza habían depositado en las aras de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) los ahorros que tenían de toda una vida incluso sacrificando el trabajo que habían realizado durante muchos años; siendo burlados y desposeídos de lo que por derecho les correspondía; correspondiéndole a sus representadas y a los otros opcionantes afectados por dicho incumplimiento, iniciar una serie de diligencias para por ante diversas instituciones tratando de conseguir protección a sus derechos y es así como interpusieronla denuncia por ante la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en fecha 19 de octubre de 2000, anexo marcado con el literal “G”, aperturando en dicha institución el Expediente Administrativo identificado con el número 1.085 y ni aun con la intervención de dicha institución gubernamental se pudo lograr nada, es decir, ni la devolución de las cantidades de dinero pagadas por sus representantes en calidad de la opción ofrecida y ni la asignación de apartamentos den dicho conjunto residencial; sino por el contrario, la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), compareció en diversas oportunidades por intermedio de si apoderado quien se limitó a afirmar según consta en las actas levantadas en INDECUen fechas 08 y 29 de noviembre de 2000 y 26 de enero de 2000, anexos marcados con los literales “H”, “I” y “J”; en las que si bien la asociación reconocía la existencia de una problemática con respecto a los opcionantes; nada podía hacer, por cuanto, según ese apoderado, para la fecha de su comparecencia se en encontraba a cargo de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) una nueva directiva y que por cuanto se encontraban realizando una supuesta auditoria y no existía documentación que acreditara la existencia de dicha negociación, que la Asociación no estaba en condiciones de solucionar tal conflicto y nada se les odia reclamar. Que sería justo pensar que a sus representadas se pueden despojar de parte de lo que es de ellas por algo sin fundamento alguno.
Que de la lectura del acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 20 de febrero de 2001, anexo marcado con el literal “K”,la cual se corresponde con el expediente administrativo Nº 1.167; se observa que en forma maliciosa el apoderado de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) pretendió confundir la responsabilidad administrativa de la directiva de dicha Asociación para con su gremio, con la responsabilidad contractual, bien distinta con la que existe y recae sobre dicha asociación como persona jurídica de derecho privado, con respecto a personas naturales que de buena fe contrataron con ella; responsabilidad que por cierto le es propia a dicha Asociación indistintamente de la responsabilidad de sus directivos.
Que existe el desarrollo de un acto realizado por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.) como ente jurídico, quien fue quien tomo la iniciativa y desplegó una conducta que constituye con respecto a sus representadas así como con todos los opcionantes, una ratificación y un reconocimiento expreso por parte de la citada Asociación, en su carácter de oferente de los apartamentos del Conjunto Residencial Pedro RincónGutiérrez, reconociendo así la cualidad de opcionantes que sus representadas se atribuyen de acuerdo a lo que antes se ha manifestado, tratándose de una convocatoria realizada por la Asociación, mediante tres publicaciones consecutivas de fechas 14, 15 y 16 de septiembre de 1999 en el diario frontera, según se evidencia de los ejemplares de dicho diario, anexo marcados con las letras “L”, “M” y “N”; mediante las cuales se convocaba con carácter de urgencia a una serie de personas incluyéndose a sus representadas, personas que eran requeridas con el carácter de opcionantes; calificativo este que al ser emanado de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.),debe ser ponderado por el Tribunal.
Que esta convocatoria fue realizada con el fin de tratar la situación en que se encontraba el problema de las adjudicaciones incumplidas tal como se evidencia de dichas convocatorias, y másaún es importante resaltar el hecho de que dicha reunión se efectuó el día el jueves 16 de septiembre de 1999, a la misma asistieron tanto sus representadas como un gran número de opcionantes en la misma situación y a quienes se le fue informado en la reunión de que debían cancelar a la fecha de su presentación, un excedente de «…TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000.00)…», por concepto de incremento del precio acordado al inicio de la negociación cantidad que le fue depositada en la misma cuenta corriente Nº 1510014218 del Banco de Venezuela a nombre de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.); pago o cantidad de dinero que sería estimado como condición indispensable para conservar el carácter de opcionantes. Ante tal exigencia su representada YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES,anteriormente identificada, procedió a realizar el pago exigido y sin embargo todo continuó igual y nunca les asignaron apartamento alguno.
Que ante el incumplimiento de lo ofrecido y como la credibilidad y paciencia de sus representadas ya había llegado a su máximo limite, es por lo que su representada YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES, pensando la situación en la que se encontraba, decidió solicitar de su contratante Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A.), la inmediata devolución de la última de dinero que habían depositado, es decir, la cantidad de «…DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.850.000, 00); reintegro consistenteen la suma De DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.850.000, 00)…» el cual fue pagado a su representada YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES a través de un cheque identificado con el Nº 13163347, girado contra la cuenta corriente Nº 15100014218 del Banco de Venezuela en fecha 29 de noviembre de 1999, conforme al anexo marcado con el literal “O”.
Bajo el Capítulo II, titulado “EL DERECHO”, fundamentó su pretensión en los artículos 1137, 1160, 1167 y 1271 del Código Civil, para realizar algunas precisiones jurídicas, como son:
Que si bien era cierto, la relación contractual establecida entre la referida Asociación y sus representadas no consta de documento escrito alguno mediante el cual se pueda dar fe de la celebración; no era menos cierto, que existían numerosos elementos de convicción, los cuales permitían hacer la presunción de la validez del mismo, el cual se produjo efectivamente dentro de la vida jurídica, invocó el artículo 1387, 1392 y 1393 del Código Civil vigente, para demostrar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba de los testigos.
Que existe suficiente evidencia de que efectivamente se realizó el pago por parte de sus representadas de la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una;…» como requisito suficiente e indispensable que les exigía la prenombrada Asociación, para que se perfeccionara el contrato de opción celebrado entre la asociación y sus representadas, hecho que fue cierto y que se evidencia de las copias de las respectivas planillas de depósito entregadasconvalidadas por el Banco de Venezuela a sus representadas como depositantes que realizaron el pago respectivo, en la cuenta corriente Nº 15100014218, siendo la misma a nombre exclusivo de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A); de la cual solicitó su pleno valor como presunción precisa y concordante con la existencia cierta de la contratación mediante la cual, dicha Asociación se obligó a vender a sus representadas dos apartamentos de los que conforman el Conjunto Residencial Pedro Rondón Gutiérrez.
Que invocó a favor del comprobante de egreso emanado de la ya descrita Asociación, para que surta los efectos previstos en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.
Que existe la imposibilidad material de sus representadas en obtener algún tipo de documento en que constataranlos extremos contractuales debido a la posición en que se encontraban ya que la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) basada en su calidad de oferente, fue quien en forma unilateral dispuso de las condiciones de la contratación, contraviniendo al final el contrato de oferta de venta cuyo cumplimiento se demanda, en un contrato de adhesión sui generis.
Bajo el Capítulo III titulado, “PEDIMENTO”, expuso que por todo lo narrado anteriormente es que en nombre y representación de sus poderdantes e invocando lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el articulo 1271 ejusdem; demandó a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), persona jurídica, debidamente identificada en el escrito libelar, en la persona de su Presidente ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.034.436, para que convenga o fuera obligada su representada por el Tribunal a las reclamaciones siguientes:
En dar cumplimiento al contrato opción de compra venta que con dicha Asociación celebraron sus representadas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO; por cuanto en su carácter de oferente, la Asociación no ha cumplido con la obligación de entregar los apartamentos ofrecidos a sus representadas en el tiempo normal; manteniendo su valor de negociación ya que la que ha incumplido es la oferente y no sus representadas a pesar de ya haber hecho entrega de varios apartamentos a otros opcionantes o compradores.
En caso de negativa de lo solicitado en el numeral anterior, debe la oferente incumplidora del contrato, reintegrar a cada una de sus representadas la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)…», es decir, la cantidad de «…DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)…» correspondiente al pago efectuado por sus representadas en la cuenta corriente Nº 15110014218 del Banco de Venezuela a nombre de la demandada.
En cancelar a cada una de sus representadas por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero por concepto de daño lucro cesante y a favor de sus representadas la cantidad de «…SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.897.608,62)…», es decir, un total de «…QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.795.217,24)…» ya que el incumplimiento por parte de la Asociación en la entrega del apartamento ofrecido así como la legítima e injusta negativa de realizar el oportuno reintegro de las cantidades de dinero que le fueron canceladas por sus representadas, han causado que cada una de ellas haya dejado de percibir por causa solo imputable a dicha Asociación, las cantidades de dinero aquí demandadas, las cuales son estimaciones de una utilidad cierta y no probable, representativa de los intereses calculados a tasa promedio interanual; por el hecho de haber retenido injustamente la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) las cantidades pagadas por sus representadas, privando a las mismas injustamente del beneficio que les hubiera significado mantener dichas cantidades depositadas en una entidad bancaria, se reclama con la expresa solicitud de que a la presente solicitud se le sumen los intereses que se pudieran causar durante el tiempo que dure el presente proceso, hasta el momento de recaer sobre el mismo sentencia definitiva.
La cantidad para la fecha de «…UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)…», por concepto de DAÑO EMERGENTE, para cada una de sus representadas, es decir, un total de «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)…», monto representado en las cantidades de dinero que sus representadas han tenido que desembolsar como gastos de cobranzas extrajudiciales en la realización de innumerables diligencias ante la misma Asociación, ante diversos organismos públicos en el intento por recuperar lo cancelado.
Lo que pudiera corresponder por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.
Lo que pudiera corresponder por indexación sobre las cantidades demandadas para el momento que se dicte la sentencia definitiva.
Que estimó la demanda en la cantidad de «…VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.795.217,24)...»
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la parte demandante, la siguiente: CalleElAlmacén Nº 07, Sector La Trinchera en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que indicó que la citación de la demandada se lleve a efecto en la persona de su Presidente ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Piulido Méndez, Mérida, Estado Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2004 (f. 159), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (f. 161), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias necesarias para que se libren los recaudos de citación.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (f. 162), el Juzgado a quo, ordenó librar los recaudos de citación entregándolos al alguacil de ese juzgado para que los haga efectivos.
Obran del folio 163 al 172, recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2004 (f. 174), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se cite a la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de enero de 2005 (f. 175), el Juzgado de la causa, ordenó citar por carteles a la parte demandada.
Obra al folio 176, cartel de citación.
Mediante nota de secretaria, de fecha 16 de febrero de 2005 (f. 177), se dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 (f. 178), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del periódico Pico Bolívar, de fecha 15 de febrero, pagina 15.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2005 (f. 181), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del periódico Cabio del Siglo, de fecha 19 de febrero, pagina 20.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 184), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombredefensor judicial.
En fecha 29 de marzo de 2005, mediante auto (f. 185), el Juzgadoa quo,acordó nombrar como defensor judicial al abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, acordando su notificación para manifestar su excusa o aceptación al cargo.
Obran a los folios 186 al 188, resultas de notificación del defensor judicial.
Consta en acta de fecha 06 de abril de 2005 (f. 189), acto de aceptación y juramentación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha07 de abril de 2005 (f. 190), el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.739, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder amplio de representación inserto a los folios 191 y 192, y en virtud de ello se dio por citado para todos los efectos en el presente juicio.
II
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia en fecha 12 de abril de 2005 (f. 195) el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.739, actuando en carácter de apoderado judicial de Asociación de Empleados de la universidad de los Andes (A.E.U.L.A) parte demandada, consignóen un (01) folio útil (f. 196), escrito contentivo de cuestiones previas,promovidasen los términos que se exponen a continuación:
PRIMERO: opuso y promovió la cuestión previa número 6º contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 2º, donde alegó que la parte actora no expresó en su escrito libelar el carácter que tiene o actúa y el carácter que tiene la parte demandada su representada A.E.U.L.A.
SEGUNDO: opuso y promovió la cuestión previa número 6º contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5º,señalando que la parte actora no expresó las pertinentes conclusiones, que tal exigencia viene hecha en el texto del mencionado artículo y la actora no cumple en el cuerpo de su escrito libelar con la misma.
TERCERO: opuso y promovió la cuestión previa número 6º contemplada en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, acumulación prohibida. Alegando que en el libelo de la demanda la parte actora demanda, capituloIII, pedimento, el cumplimiento de un supuesto contrato de opción y subsidiariamente la resolución del mismo. Que tal pedimento no cumple con los requisitos de leyya que el actor en su libelo ha hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, pues estas se excluyan mutuamente,
Que el artículo 1167 del Código Civil expresa que el accionante debe optar por la resolución del contrato o por el cumplimiento, en virtud de que dichas acciones son incompatibles o excluyentes. Que el ejercicio de una impide el ejercicio de otra y, por tanto, el actor debe escoger solamente una acción.
Que si la parte actora solicita la resolución del contrato debido al supuesto incumplimiento que le imputa a su mandante, mal puede pedir en la misma demanda que cumpla, pues si se cumple ya no hay lugar a la resolución y viceversa.
Que en orden a las consideraciones anteriormente expuestas solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas, con los respectivos pronunciamientos de ley.
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005 (f. 198), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles (fs. 199 al 201), escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que con respecto a la cuestión previa promovida en el numero 6º contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem; alegó que era completamente falso ya que la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) si tenía conocimiento del carácter que poseey prueba de ello es que cuando promueve las cuestiones previas expresa que «…“…estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la demanda incoada contra mi representada por losciudadanos…”…»; deduciéndose claramente que las ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO, plenamente identificadas en autos, actúan con el carácter de demandantes y la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) igualmente identificada como persona jurídica que es y por quien está representada, posee el carácter de demandada. Que igualmente de la lectura minuciosa del libelo de la demanda cabeza de autos, se deduce claramente que las ciudadanas anteriormente mencionadas actúan con el carácter de demandantes y que la referida Asociación posee el carácter de demandada en el presente juicio.
Que con respecto a la cuestión previa número 6º contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, alegó que es completamente falso ya que en el texto del libelo de la demanda cabeza de autos, estaba perfectamente indicado la relación de los hechos; así como los fundamentos de derecho en los que se basa la demanda y las pertinentes conclusiones y es a través de esas conclusiones que se estudia las normas a aplicar para que o intermedio del Tribunal se consiga la aplicación de Justicia en el caso particular que les atañen en el presente juicio.
Que con respecto a la cuestión previa número 6º contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que lo que se quiere es la ejecución del contrato y en caso de que eso no se lograra, entonces se diera la resolución del contrato por daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, reconociendo que efectivamente hubo una acumulación prohibida
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 343del Código de Procedimiento Civily a los fines de subsanar esa cuestión previa y no habiendo aun la parte demandada dado contestación a la demanda; procedió a reformar la demanda en cuanto al Capítulo III PEDIMENTO, en los términos siguientes:
Que por todo lo narrado anteriormente es que en nombre y representación de sus poderdantes e invocando lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el articulo 1271 ejusdem; demandó a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A), persona jurídica, debidamente identificada en el escrito libelar, en la persona de su Presidente ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.034.436, para que convenga o fuera obligada su representada por el Tribunal a las reclamaciones siguientes:
En reintegrar a cada una de sus representadas la cantidad de «…CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)…», es decir, la cantidad de «…DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)…» correspondiente al pago efectuado por sus representadas en la cuenta corriente Nº 15110014218 del Banco de Venezuela a nombre de la demandada.
En cancelar a cada una de sus representadas por concepto de daños y perjuicios las cantidades de dinero por concepto de daño lucro cesante y a favor de sus representadas la cantidad de «…SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.897.608,62)…», es decir, un total de «…QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.795.217,24)…» ya que el incumplimiento por parte de la Asociación en la entrega del apartamento ofrecido así como la legítima e injusta negativa de realizar el oportuno reintegro de las cantidades de dinero que le fueron canceladas por sus representadas, han causado que cada una de ellas haya dejado de percibir por causa solo imputable a dicha Asociación, las cantidades de dinero aquí demandadas, las cuales son estimaciones de una utilidad cierta y no probable, representativa de los intereses calculados a tasa promedio interanual; por el hecho de haber retenido injustamente la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) las cantidades pagadas por sus representadas, privando a las mismas injustamente del beneficio que les hubiera significado mantener dichas cantidades depositadas en una entidad bancaria, se reclama con la expresa solicitud de que a la presente solicitud se le sumen los intereses que se pudieran causar durante el tiempo que dure el presente proceso, hasta el momento de recaer sobre el mismo sentencia definitiva.
La cantidad para la fecha de «…UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00)…», por concepto de DAÑO EMERGENTE, para cada una de sus representadas, es decir, un total de «…TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)…», monto representado en las cantidades de dinero que sus representadas han tenido que desembolsar como gastos de cobranzas extrajudiciales en la realización de innumerables diligencias ante la misma Asociación, ante diversos organismos públicos en el intento por recuperar lo cancelado.
Lo que pudiera corresponder por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.
Lo que pudiera corresponder por indexación sobre las cantidades demandadas para el momento que se dicte la sentencia definitiva.
Que estimó la demanda en la cantidad de «…VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.795.217,24)...»
Que en cuanto al resto del contenido del libelo de la demanda cabeza de autos, la ratificó en todas y cada una de sus partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le conceda a la parte demandada otros veinte días para que se dé el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de que fuera citada nuevamente.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005 (fs. 203 y 204), el Juzgado de la causa, negó la admisión de la reforma realizada por la parte actora por ser improcedente la misma, asimismo consideró que la parte demandante no subsanó las cuestiones previas opuestas en base a los ordinales 2º y 5º delartículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes involucradas en el proceso promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la incidencia de cuestiones previas surgida en el proceso.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN RELACIÓN A LA INCIDENCIA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 23 de mayo de 2005, mediante diligencia (f. 205), el abogado el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente incidencia, en los términos que se transcriben a continuación:
Promovió el valor y mérito de los escritos traídos al expediente por la parte actora, concretamente, el escrito libelar y el escrito producido el 13 de mayo de 2005, en los cuales se evidencian los defectos procesales que contienen y la no subsanación de los mismos; por lo tanto los invocó como prueba y pidió sean valoradas junto al escrito de promoción de cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2005 (f. 207), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante,promovió las siguientes pruebas:
El escrito libelar cabeza de autos que obran a los folios 1 al 7 del presente expediente, mediante el cual prueba que efectivamente se indicó o expreso nombre, apellido y domicilio de las demandantes ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VARGAS CASTILLO y de la demandada la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) y el carácter que tienen e igualmente de que se expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
El escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas, el cual obra de los folios 105 al 107 del expediente, mediante el cual prueba que efectivamente no contradijo dichas cuestiones sino que lo que hizo fue subsanarlas a través de dicho escrito.
Insistió en que desistió de la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta y declaró que la presente acción es para la resolución de dicho contrato y que la demandada la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (A.E.U.L.A) cancele a los demandantes lo solicitado.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005 (f. 209), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En auto de fecha 03 de agosto de 2005 (f. 210), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogado JUAN CARLO GUEVARA LISCANO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Obra a los folios 2012 y 2013, resultas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 214), el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó desglose y actualizó su domicilio procesal.
En fecha 23 de noviembre de 2005, mediante auto (f. 215), el Juzgado a quo, ordenó el desglose solicitado.
Pordiligencia de fecha 5 de diciembre de 2005 (fs. 216), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del avocamiento, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 20025 (f. 217), el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que recibió el desglose de los documentos solicitados.
Corre inserto del folio 218 al 223, resultas de comisión de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (f. 225),el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decidiera la incidencia pendiente en el proceso para darle continuidad al mismo.
En auto de fecha 16 de mayo de 2006 (f. 226), el Juzgado de la causa, ordenó la prosecución de la presente causa conforme a la ley.
Mediante diligencian de fecha 22 de abril de 2008 (f. 227), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se pronuncie sobre la incidencia pendiente en el proceso para darle continuidad al mismo.
Por auto de fecha 25 de abril de 2008 (f. 228), el Juzgado de la causa, manifestó las razones por las cuales no se había dictado sentencia, señalando que una vez se dictara la correspondiente sentencia en la presente causa, se le notificará mediante boleta.
En diligencian de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 229), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante,solicitó se pronuncie sobre las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 230), el Juzgado a quo, ratificó en todas y cada una de sus partes el auto que obra agregado al folio 135, advirtiéndose que una vez se dictara la correspondiente sentencia en la presente causa, se le notificará a las partes.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2011 (f. 231), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó desglose.
En fecha 25 de enero de 2011 mediante auto (f. 232), el Juzgadoa quo, ordenó el desglose solicitado.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 233), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró el desglose.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (f. 234), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el desglose. En la misma fecha mediante auto (f. 235), el Juzgado de la causa, ordenó el desglose solicitado.
En fecha 10 de mayo de 2011 (f. 236), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró el desglose
Mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2011 (fs. 237 al 248), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia, en razón de la materia y la cuantía, al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Del folio 249 al 251, obran resultas de notificación.
Rielandelfolio252 al 259, actuaciones de comisión de notificación.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 262), el Juzgado de la causa, previo computo, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 21 de octubre de 2012, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Obran del folio 265 al 335, actuaciones procedentes del Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 336), el Juzgado de la causa, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (vto. f. 337 y 338),el Juzgado de la causa, ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se pronuncie en cuanto la declinatoria de competencia planteada por ese Tribunal.
Obra a los folios 340 al 348, actuaciones procedentesdel Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual en sentencia de fecha 17 de febeo de 2017, se declaró incompetente declinando la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Rielan del folio 349 al 389, actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2018 (fs. 391 al 392), la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EGLIS GASPERI VARELA, asumió el conocimiento de la causa que contrae en el presente expediente, ordenando la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2018 (f. 393), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se dicte sentencia.
Riela a los folios 394 y 395, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018 (f. 396), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que entra en términos para decidir en la presente causa.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2019 (f. 397), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la designación de la Jueza, solicitó se dicte sentencia y se ordene la notificación de la parte demandada del abocamiento.
En auto de fecha 19 de febrero de 2019 (f. 398), la Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA,se abocó al conocimiento de la causa que contrae en el presente expediente, ordenando la notificación de las partes.
Riela del folio 399 al 400, resultas de notificación.
Por auto de fecha 08 de julio 2019 (f. 401), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que el presente juicio se encuentra en fase de dictar sentencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2020 (f. 402), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la reactivación de la presente causa y se dicte sentencia interlocutoria respecto a las cuestiones previas.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2020 (f. 404), el Juzgado a quo, ordenó la reanudación de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
Rielan a los folios 405 y 406, resultas de notificación.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021 (fs. 407 y 408), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Obran del folio 409 al 415, resultas de notificación.
Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2022 (fs.417 al 425), el Juzgado de la causa, declaró con lugar las cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numerales 2º y 5º, por no haber sido subsanadas correctamente y, en consecuencia, la presente causa quedó suspendida hasta que el demandante subsane los defectos y omisiones como se indica en el articulo 350.
Obra a los folios 426 y 427, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2022 (f. 428), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia de fecha 13 de julio de 2022.
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2022 (fs. 429 y 430), el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, subsanó las cuestiones previas.
Porescrito de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 432), el abogado AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a la subsanación de las cuestiones previas presentada por la parte demandante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2022 (fs. 434 al 438), declaró no subsanadas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró extinguido el proceso,en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«…En virtud de lo antes señalado, y por cuanto se aprecia de los autos que la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que ahora demanda la EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAS con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo”. Al respecto, advierte esta juzgadora que a tenor del artículo 1.167 del Código Civil; en un contrato bilateral la parte afectada puede solicitar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, siendo esta norma taxativa, pues el actor ejecuta el contrato o ejerce la acción resolutoria con los daños y perjuicios, siendo estas acciones excluyentes entre sí con procedimientos distintos. En el caso de marras, la actora subsana y solicita la EJECUCION AL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAS con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo, configurándose una inepta acumulación de pretensiones, pues; ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, y son excluyentes entre sí: “la ejecución del contrato y el cobro de daños y perjuicios”.
En este instante, resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra AntoinetteMachaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
En este tenor, tenemos lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra una norma de orden público y dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
En el subiudice, el actor configuró nuevamente una inepta acumulación, siendo no idónea la actividad subsanadora del mismo. De igual manera, advierte esta Jurisdicente en cuanto a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 5º; que la actividad subsanadora del actor no fue idónea, pues la misma es ambigua y confusa, manifiesta por un lado: “ … que tuvieron la necesidad de solicitar la Ejecución y Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra…” y en la continuación de su narración señala nuevamente que demanda por Cumplimiento del contrato…”, evidenciándose que no subsanó correctamente las mismas, razón por la cual esta Juzgadora considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 euisdem, y la del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, no fueron correctamente subsanadas, en consecuencia procede la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como se haré de forma clara y concisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:NO SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida y la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 5º eiusdem, por no ser idónea la subsanación realizada; en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.…»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 07 de octubre de 2022 (f. 439), el profesional del derecho HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 444), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2022 (f. 434 al 438), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró no subsanadas las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecidoen el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida y la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 5º eiusdem, por no ser idónea la subsanación realizada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, indica sobre la subsanación del defecto de los presupuestos procesales, que:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieran los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, en este momento es necesario indicar que en el caso bajo estudio las cuestiones previas no subsanadas por la parte demandante son las contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la acumulación prohibida y por defecto de forma de la demanda.
Así las cosas, la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegadas como fundamento de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, debió ser realizada mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, a través de la cual el demandante en principio, excluyera de su demanda la acción que fuera incompatible y por ultimo corrigiera los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resultare dudoso o suministrando la información que fuere omitida, cumpliendocon la correcta narración de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en fecha 4 de agosto de 2022 (fs. 429 y 430), la representación judicial de la parte demandante, ciudadanasYELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VERGAS CASTILLO, presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas, en el cual, subsanaron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, de la siguiente manera:
«…Efectivamente DEMANDO en representación de mis poderdantes a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) para que de EJECUCIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA de los apartamentos que pertenecen al “Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en la aldea “Santa Bárbara” sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Mérida; con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo, suscrito entre ambas partes,es decir, entre dicha ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), y mis representadas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VERGAS CASTILLO. Dejando sin efecto todo lo concerniente y solicitado referente a la Resolución del mencionado Contrato puesto que insisto en DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA) para que de EJECUCIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA…»
Como anteriormente se mencionó, para la correcta subsanación de esta cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, la parte actora debió haber excluido la pretensiónincompatible, y en efecto, de la lectura del escrito de subsanación, se observa que subsana y demanda la «…EJECUCIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA de los apartamentos que pertenecen al “Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez”, situado en la aldea “Santa Bárbara” sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Mérida; con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo…» (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, es necesario en este punto traer a colación lo indicado en el artículo 78 del código de Código de Procedimiento Civil sobre la acumulación prohibida:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado de esta Alzada).
Se desprende entonces, de este dispositivo legal, que existen tres supuestos bajo los cuales se prohíbe la acumulación de pretensiones: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y; c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. En consecuencia, la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, retomando el análisis inicial, se evidencia quelapretensión determinada por la parte actora en su escrito de subsanación, incluye la ejecución del contrato de opción a compra con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo, aclara esta Jurisdicente que escorrecto que la parte afectada en un contrato bilateral, pueda solicitar a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, tal como lo expresa el artículo 1167 del Código Civil.
Por otro lado, al solicitar los daños y perjuicios, es necesario que estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, de conformidad con lodispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no se evidencia en el escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En conclusión, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago por daños y perjuicios por incumplimiento del mismofueron solicitados de maneraconjuntaen la actividad subsanadora realizada por la parte actora en el presente juicio; no obstante, es evidente que sólo si se incumple con la primera obligación, nace el derecho de exigir la segunda, de allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños y perjuicios.

En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez los daños y perjuicios, toda vez que, se excluyen mutuamente,de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a las consideraciones anteriores, se lee del escrito de subsanación de las cuestiones previas, la confusión de la parte actora en su pedimento, pues primeramente señala que demanda la ejecución al contrato de opción de compra con los daños y perjuicios que hubiere lugar derivado del no cumplimiento del mismo, seguidamente indica «… tuvieron la necesidad de solicitar la Ejecución y Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra…» y finalmente expresa que las demanda por «…CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA…», porende, queda demostrado que no logró subsanar de manera eficaz los defectos que adolecía el libelo.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora,que no fueron eficazmente subsanadas las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, puesto que demandante no tiene clara su pretensión, solicitando la ejecución del contrato de opción a compra y los daños y perjuicios derivados del no cumplimiento del mismo, pretensiones que se excluyen entre sí, razón por la cual es procedente el supuesto de inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos. En consecuencia, en la parte motiva del presente fallo se declarará no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, por consiguiente, extinto el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Colorario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye esta Juzgadora de alzada que, resulta evidentemente inoficioso pronunciarse sobre la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2º y 5º ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2022, por el abogado HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas YELITZA COROMOTO MUÑOZ TORRES y MARBELLA COROMOTO VERGAS CASTILLO, contra la decisión dictada enfecha04 de octubre de 2022 (fs. 434 al 438), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha04 de octubre de 2022 (fs. 434 al 438), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se declara NO SUBSANADAlacuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida, en consecuencia, EXTINTO el proceso seguido por la parte recurrente contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su Presidente a la fecha de su presentación el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUF, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentenciaapelada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Inde¬pen¬dencia y 164 de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil