REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 443), por el profesional del derecho Carlos José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal arrendaticia en el juicio seguido contra la referida sociedad mercantil por la EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (f.446), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2022 (vto. del f. 454), este Juzgado Superior dio entrada al expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de ese auto y podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes deberían ser presentados al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se haya pedido constitución con asociados en cuyo caso ese término se computaría a partir de esa última actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022 (fs. 455 y 456), la abogado María Auxiliadora Izarra Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 11 de enero de 2023 (f. 465), esta Alzada admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Obra a los folios 466 al 471 escrito de informes presentado anticipadamente por el abogado Carlos José Castillo, apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, parte demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2023 (fs. 472 al 485), la abogado María Auxiliadora Izarra, en representación de la parte demandante, consignó los informes correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2023, (fs. 488 al 493), el abogado Carlos José Castillo, presentó escrito de informes.
Obra a los folios 494 y 495, la representación judicial de la parte demandada, abogado Carlos José Castillo, consignó escrito de observación a los informes consignados por su contraparte.
Mediante escrito presentado por la abogado María Auxiliadora Izarra Sánchez, fueron presentadas las observaciones a los informes consignados por la parte demandada (fs. 496 al 503).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023 (f. 504), este Tribunal dejó constancia que la causa entró en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso0 para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 13, presentado por la abogado María Auxiliadora Izarra Sánchez, titular de la cédula de identidad número 8.022.905 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 31900, en su condición de apoderada judicial de la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1994, inserta bajo el No.58, Tomo A-3, en la cual demandó por desalojo de local comercial a la compañía BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, con fundamento en los argumentos siguientes:
En el capítulo I, titulado PARTES EN EL PROCESO, indicó que la Empresa EDMUNDO IZARRA C.A., celebró dos contratos de arrendamiento con la compañía BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en jurisdicción del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el No. 488, tomo 2.B, transformado en Banco Universal, según se evidencia del asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el No 56, tomo 337-A Pro, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia del asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de Octubre de 2.004 bajo el No 29, tomo 171-A Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002967-9 y correo electrónico bbvaprovincial@provincial.com, esta última en su condición de “ARRENDATARIO” y su representada en su condición de “ARRENDADOR”.
Que el primer contrato de Arrendamiento fue suscrito por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el No. 66, tomo 140 del libro de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial en lo que respecta a la firma de los otorgantes JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, de nacionalidad española, soltero, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-82.266.584 y JUAN GONZÁLEZ LUCAS, de nacionalidad española, casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de identidad No E-82.289.752, estos dos en su carácter de representantes de la compañía BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (Arrendatario).
Que posteriormente el referido contrato fue autenticado por ante la oficina Notarial Pública Tercera de Mérida en fecha 01 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 22, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados en la referida oficina Notarial, otorgado por la ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, Presidenta de la Empresa arrendadora EDMUNDO IZARRA C.A.
Luego fue suscrito un segundo contrato por la ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, ya identificada, en su condición de Presidente de la Empresa arrendadora, EDMUNDO IZARRA C.A., por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados en la referida Notaria y suscrito por el Ciudadano JUAN GONZÁLEZ LUCAS anteriormente identificado, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 13 de Diciembre de 2006, este en su condición de apoderado del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente ya identificado como consta en la nota de autenticación de la referida Notaria Pública; quedando inserto bajo el número 42. Tomo 217 del libro de autenticación.
Consta en la Cláusula Primera del primer contrato de arrendamiento que el Arrendador (EDMUNDO IZARRA C.A.) le dio en Arrendamiento al BANCO PROVINCIAL, S,A, BANCO UNIVERSAL, un inmueble de su propiedad de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Público del Municipio Libertador), el día 31 de Agosto de 1.995, anotado bajo el número 13, Tomo 30, Protocolo Primero constituido por un Local comercial, signado con el No. 1, ubicado en la primera planta del Edificio denominado “San Antonio” situado en la Avenida 3 Independencia, con calle 15 Piñango, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y donde consta el área y linderos del referido local comercial.
Que en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la duración del mismo era por tiempo determinado de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, prorrogable por periodos de un (1) año siempre y cuando cualquiera de las partes no notificara mediante cualquier medio, con noventa días de anticipación como mínimo, su deseo de no prorrogarlo.
Que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, las partes convinieron como canon de arrendamiento, por el primer año de vigencia del mismo UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000 BS) mensuales, con variación del mismo en la forma indicada en la referida clausula cuarta.
Que ambas partes acordaron antes de finalizar el primero de los contratos suscribir el segundo contrato, en el cual se modificó la Cláusula Primera, en la que se lee
«… PRIMERA: “El ARRENDADOR” conviene en dar en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” Dos (2) inmuebles de su propiedad, constituidos por: A) Un local comercial signado con el No. 1, con un área de 107,20 mts2, ubicado en la primera planta del edificio denominado “SAN ANTONIO”, situado en la Avenida 3 Independencia con calle 15 Piñango, Municipio Libertador del Estado de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con la avenida 3 Independencia; POR EL COSTADO IZQUIERDO: con el Local Comercial N° 2; POR EL COSTADO DERECHO: con la calle 15 Piñango y POR EL FONDO: con escalera de acceso a la segunda planta y B) Un espacio con un área de 7,50 mts2 ubicado en el volado externo del mismo edificio (Edificio San Antonio), específicamente situado sobre la entrada del edificio…»
Que consta en la Cláusula Tercera del contrato se determinó y convino que este último contrato de arrendamiento tendría una duración de cinco (5) años, contados a partir del 01 de agosto de 2005, prorrogables por períodos de 1 año, siempre y cuando cualquiera de las partes no notifique mediante cualquier medio por el cual quede constancia del recibo de notificación a la otra parte, con noventa (90) días de anticipación como mínimo y antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogarlo.
Que cada una de las prórrogas se considerará como tiempo fijo o determinado y así lo aceptan las partes contratantes.
En el segundo capítulo denominado OBJETO DE LA PRETENSIÓN, señala que la misma es la entrega inmediata del inmueble propiedad de la demandante y que el demandado continua ocupando aún finalizado el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo contractualmente convenido y de su prórroga legal, con fundamento en lo señalado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Que hasta ahora el accionado no ha incumplido con la obligación de devolver los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, una vez vencido el plazo de la prórroga legal, sabiendo que tal entrega debió hacerse el 31 de julio de 2018.
Que el inmueble arrendado, debe ser entregado tal como se recibió, y su restitución debe ser tal como se estableció en los contratos de arrendamiento, específicamente, cláusulas Sexta y Séptima ya que dicha obligación también se encuentra señalada en el artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
En el tercer capítulo denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS, indicó que en fecha 12 de febrero de 2015, fue enviada notificación de no renovación al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL como lo señala la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, siendo la fecha de su vencimiento el 31 de Julio de 2015 y que podían hacer uso de la prórroga legal arrendaticia, si así lo estimaban conveniente, tal comunicación fue recibida y contestada por el aquí demandado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL tal y como se evidencia de comunicación de fecha 13 de febrero de 2015.
Que faltando ocho días para el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, y en vista de la falta de comunicación por parte del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a fin de que hiciera entrega del inmueble, y luego de realizar varias llamadas telefónicas infructuosas, la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, ratificó por medio de comunicación de fecha 23 de julio de 2018, que la prórroga legal vencía el día 31 de julio de 2018, fecha en la cual debía hacerse la entrega del inmueble.
Que la respuesta del Banco Provincial, S.A. Banco Universal a la comunicación de vencimiento de la prórroga legal fue realizada el 28 de agosto de 2018, vía correo electrónico una comunicación a su representada EDMUNDO IZARRA C.A., informando que:
«…no se podía coordinar el cierre de la oficina Plaza Milla, que estaba pautada para el 31 de julio de 2018, dado que el ente regulador SUDEBAN no lo había autorizado hasta esa fecha, lo cual había sido reportado por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL a SUDEBAN el 09 de febrero de 2017, por lo cual solicitan que mi representada EDMUNDO IZARRA C.A. remita una oferta económica con un estimado de seis meses, esto con la finalidad de honrar el pago mientras el Banco ocupe el local…»

Señala la representante legal de la empresa demandante que el interés de su mandante es la entrega del local que ocupa la oficina Plaza Milla del BANCO PROVINCIAL, y no el cierre de esa sucursal bancaria, ya que puede seguir funcionando perfectamente en otro local.
Que vista la respuesta del arrendatario, la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., en fecha 31 de agosto de 2018, propuso llegar a un acuerdo de la siguiente forma:
«1. Que se pudiera llevar a cabo un convenimiento de entrega del inmueble a seis meses contados a partir del vencimiento de la prorroga hasta el 31 de enero de 2019.
2. La indemnización por la mora en la entrega del local, la cual consistiría en un pago único e inmediato a la firma del convenimiento de entrega por la cantidad de 300.000,00 Bs S, no considerándose la misma como pago por canon de arrendamiento.
3. La entrega del local libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de funcionamiento en que fue recibido. Anexo con la letra J en original al presente escrito, dicha comunicación.»

Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2018, respondió el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL vía correo electrónico, rechazando la propuesta realizada por su mandante, y el día 18 de octubre de 2018 la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., da respuesta ratificando la comunicación enviada el 31 de agosto de 2018, ajustando el monto a pagar, siendo este la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 210.000,00), a fin de lograr la entrega del inmueble en el lapso de seis meses solicitados por el arrendatario.
Por cuanto transcurrió el tiempo sin que se hiciera la entrega ni hubiera respuesta alguna, acudieron a otra oficina perteneciente al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, específicamente a la Dirección de Compras a cargo del ciudadano José Hernández, sugirió que se enviara una comunicación a ese despacho con una relación de los hechos hasta esa fecha, la cual fue enviada con fecha 12 de abril de 2019.
Simultáneamente a las gestiones anteriormente señaladas, aparecieron depósitos en la cuenta corriente número 0108-0374-82-0100060420, a nombre de EDMUNDO IZARRA C.A., realizadas desde esa entidad bancaria (BANCO PROVINCIAL S.A.), cuyo titular es mi representada EDMUNDO IZARRA C.A., lo que no constituye canon de arrendamiento, porque la relación arrendaticia fue extinguida y así mismo su prórroga legal arrendaticia, en consecuencia no fue emitida factura alguna por esos conceptos, no existe retención de impuestos ni se autorizó ninguno de esos depósitos.
Por cuanto el pretexto para no hacer entrega del local comercial, era que la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) no lo permitía, la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., realizó una comunicación en fecha 10 de junio de 2019, que fue recibida el día 04 de julio de 2019, donde se explica la situación y se le solicita aclarar la responsabilidad de dicho organismo en el caso.
Fue recibida respuesta de la SUDEBAN en fecha 17 de Octubre de 2019, con oficio No. SIB-DSB-CJ-OD-11.554 quien recomendó «…“que por tratarse de relaciones jurídicas de carácter privado, es el sistema de justicia por parte del órgano judicial y a través de la figura del Juez, quienes son llamados a efectuar la resolución del caso planteado”».
En el apartado denominado GESTIONES DEL ABOGADO NORBERTO APOLINAR YIBIRÍN, indicó que en fecha 11 de noviembre de 2019, su representada encargó al Abogado Norberto Apolinar Yibirín, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 105.004, para hacer gestiones en la sede del Banco Provincial en el Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, relacionadas con el caso en comento.
El día 11 de noviembre de 2019, el abogado acudió a la sede ubicada en VPE Financiera Urb. San Bernardino, Caracas, Venezuela y solicitó hablar con la gerencia legal del banco y las personas encargadas de Compras, entrevistándose con la ciudadana Elbia Cordoba Responsable, Informática & Servicios Profesionales / Compras y la abogada Carmen Luisa Borges Vegas, Servicios Jurídicos Discipline Leader (líder) Mercantil Corporativo, donde expuso la necesidad de llegar a un arreglo económico visto que el banco ha estado usando el local comercial sin pagar una indemnización adecuada y sin que haya continuidad con la relación de arrendamiento, en virtud que por cuestiones burocráticas le impedían el cierre de la agencia y entrega del local.
En fecha 25 de noviembre de 2019 fue enviado correo electrónico por la abogada Carmen Luisa Borges Vegas, anteriormente señalada de la cual destacan dos puntos:
«1. La falta de seguimiento del banco por parte de la gerencia de compras quien dejó transcurrir cerca de dos semanas desde la reunión con Norberto Apolinar y no contactó directamente a los representantes legales de Edmundo Izarra C.A., por el contrario Norberto Apolinar tuvo que llamar su atención vía correo electrónico.
2. La voluntad de lograr un acuerdo razonable y evitar demandas ante los Tribunales de la República por estas materias.»

Dicha comunicación recibió un acuse de recibo vía correo electrónico de la ciudadana Carmen Borges, con copia de su respuesta a Elbia Cordova quien en un par de horas más tarde presentaría vía correo electrónico la siguiente propuesta:
«El caso fue elevado al comité evaluador y le dejó saber que Banco está dispuesto cancelar por el periodo 2018-2019 un importe de 100 USD mensuales y por el periodo 2019 2020 un importe de 100 USD mensuales equivalente en Bolívares a la tasa de cambio acordada entre las partes.
El total de cada periodo sería de 1200 USD anual
Es importante obtener cuanto antes su respuesta, en vista de que el sistema de pago cierra el 5 de diciembre y no se apertura hasta después de 15 de enero del año 2020 agradezco su apoyo al caso. Gracias”»
Que entre noviembre y diciembre del 2019, la ciudadana Elbia Cordova, representante de la entidad bancaria y el abogado Norberto Apolinar, estuvieron comunicándose vía correo electrónico a fin de llegar a un acuerdo, y específicamente la del 04 de diciembre de 2019, la entidad bancaria informó el cese de actividades hasta el día 15 de enero de 2020, por lo que en fecha 5 de diciembre de 2019, el abogado Norberto Apolinar envía por correo electrónico respuesta en la cual no acepta la propuesta del BANCO PROVINCIAL y presentando una contra oferta.
Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2020, el abogado Norberto Apolinar envía un mensaje vía correo electrónico a la representante del BBVA BANCO PROVINCIAL advirtiendo que han pasado 15 días desde la última comunicación, sin una respuesta y que está corriendo el segundo mes del 2020, el mismo día la responsable del banco, la ciudadana ELBIA CORDOVA acusa recibo por esa misma vía e informa que pronto darían respuesta a lo solicitado.
En fecha 18 de febrero de 2020 el abogado Norberto Apolinar solicitó fecha exacta para que se entregue una respuesta, sin recibirla en consecuencia la actora decide tomar la vía judicial, por cuanto el arrendatario no dio cumplimiento a su obligación de hacer entrega del bien inmueble y además sigue haciendo uso del local estando extinguida la relación arrendaticia.
En el capítulo IV, titulado DE LAS PRUEBAS, señaló las siguientes:
A) Contratos de arrendamiento celebrados entre las partes EDMUNDO IZARRA C.A. en su carácter de arrendador y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en su carácter de arrendatario, autenticados el primero ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el No.66, Tomo 140 del Libro de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial y ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, y el segundo otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones y la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 13 de Diciembre de 2006, inserto bajo el número 42. Tomo 217 del libro de autenticación.
B) Documento de propiedad del inmueble Local Comercial signado con el N° 1, con un área aproximada de 107,20 mts2 y espacio adicional con un área aproximada de 7,5 mts2), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Público del Municipio Libertador), el día 31 de Agosto de 1.995, bajo el número 13, Tomo 30, Protocolo Primero constituido por un Local comercial, signado con el No. 1.
C) Notificación original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la cual se le indicaba que el Contrato no sería renovado, de fecha 12 de febrero de 2015, enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 20307367 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 3, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010.
D) Plano original firmado, con sello húmedo del Banco Provincial, S.A. Banco Universal en la persona de su funcionario Carlos Antonio Moran Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.606.146, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien desempeñaba sus funciones en la Unidad de Inmuebles & Servicios de esa entidad bancaria.
E) Carta original emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal, dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., de fecha 13 de febrero de 2015.
F) Carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. con fecha 23 de julio de 2018 enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23462256 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010.
G) Carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Pedro Izarra Sánchez, Accionista de la Empresa de fecha 28 de agosto de 2018.
H) Carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 31 de agosto de 2018 enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23462165 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010.
I) Carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Pedro Izarra Sánchez, Accionista de la Empresa de fecha 16 de octubre de 2018.
J) Carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 18 de octubre de 2018 enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23258439 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010.
K) Carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la persona de José Hernández, Director de Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 12 de abril de 2019 enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, el día 05 de mayo de 2019, identificada con el sticker N° 23462355 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010.
L) Depósitos realizados por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A los cuales acompañamos al presente escrito marcados desde la letra M-1 a la letra M-27.
M) Carta en original dirigida al Presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de su apoderada judicial María Auxiliadora Izarra Sánchez, con fecha 10 de junio de 2019 y recibida por ese organismo el día 04 de julio de 2019.
N) Carta en original identificada SIB-DSB-CJ-OD-11554 dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de su apoderada judicial María Auxiliadora Izarra Sánchez por la ciudadana Luz Marysol Florez Villamizar en su carácter de Consultora Jurídica (E) por delegación del Superintendente, de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) Resolución N° 099.17 de fecha 06/09/2017, con fecha 17 de octubre de 2019.
O) Carta vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Carmen Luisa Borges, Servicios Jurídicos Discipline Leader Mercantil Corporativo de fecha 25 de noviembre de 2019.
P) Acuse de recibo vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Carmen Luisa Borges, Servicios Jurídicos Discipline Leader Mercantil Corporativo al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A de fecha 25 de noviembre de 2019.
Q) Carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Norberto Apolinar Yibirin de fecha 25 de noviembre de 2019.
R) Acuse de recibo vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras de fecha 26 de noviembre de 2019, acompañada al presente escrito marcado con la letra S. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar la oportuna respuesta siempre por parte de la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. (demandante) con acuse de recibo en esa misma fecha (26 de noviembre de 2019) y por la misma vía.
S) Correo electrónico enviado por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras, al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 28 de noviembre de 2019.
T) Correo electrónico emitido por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras, al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 04 de diciembre de 2019.
U) Carta vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras de fecha 05 de diciembre de 2019.
V) Correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras, al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 06 de diciembre de 2019.
W) Solicita Inspección Judicial en el inmueble perteneciente al Edificio San Antonio antes identificado, fijando la misma en su debida oportunidad, con el fin de que se deje constancia de que el inmueble objeto de la presente demanda está ubicado en la Avenida 3 Independencia cruce con calle 15 Piñango, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la distribución interna del inmueble objeto de la demanda y del estado en que se encuentra el inmueble objeto de esta controversia, ya que existe un plano (Anexo a este escrito con la Letra B-1) presentado como prueba en el literal D, en donde consta el estado en que se encontraba el inmueble para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento y por último se deje constancia del estado actual del inmueble en todo lo que se refiere a materiales, estructura e instalaciones.
En el capítulo V, denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN, señala que sostiene la demanda en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 en su primer párrafo, 1.594, 1.599 Código Civil de Venezuela, artículos 36, 42, 338, 339, 340, 395, 429, 472 y 588, Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 2, 6, 8, 20, 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En el capítulo VI, titulado DIRECCIONES PARA CITACIONES O NOTIFICACIONES, señaló como domicilio procesal del demandante, la siguiente dirección Urbanización Alto Chama, Calle G - Los Frailejones, Quinta Las Marías, Nº: 67, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y para la citación del demandado, solicitó que se efectúe en su apoderado especial y Presidente Ejecutivo de la Administración Ejecutiva de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL RIF. Nº: J000029679, JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, mayor de edad, español, domiciliado en la Ciudad de Caracas, ya identificado, o del también apoderado especial en la persona de JUAN GONZÁLEZ LUCAS, igualmente domiciliado en la Ciudad de Caracas y arriba identificado a la siguiente dirección: Unidad de inmuebles, piso 3, Centro Financiero Provincial, Avenida Vollmer con Av. Este O, Urbanización San Bernardino (al lado de la Cruz Roja Venezolana) Caracas, Distrito Capital.
En el capítulo VII, titulado ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs: 17.100.000,00), equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.400 u.t.).
Finalmente en el capítulo VIII, denominado PETITORIO DE LA DEMANDA, en nombre de la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., representada por la ciudadana María Auxiliadora Izarra Sánchez, como apoderada judicial, formalmente demandó, a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada en su carácter de arrendatario y representada por su apoderado especial y presidente ejecutivo de la administración ejecutiva JOSE AGUSTIN ANTON BURGOS y por el también apoderado especial JUAN GONZALEZ LUCAS, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, y en consecuencia se ordene la entrega inmediata del inmueble restituido a su estado original.
Por último, solicitó que la acción fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluida la expresa condenatoria en las costas y costos del juicio y así mismo debiéndose considerar la aplicación de la corrección monetaria.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2020 (f. 93), el Tribunal de la causa le dio entrada con el N° 8.584, y admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021 (f. 98), la apoderada judicial de la parte actora abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez, ya identificada, procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados en ejercicio NORBERTO APOLINAR YIBIRIN y GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.917.351 y V-8.022.856, en su orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.004 y 30.535 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
Por auto de fecha 07 de junio de 2021 (f. 99), el Tribunal de la recurrida acordó oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (S.U.D.E.B.A.N.), participándole de la presente demanda.
Consta a los folios 118 al 181, las resultas de la citación de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se evidencia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada, y en su defecto se ordenó su citación por carteles.
Riela al folio 182, diligencia de fecha 11 de octubre de 2021, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez ya identificada, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2021, (f.s 184 y 185), fue agregado a los autos oficio procedencia de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (S.U.D.E.B.A.N).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021 (f. 186), el Tribunal de la causa designó al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, como defensor judicial de la demandada de autos.


DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2021 (fs. 188 al 190), el abogado Carlos José Castillo, titular de la cédula de identidad número 6.848.535 e inscrito en el Inpreabogado con el número 169.080, actuando en representación judicial de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 3 de agosto de 2021, autenticado bajo el número 7, Tomo 57 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
En el particular PRIMERO se dio por notificado, en el particular SEGUNDO solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de la demanda y necesidad de reposición por cuanto la misma es de orden público, en virtud de ser una demanda contra una institución bancaria, que forma parte del sistema financiero nacional.
Que la obligatoriedad de notificación a la Procuraduría General de la República del juicio, está contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), y la falta de su cumplimiento traería la nulidad absoluta de todo lo actuado y así lo dispone el artículo 110 eiusdem.
Citó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2004, en la cual la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República del juicio, trajo como consecuencia la reposición de la causa por la violación del artículo 96 de la citada ley especial.
Asimismo trajo a colación las sentencias dictadas en fechas 27 de julio de 2004 y 13 de diciembre de 2018, dictadas por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, donde señalan la importancia de la participación de la Procuraduría General de la Pública en los juicios de interés públicos.
Finalmente en el apartado titulado PETITORIO, solicita la reposición de la causa en razón del criterio jurisprudencial y los artículos de la LOPGR, y en consecuencia decretarse la nulidad de todo lo actuado.
En fecha 8 de noviembre de dos mil 2022, fue dictada sentencia interlocutoria (fs. 198 al 202) por el Tribunal de la causa, en la que declaró sin lugar la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada Carlos José Castillo, asimismo libró oficio número 338, a la Procuraduría General de la República (f. 203).
Riela al folio 204, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le designe como correo especial para realizar la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue efectivamente designada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 205).
Obra al folio 206, diligencia por la cual el apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.
En fecha 15 de noviembre de dos mil 2022, fue interpuesta diligencia por la apoderada judicial de la parte demandante abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez, (f. 209), en la cual solicitó que no sea oída la apelación interpuesta por el ciudadano abogado Carlos José Castillo, apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
Riela al folio 210, auto de fecha 17 de noviembre de 2022, por el cual el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de dos 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos José Castillo, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal en fecha 08 de noviembre de 2021.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, parte demandada, interpuso cuestiones previas y contestación a la demanda (fs. 215 al 226), así como también solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 4º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de que se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de dos mil 2021 (f. 227), la abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez, solicitó la entrega del oficio número 338 dirigido al Procurador General de la República, en consecuencia mediante auto de la misma fecha , el A Quo ordenó enviar nuevamente el referido oficio (f. 228.)
Obra al folio 229, de fecha 14 de diciembre de 2021, constancia suscrita por el secretario del tribunal de la causa, que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día 02 de noviembre de 2021 hasta el día 14 de diciembre de 2021 de despacho, ambas fechas inclusive.
En fecha 17 de enero de 2022, escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (fs. 230 y 231), interpuesto por la ciudadana abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante.
Consta a los folios 234 al folio 243, sentencia interlocutoria, en la cual el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, opuesta por el abogado Carlos José Castillo, apoderado judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y se le notificó a las partes intervinientes.
En fecha 15 de febrero de 2022 (fs. 247 y 248), fueron agregadas declaraciones del alguacil del tribunal de la causa en las que expuso que fueron entregadas las boletas de notificación de ambas partes.
En fecha 16 de febrero 2022 (f. 248), auto dictado por el juzgado de la recurrida, en el cual fijó para el día 21 de febrero de 2022, a las 9:00 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Obra a los folios 249 y 250, de fecha 21 de febrero de 2021, acta de audiencia preliminar en la presente causa, en la cual estuvieron presentes los apoderados de ambas partes en juicio.
En fecha 21 de febrero de 2021 fue consignado escrito en la audiencia preliminar, por el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual ratificó en todas sus partes lo dicho en el escrito de contestación a la demanda, igualmente solicita la intervención como tercero en la presente causa a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 370, su numeral 4º, en concordancia con el artículo 382 eiusdem.
Obra a los folios 254 al 262, sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2022, en la cual el tribunal de al recurrida, fijó los límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de dos 2022 (fs. 263 al 265), fue consignado escrito de pruebas suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Gladys María Izarra Sánchez, promoviendo pruebas en la presente causa.
Obra a los folios 269 y 270, de fecha 08 de marzo de dos 2022, escrito de pruebas por el abogado Carlos José Castillo, representante judicial de la demandada, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el escrito de la contestación a la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2022, (fs. 272 y 273), fue consignado escrito de pruebas por el abogado Carlos José Castillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
Obra al folio 280, constancia suscrita por el secretario del tribunal de la recurrida, de fecha 10 de marzo de 2022, mediante la cual señala que concluyó el lapso probatorio.
En fecha 16 de marzo de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el Tribunal A Quo (f. 281).
Se evidencia al folio 283, escrito consignado por el abogado Carlos José Castillo, en fecha 22 de marzo de 2022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual señaló:
«Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de marzo de 2022 y el oficio librado a SUDEBAN con ocasión a la admisión de la prueba de informes promovida por esta representación, señala que los puntos sobre los cuales se solicitó información al respectivo ente no se corresponden con lo solicitado en el escrito de pruebas respectivo, que se observa que se omitieron los puntos 5, 6, 7 y 8 indicados en el referido escrito».
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, (f. 286) el abogado Carlos José Castillo, actuando en representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó al Tribunal de la recurrida se pronuncie con relación a la solitud de llamado en tercería efectuado en la oportunidad legal y posteriormente en la audiencia preliminar.
Obra a los folios 286 y 287, escrito interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, actuando en representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, su numeral 4º; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), teniendo como fundamento este llamado las disposiciones normativas citadas de la Ley de Instituciones del Sector Bancario así como las normas prudenciales dictadas por este ente administrativo y en el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-05833 de fecha 26 de julio de 2021, remitido por el ente administrativo a este tribunal. Asimismo solicitó se emita un oficio complementario, dirigido al órgano mencionado.
Obra a los folios 288 al 290, acta de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, en la cual estuvieron presentes los representantes legales de ambas partes.
En fecha 11 de mayo de 2022, fue interpuesto escrito por el abogado Carlos José Castillo, actuando en representación judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada, en el cual se solicitó se le otorgue un plazo prudencial adicional al tiempo designado para la evacuación de pruebas, esto se decrete una extensión del lapso para consignar el informe que se emane de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue negada por auto de fecha 24 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 (f. 295), el Tribunal de la causa, fijó para el vigésimo día hábil de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral de juicio en la presente causa.
Obra al folio 297, escrito consignado por el abogado Carlos José Castillo, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud realizada en el escrito de la contestación de la demanda para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, su numeral 4º; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se llame a la presente causa como tercero a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 14 de junio de 2022, fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en su carácter de representante legal del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL parte demandada, donde solicitó se emitiera un nuevo oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al oficio N° 91, de fecha 16 de marzo de 2022 relacionado con la prueba de informes admitida en la presente causa, solicitando al tribunal se sirva emitir un nuevo oficio dirigido a ese organismo, ratificando la solicitud de la información que se le requiere para el presente juicio y un nuevo oficio de notificación para la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 (fs. 300 y 301), el abogado Armando José Peña, asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de junio de 2022 (fs. 304 y 305) el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que hizo entrega de las boletas de notificación librada a los abogados María Auxiliadora Izarra Sánchez y/o Norberto Apolinar Yibirin y/o Gladys María Izarra Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A.; y a la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente Ejecutivo y apoderado especial ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GASTÓN BURGOS y/o el ciudadano JUAN GONZÁLEZ LUCAS y/o su apoderado judicial Carlos José Castillo.
Obra al folio 306, diligencia de fecha 26 de julio de dos 2022, suscrita por el ciudadano abogado Carlos José Castillo, identificado en autos en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consignando copia fotostática certificada del libro foráneo del Área Metropolitana de Caracas, del área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mencionada, a quien el Tribunal de la causa encargó la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República sobre la demanda, en el cual aparece relacionado el oficio N° 338 librado y ratificó la solicitud realizada en fecha 26 de junio de 2022, folio 297, para que se dirigiera comunicación a SUDEBAN, a los fines de exigir la entrega de la información que fue admitida por este tribunal, referida a la prueba de informe, pide se nombre correo expreso de manera de entregar directamente la comunicación señalada y retirar las resultas correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2022, el A Quo dictó sentencia interlocutoria suspendiendo el presente juicio por un lapso de noventa (90) dias continuos contados a partir de esa fecha inclusive, y una vez que culmine dicho lapso, se fija el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente al vencimiento de la presente suspensión, a los fines de celebrar la audiencia de juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), igualmente de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que no constan las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, librada a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se ordenó ratificar el oficio N° 91 de fecha 16 de marzo de 2022, a los fines de que la mencionada institución de respuesta a lo requerido, se ordenó remitir copia fotostática del oficio ratificado.
Obra al folio 316, que en fecha 29 de julio de 2022, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que hizo entrega del oficio N° 267, librado al CIUDADANO SUPERINTENDENTE DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual fue recibido por el abogado Carlos Castillo en su carácter apoderado judicial de parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 320), el abogado Carlos José Castillo, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte demandada, consignó la copia de los oficios N° 267, de fecha 27 de julio de 2022, dirigido al Superintendente de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y copia del oficio N° 91, de fecha 16 de marzo de 2022, ambos están debidamente recibidos por la institución bancaria.
Obran a los folios 323 al 395, las resultas de la apelación formulada por la parte demandada, resuelta por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual fue declarada parcialmente con lugar, la solicitud de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el ciudadano Carlos José Castillo, apoderado judicial, respecto a notificar a la Procuraduría General de la República de Venezuela, sin lugar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda solicitada por ser una reposición inútil y no hubo condenatoria en costas; por lo tanto, se revocó la condenatoria al pago de las costas que dispuso la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2021, que emitió el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 389 al 392), declarándose firme dicha sentencia en fecha 05 de octubre de 2022.
Mediante diligencia suscrita por la abogada Marjorie Mattutat Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.378, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira fue consignado poder especial autenticado en fecha 22 de noviembre de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrita bajo el N° 15, Tomo 448 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual le acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada en esta causa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL( fs. 400 al 402).
Riela a los folios 403 al 407, Audiencia de Juicio realizada en fecha 26 de octubre de 2022, en la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes y se prolongó para el día 27 de octubre de 2022, seguidamente corren a los folios 408 y 409, continuación del acta de audiencia de juicio de la presente causa, en la cual el tribunal de la recurrida declaró Con Lugar la demanda cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, incoada por la EMPRESA EDMUNDO IZARRA, y ordenó a la parte arrendataria hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión libre de personas, animales y cosas del inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, con un área de 107,20 mts2, ubicado en la primera planta del edificio denominado “SAN ANTONIO”, situado en la avenida 3 Independencia con calle 15 Piñango, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y del espacio con un área de 7,50 mts2 ubicado en el volado externo del mismo edificio (Edificio San Antonio), específicamente situado sobre la entrada del edificio, restituyendo dicho inmueble a su estado original, y finalmente condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Mediante diligencia de 27 de octubre de 2022, la abogado María Auxiliadora Izarra, actuando en representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al juzgado de la causa aclaratoria del particular PRIMERO de la dispositiva de la sentencia dictada en esa misma fecha en el presente juicio que aparece que se declara con lugar la demanda de desalojo siendo lo correcto cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
En fecha 14 de noviembre de 2022, fue publicada la sentencia la cual obra a los folios 412 al 441, en la que fue corregido el error involuntario en la parte dispositiva donde se transcribió el motivo del como demanda de desalojo siendo lo correcto Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 412 al 441), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda, con la motivación que en su parte pertinente se reproduce parcialmente a continuación:
«..Consecuentemente, siendo que de autos se evidencia que la comunicación escrita fue enviada a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que en atención al criterio jurisprudencial expuesto y la norma sustantiva indicada, se presume iuris tantum que el arrendatario se encontraba en conocimiento de la notificación de no prórroga del contrato en cuestión, la cual se efectuó oportunamente, vale decir con más de noventa (90) de días de anticipación a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha tres (03) de mayo de dos mil quince (2015), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de (10) años y tres (03) años de prórroga legal, tal y como ambas partes expresamente lo manifestaron durante la traba de la litis (hecho éste no controvertido), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Regulación Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, le corresponden a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Por lo expuesto, este Juzgador dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA…»

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 443), el abogado Carlos José Castillo, en representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2022, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 450).
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2022 (fs. 455 y 456), la abogada María Auxiliadora Izarra, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas en esta instancia, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 465).
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2023 (fs. 466 al 471), el profesional del derecho Carlos José Castillo, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó informes extemporáneos de manera anticipada en los términos que se resumen a continuación:
Como punto previo a los informes, solicitó no se le otorgue valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandante, por cuanto la misma no es una prueba admisible en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la cual no debió ser admitida, por cuanto no es un documento público sino privado y su promoción está limitada a la primera instancia en la oportunidad que establece el artículo 434 del referido código.
Que es falso que el documento promovido por la parte demandante sea un documento público, en tal caso es un documento privado reconocido, como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007.
Asimismo citó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 818 de fecha 21 de noviembre de 2016, donde define el carácter de documento público administrativo, y sus efectos ante terceros, por tanto reitera que la prueba presentada por la demandante en segunda instancia no se le debe otorgar el valor probatorio dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Con el título FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, señala que la sentencia dictada por el A Quo está viciada de nulidad, por cuanto violento normas de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la Ley de Instituciones del Sector Bancario, además de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la sentencia apelada tiene errores de juzgamiento al valorar las pruebas «…y no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta expresadas por las partes y por lo tanto está viciada de incongruencia negativa…», (Subrayado del texto copiado)
Enumeró los errores de incongruencia en los que incurrió el Tribunal de la causa de la siguiente manera:
PRIMERO: señaló que existen errores de valoración probatoria y denunció la violación de normas de apreciación y valoración de pruebas, como obviar la impugnación que fue hecha en la contestación de la demanda y demás actos procesales.
Que la prueba marcada con la letra “F” fue erróneamente valorada por cuanto no es un documento privado emanado del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, es una copia simple de una presunta carta remitida por el demandante, no está firmado y por tanto no es oponible a la demandada, ya q solo aparece el sello y media firma que pudo haber sido producida por el demandante.
Que el demandante debió solicitar la exhibición de documento si creía que la carta estaba en poder de la demandada y no lo hizo, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por no tener firma.
Que por último en el contrato de arrendamiento se determinó que las notificaciones deberían hacerse en la Unidad de Inmuebles piso 3, Centro Financiero Provincial, avenida Voller con avenida Este o Urbanización San Bernardino al lado de la Cruz Roja, por lo tanto dicha notificación no puede tenerse como válida.
Asimismo con la carta marcada con la letra “G”, la cual el tribunal de la causa le otorga el valor probatorio dispuesto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual fue obviado que no consta en actas el carácter de quien suscribe la carta, que la misma pudo a ver sido reproducida por la parte actora, que quien la suscribe no es un representante legal del banco y fue igualmente impugnada en el escrito de contestación, audiencia preliminar y promoción de pruebas.
Que con respecto a la carta marcada con la letra “H”, la cual es una carta que dice la demandante q fue enviada por valija, y no existe constancia de que haya sido recibida efectivamente en la dirección que contractualmente se escogió, la recurrida da por probado tal hecho sin que sea así y por tanto dicta una sentencia incongruente.
Que igualmente las cartas o misivas dispuestas en los anexos marcados con las letras “J” “L” y “M”, las cuales se le otorgó valor probatorio dando por hecho que fueron enviadas y recibidas por valija interna sin que haya sido demostrado.
Con el particular SEGUNDO expone que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia negativa por cuanto no dictó una decisión expresa, positiva y precisa como lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que existió omisión de pronunciamiento sobre inadmisibilidad de la acción propuesta como excepción de fondo, por existir una prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, por cuanto la pretensión corresponde a juicios con dos procedimientos distintos, además de que intenta una acción de cumplimiento de contrato y obligaciones contractuales cuando debió en tal caso intentar un desalojo, conforme a la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que no hubo pronunciamiento sobre la excepción de fondo planteada contenida en el capítulo II, punto segundo donde señaló que aun cuando hipotéticamente estuviese vencida la prorroga legal, su representada siguió pagando los cánones de arrendamiento correspondientes y la arrendadora aceptó los mismos, puesto que no interpuso acción alguna antes del 30 de noviembre de 2020, y luego lo disfrazo tales pagos como indemnizaciones por uso.
Que los pagos de cánones de arrendamientos fueron un hecho aceptado por la parte demandante, por lo que pide se tome como una confesión de parte, además que no hizo devolución de los pagos realizados, por lo que operó la tácita reconducción contractual prevista en el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil.
Además de lo anteriormente señalado expresó que las manifestaciones que hiciera algún empleado del banco que no tenga representación legal de las instituciones no deben tener ningún efecto jurídico y no puede contrariar un contrato convenido por las partes.
Sobre la tercera defensa de fondo que fue obviada por el tribunal de la recurrida, de inexigibilidad de la obligación y falta de interés procesal de la parte demandante, puesto que existe una condición legal que no se ha cumplido que es la autorización que debe tener la entidad bancaria según lo dispuesto en el artículo 22 que regula la materia.
Que por lo expuesto es que se solicita conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se llame como tercero interviniente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), lo que no fue tomado en cuenta por la recurrida, en cambio le otorgó valor probatorio a los oficios de ese ente que fueron promovidos por la contraparte.
Que los alegatos esgrimidos sobre las pruebas presentadas por la demandante en la audiencia de juicio fueron omitidos por la recurrida, siendo esa la oportunidad en la que se deben realizar observaciones, tal como lo hizo a las cartas o misivas, asegurando que las mismas no fueron recibidas por la demandada, al no estar suscritas por ella o por algún representante legal carecen de validez, que dichas pruebas deberían solicitarse mediante exhibición de documentos, que no hay constancia de que las cartas hubieran sido entregadas en la dirección indicada contractualmente, ni fue probado que efectivamente fueran enviadas por valija.
Que el vicio de incongruencia negativa trae la nulidad de la sentencia tal como lo manifiesta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que fue violentando el principio de la exhaustividad y prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y su incumplimiento trae como consecuencia la violación al debido proceso y garantías procesales.
Seguidamente citó las sentencias números AA20-C-2002-000864 y AA20-C-2015-000548, de fechas 21 de agosto de 2003 y 23 de febrero de 2016, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia número 2018-0573 emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que se refieren al vicio de incongruencia negativa.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia apelada.

En fecha 27 de enero de 2023, la abogada María Auxiliadora Izarra, en representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, cuyo contenido se resume a continuación:
Que se inició el procedimiento mediante la interposición de la demanda por su representada EDMUNDO IZARRA C.A. por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo recibida para su distribución el día 20 de noviembre de 2020 y admitida el 1 de diciembre de 2020 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 07 de Julio de 2021, el Tribunal de la causa notificó a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de la presente demanda con oficio N° 210, la cual fue recibida el día 14 de julio de 2021, y fue respondida de acuerdo a comunicación de fecha 26 de julio de 2021 con el N° SIB-DSB-CJ-OD-05833 .
Que fueron recibidas las resultas de la notificación de la demandada mediante oficio N° 149-21, de fecha 10 de agosto de 2021, realizadas por el Tribunal comisionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de noviembre de 2021 la parte demandada, BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, se hizo parte en la causa mediante su apoderado judicial, el ciudadano Carlos José Castillo, quién luego de darse por notificado, solicitó se librara oficio de notificación a la Procuraduría General de la Republica, sobre la admisión de la presente demanda y la necesidad de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha por la violación de normas de orden público.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada representada por el apoderado Carlos José Castillo, y ordenó notificar por oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue considerada como inoficiosa por la parte demandante.
Que en fecha 24 de noviembre de 2021, la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en la que contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho y niega todos los hechos constitutivos de la pretensión de desalojo y de daños afirmados por la demandante.
Asimismo en el escrito de contestación, la demandada impugnó todos los documentos privados emanados de la arrendadora de manera genérica, y alegó como excepción de fondo de inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que lo cierto es que existen dos contratos de arrendamiento: uno celebrado el 25 de julio de 2005 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, inserto bajo el N°66, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera del estado Mérida en fecha 01 de agosto de 2005, inserto bajo el N°22, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y el segundo celebrado el 28 de noviembre de 2006 por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del estado Mérida inserto bajo el N°09, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando inserto bajo el N°42, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Que el último contrato fue firmado por la necesidad de la parte demandada de ocupar un espacio adicional para el funcionamiento de un aparato de aire acondicionado, reformándose única y exclusivamente la cláusula primera del contrato de arrendamiento otorgado en el año 2005 tal como se pudo observar en la Inspección Judicial realizada el día 27 de abril de 2022.
Que la parte demandada tal y como lo establecen las clausulas Tercera y Décima Quinta del contrato de arrendamiento vigente, fue notificada de la no renovación contractual mediante carta de fecha 12 de febrero de 2015, la cual fue recibida y contestada por la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 13 de febrero de 2015, en donde manifiestan que efectivamente harán uso de la prórroga legal arrendaticia y por lo tanto aceptaron que el contrato de arrendamiento había vencido el día 31 de Julio de 2015.
Que la demandada alega que el único contrato de arrendamiento vigente es el autenticado por la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 28 de Noviembre de 2006 y por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, el día 13 de Diciembre de 2006 pues según lo dicho en la parte in fine de este documento «… deja nulo y sin efecto al autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital el día 25 de Julio de 2005, inserto bajo el N° 66, Tomo 140 y autenticado posteriormente por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida el día 01 de Agosto de 2005, inserto bajo el N° 22, Tomo 53…».
Aseguró la demandada que después de cumplida la fecha inicial de vencimiento de contrato, que era por 5 años, la relación arrendaticia se prorrogó automáticamente por períodos anuales subsiguientes, hasta la presente fecha conforme a lo previsto en la cláusula citada, lo que no es cierto porque se realizó notificación de no renovación contractual, la cual considera la demandada es inválida por no haberse realizado en la dirección que las partes escogieron para las notificaciones establecidas en la Cláusula Décima Quinta del Contrato.
Que de la carta de fecha 12 de febrero de 2015 (f. 41), se comprueba que la notificación fue enviada a la dirección exacta del demandado, por los canales regulares, y la misma fue respondida al día siguiente por un representante del Banco, es decir, el día 13 de febrero de 2015 (f. 42), por lo que no puede alegar la demandada que la misma no fue entregada con acuse de recibo.
Que es cierto la demandada continúa ocupando el inmueble una vez vencida la prórroga legal, pero en ningún momento se le ha dado factura o recibo alguno por esos depósitos que de manera unilateral han realizado y que han denominado a su antojo cánones de arrendamiento, además en ningún momento mi representada realizó propuestas de aumento de cánones de arrendamiento disfrazándolos con el nombre de “indemnización por uso”, caso contrario, fue la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL quien a través de una comunicación vía correo electrónico quien le solicito a mi representada en fecha 28 de agosto de 2018, les remitiera una oferta económica con un estimado de seis (6) meses, esto con la finalidad de honrar el pago mientras el Banco ocupaba el local.
Que la parte demandante en fecha 10 de junio de 2019 envió carta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),explicando la situación que se estaba presentado con el inmueble ocupado por la Oficina Plaza Milla perteneciente al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y dicha comunicación fue respondida con fecha 17 de octubre de 2019, en la cual se lee «… por tratarse de relaciones jurídicas de carácter privado, es el sistema de justicia por parte del órgano judicial y a través de la figura del Juez, quienes son llamados a efectuar la resolución del caso planteado».
Con el título DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, señaló que el día 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida le dio entrada, que ambas partes consignaron escrito de informes y sus respectivas observaciones.
Que en fecha 10 de febrero de 2022 el Tribunal de la causa declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que fue celebrada la audiencia preliminar en el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2022, en donde ambas partes expusieron sus alegatos.
Que en fecha 2 de marzo de 2022 el tribunal de la causa mediante auto y de acuerdo a lo que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio, en el cual ambas partes presentaron pruebas sobre el mérito de la causa.
Que la prueba de informes presentada por la demandada fue promovida como nueva prueba, de manera inoportuna y extemporánea, la cual no debió haber sido aceptada una vez promovida por la parte demandada por el tribunal de la causa.
Que en fecha 16 de marzo de 2022 por auto del tribunal de la causa admitió todas las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio, y fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida, asimismo admitió las pruebas documentales promovidas por la demandada en la contestación, finalmente ordenó oficiar a la SUDEBAN en los términos indicados por la parte promovente, como prueba de informes.
Que fue celebrada inspección judicial interpuesta por la parte demandante el día 27 de abril de 2022, en el inmueble objeto del contrato, en la cual se encontraban presente las partes, y constituido el tribunal se desarrollaron los particulares solicitados por la demandante y finalmente dejó constancia que el inmueble que ocupa la Oficina del Banco Provincial Plaza Milla, se encuentra funcional más no operativo.
Que en fecha 17 de julio de 2022 de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendió el presente Juicio por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de esta fecha inclusive, y se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente al vencimiento de la presente suspensión para celebrar la Audiencia de Juicio a las 10:00 a.m.
Que en fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la solicitud de la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL respecto a la notificación a la Procuraduría General de la República de Venezuela, y declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda solicitada por ser una reposición inútil.
Que el día 26 de octubre de 2022, se celebró la Audiencia de Juicio en el Tribunal de la causa, una vez identificadas las partes se les concedió el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, en la cual la demandante ratificó el plano que fue aceptado, firmado y sellado por un representante del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en la persona del ciudadano Carlos Antonio Morán Fuenmayor, quien fungía como funcionario autorizado de la Unidad de Inmuebles y Servicios de esa entidad Bancaria, incluso le fueron entregadas las llaves del inmueble arrendado para iniciar las remodelaciones propias para el funcionamiento de la entidad bancaria.
Que en dicha audiencia se dejó constancia de la entrega por parte de la demandada de un pago único por concepto de gastos administrativos correspondientes a la Clausula Décima Tercera del primer contrato de arrendamiento, firmado en el año 2005, y de otro pago señalado en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento por concepto de depósito de garantía, ambos pagos se recibieron en una sola fecha, por lo tanto con el otorgamiento del segundo contrato firmado en 2006 no se estableció ningún pago por tales conceptos.
Indicó la demandante en la audiencia de juicio que el día 12 de febrero de 2015 fue notificada la demandada de que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento y que podían hacer uso de la prórroga legal, a la cual la demandada respondió el día 13 de febrero de 2015, mediante comunicación cuyo original se encuentra en los autos del expediente de la causa suscrita por el ciudadano José Silva quien fungía para ese entonces como Gerente de Gestión Presupuestaria y Alquileres, mal podría haber afirmado la demandada en este acto, que el referido ciudadano no tenía carácter para suscribir dicha comunicación, teniendo desconocimiento la apoderada judicial de la demandada en este acto del texto de la misma, pues allí se da respuesta claramente a nuestra solicitud de fecha 12 de febrero de 2015, además en la referida comunicación la demandada se identifica con el logo del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al lado de su firma fue estampado el sello húmedo de la institución Bancaria, al igual que en la prueba del PLANO.
Que en la audiencia de juicio la demandada expuso alegatos de mala fé, pretendiendo confundir al juzgador con afirmaciones tendenciosas, las cuales resultan inverosímiles, teniendo desconocimiento absoluto de la pretensión en el presente procedimiento.
Que la audiencia fue interrumpida y posteriormente continuada en fecha 27 de octubre de 2022, cuando finalizó y fue dictado el dispositivo del fallo señalando PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por mi representada EDMUNDO IZARRA C.A., en consecuencia se ordenó a la parte arrendataria hacer efectiva la entrega del inmueble en cuestión, libre de personas, animales y cosas, a saber, un inmueble constituido por a) Un local comercial signado con el N°1 con un área de 107,20mts cuadrados, ubicado en la primera planta del Edificio denominado San Antonio, situado en la Av. 3 Independencia con Calle 15 Piñango, Municipio Libertador del estado Mérida y b) Un espacio con un área de 7,50mts cuadrados ubicado en el volado externo del mismo Edificio San Antonio, específicamente situado sobre la entrada del Edificio, igualmente a restituir dicho inmueble a su estado original. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Que en diligencia de fecha 27 de octubre de 2022 su representada EDMUNDO IZARRA C.A. solicitó al tribunal de la causa una aclaratoria respecto al particular PRIMERO de la dispositiva de la sentencia dictada en esta misma fecha en la presente causa, específicamente en lo que se refería al motivo del presente juicio que es por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y que por un error involuntario quedó asentado en el referido particular como desalojo, siento lo correcto cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
Que en fecha 2 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa procedió a subsanar el error en el particular PRIMERO de la dispositiva siendo el motivo del presente Juicio cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
Señaló como fue la valoración probatoria en la sentencia recurrida de los medios que cada parte reprodujo en el juicio a fin de probar sus alegatos y sus respectivas impugnaciones.
Que fue anunciado recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2022, mediante diligencia consignada por la parte demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a la cual esta Alzada le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2022.
Que fueron consignadas pruebas en segunda instancia el día 16 de diciembre de 2022, a las cuales se les debe otorgar valor y mérito jurídico y con ellas se demuestra:
«1) Que la demandada reconoce que el contrato de arrendamiento se venció y que hicieron uso oportunamente de su prórroga legal, la cual también se venció.
2) Que están obligados por ley y por contrato a la entrega del inmueble arrendado.»
Que en sentencia número 282 de fecha 05 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los documentos administrativos, tienen la misma autenticidad de los documentos públicos, por lo que solicita sea valorada en la definitiva.

En fecha 27 de enero de 2023 (f. 487), la representación judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ratificó los informes en fecha 26 de enero de 2023.

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2023 (fs. 494 y 495), el abogado Carlos José Castillo, coapoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada, realizó observación a los informes consignados por la contraparte en los siguientes términos:
Con el título PRIMERO, solicitó que no sea valorada la prueba promovida en esta instancia por la parte demandante, por cuanto no es un documento público, si no que posee las mismas condiciones de un instrumento privado y su promoción debió ser en la primera instancia.
En el particular SEGUNDO, que los informes presentados por la parte demandante no apelante ni adherente a la apelación se observa que a la parte demandante se le concedió todo lo que pidió y conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante no tenía derecho a apelar y en efecto no lo hizo, tampoco hubo adhesión a la apelación por lo que señala la parte demandada que «…no le es posible a la parte demandante cuestionar nada de la sentencia dictada en primer instancia …».
Que la demandante presenta un escrito de informes que parece una “contestación de la contestación”, y que además cuestiona las sentencias interlocutorias producidas en la primera instancia, contraviniendo las reglas q regulan el recurso de apelación.
Que los alegatos presentados por la parte demandante son improcedentes y no pueden ser valorados por esta Superioridad y así pide que sea considerado en la definitiva.
Como punto TERCERO insiste que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por haber violado normas de orden público previstas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la Ley de Instituciones del Sector Bancario y se aparta de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la sentencia apelada incurre en errores de juzgamiento al momento de valoración probatoria, y la decisión no es expresa, positiva y precisa respecto a la pretensión y las excepciones y defensas de fondo están viciadas de incongruencia negativa por cuanto hubo omisión de pronunciamiento sobre la validez de los medios probatorios promovidos por la demandante los cuales fueron contradichos e impugnados por la demandada.
Finalmente pidió que la apelación sea declarada con lugar y sea declara sin lugar la demanda contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 8 de febrero de 2023 (fs. 496 al 503), la parte demandante consignó escrito de observación a los informes presentados por la demandada, en los términos que se reproducen a continuación:
Primero negó, rechazó y contradijo lo establecido en el PUNTO PREVIO sobre la prueba promovida por la demandada en esta instancia, ignorando la demandada el principio de la libertad de la prueba establecido en el Artículo 395 del Código Procedimiento Civil y citó doctrina y jurisprudencia que señalan el valor probatorio del documento administrativo, además alega que la demandada trata de ocultar la confesión que se evidencia en dicha prueba por lo que se pide al tribunal se otorgué pleno valor probatorio.
Con el título de FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDA, en la que la demandada señala que el tribunal de la recurrida cometió errores de juzgamiento al momento de valorar la pruebas aportadas por la demandante, obviando las impugnaciones que hicieron durante el desarrollo del juicio, aunque muchas de ellas no fueron oportunas, además que no fueron tachadas en falso para generar la incidencia correspondiente.
Asegura la demandada que la recurrida valoró la carta emanada del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, como lo que es" una carta original "emitida por la demandada, con firma, logotipo del Banco y sello del Banco, así como el número telefónico de esa oficina y la identificación del RIF y el NIT de la empresa, expresando en la misma el carácter del funcionario autorizado.
Que de considerar que la demandante hubiera producido ella misma las documentales que llevan membrete y firma del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la demandada podría haber solicitado experticia en la debida oportuna procesal.
Con respecto a que la persona que recibió, emitió o firmó las comunicaciones hacia y de parte del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, supuestamente no contaba con autorización de la entidad bancaria, este sería en tal caso una irregularidad interna de la demandada.
Además de ello las cartas y misivas enviadas por su representada EDMUNDO IZARRA C.A que fue firmada y sellada por un representante del banco, fue enviada a la demandante en respuesta a la comunicación enviada en fecha 12 de febrero de 2015, en correlación de los hechos.
Que la demandada no desconoció la carta oportunamente, ni en su contenido ni en la persona de su remitente, es decir, no constituye un hecho controvertido, puesto que es una carta original emitida por la demandada a la demandante, en consecuencia se convierte en un documento privado reconocido por las partes.
Que los alegatos en los que insiste la demandada, pone en tela de juicio las actuaciones de sus funcionarios, al desconocer maliciosamente sus firmas, los sellos y el cargo que desempeñaban para ese entonces.
Que ratifica el carácter de documentos privados reconocidos por las partes, en virtud de que todos fueron contestados oportunamente por la demandada en señal de haberlos recibido conforme, y no puede alegar la demandada que no tuvieron conocimiento de los mismos si existe una correlación de los hechos que así lo demuestran.
Al respecto a los depósitos hechos a la cuenta de la demandante como pago de los cánones de arrendamiento consignados como anexo de la demanda marcados de “M1” a “M27”, asegura que «…parece que la demandada se olvida que se había vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal y se había extinguido la relación arrendaticia…» y la obligación del Banco por contrato y ley era hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado, además que los referidos depósitos no pueden equipararse al pago de cánones de arrendamiento porque no existía ya relación arrendaticia alguna, de manera que eran depósitos ilegales, indebidos por parte de la demandada, realizados unilateralmente y sin autorización expresa de la demandante, y en ningún momento la demandada puede alegar que dichas cantidades fueron recibidas satisfactoriamente puesto que no se les entregó en ningún momento factura o recibo por tales conceptos, no tienen como probar tal afirmación.
Que sobre el vicio de incongruencia negativa de la sentencia recurrida es falso que la sentencia sea nula por el vicio de incongruencia negativa, puesto que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil conteniendo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Que alega la demandada que la recurrida omitió prácticamente todas las defensas opuestas por esa representación, la primera de ellas la excepción de fondo de inadmisibilidad de la demanda por prohibir la ley la acción propuesta.
Que la demandada pasó por alto lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 290 de fecha 07 de julio de 2022 y publicada en Gaceta Oficial N° 42.553 Ordinario de fecha 23 de Enero de 2023, lo cual establece que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad de notificación, como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil.
Que la Sala Constitucional estableció que no existe justificación desde el punto jurídico y argumentativo para afirmar que un contrato pasa a ser a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prórroga estipulada en el mismo, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado.
Sobre la segunda defensa de fondo obviada por la recurrida, titulada de la prórroga automática y vigencia de la relación arrendaticia, la demandada erróneamente al afirma que la prórroga legal que hipotéticamente le hubiese correspondido a su representada vencía el 01/08/2017 lo cual es falso, porque la prórroga legal de la cual aceptó hacer uso en reiteradas oportunidades.
Que la prórroga se venció el día 31 de julio de 2018, en vista de que la relación contractual comenzó de manera ininterrumpida a partir del 01 de agosto de 2005, tal como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento, es decir, fue un contrato a tiempo determinado.
La demandada continuó ocupando el inmueble de manera:
« ILEGAL, tan es así, que recibimos una comunicación vía correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2018, de la demandada, en donde reconocen que se les venció la prórroga legal y que por lo tanto "le hagamos una oferta económica con un estimado de 6 meses, esto con la finalidad de honrar el pago mientras el banco ocupa el local.»
Que la demandante en ningún momento ha pedido aumento de canon de arrendamiento, sino la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, que fue la demandada la que solicitó que se le hiciera una oferta económica con un estimado de 6 meses con la finalidad de honrar el pago mientras el banco ocupaba el local, comunicación que fue respondida por su representada EDMUNDO IZARRA C.A.
Que en ningún momento los pagos hechos por la demandada han sido reconocidos por su representada ya que no se ha hecho disposición del mismo como la demandada fácilmente lo puede comprobar y podrá verificar también que dichos depósitos no corresponden a pago de cánones de arrendamiento por cuanto las cantidades fueron distintas.
Que el contrato a fue tiempo determinado, el contrato se venció el día 31 de julio de 2015 y la prórroga legal arrendaticia de la cual hicieron uso, se venció el día 31 de julio de 2018, esto fue reconocido como dijimos por la demandada en reiteradas oportunidades, lo cual hace pensar que con estos argumentos infundados de la demandada pretenden crear confusión, volando así el principio de lealtad y probidad en el proceso.
Que si las personas que se comunicaron en nombre de la demandada no estaban autorizados, la entidad bancaria no debería permitir que los funcionarios utilicen su logotipo e identificación de la entidad bancaria en sus correos eléctricos como por ejemplo: elbia.cordova@bbva.com; carmen.borges@bbva.com; katiuska.guilpe@bbva.com.
Sobre la inexigibilidad de la obligación y consecuencial falta de interés procesal de la demandante para interponer la acción por no haberse cumplido una condición legal indispensable para que sea exigible la obligación demandada, es una forma de escudarse en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN) no le ha otorgado el permiso de cierre para poder hacer la entrega del inmueble.
Que el hecho de que exista una condición pendiente para la entrega del inmueble es sinónimo de la violación al derecho de propiedad de su representada EDMUNDO IZARRA C.A, así mismo, le están causando daños patrimoniales, económicos y morales, puesto que son 54 meses que tiene la demandada ocupando ilegalmente el inmueble.
Que además su representada denunció mediante comunicación ante la SUDEBAN la situación que se estaba presentando con el inmueble ocupado por la Oficina Plaza Milla del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, y dicha comunicación fue respondida por la SUDEBAN en fecha 17 de octubre de 2019, en la cual el referido organismo de acuerdo a la situación planteada por mi representada, le indica «"....que por tratarse de relaciones jurídicas de carácter privado, es el sistema de justicia por parte del órgano judicial y a través de la figura del juez ,quienes son llamados a efectuar la resolución del caso planteado". »
Que la demandada estaría utilizando con esta defensa de fondo la teoría del levantamiento del velo societario.
Que la demandada solicitó nuevamente en este punto de acuerdo a lo que establece el Art. 370, numeral 4º en concordancia con lo dispuesto en el Art. 382 del Código de Procedimiento Civil, se llame a la presente causa como tercero a la SUDEBAN, pero el tribunal de causa estableció que la SUDEBAN no es afectada directamente por el presente juicio, por lo tanto, sería inoficioso llamar a juicio a la mencionada Institución.
Que su representada considera congruencia en la sentencia, ya que la argumentación o fundamentación en que se basó la parte dispositiva de la sentencia, ajustándose a las pretensiones sostenidas por las partes y respondiendo a la fundamentación establecida en los escritos procesales de las mismas.
Que deben considerarse las pruebas contentivas de comunicaciones enviadas por correos electrónicos las cuales fueron promovidas y admitidas oportunamente y que considera son pruebas fundamentales y necesarias en el presente procedimiento, las mismas fueron acompañadas junto al escrito libelar con las letras “I”(folio 44), “K”(Folio 47), “P”(folio 84), “Q”(folio 84), “R” (folio 85), “S”.(folio 86) “T”(folio 87), “V”(folio 89), ”U”(folio 89),”W”(folio 90), a las cuales la recurrida no les otorgó el valor probatorio correspondiente teniendo fundamento legal suficiente para haberlas apreciado y valorado en la definitiva, a tal efecto en el escrito de informes citamos criterios y reiteradas jurisprudencias.
Así como también la prueba enunciada en el escrito libelar en el literal “D” (plano) el cual corre al folio 40 del expediente, que tampoco fue valorado por la recurrida, siendo que se probó que es un documento privado reconocido por las partes.
Que la demandada al desconocer la veracidad y el valor probatorio de los correos electrónicos que ella envió a la demandante, está poniendo por el suelo su propia ética saltándose los protocolos establecidos internacionalmente para las comunicaciones electrónicas.
Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y sea declarada Con Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo examen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la apelación interpuesta por abogado Carlos José Castillo, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se verifica que la parte demandada apelante, denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto incurrió en omisión de pronunciamiento sobre las defensas de fondo e impugnaciones probatorias hechas a la contraparte, es por ello que antes de revisar el mérito del fallo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los vicios que harían anulable la sentencia recurrida.
PUNTO PREVIO SOBRE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando el juicio en esta instancia, el abogado Carlos José Castillo, en representación judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, fundamenta su apelación en los supuestos errores de juzgamiento en que incurrió el Juez de la recurrida con respecto a los medios de prueba aportados por la parte demandante, así mismo señala en el particular segundo del escrito de informes que existe un vicio de incongruencia negativa que traería como consecuencia la nulidad de la sentencia por cuanto hay una violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
« Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión» (Subrayado de esta Alzada).

Que el vicio delatado por la parte demandada apelante se refiere concretamente a la omisión de pronunciamientos sobre las defensas opuestas, siendo una de ella la inadmisibilidad de la demanda por existir una prohibición legal para proponer la acción, tal como lo expone en el folio 220 capitulo II titulado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, pero la misma no fue propuesta como la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue en ese mismo escrito en el que alegó como cuestiones previas el defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del referido artículo por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones.
Además de anunciar la referida defensa de fondo, la parte demandada antes de contestación de la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto consideró que al ser un asunto de interés público debía notificarse a la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2021 (fs. 188 al 190), lo que oportunamente resolvió el tribunal de la recurrida en sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2021 (f. 198 al 202).
Declarada sin lugar solicitud de reposición en la referida sentencia interlocutoria, el Tribunal de la causa continuó el desarrollo del juicio, aun cuando estaba pendiente la apelación que hiciere la demandada de autos sobre tal dictamen, apelación que fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 08 de agosto de 2022 (fs. 384 al 392), expresando en el particular segundo de la dispositiva que declara «…Sin Lugar la Reposición de la causa al estado de admitir la demanda solicitada, por ser una reposición inútil…».
Estando en la oportunidad de la revisión de la sentencia definitiva en segunda instancia, esta Juzgadora observa que la inadmisibilidad de la demanda como defensa de fondo, supondría la nulidad de la sentencia, por lo que antes de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones:
Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
La consecuencia lógica de la nulidad de un acto procesal es la reposición la cual debe ser de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Ahora bien por cuanto es evidente que en el presente juicio, la parte demandada ha solicitado la reposición de la causa al estado de admisión y tal pedimento fue negado tanto por el tribunal de la causa, como por un Juzgado Superior y dado que existen medios de pruebas que deben ser valorados para dar resolución al conflicto esta Superioridad considera que no existen elementos que den lugar a la nulidad de la sentencia, por lo cual pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes a fin de dar resolución a la controversia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
«La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.»

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ratificadas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas y se trata de las siguientes:
A) Contratos de Arrendamiento celebrados entre las partes EDMUNDO IZARRA C.A. en su carácter de Arrendador y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en su carácter de Arrendatario, autenticados el primero ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el No. 66, tomo 140 del libro de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial y ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, acompañado al presente escrito marcado con la letra C y el segundo otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones y la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 13 de Diciembre de 2006, inserto bajo el número 42. Tomo 217 del libro de autenticación, marcado con la letra D, Procedimiento Civil con el objeto de demostrar el comienzo y la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambas partes.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela a los folios 24 al 28 el primero de los contratos de arrendamiento firmado por ambas partes en juicio, en original, otorgado en fecha 25 de julio de 2005, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en fecha 1° de agosto de 2005 por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida.
Igualmente consta a los folios 29 al 36 en copia simple el segundo contrato que fue autenticado en fecha 28 de noviembre de 2006 por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida y en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de que ambas documentales se encuentran en la categoría de documentos públicos administrativos esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Sobre el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Sentadas la anterior premisa jurisprudencial, acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
Finalmente como se evidencia del folio 226 Capítulo III denominado PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en la que se lee que en la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los referidos contratos de arrendamiento, como medio probatorio, en virtud de ello esta Juzgadora aplicando el principio de comunidad de la prueba, y las consideraciones anteriores le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto con las referidas documentales se demuestra la relación contractual entre las partes y constituye el instrumento fundamental de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
B) Documento de propiedad a nombre EDMUNDO IZARRA C.A. sobre el inmueble Local Comercial signado con el N° 1, con un área aproximada de 107,20 mts2 y espacio adicional con un área aproximada de 7,5 mts2, registrado ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 31 de agosto de 1.995, bajo el número 13, Tomo 30, Protocolo Primero, marcado con la letra E, con el fin de demostrar la titularidad del inmueble.
Vistas las actas procesales se verificó que riela a los folios 37 al 39 en copia simple el documento de propiedad de la Sociedad Mercantil EDMUNDO IZARRA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, con un área aproximada de 107,20 mts2, en la primera planta y una segunda planta constante de tres apartamentos unifamiliares.
Ahora bien como la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no ha sido un punto debatido, sin embargo debe probarse la propiedad del arrendador para verificar la exigibilidad de la obligación contractual en arrendamiento, esta Juzgadora observando que efectivamente el inmueble es propiedad de la demandante, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
C) Notificación dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la cual se le indicaba que el Contrato de Arrendamiento no sería renovado, de fecha 12 de febrero de 2015, enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 20307367 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 3, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010, marcado con la letra F, a fin de probar y evidenciar el cumplimiento de lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Revisadas las actas procesales se verifica que riela al folio 41 notificación de No Renovación del Contrato de Arrendamiento, en original suscrita por la Empresa EDMUNDO IZARRA C.A., con la firma de la ciudadana GLADYS TERESA SÁNCHEZ DE IZARRA, y recibida por el BANCO PROVINCIAL Oficina Plaza Milla en fecha 12 de febrero de 2015, según consta del sello húmedo y firma en original, sin embargo antes de darle la valoración a este medio probatorio esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El legislador estableció en el artículo 1.371 del Código Civil que:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»
De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, son dos:
1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra;
2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, debe ser dirigido por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizada, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se encuentra dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y está suscrita por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y cuyo contenido es darle fin a la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, acción por la cual se inició el presente juicio.
Por su parte los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
«Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»
En consecuencia este Tribunal, comprobado que el referido medio probatorio no fue tachado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica no habiendo realizado el procedimiento de tacha, le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D)Plano Original firmado, sobre el sello húmedo del demandado Banco Provincial, S.A. Banco Universal en la persona de su funcionario Carlos Antonio Moran Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.606.146, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien desempeñaba sus funciones en la Unidad de Inmuebles & Servicios de esa entidad bancaria, a fin de demostrar el estado y condiciones en que se encontraba el inmueble para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 40 del expediente plano en el que se observa la dirección y distribución del inmueble propiedad de EDMUNDO IZARRA C.A., dado en arrendamiento al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, con sello húmedo y firma original en la que se indica la cédula de identidad número 7.606.146 .
Ahora bien por cuanto dicha documental es de naturaleza privada y la misma debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo cual se señala lo establecido en los referidos artículos:
« Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.»
Asimismo acerca del reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Rafael Cristian Espíndola y otro contra Numa Velandia Herrera y otros. Sentencia 0001/2003), señala:
«Sobre el reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....» Disponible en: (http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/%20RNYC-0001-270203-01682%20.HTM).

En el caso subexamine, de la lectura detenida del escrito del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la demandada específicamente en el folio 272, expone: «… De acuerdo con lo dicho expresamente al momento de contestar la demanda- y lo ratifico- fueron impugnados todos los documentos privados que fueron consignados con la demanda…».
Tal como resulta del análisis detenido de lo expresado por la parte contra quien se produjo el instrumento, el desconocimiento u oposición realizada a tal probanza es de manera general, sin iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento de Civil, el cual reza lo siguiente:
« La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento».
Establecido lo anterior, y en fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal puede concluir, que al no haber sido tachado el instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor y mérito probatorio ya que con él se demuestra la ubicación y distribución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
E) Carta original emitida por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal (dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., de fecha 13 de febrero de 2015, marcada con la letra G, a fin de demostrar que el aquí demandado hizo uso de la prórroga legal correspondiente, tal como lo establece la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento.
Revisadas las actas procesales se verifica que obra al folio 42 marcado con la letra “G”, carta o misiva de fecha 13 de febrero de 2015, emitida por el BBVA PROVINCIAL dirigida a EDMUNDO IZARRA C.A., firmada por José Silva, Gestión Presupuestaria Alquileres y Gastos de Comunidad, en la cual se informa que harán uso de la prórroga legal, por lo que a fin de dar valoración a la referida prueba esta Alzada hace las consideraciones siguientes:
En el artículo 1.371 del Código Civil el legislador estableció que:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»
De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber:
1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra;
2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se encuentra dirigida EDMUNDO IZARRA C.A., y suscrita por el BANCO PROVINCIAL, en la persona encargada de la gestión Presupuestaria, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y cuyo contenido relativo a la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, acción por la cual se inició el presente juicio.
Por su parte los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
«Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»
En consecuencia este Tribunal, verificado que el referido medio probatorio no fue tachado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica no habiendo realizado el procedimiento de tacha, le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
F) Carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. con fecha 23 de julio de 2018 enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23462256 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010, marcada con la letra H, a fin de demostrar la voluntad y la buena fe del arrendador aquí demandante EDMUNDO IZARRA C.A. de llegar a un acuerdo amistoso en la entrega del inmueble.
Revisadas las actas procesales se lee al folio 43 carta suscrita en fecha 23 de julio de 2018 por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., firmada por su representante GLADYS TERESA SÁNCHEZ de IZARRA, recibida en 25 de julio de 2018 por el BANCO PROVINCIAL, oficina plaza milla con sello húmedo y firma en original, por lo que a fin de dar valoración a la referida prueba esta Alzada hace las consideraciones siguientes:
En el artículo 1.371 del Código Civil el legislador estableció que:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»
De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber:
1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra;
2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se suscrita por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., y está dirigida al BANCO PROVINCIAL, en la persona encargada de Informática, Servicios Profesionales y compras, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y cuyo contenido relativo a la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, acción por la cual se inició el presente juicio.
Por su parte los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
«Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»
En consecuencia este Tribunal, verificado que el referido medio probatorio no fue tachado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica no habiendo realizado el procedimiento de tacha, le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
G) Carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Pedro Izarra Sánchez, Accionista de la Empresa de fecha 28 de agosto de 2018, marcada con la letra I, a fin de probar el reconocimiento y aceptación por parte del aquí arrendatario Banco Provincial S.A., Banco Universal de la finalización de la relación arrendaticia, el día 31 de julio de 2018 y donde se excusan en un organismo (SUDEBAN) para no entregar el inmueble en la fecha correspondiente haciendo una proposición al aquí demandante mientras siguieran ocupando el inmueble objeto del contrato.
De la revisión de las actas procesales se verifica al folio 44 correo electrónico enviado el día martes 28 de agosto de 2018, por la ciudadana Elbia Nereida Córdova Flores, al ciudadano Pedro Izarra Sánchez, señalando como asunto Vencimiento de la Prorroga Legal AGENCIA PLAZA MILLA (31-07-2018), en la cual informa que no se puede coordinar el cierre de la Oficina Plaza de Milla pautada para el 31 de julio de 2018, siendo este un medio de prueba regulado por la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas establece lo siguiente:
« Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.»
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A., expuso que:
« … en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…”»
En consecuencia visto que el correo electrónico es un medio de prueba libre que posee el mismo mérito probatorio que los documentos privados, esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud que tal medio de prueba no fue impugnado ni tachado por la contraparte conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ella queda demostrado que la parte demandada se encontraba en conocimiento de que la prórroga legal estaba por vencerse y por tanto deseaba llegar a un acuerdo con el demandante.
H) Carta en original dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 31 de agosto de 2018 enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23462165 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010, marcado con la letra J, a fin de demostrar la buena fe del aquí demandante EDMUNDO IZARRA C.A. (y la disposición de llegar a un arreglo justo y amistoso en la entrega del inmueble, dándole siempre oportuna respuesta a las escasas comunicaciones enviadas por el aquí demandado Banco Provincial S.A., Banco Universal.
Revisadas las actas procesales se lee al folio 43 carta suscrita en fecha 23 de julio de 2018 por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., firmada por su representante GLADYS TERESA SÁNCHEZ de IZARRA, recibida en 25 de julio de 2018 por el BANCO PROVINCIAL, oficina plaza milla con sello húmedo y firma en original, a fin de dar valoración a la referida prueba esta Alzada hace las consideraciones siguientes:
En el artículo 1.371 del Código Civil el legislador estableció que:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»
De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber:
1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra;
2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se suscrita por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., y está dirigida al BANCO PROVINCIAL, en la persona encargada de Informática, Servicios Profesionales y compras, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y cuyo contenido relativo a la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, acción por la cual se inició el presente juicio.
Por su parte los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
«Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»
En consecuencia este Tribunal, verificado que el referido medio probatorio no fue tachado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica no habiendo realizado el procedimiento de tacha, le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
I) Carta vía correo electrónico emitida por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Pedro Izarra Sánchez, Accionista de la Empresa de fecha 16 de octubre de 2018, marcada con la letra K, a fin de demostrar la fecha incorrecta de la comunicación y de la proposición por parte del demandado en llegar a un acuerdo.
Revisadas las actas procesales siendo este un medio de prueba regulado por la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas establece lo siguiente:
« Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.»
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A., expuso que:
« … en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…”»
En virtud que dicha documental es un medio de prueba libre que posee el mismo mérito probatorio que los documentos privados, esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud que tal medio de prueba no fue impugnado ni tachado por la contraparte conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ella queda demostrado que la parte demandada se encontraba en conocimiento de que la prórroga legal estaba por vencerse y por tanto deseaba llegar a un acuerdo con el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
J) Carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 18 de octubre de 2018 enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, identificada con el sticker N° 23258439 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, 1010 , marcada con la letra L, a fin de demostrar la buena disposición del aquí demandante de llegar a un acuerdo.
Revisadas las actas procesales se verifica al folio 48, comunicación suscrita en fecha 18 de octubre de 2018, por la parte demandante EDMUNDO IZARRA C.A., a la ciudadana ELBIA CORDOVA, responsable de Informática y Servicios Profesionales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cual tiene sello y firma de recibido de fecha 15 de noviembre de 2018, del BBVA BANCO PROVINCIAL Oficina Plaza Milla, para dar valoración a la referida prueba esta Alzada hace las consideraciones siguientes:
En el artículo 1.371 del Código Civil el legislador estableció que:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»
De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber:
1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra;
2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se suscrita por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., y está dirigida al BANCO PROVINCIAL, en la persona encargada de Informática, Servicios Profesionales y compras, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y cuyo contenido relativo a la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, acción por la cual se inició el presente juicio.
Por su parte los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
«Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»
En consecuencia este Tribunal, verificado que el referido medio probatorio no fue tachado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica no habiendo realizado el procedimiento de tacha, le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-.
K) Carta en original dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal en la persona de José Hernández, Director de Compras por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. en la persona de su Presidente Gladys Teresa Sánchez de Izarra con fecha 12 de abril de 2019 enviado por valija de la Oficina Plaza Milla, el día 05 de mayo de 2019, identificada con el sticker N° 23462355 a la Sede Principal en Caracas situada VPE Financiera, Avenida Vollmer con avenida Este 0, C.F.P. piso 16, Urbanización San Bernardino, Caracas – Venezuela, identificada con la letra M, a fin de demostrar que intentó en varias oportunidades llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble.
Se verifica de la revisión del expediente que riela al folio 50, comunicación de fecha 12 de abril de 2019, suscrita por la empresa IZARRA C.A., al ciudadano José Hernández, Director de Compras del Banco Provincial, la cual lleva sello húmedo de la entidad bancaria, y firma en original con fecha de recibido 12 de mayo de 2019, a fin de dar valoración a la referida prueba esta Alzada hace las consideraciones siguientes:
En el artículo 1.371 del Código Civil el legislador estableció que:
«Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.»
Por su parte, el artículo 1.374 eiusdem:
«La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.
El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.»
De las normas antes transcritas, se pueden extraer los requisitos para la promoción y evacuación de estos instrumentos, a saber:
1) Deben ser dirigidos por una parte a la otra;
2) Las cartas no deben ser confidenciales, es decir, deben estar referidas a la existencia de una obligación o su extinción o que en ella se haya tratado de hechos jurídicos relacionados con lo debatido en el proceso.
En el caso del medio de analizado, se debe proceder a verificar el cumplimiento de tales extremos, en tal sentido se observa:
En cuanto al primer requisito, deben ser dirigidos por una parte a la otra; de la revisión detenida del medio de prueba analizado, se puede constatar que la carta misiva promovida consta de un (01) folio, se suscrita por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., y está dirigida al BANCO PROVINCIAL, en la persona de su Director de Compras, ciudadano José Hernández, igualmente se verifica que se cumple el segundo de los requisitos al no ser confidencial y cuyo contenido relativo a la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento, acción por la cual se inició el presente juicio.
Por su parte los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
«Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»
En consecuencia este Tribunal, verificado que el referido medio probatorio no fue tachado conforme a los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue realizada oposición a dicha probanza de manera genérica no habiendo realizado el procedimiento de tacha, le otorga valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.371, 1.373 y 1.374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
L) Depósitos realizados por el Banco Provincial S.A., Banco Universal a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A marcados desde la letra M-1 a la letra M-27. Con el objeto de demostrar la ilegalidad de los depósitos realizados en estas fechas, por cuanto no existe ni existía para ese entonces relación arrendaticia que pudiera sustentar tales pagos, igualmente fueron realizados sin autorización expresa por parte del aquí demandante EDMUNDO IZARRA C.A. ya que los mismos fueron hechos en una cuenta propiedad de la empresa, no emitiéndoseles en ningún momento recibo o factura alguna por tales conceptos.
Rielan a los folios 51 al 77 facturas de pago presuntamente emitidas por el BBVA BANCO PROVINCIAL, cuya descripción es Alquiler, los cuales no poseen ni sello húmedo ni firma alguna de recibido por alguna de las partes en juicio, y por cuanto alega la parte promovente que los mismos son ilegales, esta superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto son aparentes instrumentos privados que carecen de validez. ASÍ SE ESTABLECE.-
M) Carta en original dirigida al Presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de su apoderada judicial María Auxiliadora Izarra Sánchez, de fecha 10 de junio de 2019 y recibida por ese organismo el día 04 de julio de 2019, marcado con la letra N, a fin de demostrar que se realizaron todas las diligencias necesarias con el objeto de buscar una solución en todas las instancias.
N) Carta en original identificada SIB-DSB-CJ-OD-11554 dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de su apoderada judicial María Auxiliadora Izarra Sánchez, por la ciudadana Luz Marysol Florez Villamizar en su carácter de Consultora Jurídica (E) por delegación del Superintendente, de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) Resolución N° 099.17 de fecha 06/09/2017, de fecha 17 de octubre de 2019, identificada con la letra O, a fin de demostrar que la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) en su respuesta mediante oficio SIB-DSB-CJ-OD-11554, de fecha 17 de octubre de 2019, donde indica a solucionar el conflicto planteado (Cumplimiento de contrato) por la vía judicial.
Revisadas las actas procesales se verifica a los folios 78 al 81 carta o misiva suscrita en fecha 10 de junio de 2019 por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., al presidente de la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) la cual cuenta con sello de recibido y es aportada en original, igualmente consta a los folios y 82 y 83 Oficio SIB-DSB-CJ-OD-11554, de fecha 17 de octubre de 2019, enviado por la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a la empresa mercantil EDMUNDO IZARRA C.A., aportada en original con sello húmedo y firma de la consultoría jurídica del referido ente, por cuantas son un instrumento privado por medio del cual se confirma que la demandante acudió ante el ente regulador bancario a fin de plantear la controversia, y recibió respuesta de tal solicitud, esta Juzgadora la considera pertinente y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

O)Carta vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en la persona de Carmen Luisa Borges, Servicios Jurídicos Discipline Leader Mercantil Corporativo de fecha 25 de noviembre de 2019, identificada con la letra P, a fin de demostrar el reinicio de las conversaciones entre ambas partes en juicio a través del ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. para buscar una solución inmediata y lograr un acuerdo mientras se produce la entrega del inmueble.
P) Acuse de recibo vía correo electrónico emitida por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en la persona de Carmen Luisa Borges, Servicios Jurídicos Discipline Leader Mercantil Corporativo al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A de fecha 25 de noviembre de 2019, marcada con la letra Q, a fin de demostrar que el demandado estaba en cuenta de lo planteado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A.
Q) Carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras dirigida a la empresa EDMUNDO IZARRA C.A en la persona de Norberto Apolinar Yibirin de fecha 25 de noviembre de 2019, marcada con la letra R, a fin de demostrar la proposición realizada por el aquí demandado como respuesta a lo planteado en fecha 25 de noviembre de 2019 a través del ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A.
R) Acuse de recibo vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras de fecha 26 de noviembre de 2019, identificado con la letra S, con la que se pretende demostrar la oportuna respuesta por parte de la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. con acuse de recibo en esa misma fecha (26 de noviembre de 2019) y por la misma vía.
S) Correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras, al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 28 de noviembre de 2019, identificada con la letra T, con el objeto de demostrar vía correo electrónico recordatorio por parte de la representante del Banco Provincial, s.a. Banco Universal al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., sobre la proposición planteada por ellos (el banco) y dar una pronta respuesta.
T) Carta vía correo electrónico emitida por el Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras, al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 04 de diciembre de 2019, identificada con la letra U, a fin de demostrar la ligereza y conveniencia de buscar una solución sin importar el tiempo transcurrido hasta esa fecha, alegando el cierre del sistema en esa institución el día 06 de diciembre de 2019 hasta el día 15 de enero de 2020.
U) Carta vía correo electrónico emitida por el ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A dirigida al Banco Provincial, s.a. Banco Universal en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras de fecha 05 de diciembre de 2019, identificada con la letra V, a fin de demostrar que la demandante EDMUNDO IZARRA C.A. dio respuesta oportuna a comunicación de fecha 04 de diciembre de 2019 emitida por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde le manifiesta la no aceptación de la oferta planteada, y expone sus razones, muy valederas, después de todo lo sucedido y transcurrido durante la ocupación del inmueble.
V) Carta vía correo electrónico emitida por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL en la persona de Elbia Nereida Cordova Flores, Responsable, Informática & Servicios Profesionales y Compras, al ciudadano Norberto Apolinar Yibirin autorizado por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A, de fecha 06 de diciembre de 2019, identificada con la letra W, con el objeto de demostrar que EDMUNDO IZARRA C.A, sería elevada al comité evaluador del ente financiero para ser revisada la propuesta.
Revisadas las actas procesales que integran el expediente se verificó que los elementos probatorios identificados con las letras P, R, S, T, U, V y W, se encuentran en la categoría de prueba libre pero son al mismo tiempo medios electrónicos, regulados por la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas, por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 4 de la Ley sobre mensajes y firmas electrónicas establece lo siguiente:
« Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.»
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A., expuso que:
« … en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…”»
En virtud que dicha documental es un medio de prueba libre que posee el mismo mérito probatorio que los documentos privados, esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud que tal medio de prueba no fue impugnado ni tachado por la contraparte conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ella queda demostrado que representantes de la parte demandante realizaba gestiones de negociación con representantes demandada a fin de llegar a un acuerdo previo al inicio del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
W) Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda y señale:
1) Que se deje constancia si el inmueble arrendado está ubicado en la Avenida 3 Independencia cruce con calle 15 Piñango, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida;
2) Que se deje constancia de la distribución interna del inmueble objeto de la demanda;
3) Que se deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble objeto de esta controversia;
4) Que se deje constancia del estado actual del inmueble en todo lo que se refiere a materiales, estructura e instalaciones.
Vistas las actas procesales se constata que obra a los folios 288 al 290, acta de inspección judicial realizada sobre el inmueble objeto del contrato el cual se demanda su cumplimiento, realizada el día 27 de abril de 2022 por el tribunal de la causa, en la cual se encontraban presentes los abogados María Auxiliadora Izarra y Carlos José Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, y fueron evacuados los particulares solicitados por la parte promovente, asimismo el tribunal dejó constancia de que la oficina se encontraba funcional más no operativa.
Ahora bien antes de darle valor a la prueba evacuada esta Alzada considera pertinente citar la definición doctrinal de inspección judicial, entendida como:
«El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constare tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…». (Rivera Morales, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 689)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado:
«…debe indicarse que tanto la inspección ocular como los informes son medios de pruebas, es decir instrumentos procesales cuya finalidad es formar la convicción del juez a los efectos de la demostración de un hecho que se pretende probar. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245). Caso: R.C. Torrealba en amparo, pp. 280 al 283)
En consecuencia visto que el referido medio de prueba fue correctamente evacuado por el tribunal de la causa, y acogiendo el criterio doctrinal y jurisprundencial anteriormente señalado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
x) Documento Público, emitido en copia certificada, en fecha 05 de Diciembre de 2022, por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), del Municipio Libertador del estado Mérida, en ocho (08) paginas, cuyo original reposa en los archivos de la Gerencia de Inteligencia Fiscal de esa dependencia, el cual consiste en una comunicación dirigida al ciudadano Luis Rivas, quien ocupa el cargo de Gerente de Inteligencia Fiscal y Atención al Contribuyente de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por parte del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (parte demandada en la presente causa) representada en la referida comunicación por la ciudadana ALEIDY RODRIGUEZ DE ARVELAEZ, , titular de cédula de identidad Nro. V-7.947.790, en su condición de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, marcada con la letra “A”, en donde se observa la declaración manifiesta de la demandada, donde dice textualmente:
«Solicitud de entrega del inmueble: Adicional a lo anteriormente señalado, en fecha 12 de febrero de 2015 recibimos una comunicación del arrendador indicando que no renovaría el contrato de arrendamiento vigente hasta el 31 de julio de 2015, adicionalmente la prorroga legal a la cual nos acogimos en su oportunidad ya se encontraba vencida desde julio de 2018, razón por la cual estamos obligados por contrato y por ley a hacer entrega del inmueble alquilado.»
De la revisión de las actas procesales se verifica que fue consignada en esta instancia el referido medio de prueba documental, el cual consta a los folios 457 al 464, cuya naturaleza probatoria es de documento público, y la cual fue impugnada por la parte demandada mediante escrito de informes que riela a los folios 488 al 493, sin que fuera tramitada como incidencia probatoria en segunda instancia para desvirtuar su mérito jurídico, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto con ella se demuestra que la demandada tenía conocimiento pleno de que la prórroga legal arrendaticia se encontraba vencida. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas y se trata de las siguientes:
1. Contratos de arrendamiento suscritos por las partes autenticados el primero ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el No. 66, tomo 140 del libro de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial y ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones, acompañado al presente escrito marcado con la letra C y el segundo otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2006, inserto bajo el No. 09, Tomo 121 de los libros de autenticaciones y la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 13 de Diciembre de 2006, inserto bajo el número 42. Tomo 217 del libro de autenticación.
Sobre este medio de prueba esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento, acogiendo el principio de comunidad probatoria, en virtud que constituye el instrumento fundamental de la acción y fue promovida por ambas partes en juicio.
2. Oficio N° SIB-DSB-CJ-OD- 05833 de fecha 26 de julio de 2021, remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y que se encuentra agregado a los autos.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 184 y 185 del expediente oficio dirigido al ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO V., en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), da respuesta al oficio número 9780-96-2021 de fecha 8 de julio de 2021, en el que se le informa a dicho ente del juicio iniciado por la empresa mercantil EDMUNDO IZARRA C.A. contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, a lo cual SUDEBAN, informó que «…cuando el Banco cuente con la autorización de cierre o traslado de una agencia emitido por este Organismo, deberá dar cumplimiento a los lineamiento establecidos en los artículos 11 y 12 de la Resolución N° 194.11…» .
Ahora bien por cuanto dicha prueba es un documento público administrativo esta Superioridad hace las siguientes consideraciones antes de valorar su eficacia probatoria:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.»
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que para la fecha 26 de julio de 2021, en la que fue emitido el oficio SIB-DSB-CJ-OD-D5833, SUDEBAN no había autorizado el cierre o mudanza de la Oficina Plaza Milla, del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Comunicación remitida por mi representada de fecha 8 de febrero de 2017, contentiva de solicitud de autorización de cierre o traslado de oficina bancaria Plaza Milla (0374), recibida por SUDEBAN en fecha 9 de febrero de 2017.
De la revisión de las actas procesales se constata a los folios 274 y 276 copia del oficio de fecha 8 de febrero de 2017, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), suscrito por el Vicepresidente Ejecutivo Engineering del BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en lee que solicitan «…autorización ante esa Superintendencia, para proceder al cierre de la Oficina Plaza Milla (0374), a partir del 14 de abril de 2017…»
Ahora bien por cuanto la documental ofrecida es un instrumento privado por el cual se prueba que la parte demandada, solicitó ante la autoridad competente la autorización para el cierre de la Oficina Plaza Milla, inmueble que ocupa bajo el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es demandado, esta Superioridad en virtud de que dicha probanza no fue impugnada por la parte contraria según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4. Oficio N° SIB-II-GGR-GA- 01076 de fecha 25 de enero de 2019 por el cual SUDEBAN manifiesta que “no autoriza” el cierre de la oficina Plaza Milla (0374) de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Revisadas las acta procesales se verifica a los folios 276 al 278, copia del oficio N° SIB-II-GGR-GA- 01076 de fecha 25 de enero de 2019, dirigido al ciudadano José Agustín Antón Burgos, Presidente Ejecutivo del de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la que se lee que «…no autoriza el cierre de las Agencia Matanzas (0072) y Plaza Milla (0374) del Banco Provincial, S.A., Banco Universal…» el cierre de la oficina Plaza Milla (0374) de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto dicha prueba no fue impugnada bajo el procedimiento indicado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se prueba que hasta la referida fecha del oficio, valga decir 25 de enero de 2019, SUDEBAN no había autorizado el cierre de la Oficina Plaza Milla del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ubicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

5. Prueba de Informes, a la la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si el BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, oficina Plaza Milla (0374) ha solicitado autorización para el cierre o mudanza ante dicho ente,
- Cuantas oportunidades y en qué fecha ha hecho la solicitud,
- Cuál ha sido el la decisión del referido organismo ante lo solicitado,
- Si el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó recurso de reconsideración,
- Que informe si el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL ha sido Autorizado para cerrar o mudar la oficina identificada como Oficina Plaza Milla (0374), ubicada en la avenida Independencia con calle Piñango, Edificio San Antonio, primera planta, local N° 1, de la ciudad de Mérida.
Revisadas las actas procesales se verificó que mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022(f. 281), el tribunal de la causa admitió dicha prueba y libró oficio número a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), el cual fue ratificado en fecha 27 de julio de 2022 (f. 314), identificado con el número 267, sin que hubiera recibido respuesta.
En consecuencia no habiendo sido evacuada la prueba de informes, esta Juzgadora no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
Analizado y valorado el cúmulo de pruebas presentados por ambas partes en juicio, esta Alzada para examinar el fondo de la causa.
DEL MÉRITO DEL FALLO
Planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, empresa mercantil EDMUNDO IZARRA C.A., es el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, y consecuente entrega del local comercial que fue arrendado a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, así valoradas las pruebas presentadas por la partes, esta Alzada procede a dictar pronunciamiento, previas consideraciones.
De las pruebas analizadas se comprobó que el inmueble arrendado es propiedad de la demandante, según consta de copia simple del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador, el día 31 de Agosto de 1.995, bajo el número 13, Tomo 30, Protocolo Primero constituido por un Local comercial, signado con el No. 1., el cual fue efectivamente arrendado al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, desde el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue otorgado el inmueble bajo contrato, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el No. 66, tomo 140 del libro de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, el abogado Carlos José Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada luego de haber opuesto cuestiones previas relativas a la admisibilidad de la acción, contradijo y negó lo expuesto por la demandante, y vuelve a alegar la inadmisibilidad de la acción como defensa de fondo, punto que fue resuelto por esta Superioridad previo a la sentencia de mérito.
Así mismo la demandada de autos en el desarrollo del proceso, impugnó la totalidad de los documentos privados aportados por la demandante sin que se abriera incidencia probatoria que desvirtuara tales medios de prueba, por lo que muchos de ellos fueron admitidos en la primera e igualmente en esta instancia.
Ahora bien de la lectura del contrato suscrito por las partes se verifica que en la cláusula tercera establece lo siguiente:
«El presente contrato tendrá una duración de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, prorrogable por períodos de un (1) año, siempre y cuando cualquiera de las partes no notifique mediante cualquier medio por el cual quede constancia del recibo de notificación a la otra parte, con Noventa (90) días de anticipación como mínimo y antes el vencimiento del contrato o cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. Cada una de las prórrogas se considerará como tiempo fijo o determinado y así lo aceptan los contratantes »
La parte demandante probó haber notificado a la demandada de la no renovación contractual tal como se verificó de la valoración de las pruebas, mediante las cartas o misivas recibidas en fecha 12 de febrero de 2015 y 06 de abril de 2015, aun cuando la demandada alegó a lo largo del juicio que tales notificaciones no estaban correctamente realizadas, se comprobó de los hechos que efectivamente representantes del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, estuvieron en comunicación con representantes de la empresa EDMUNDO IZARRA C.A., a los fines de llegar a un acuerdo sobre el canon de arrendamiento mientras la referida entidad bancaria permanecía en posesión del inmueble, sin que ello fuera posible.
La demandada probó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), hasta el 25 de enero de 2019 no había autorizado el cierre de la oficina Plaza Milla del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo mediante inspección ocular intra-litem realizada en fecha 27 de abril de 2022, por el tribunal de la causa, se verificó que la oficina Plaza Milla de la referida entidad bancaria no se encuentra operativa, por lo que es evidente que su cierre fue realizado anterior a la fecha de la inspección judicial, posiblemente durante el desarrollo del juicio.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera que debe verificarse si efectivamente se encuentra vencida la prórroga legal correspondiente prevista en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual establece:
«Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.»
De acuerdo con el dispositivo legal transcrito anteriormente, la prórroga legal correspondientes es de tres (3) años, ya que las partes en juicio celebraron dos contratos de arrendamiento, el primero en fecha 25 de julio de dos mil cinco (2005), autenticado en fecha primero de agosto de 2005, con una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, y el segundo suscrito en fecha 28 de noviembre de 2006, autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, con una duración de cinco (5) años contados a partir del primero de agosto de 2005, ambos contratos eran prorrogables por periodos de un (1) año siempre y cuando cualquiera de las partes no notificara mediante cualquier medio por el cual quede constancia del recibo de la notificación a la otra parte, con noventa (90) días de anticipación como mínimo y antes del vencimiento del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo, considerando cada una de las prórrogas como tiempo fijo o determinado y así lo aceptaron los contratantes.
Vista y valorada la carta de notificación de No Renovación del contrato de arrendamiento suscrita por la parte demandante EDMUNDO IZARRA C.A., recibida por la demandada en fecha 12 de febrero de 2015, la cual riela al folio 41, esta Superioridad constata que la prórroga legal se encontraba efectivamente vencida, al momento de incoar la demanda, valga decir, para el 30 de noviembre de 2020, fecha en que fue recibida por distribución la presente demanda (f. 92).
Ahora bien, mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del TSJ ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble:
« “… si bien antes de que feneciera la prorroga legal le informó formalmente a la parte demandada [sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo C.A.]; que tenía la obligación de entregar el bien arrendado, luego, una vez fenecida la misma, durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término, sino que dejó a la empresa arrendada en el goce pacífico de la cosa durante todo ese tiempo, generando con ello que el contrato que nació y se mantuvo hasta el 03.06.2014 por tiempo determinado, pasara a ser un contrato por tiempo indeterminado desde esa fecha, por haberse verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia…”. (Corchetes de la Sala).
Tal afirmación es contraria -aprecia la Sala- no tiene sustento en las actas del expediente, ya que en primer lugar, se observa del instrumento contentivo del primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1° de junio de 2001 (consignado por la demandada en primera instancia), estableció, lo siguiente:
“El tiempo de duración del presente contrato, contados a partir del día 01-06-2001. En caso de prórroga ésta deberá ser solicitada por EL ARRENDATARIO, mediante comunicación escrita a LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato…” (sic).
Asimismo se aprecia también el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes, el cual fue consignado por la empresa demandada (arrendataria sociedad mercantil Mueblería y Ebanistería Carbo, C.A.), en el lapso de promoción de pruebas en primera instancia, estableció, en su Cláusula “SEGUNDA”, es del tenor lo siguiente:
“El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, lapso este último en que las partes en que podrá ser prorrogado de conformidad con lo dispuesto en las normas consagradas en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y que independientemente de la no autenticación de este documento o bien de la fecha de su autenticación, sea cual fuera el caso, será contado a partir de día tres (03) de Junio del año dos mil once (2.011), y vencido por consiguiente el día tres (03) de Junio de mayo de dos mil doce (2012), fecha esta última en la cual ‘LA ARRENDATARIA’ conviene que ha de quedar absolutamente cumplido este contrato, a menos que opte por la prorroga legal correspondiente que será de un (01) año fijo, que prescribe el literal ‘C’ del artículo 38 del referido texto legal, y vencerá en su caso el día (03) de junio de 2013…” (sic). (Mayúsculas del texto).
Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano)...»
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y encontrándose vencida la misma, se ve en la obligación de declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y Con lugar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal interpuesto por la empresa EDMUNDO IZARRA C.A. mediante su representante judicial la abogado María Auxiliadora Izarra Sánchez contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que se le ordena hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la primera planta del edificio denominado “SAN ANTONIO”, Avenida 3 Independencia con Calle 15 Piñango, Municipio Libertador del Estado de Mérida, signado con el número 1, con un área de 107,20 mts2, y un espacio con un área de 7,50 mts2 ubicado en el volado externo del referido edificio, a su propietaria la EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA, de fecha 14 de noviembre de 2022, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO

En fuerza de los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 443), por el abogado Carlos José Castillo, coapoderado judicial de la demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por la EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Por efecto de tal declaratoria, se ordena a la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la primera planta del edificio denominado “SAN ANTONIO”, Avenida 3 Independencia con Calle 15 Piñango, Municipio Libertador del Estado de Mérida, signado con el número 1, con un área de 107,20 mts2, y un espacio con un área de 7,50 mts2 ubicado en el volado externo del referido edificio, a su propietaria la EMPRESA EDMUNDO IZARRA C.A., en su estado original, tal como se evidencia en el plano que obra al folio 40.
CUARTO: Por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.