REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2015 (fs. 16 y 17), mediante el cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro Improcedente la solicitud de perención interpuesta por la parte demandada ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA asistida por el abogado Leandro Fernández, en el juicio seguido por los ciudadanos MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN, BENITO DE JESÚS BLANCO ALBARRÁN, GLENAIDA BLANCO ALBARRÁN DE SALCEDO Y MARÍA GLOMEDIA BLANCO DE BELLAIS, por Simulación de Venta.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 21), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2015 (f. 22), esta Alzada dijo vistos, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2015 (f. 23), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 13 de junio de 2015 (vto. del f. 23), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, y no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva los cuales deben ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023 (f. 24), La abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Delfina Hernández Rivas, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN, BENITO DE JESÚS BLANCO ALBARRÁN, GLENAIDA BLANCO ALBARRÁN DE SALCEDO Y MARÍA GLOMEDIA BLANCO DE BELLAIS, contra la ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA por Simulación de Venta, según consta del auto de fecha 06 de octubre de 2014 (f. 02), en el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en Nueva Bolivia, admitió la misma
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 (f. 03), el Tribunal de la causa, ordenó la citación del de la parte demandada.
En fecha 12 de octubre de 2013 (f. 04), fue consignada diligencia presentada por la abogada Delfina Hernández Rivas, apoderado judicial de la parte demandante quien indicó otra dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
Obra inserta al folio 05 declaración del alguacil del tribunal de la causa de fecha 28 de noviembre del 2014, en la cual señala que fue practicada la boleta de citación de la parte demandada.
Mediante escrito consignado 12 de diciembre del 2014, la ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA, asistida por el abogado Carlos Alberto Hernández, contestó la demanda (fs. 08 al 10).
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 11), la parte demandada ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA, solicitó la perención breve.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 (fs. 16 y 17), el Tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud de perención propuesta por la demandada.


Obra al vuelto de folio 20, oficio de fecha 05 de marzo de 2015 con número 5110-68, por el cual el tribunal de la causa remitió copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte demandada sobre la improcedencia de la solictud de perención formulada por ella, a los fines del conocimiento del Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Distribuidor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteada la controversia incidental cuyo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(Subrayado de esta Alzada)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada Perención de la Instancia, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: «…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…»; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: «…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…».
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: «La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…».
Asimismo señala que:
«(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso ( comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…».
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
«(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)» (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que en fecha 06 de octubre de 2014 admitida la demanda en el tribunal de la causa, y la última actuación de la parte demandante fue el día 13 de octubre de 2014, en la que cumplió con la carga y obligación procesal que le corresponde para lograr la citación de la parte demandada, la cual fue efectivamente realizada por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la providencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 03 de marzo de 2015 (fs. 16 y 17), mediante el cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró Improcedente la solicitud de perención interpuesta por la parte demandada ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA asistida por el abogado Leandro Fernández, en el juicio seguido por los ciudadanos MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN, BENITO DE JESÚS BLANCO ALBARRÁN, GLENAIDA BLANCO ALBARRÁN DE SALCEDO Y MARÍA GLOMEDIA BLANCO DE BELLAIS, por Simulación de Venta.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 3 de marzo de 2015 (fs. 16 y 17), mediante el cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judicial, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, a los fines de la práctica de la notificación de las partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6193.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
212 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la abogado DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado con el número 66.710 apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN, BENITO DE JESÚS BLANCO ALBARRÁN, GLENAIDA BLANCO ALBARRÁN DE SALCEDO Y MARÍA GLOMEDIA BLANCO DE BELLAIS, parte demandante, en el expediente signado con el Nº 6193, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN Y OTROS.- DEMANDADO (S): GLORIA BLANCO DE RIVERA.-. MOTIVO: (APELACIÓN) SIMULACIÓN DE VENTA.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 10 MES MARZO AÑO 2015…», que este Juzgado, en esta misma fecha y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Jueza Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Notificada,
Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________




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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
212 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-9.176.256, parte demandada, con domicilio en la población la avenida Las Flores, dos casas antes de la Comandancia Policial de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6193 cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN Y OTROS.- DEMANDADO (S): GLORIA BLANCO DE RIVERA.-. MOTIVO: (APELACIÓN) SIMULACIÓN DE VENTA.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 10 MES MARZO AÑO 2015…» que este Juzgado, en fecha de hoy dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Jueza Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Notificada,
Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
N°0480-168-2023
Mérida, 12 de abril de 2023.
212° y 164°
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el número con el Nº 6193, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S):MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN Y OTROS.- DEMANDADO (S): GLORIA BLANCO DE RIVERA.- MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes MARZO Año 2015», este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Justo Briceño Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada, ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA, a cuyo efecto, adjunto, se remite la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes, integrante de la comisión librada al efecto.
Se advierte que la notificación ordenada deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil del Tribunal comisionado deberá dejar constancia de la identificación de la persona que la reciba, lo cual debe ser certificado por el Secretario del Tribunal, todo en estricto apego a la normativa legal correspondiente.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
212 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-9.176.256, parte demandada, con domicilio en la población la avenida Las Flores, dos casas antes de la Comandancia Policial de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6193 cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN Y OTROS.- DEMANDADO (S): GLORIA BLANCO DE RIVERA.-. MOTIVO: (APELACIÓN) SIMULACIÓN DE VENTA.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 10 MES MARZO AÑO 2015…» que este Juzgado, en fecha de hoy dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Jueza Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Notificada,
Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________










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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-
212 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la abogado DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-4.489.856, inscrita en el Inpreabogado con el número 66.710 apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN, BENITO DE JESÚS BLANCO ALBARRÁN, GLENAIDA BLANCO ALBARRÁN DE SALCEDO Y MARÍA GLOMEDIA BLANCO DE BELLAIS, parte demandante, en el expediente signado con el Nº 6193, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN Y OTROS.- DEMANDADO (S): GLORIA BLANCO DE RIVERA.-. MOTIVO: (APELACIÓN) SIMULACIÓN DE VENTA.- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 10 MES MARZO AÑO 2015…», que este Juzgado, en esta misma fecha y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Jueza Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
La Notificada,
Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________

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Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
N°0480-168-2023
Mérida, 12 de abril de 2023.
212° y 164°
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el número con el Nº 6193, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S):MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN Y OTROS.- DEMANDADO (S): GLORIA BLANCO DE RIVERA.- MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes MARZO Año 2015», este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Justo Briceño Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada, ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA, a cuyo efecto, adjunto, se remite la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes, integrante de la comisión librada al efecto.
Se advierte que la notificación ordenada deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil del Tribunal comisionado deberá dejar constancia de la identificación de la persona que la reciba, lo cual debe ser certificado por el Secretario del Tribunal, todo en estricto apego a la normativa legal correspondiente.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
N°0480-168-2023
Mérida, 12 de abril de 2023.
212° y 164°
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el número con el Nº 6193, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S):MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN Y OTROS.- DEMANDADO (S): GLORIA BLANCO DE RIVERA.- MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes MARZO Año 2015», este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Justo Briceño Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada, ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA, a cuyo efecto, adjunto, se remite la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes, integrante de la comisión librada al efecto.
Se advierte que la notificación ordenada deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil del Tribunal comisionado deberá dejar constancia de la identificación de la persona que la reciba, lo cual debe ser certificado por el Secretario del Tribunal, todo en estricto apego a la normativa legal correspondiente.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria