REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SIN INFORMES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 4 al 7), mediante el cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el juicio seguido por los ciudadanos MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN, BENITO DE JESÚS BLANCO ALBARRÁN, GLENAIDA BLANCO ALBARRÁN DE SALCEDO Y MARÍA GLOMEDIA BLANCO DE BELLAIS, contra la ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERO por Simulación de Venta.
Por auto de fecha 09 de abril de 2015 (f. 10), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015 (vto. del f. 10 ), esta Alzada dijo vistos, entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2015 (f. 11), esta Superioridad, difirió la publicación dela sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo a la fecha del auto.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (vto. del f. 23), este Juzgado dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, y no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia definitiva los cuales deben ser decididos con preferencia.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2023 (f. 13), La abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió del conocimiento de la presente causa como Juez Provisoria.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada Delfina Hernández Rivas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante,mediante escrito de fecha 23 de febrero 2015 (fs. 01 al 03), promoviólas siguientes pruebas:
PRIMERO:A fin de probar la celebración de la operación de compra-venta objeto de acción de simulación, promovió la Prueba Documental, Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2010, inserto bajo el N° 05. Tomo 02.
SEGUNDO:Como prueba de presunciones, promovió:
1. Para probar le parentesco o consanguinidad entre la vendedora y la compradora promovió acta de defunción N° 1017, expedida por la Comisión de Registro Civil, y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 7 de septiembre de 2013.
2. Para probar la inejecución del contrato promovió documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2010, inserto bajo el número 05, Tomo 02, donde la vendedora expresó que la plena propiedad la tendría a su fallecimiento, porque se reservó el derecho de usufructo vitalicio sobre las mejoras objeto de la operación compra venta, donde habitaría con la compradora.
3. Para probar el valor del inmueble objeto de la acción incoada y que para la fecha de la impugnada venta, el precio de la operación era superior al de la venta, por lo que promovió prueba de experticia, a fin de que determinen el valor del inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar, ubicada en la población de San Cristóbal de Torondoy, parroquia San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
4. Para probar que el precio acordado no fue cancelado, promovió como prueba de informes se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, con sede en Caracas, para que informe al tribunal los movimientos bancarios de las ciudadanas MARÍA RITA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 3.464.218y GLORIA BLANCO DE RIVERA, titular de la cédula de identidad 9.176.256, en el mes enero de 2010.
II
DEL AUTOAPELADO
Mediante el auto de fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 4 al 7), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos quese reproducen, en su parte pertinente, a continuación:

«…Considera esta Juzgadora que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho concreto que conste en documentos, libros, archivos, papeles sino que se traduce en una investigación que deberá efectuar la superintendencia de bancos en todos los bancos del país, de todos los movimientos bancarios realizados en el mes de enero por María Rita Albarrán y Gloria Blanco de Rivera. De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos. Por lo que considera esta Juzgadora que en la forma como fue promovida la prueba, esto es como investigación, resulta improcedente, e inconducente y no puede admitirse. Así se decide.-…»
Contra dicha decisión, fue propuesto recurso de apelación que admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo , ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, mediante oficio número 5110-86 de fecha 18 de marzo de 2015.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 4 al 7), mediante el cual, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado total o parcialmente.A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte demandante, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes, en particular contra la inadmisibilidad de la prueba de informes.
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandante señaló: «… no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos…»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por parecer manifiestamente ilegal o impertinente.
En el presente caso, la abogada Delfina Hernández Rivas, interpone recurso de apelación contra la inadmisibilidad de la prueba de informes.
Según el auto recurrido que obra alos folios 4 al 7, el a quo inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandante, porque la Juez consideró que tal probanza resultaba improcedente e inconducente, por lo que se asemeja a una investigación, puesto que la prueba de informes constituiríaun informe de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario sobre los movimientos bancarios realizados por las ciudadanas MARÍA RITA ALBARRÁN y GLORIA BLANCO DE RIVERA.
El Juez de la causa como argumento de la inadmisión de esta pruebas de informes, señalando que tal inadmisibilidad obedece al hecho de que «…la forma como fue promovida la prueba, esto es, como investigación, resulta improcedente, e inconducente y no puede admitirse…».
Del análisis detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que los referidos medios de prueba fueron promovidos en la oportunidad legal, y obran a los folios 1 al 3 de las actas procesales.
De la atenta lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por la representante judicial de la parte demandante, se puede observar que es cierto como consideró el Juez a quo en la oportunidad de la admisión e inadmisión de pruebas, que las pruebas de informes promovidas por ellaresultaba improcedente.
En este orden de ideas tenemos que el medio de prueba de informe encuentra amparo en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el legislador que tal medio de prueba procede:
«…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…»(Subrayado de esta Alzada).
Según resulta del contenido de la negativa del medio supra transcrito, el Juzgado de la causa, motivó de manera expresa su inadmisibilidad en la manifiesta ilegalidad o impertinencia, puesto que señaló que lo inadmitía, porque «…no está claramente solicitado el informe sobre un hecho concreto que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se aduce en una investigación que deberá efectuar la superintendencia de bancos…», de donde se puede inferir que la promoventeextralimita en su pedimento, el cual resultaría inviable .
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada discrepa del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la prueba de informe objeto de análisis, y, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa actúo de manera acertada al inadmitir la referida probanza.ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará Sin lugar la apelación planteada por la parte demandante contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 04 y 07), mediante el cual, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró Improcedente la solicitud de perención interpuesta por ABOGADO Delfina Hernández, actuando enrepresentación judicial de los ciudadanos MARÍA RAFAELA BLANCO ALBARRÁN, BENITO DE JESÚS BLANCO ALBARRÁN, GLENAIDA BLANCO ALBARRÁN DE SALCEDO Y MARÍA GLOMEDIA BLANCO DE BELLAIS, parte demandante, en el juicio que por Simulación de Venta incoaran contra la ciudadana GLORIA BLANCO DE RIVERA.
SEGUNDO: Se Confirmael auto de fecha 12 de marzo de 2015 (fs. 04 y 07), mediante el cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judicial, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, a los fines de la práctica de la notificación de las partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil