REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de febrero de 2023 (fs. 34 al 37), quien con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 156 y 157 de la Ley Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la demanda por tacha de documento, interpuesta por los ciudadanosJOSÉ ALEJANDRO QUINTERO BARONE y RUBÉN DARIO QUINTERO BARONE contra los ciudadanosJOSÉ DAVID QUINTERO UZCÁTEGUI y MARÍA THAIRI QUINTERO UZCÁTEGUI.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 42), este Juzgado le dio entrada al presente expediente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunaldecidirá dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023 (f. 43), la abogada CARMINIA CATERINE CALDERÓN PAREDES, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente, consignó escrito de notificación de solicitud de declinatoria de competencia.
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 02 al 17) y la posterior reforma de la demanda en fecha 07 de febrero de 2023 (fs. 18 al 33), presentado por losabogadosLUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de las cédula de identidad númerosV-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números42.306 y 129.022, en su orden, en su condición de apoderados judiciales delosciudadanosJOSÉ ALEJANDRO QUINTERO BARONE y RUBÉN DARIO QUINTERO BARONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-16.653.534 y V-16.653.533, respectivamente, mediante el cual intentanla tacha de documento por vía principal, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que sus mandantes JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO BARONE Y RUBÉN DARIO QUINTERO BARONE, son hijos y legítimos herederos del ciudadano RUBÉN DARIO QUINTERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.494.866, fallecido ab intestato en fecha 20 de agosto de 2022, tal y como se evidencia de Acta de Defunción, y de solicitud de Únicos y Universales herederos, procurada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 8826, Sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2022.
Que sus mandantes a su vez son herederos por representación de sus abuelos LIBIO RAMON QUINTERO y ADA CRISTINA ACOSTA de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.001.750 y V-1.402.681, respectivamente, fallecidos ab intestato en la población de Timotes del Estado Mérida, los días 10 de febrero de 2022 y 08 de febrero de 2022, tal y como se desprende de sus respectivas Actas de Defunción, así como de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, gestionada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 8797, sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2022.
Que de ese último expediente de solicitud, se evidencia que los Únicos y Universales Herederos de LIBIO RAMON QUINTERO Y ADA CRISTINA ACOSTA de QUINTERO, abuelos de sus representados, eran los ciudadanos RUBÉN DARÍO QUINTERO ACOSTA, padre de sus representados, JOSÉ DAVID QUINTERO ACOSTA Y MARÍA THAHIRI QUINTERO UZCÁTEGUI, en representación de su madre MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, fallecida en fecha 15 de agosto de 2021, tal y como se desprende de Acta de defunción que forma parte del mencionado expediente de solicitudes, siendo el parentesco de estos ciudadanos de primos y tía respectivamente, de sus mandantes.
Que en el año 2015, el abuelo de sus representados, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO ACOSTA, sufrió un accidente cardiovascular (ACV) afectando algunas capacidades, y desde entonces estuvo confinado en su casa, y su hija MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, impedía el acceso de los familiares a visitarlo. Desde ese momento, al señor RUBÉN DARÍO QUINTERO ACOSTA, le fue negado el acceso a sus padres, igual que a sus nietos, y, en el momento en que fallece la hija MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, se volvió inclusive más difícil tener contacto alguno con ellos.
Que cuando fallecen los abuelos de sus mandantes, ambos en el mes de enero de 2022, y buscando en el Registro de Timotes los documentos de sus bienes, a fines de realizar la declaración sucesoral de ambos, se percatan que todo el patrimonio de LIBIO RAMÓN QUINTERO y ADA ACOSTA DE QUINTERO, había pasado a ser propiedad de su hija, la ciudadana MAYELA QUINTERO ACOSTA, llamándole poderosamente la atención al padre como a sus mandantes, no sólo por no haberse comentado nada al respecto dentro del núcleo familiar, sino por una serie de condiciones más que sospechosas sobre los referidos documentos, entre ellas que la mayoría fueron suscritos con fecha posterior al accidente cerebrovascular (ACV) que sufrió el señor LIBIO RAMÓN QUINTERO el 13 de septiembre de 2015,teniendo sus condiciones físicas y mentales limitadas, ya que esta condición se le fue agravando con la edad y debido a los diversos episodios que sufrió.
Que a fin de ir especificando cada documento sospechoso, sobre ventas de los bienes de LIBIO RAMÓN QUINTERO, comenzaron con un documento de partición que fuera supuestamente suscrito por el mencionado LIBIO RAMÓN QUINTERO y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, el día 4 de abril de 2001, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la población de Timotes, anotado bajo el No. 04, Tomo 1 del Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina, donde estos dos ciudadanos parten amistosamente un fundo agropecuario que por cadena titulativa, pertenecía a LIBIO RAMÓN QUINTERO tres cuartas (3/4) partes del total y a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA solo le correspondía una cuarta (1/4), por gananciales obtenidas después de un divorcio; esta supuesta partición amistosa le otorgó de manera gratuita a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA la mitad del fundo agrícola de manera gratuita, cuando solo era titular del veinticinco (25%) por ciento del mismo, además que en el documento de partición, la cónyuge de LIBIO RAMÓN QUINTERO, ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO, no autorizó dicho negocio jurídico. Este documento permitió a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA disponer de grandes porciones del terreno agrícola que el padre y causante de sus representados trabajó hasta la muerte de sus comunes causantes, LIBIO RAMÓN QUINTERO y ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO, sin saber que no eran propiedad de su padre LIBIO RAMÓN QUINTERO.
Que por ejemplo, en la supuesta venta que le hiciera LIBIO RAMÓN QUINTERO a su nieta MARÍA THAHIRI QUINTERO UZCÁTEGUI, en fecha 17 de septiembre de 2012, donde le trasmite la propiedad de un lote de terreno de «…Cuarenta y un mil seiscientos setenta y cuatro con cero cuatro metros cuadrados (41.674,04 Mts2),…» ubicado en el sitio denominado Mesa Cerrada de Timotes, Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar del Estado Mérida, protocolizado por ante la oficina la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 35, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año, fundo que provenía de la partición identificada en el párrafo anterior, llama la atención, que en esa misma fecha, el ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO se encontraba en la ciudad de Mérida, celebrando junto con MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, una transacción ante la Defensa Pública Agraria, que luego fuera homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de El Vigía, el 09 de octubre de 2012, lo que vuelve a levantar graves sospechas de la veracidad de los documentos de venta, porque es imposible que el ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO estuviera en dos sitios al mismo tiempo.
Que existen además varios documentos de ventas en el año 2018 que, por la condición de salud de LIBIO RAMÓN QUINTERO, fue necesario que la Registradora de la Población de Timotes se trasladara hasta su domicilio, lugar donde se encontraban confinados LIBIO RAMÓN QUINTERO y ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO, en estas ventas contenidas en esos seis documentos, suscritos en una misma fecha -el 16 de mayo de 2018-, se refleja el pago del precio mediante unas supuestas transferencias bancarias que se identifican en cada documento con tan solo 4 números, y entre cada operación bancaria utilizada para el pago del precio, se diferencian además entre sí, con una diferencias de 1 digito, a pesar de haberse realizado con fechas distintas; cuando bien se conoce que el número que identifica una transferencia bancaria está conformado por muchos más dígitos, y que miles de personas realizan transferencias a diario, siendo imposible que el número que las distingue varíe por tan solo un dígito.
Que en ese mismo año 2018, específicamente el día 25 de octubre, los señores LIBIO RAMÓN QUINTERO y ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO, se trasladaron supuestamente a la finca que tienen en el sector conocido como Llano de Esnujaque en el estado Trujillo a celebrar una venta con MAYELA QUINTERO ACOSTA, para la cual también solicitó el traslado del ciudadano Registrador Público del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, hasta la propiedad que estaban vendiendo, lo cual en sí no debería levantar sospecha alguna, si no fuera que cinco meses antes los vendedores no pudieron trasladarse a la Oficina de Registro Público de Timotes, que está a menos de tres cuadras del domicilio de ellos, entonces es difícil de entender que para ese negocio jurídico sí se pudieron trasladar varios kilómetros; en ese mismo documento tampoco se prueba la forma en que se realizó el pago del precio, solo se menciona que el pago fue recibido con anterioridad, obviando unos de los requisitos fundamentales que exige cualquier oficina de Registro como es la forma y datos exactos de pago.
Que posteriormente a todo esto, la prima de sus mandantes, MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, actuando en su propio nombre y en el de su hermano, hizo una venta del lote de terreno que adquirió de manera irregular en el año 2012, al ciudadano GREGORIO MONTILLA MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.327.648, domiciliado en la población de Timotes y hábil, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida en fecha 22 de abril de 2022, anotado bajo el No. 1, Protocolo Primero, Tomo 16 del Segundo Trimestre de este año. Que les llama poderosamente la atención, que esta ciudadana esperó hasta el fallecimiento de sus abuelos, comunes causantes tanto de ella como de los demandantes, para empezar a disponer de los bienes inmuebles que en teoría les pertenecían en buena fe a ella y a su hermano y en otros casos a su madre, ya que si estas ventas fueron hechas de buena fe y acordadas con los abuelos, mal se podría entender por qué se mantuvieron en secreto, tanto a la familia como a todo el entorno de amistades y conocidos de la familia.
Queen una oportunidad se trató de encarar acerca de esta situación a MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, sin obtener respuesta alguna; y luego del análisis de las sospechosas ventas, es que losdemandantes se percatan que la firma estampada en los numerosos documentos de compra venta, no corresponden a la firma de su abuelo ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, lo que evidentemente perjudica sus derechos hereditarios que les corresponden en representación de su padre.
Que es por eso que de solicitaron la tacha de falsedad por vía principal de los siguientes documentos suscritos por LIBIO RAMÓN QUINTERO y ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO:
1) Documento de partición entre el ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre el fundo agrícola denominado Mesa Cerrada, ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, adjudicando al Sr LIBIO RAMÓN QUINTERO un área de 10.00 hectáreas con 581,50 metros cuadrados alinderadas así: «…La parte correspondiente a la Meseta: por el Norte: con terreno de propiedad de JurgenDorslachg, por el Sur: una peña natural, separa propiedad que es o fue de los Hermanos Puentes, por el Este: cerca de pretil, separa propiedad de Mayela Quintero, y por el Oeste: cerca de ciclón, separa propiedad de la Alcaldía del Municipio Miranda. Y la parte correspondiente a la Ladera; por el Norte: con terreno propiedad de Saturnino Vergara, por el Sur: con terreno propiedad de Mayela Quintero, por el Este: cerca de alambre, separa propiedad de Bernardo Muñoz, u por el Oeste: con terreno propiedad de Mayela Quintero…». Y las partes adjudicadas a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, con un área total de 10,00 hectáreas con 581,50 metros cuadrados, alinderadas así: «…La parte correspondiente a la Meseta: Por el Norte, con terreno propiedad de Saturnino Vergara, por el Sur: una peña natural, separa propiedad que es o fue de los Hermanos Puentes; Por el Este: cerca de alambre, separa propiedad de Mayela Quintero y Libio Ramón Quintero, y por el Oeste: cerca de pretil, separa propiedad de Libio Ramón Quintero. Y la parte correspondiente a la Ladera: Por el Norte: con terrenos propiedad de Libio Ramón Quintero, por el Sur: una peña natural, separa propiedad que es o fue de los hermanos Puentes, Por el Este: cerca de alambre, separa propiedad de Bernardo Muñoz, y por el Oeste: cerca de pretil, separa propiedad de Mayela Quintero…» Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2001, inserto bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo I.
2) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a JOSÉ DAVID UZCÁTEGUI QUINTERO y MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, sobre un lote de terreno ubicado en la Mesa Cerrada de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y que es parte de uno de mayor extensión, con los siguientes linderos: «…Norte: con cerca de piedra que separa con la propiedad de JurgenDoershlag, Sur: con vía de acceso común a la propiedad de Ramón Quintero y los hermanos Uzcátegui, con una longitud de 158 mts, Este: con cerca de piedra propiedad de los Hermanos Uzcátegui con una longitud de 60 mts, y Oeste: con cerca de ciclón que separa los terrenos de la Escuela Técnica Robinsoniana, con una longitud de 62 mts. Por la cantidad de Doscientos mil Bolívares fuertes (BS. F 200.000,00)…»Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 2012, inserto bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo I, del primer trimestre del 2012.Agregamos en copia certificada marcado con la letra “E”.
3) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, sobre un lote de terreno de «…Cuarenta y un mil seiscientos setenta y cuatro con cero cuatro metros cuadrados (41.674,04 Mts2), ubicado en el sitio denominado Mesa Cerrada de Timotes, Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad de José David y María Thaihiri Uzcátegui Quintero y vía de acceso por la escuela Robinsoniana; Sur: Terrenos de Libio Ramon Quintero, Este: Terreno y Galpón de José David y María Thahiri Uzcátegui Quintero, terrenos de la Alcaldía de Miranda y en parte terrenos de Rubén Quintero, Oeste: terrenos de la Escuela Técnica Robinsoniana, separa cerca de ciclón…» Protocolizado por ante la Oficina la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 35, Tomo II, Protocolo Primero, del tercer trimestre del año.
4) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre todas las mejoras consistentes en «…una casa de una planta para habitación de estructura de cemento armada y cabilla, paredes de bloque de cemente y arcilla quemada frisada y mezclilla, de pisos de granito y baldosas de arcillas rusticas, el techo de placa nervada y ventanas de hierro y madera, consta de cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, cocina, comedor, patio interno, área de servicios y patio principal…», construidas sobre un lote de terreno ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: «…Norte y Este: inmuebles del vendedor Libio Ramón Quintero separa pared de bloques de cemente, Sur: Casa y solar del vendedor y Oeste: Avenida Bolívar en igual medida que el lindero anterior con inmueble que es o fue de Ramón Quintero, Norte: en una extensión de siete metros de ancho con Diez centímetros (7,10 mts) por veintiséis (26 mts) de largo. Venta realizada por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00)…» Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año.
5) Documento de venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre las mejoras construidas sobre «…dos locales comerciales el cual es parte de mayor extensión y consta de estructura cemento armada y cabilla, paredes de bloque de cemente y arcilla quemada frisada y mezclilla, de pisos de granito y baldosas de arcillas rusticas, el techo de placa nervada y ventanas de hierro y vidrio,, con una sala sanitaria interna y un área total de catorce metros (14,50 mts) de frente por nueve metros (8,50 mts) de fondo, para un total de Ciento Vientres metros cuadrados (123,25 mts), construida sobre un lote de terreno con iguales medidas…», se encuentra ubicado en la esquina de la Avenida Bolívar en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: «…Norte: calle Rangel, Norte y Este: inmuebles del señor Libio Ramón Quintero, Sur: inmuebles propiedad de la señora Gladis Moreno y Oeste: Avenida Bolívar. Venta realizada por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)...» Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de Mayo de 2018, inserto bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año.
6) Documento Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre una casa ubicada en la población de Timotes, y su terreno, marcada con el No. 34 de la nomenclatura municipal, con los siguientes linderos: «…Este: que es frente, en una extensión de ocho metros (8mts) con la Avenida Guaicaipuro, Oeste: en igual medida que el lindero anterior, con inmueble que es o fue de Ramón Quintero. Norte: en una extensión de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mts) con la calle Rangel y por el Sur: en igual medida que con el lindero Norte, con inmueble que es o fue de mi exclusiva propiedad. Venta realizada por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.5000.000,00)...» Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de Mayo de 2.018, inserta bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año.
7) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre dos lotes de terreno correspondiente al resto de la meseta con un área aproximada de «…Cuatro Mil metros cuadrados (4.000 Mts2) y la ladera con un área aproximada de Cuatro hectáreas con tres mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados ( 4Has 3.142 Mts2)…», ubicado en el sector Mesa Cerrada, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son: «…Norte: con terrenos que son o fueron de María Thahirí Uzcátegui Quintero, Sur: con peña natural, separa propiedad que es o fue de los Hermanos Puentes, Este: con cerca de piedra separa propiedad que es o fue de Rubén Quintero, y Oeste: con cerca de ciclón, que separa propiedad donde se encuentra la Escuela Robinsoniana; y la parte correspondiente a la Ladera, por el Norte: con terrenos que son o fueron de Saturnino Vergara, por el Sur: con terrenos propiedad de la aquí compradora, por el Este: con cerca de alambre, separa propiedad que es o fue de Bernardo Muñoz, y por el Oeste: con terrenos propiedad de la aquí compradora. Venta realizada por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00)…» Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año.
8) Documento de venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre las mejoras hechas a una casa para habitación constituida de «…dos plantas, constando la primera planta de: seis habitaciones, tres baños, dos salas de recibo, dos comedores, dos patios internos, área de servicios y patio principal, construida con de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de cemento y arcilla quemada frisada y mezclilla, con pisos de granito y baldosas de arcillas rusticas, el techo de placa nervada y ventanas de hierro y madera, y la segunda planta de: cinco habitaciones, tres salas de baño, cocina con accesorios empotrados, sala de estar y sala principal, comedor, garaje que conecta al patio principal, construida con techos de vigas de hierro y madera machihembrada y tejas, pisos de cerámica, ventanas y puertas de vidrio y madera…», las cuales están construidas sobre un lote de terreno ubicada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con el No. 34 de la nomenclatura municipal, con los siguientes linderos: «…Este: es una extensión de treinta y siete metros con sesenta centímetros (37, 60 mts) con propiedad del vendedor; Oeste: en igual medida del lindero anterior, con inmuebles que son o fueron de Ramón Quintero; Norte: en una extensión de treinta y seis metros (36 mts) con la calle Rangel, y por el Sur: en igual medida que con el lindero norte, con inmueble que es o fue de Gladis Moreno. Venta por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00)…» Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año.
9) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre las mejoras de una casa de una planta para «…habitación de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de cemento y arcilla quemada frisada y mezclilla, de pisos de granito, el techo de placa nervada y ventanas de hierro y vidrio, consta un local comercial, con dos salas sanitarias internas y un área total de catorce metros (14 mts) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo, para un total de Ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) construida sobre un lote de terreno con iguales medidas…», ubicado en la esquina de la Avenida Bolívar, con la calle Rangel, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: «…Norte: La calle Rangel, Este y Sur: inmuebles propiedad de Libio Ramón Quintero, Oeste: Avenida Bolívar. Venta realizada por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00)…» Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año.
10) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.204, sobre un lote de terreno correspondiente a la Meseta, sobre un inmueble de sus exclusiva propiedad, ubicado en el sector Mesa Cerrada, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: «…Norte: en línea recta paralela a la vía comunal, en terrenos que son o fueron de los Hermanos Uzcátegui Quintero, en una extensión de Cuarenta y nueve metros (49 mts), por el Sur: en línea recta paralela a la vía comunal, en terrenos que son o fueron de los Hermanos Uzcátegui Quintero, en una extensión de veintiséis metros (26 mts), por el Este: con propiedad que es o fue de Rubén Quintero, en una extensión de noventa y seis metros (96 mts), y por el Oeste: con talud de la vía de acceso a terrenos que son o fueron de los hermanos Uzcátegui Quintero y Jean Carlos Toro, en una extensión de Ciento Catorce metros (114 mts). Venta realizada por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)…» Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2018, inserto bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año.
11) Documento de Venta de los ciudadanos LIBIO RAMÓN y ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO, a la ciudadana Mayela Josefina Quintero Acosta, sobre la totalidad de los derechos de propiedad que en comunidad conyugal les corresponden sobre los siguientes inmuebles, con sus anexos, instalaciones y construcciones, ubicados todos en forma conjunta en el sitio denominado Llano de Esnujague, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y que se individualizan así:
Primero: Un lote de terreno con una «…casa para habitación, construidas con paredes de bahareque y techos de fajina de zinc alinderado así: Por el PIE: cerca de cava, cimientos de piedras y arboles de jovico, separa terreno que es o fue de Aniceto Romero, COSTADO DERECHO: un pretil, la regadera y un tapón de piedra, divide terrenos que son o fueron de Juan Bautista Briceño y de Lino Briceño, COSTADO IZQUIERDO Y CABECERA; Acequia de regadío alinderado también con terrenos que son o fueron del mencionado Lino Briceño…», adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 28, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de agosto de 1971.
Segundo: A) Un lote de terreno, alinderado así: «…NORTE: con terrenos de Aniceto Romero y Rafael Torres partiendo del punto denominado El Peñón en el camino antiguo, siguiente hacia el Este por el lindero general, hasta el punto donde se cambió un poste, se atraviesa una línea recta hacia el Sur hasta otro poste limitando lote de Lino Briceño y de este último poste una perpendicular que cae de Este a Oeste sobre el antes dicho camino y separa lotes de Catalina Briceño…». B) El resto de un lote de terreno en explotación denominado La Huerta, adyacente a la casa grande donde funcionada el Trapiche, con puntos menores y caña melar, que se encuentra ubicado en el Llano de ESnujaque, alinderado así: «…NORTE: una línea recta que parte del punto donde se encuentra un posta a unos 45 metros de vértice del ángulo que forma el antiguo camino nacional y a su lado la carretera Trasandina, inmediato a dicho vértice un árbol grande sigue hacia el Este, hasta encontrar el lindero Norte-Sur, que pasa por unas tapias viejas que terminan junto al camino que conduce para la Meseta y siguiente por este camino se llega al lindero OESTE:…» adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 10, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 15 de noviembre de 1979.
Tercero: Un pequeño lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta, sitio denominado Llano de Esnujaque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 31, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 26 de febrero de 1973.
Cuarto: Dos lotecitos propios para la agricultura ubicado en el mismo sitio que los anteriores, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 09, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 6 de noviembre de 1972.
Quinto:Cuatro Lotes de terreno ubicado en el mismo sitio que los anteriores adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 02, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 06 de marzo de 1974.
Sexto: 1) Un lote de terreno propio para la agricultura ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sitio denominado Llano de Esnujaque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 30, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 26 de febrero de 1973. 2) Derechos y acciones sobre un terreno para la agricultura, ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujaque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No 5, folios 13 al 14, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha nueve (9) de mayo de 1.977.
Séptimo:Todos los derechos y acciones en un lote de terreno agrícola en el sitio denominado Llano de Esnujaque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 5 de febrero de 1979, bajo el No 35, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Primer Trimestre, 9 de mayo de 1977, bajo el No 5, folio 13 al 14 y vto, Protocolo Primero, y 18 de julio de 1.977, bajo el No 8, folios 17 en vto al 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Octavo: Los derechos y acciones representados en una franja de terreno la cual es o será destinada al paso de vehículos y que mide «…trescientos cincuenta metros (350 mts) aproximadamente de largo, por cuatro metros (4 mts) aproximadamente de ancho…», ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujaque, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 01 de agosto de 1.973, bajo el No 14, folios 32 al 33 Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Noveno:Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de explotación agrícola, ubicado en el mismo sitio que los anteriores, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de 1.976, bajo el No 30, folios 65 al 67, Protocolo primero, Primer trimestre.
Décimo: Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de explotación agrícola, ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujaque, jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 1992, bajo el No 26, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre.
12) Los referidos lotes de terreno se denominan “Finca San Francisco”, y en su conjunto se encuentran contiguos, quedando comprendidos dentro de los siguientes linderos generales actuales: «…NORTE: Carretera Nacional y terrenos de Alberto CAMARA, SUR: terrenos de la Familia Valero, terrenos de la Sucesión Briceño y terrenos de la familia Colls; ESTE: Terrenos de Alberto Cámara y OESTE: Carretera Nacional que conduce a Valera en un área de Ciento Setenta y Seis Mil metros cuadrados (176.000 mts2). Venta realizada por la suma de Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (50.000,00 Bs. S)…» Venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 25 de octubre de 2.018, inserto bajo el No. 2018.274, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 452.19.6.3.1123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
En el capítulo II, titulado “Del Derecho”, fundamentaron la presente acción en requisitos necesarios establecidos en el artículo 1380Código Civil, ocupándoles en este caso la del ordinal 2. Y por último en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En el capítulo III, bajo el título “Petitorio”, alegaron que en vista de todo lo antes expuesto acudieron a fin de solicitar en nombre de sus representados, la tacha de instrumentos públicos por vía principal, por ser falsas las firmas del ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, en los documentos que se describen a continuación:
1) Documento de partición entre el ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO y MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre el fundo agrícola denominado Mesa Cerrada, ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, adjudicando al Sr LIBIO RAMÓN QUINTERO un área de 10.00 hectáreas con 581,50 metros cuadrados alinderadas así: «…La parte correspondiente a la Meseta: por el Norte: con terreno de propiedad de JurgenDorslachg, por el Sur: una peña natural, separa propiedad que es o fue de los Hermanos Puentes, por el Este: cerca de pretil, separa propiedad de Mayela Quintero, y por el Oeste: cerca de ciclón, separa propiedad de la Alcaldía del Municipio Miranda. Y la parte correspondiente a la Ladera; por el Norte: con terreno propiedad de Saturnino Vergara, por el Sur: con terreno propiedad de Mayela Quintero, por el Este: cerca de alambre, separa propiedad de Bernardo Muñoz, u por el Oeste: con terreno propiedad de Mayela Quintero…». Y las partes adjudicadas a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, con un área total de 10,00 hectáreas con 581,50 metros cuadrados, alinderadas así: «…La parte correspondiente a la Meseta: Por el Norte, con terreno propiedad de Saturnino Vergara, por el Sur: una peña natural, separa propiedad que es o fue de los Hermanos Puentes; Por el Este: cerca de alambre, separa propiedad de Mayela Quintero y Libio Ramón Quintero, y por el Oeste: cerca de pretil, separa propiedad de Libio Ramón Quintero. Y la parte correspondiente a la Ladera: Por el Norte: con terrenos propiedad de Libio Ramón Quintero, por el Sur: una peña natural, separa propiedad que es o fue de los hermanos Puentes, Por el Este: cerca de alambre, separa propiedad de Bernardo Muñoz, y por el Oeste: cerca de pretil, separa propiedad de Mayela Quintero…»Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2001, inserto bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo I.
2) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a JOSÉ DAVID UZCÁTEGUI QUINTERO y MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, sobre un lote de terreno ubicado en la Mesa Cerrada de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y que es parte de uno de mayor extensión, con los siguientes linderos: «…Norte: con cerca de piedra que separa con la propiedad de JurgenDoershlag, Sur: con vía de acceso común a la propiedad de Ramón Quintero y los hermanos Uzcátegui, con una longitud de 158 mts, Este: con cerca de piedra propiedad de los Hermanos Uzcátegui con una longitud de 60 mts, y Oeste: con cerca de ciclón que separa los terrenos de la Escuela Técnica Robinsoniana, con una longitud de 62 mts. Por la cantidad de Doscientos mil Bolívares fuertes (BS. F 200.000,00)...»Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 2012, inserto bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del 2012.
3) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, sobre un lote de terreno de «…Cuarenta y un mil seiscientos setenta y cuatro con cero cuatro metros cuadrados (41.674,04 Mts2), ubicado en el sitio denominado Mesa Cerrada de Timotes, Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad de José David y María Thaihiri Uzcátegui Quintero y vía de acceso por la escuela Robinsionania; Sur: Terrenos de Libio Ramon Quintero, Este: Terreno y Galpón de José David y María Thahiri Uzcátegui Quintero, terrenos de la Alcaldía de Miranda y en parte terrenos de Rubén Quintero, Oeste: terrenos de la Escuela Técnica Robinsoniana, separa cerca de ciclon…» Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 35, Tomo II, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año.
4) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre todas las mejoras consistentes en una «…casa de una planta para habitación de estructura de cemento armada y cabilla, paredes de bloque de cemente y arcilla quemada frisada y mezclilla, de pisos de granito y baldosas de arcillas rusticas, el techo de placa nervada y ventanas de hierro y madera, consta de cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, cocina, comedor, patio interno, área de servicios y patio principal…», construida sobre un lote de terreno ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: «…Norte y Este: inmuebles del vendedor Libio Ramón Quintero separa pared de bloques de cemente, Sur: Casa y solar del vendedor y Oeste: Avenida Bolívar en igual medida que el lindero anterior con inmueble que es o fue de Ramón Quintero, Norte: en una extensión de siete metros de ancho con Diez centímetros (7,10 mts) por veintiséis (26 mts) de largo. Venta realizada por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00)…» Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año.
5) Documento de venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre las mejoras construidas sobre «…dos locales comerciales el cual es parte de mayor extensión y consta de estructura cemento armada y cabilla, paredes de bloque de cemente y arcilla quemada frisada y mezclilla, de pisos de granito y baldosas de arcillas rusticas, el techo de placa nervada y ventanas de hierro y vidrio,, con una sala sanitaria interna y un área total de catorce metros (14,50 mts) de frente por nueve metros (8,50 mts) de fondo, para un total de Ciento Veintitrés metros cuadrados (123,25 mts)…», construida sobre un lote de terreno con iguales medidas, se encuentra ubicado en la esquina de la Avenida Bolívar en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: «…Norte: calle Rangel, Norte y Este: inmuebles del señor Libio Ramón Quintero, Sur: inmuebles propiedad de la señora Gladis Moreno y Oeste: Avenida Bolívar. Venta realizada por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)…»Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año.
6) Documento Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre una casa ubicada en la población de Timotes, y su terreno, marcada con el No. 34 de la nomenclatura municipal, con los siguientes linderos: «…Este: que es frente, en una extensión de ocho metros (8mts) con la Avenida Guaicaipuro, Oeste: en igual medida que el lindero anterior, con inmueble que es o fue de Ramón Quintero. Norte: en una extensión de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mes) con la calle Rangel y por el Sur: en igual medida que con el lindero Norte, con inmueble que es o fue de mi exclusiva propiedad. Venta realizada por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.5000.000,00)…»Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2.018, inserta bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año.
7) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre dos lotes de terreno correspondiente al resto de la meseta con un área aproximada de «…Cuatro Mil metros cuadrados (4.000 Mts2) y la ladera con un área aproximada de Cuatro hectáreas con tres mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados ( 4Has 3.142 Mts2)…», ubicado en el sector Mesa Cerrada, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son: «…Norte: con terrenos que son o fueron de María Thahirí Uzcátegui Quintero, Sur: con peña natural, separa propiedad que es o fue de los Hermanos Puentes, Este: con cerca de piedra separa propiedad que es o fue de Rubén Quintero, y Oeste: con cerca de ciclón, que separa propiedad donde se encuentra la Escuela Robinsoniana; y la parte correspondiente a la Ladera, por el Norte: con terrenos que son o fueron de Saturnino Vergara, por el Sur: con terrenos propiedad de la aquí compradora, por el Este: con cerca de alambre, separa propiedad que es o fue de Bernardo Muñoz, y por el Oeste: con terrenos propiedad de la aquí compradora. Venta realizada por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00)…»Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 06, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año.
8) Documento de venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre las mejoras hechas a una «…casa para habitación constituida de dos plantas, constando la primera planta de: seis habitaciones, tres baños, dos salas de recibo, dos comedores, dos patios internos, área de servicios y patio principal, construida con de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de cemento y arcilla quemada frisada y mezclilla, con pisos de granito y baldosas de arcillas rusticas, el techo de placa nervada y ventanas de hierro y madera, y la segunda planta de: cinco habitaciones, tres salas de baño, cocina con accesorios empotrados, sala de estar y sala principal, comedor, garaje que conecta al patio principal, construida con techos de vigas de hierro y madera machihembrada y tejas, pisos de cerámica, ventanas y puertas de vidrio y madera…», las cuales están construidas sobre un lote de terreno ubicada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con el No. 34 de la nomenclatura municipal, con los siguientes linderos: «…Este: es una extensión de treinta y siete metros con sesenta centímetros (37, 60 mts) con propiedad del vendedor; Oeste: en igual medida del lindero anterior, con inmuebles que son o fueron de Ramón Quintero; Norte: en una extensión de treinta y seis metros (36 mts) con la calle Rangel, y por el Sur: en igual medida que con el lindero norte, con inmueble que es o fue de Gladis Moreno. Venta por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00)…»Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del año.
9) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre las mejoras de «…una casa de una planta para habitación de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de cemento y arcilla quemada frisada y mezclilla, de pisos de granito, el techo de placa nervada y ventanas de hierro y vidrio, consta un local comercial, con dos salas sanitarias internas y un área total de catorce metros (14 mts) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo, para un total de Ciento veintiséis metros cuadrados (126 mts2) construida sobre un lote de terreno con iguales medidas…», ubicado en la esquina de la Avenida Bolívar, con la calle Rangel, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los siguientes linderos: «…Norte: La calle Rangel, Este y Sur: inmuebles propiedad de Libio Ramón Quintero, Oeste: Avenida Bolívar. Venta realizada por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00)…»Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 08, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año.
10) Documento de Venta de LIBIO RAMÓN QUINTERO a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre un lote de terreno correspondiente a la Meseta, sobre un inmueble de sus exclusiva propiedad, ubicado en el sector Mesa Cerrada, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: «…Norte: en línea recta paralela a la vía comunal, en terrenos que son o fueron de los Hermanos Uzcátegui Quintero, en una extensión de Cuarenta y nueve metros (49 mts), por el Sur: en línea recta paralela a la vía comunal, en terrenos que son o fueron de los Hermanos Uzcátegui Quintero, en una extensión de veintiséis metros (26 mts), por el Este: con propiedad que es o fue de Rubén Quintero, en una extensión de noventa y seis metros (96 mts), y por el Oeste: con talud de la vía de acceso a terrenos que son o fueron de los hermanos Uzcátegui Quintero y Jean Carlos Toro, en una extensión de Ciento Catorce metros (114 mts). Venta realizada por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)…»Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2018, inserto bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año.
11) Documento de Venta de los ciudadanos LIBIO RAMÓN y ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO, a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre la totalidad de los derechos de propiedad que en comunidad conyugal les corresponden sobre los siguientes inmuebles, con sus anexos, instalaciones y construcciones, ubicados todos en forma conjunta en el sitio denominado Llano de Esnujaque, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y que se individualizan así:
PRIMERO: Un lote de terreno con una casa para habitación, construidas con paredes de bahareque y techos de fajina de zinc alinderado así: «…Por el PIE: cerca de cava, cimientos de piedras y arboles de jovico, separa terreno que es o fue de Aniceto Romero, COSTADO DERECHO: un pretil, la regadera y un tapón de piedra, divide terrenos que son o fueron de Juan Bautista Briceño y de Lino Briceño, COSTADO IZQUIERDO Y CABECERA; Acequia de regadío alinderado también con terrenos que son o fueron del mencionado Lino Briceño…», adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 28, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 30 de agosto de 1971.
SEGUNDO: A) Un lote de terreno, alinderado así: «…NORTE: con terrenos de Aniceto Romero y Rafael Torres partiendo del punto denominado El Peñón en el camino antiguo, siguiente hacia el Este por el lindero general, hasta el punto donde se cambió un poste, se atraviesa una línea recta hacia el Sur hasta otro poste limitando lote de Lino Briceño y de este último poste una perpendicular que cae de Este a Oeste sobre el antes dicho camino y separa lotes de Catalina Briceño…» B) El resto de un lote de terreno en explotación denominado La Huerta, adyacente a la casa grande donde funcionada el Trapiche, con puntos menores y caña melar, que se encuentra ubicado en el Llano de Esnujaque, alinderado así: «…NORTE: una línea recta que parte del punto donde se encuentra un posta a unos 45 metros de vértice del ángulo que forma el antiguo camino nacional y a su lado la carretera Trasandina, inmediato a dicho vértice un árbol grande sigue hacia el Este, hasta encontrar el lindero Norte-Sur, que pasa por unas tapias viejas que terminan junto al camino que conduce para la Meseta y siguiente por este camino se llega al lindero OESTE:…»adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 10, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 15 de noviembre de 1979.
TERCERO: Un pequeño lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta, sitio denominado Llano de Esnujaque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 31, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Primer trimestre, de fecha 26 de febrero de 1973.
CUARTO: Dos lotecitos propios para la agricultura ubicado en el mismo sitio que los anteriores, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 09, folios 15 al 17, Protocolo Primero, Cuarto trimestre, de fecha 6 de noviembre de 1972.
QUINTO: Cuatro Lotes de terreno ubicado en el mismo sitio que los anteriores adquirido según documento Protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 02, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Primer trimestre, de fecha 06 de marzo de 1974.
SEXTO: 1) Un lote de terreno propio para la agricultura ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sitio denominado Llano de Esnujaque, adquirido según documento Protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No. 30, folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tercer trimestre, de fecha 26 de febrero de 1973. 2) Derechos y acciones sobre un terreno para la agricultura, ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujaque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el No 5, folios 13 al 14, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha nueve (9) de mayo de 1.977.
SÉPTIMO:Todos los derechos y acciones en un lote de terreno agrícola en el sitio denominado Llano de Esnujaque, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 5 de febrero de 1979, bajo el No 35, folios 77 al 78, Protocolo Primero, Primer Trimestre, 9 de mayo de 1977, bajo el No 5, folio 13 al 14 y vto, Protocolo Primero, y 18 de julio de 1977, bajo el No 8, folios 17 en vto al 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
OCTAVO: Los derechos y acciones representados en una franja de terreno la cual es o será destinada al paso de vehículos y que mide «…trescientos cincuenta metros (350 mts) aproximadamente de largo, por cuatro metros (4 mts) aproximadamente de ancho…», ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujaque, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 01 de agosto de 1973, bajo el No 14, folios 32 al 33 Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
NOVENO:Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de explotación agrícola, ubicado en el mismo sitio que los anteriores, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de 1976, bajo el No 30, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
DECIMO: Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de explotación agrícola, ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujaque, jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, adquirido según documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 1992, bajo el No 26, Protocolo primero, Tomo 1, Primer Trimestre.
12Los referidos lotes de terreno se denominan “Finca San Francisco”, y en su conjunto se encuentran contiguos, quedando comprendidos dentro de los siguientes linderos generales actuales: «…NORTE: Carretera Nacional y terrenos de Alberto CAMARA, SUR: terrenos de la Familia Valero, terrenos de la Sucesión Briceño y terrenos de la familia Colls; ESTE: Terrenos de Alberto Cámara y OESTE: Carretera Nacional que conduce a Valera en un área de Ciento Setenta y Seis Mil metros cuadrados (176.000 mts2). Venta realizada por la suma de Cincuenta Mil Bolívares Soberanos (50.000,00 Bs. S)…»Venta protocolizada por ante el Registro Público delMunicipio Urdaneta delEstado Trujillo, en fecha 25 de octubre de 2.018, inserto bajo el No. 2018.274, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 452.19.6.3.1123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Que en base a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil,cardinales 2 y 3, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 de Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, procedieron a demandar formalmente a los ciudadanos JOSÉ DAVID QUINTERO ACOSTA yMARÍA THAIRI QUINTERO UZCÁTEGUI,ya identificados en el encabezamiento del libelo, en su propio nombre, y en representación como herederos de la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA,ut supra identificada -por ser falsa la firma del ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO,suficientemente identificado-, para que convengan o sean obligados a ello por el tribunal a:
PRIMERO: Declarar como falsos los documentos de compra venta antes mencionados y suficientemente identificados.
SEGUNDO: Que al ser declarados como falsos los mencionados documentos, sean anulados en los correspondientes Registros Inmobiliarios donde se encontraban asentados, igualmente cualquier operación posterior o con base a los documentos aquí tachados.
TERCERO:Al pago de las costas procesales causadas en este Juicio.
CUARTO: Estimaron la demanda en la cantidad de «…SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.6.138.000,00) que equivalen a QUINCE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.345)…»
Señalaron como dirección de los demandados JOSÉ DAVID QUINTERO ACOSTA yMARÍA THAIRI QUINTERO UZCÁTEGUI, la Avenida Bolívar, Esquina con Calle Rangel No. 8-13, Planta Alta, de la población de Timotes, Estado Mérida.
En el capítulo V, titulado “Conclusiones”, alegaron que en vista de todo lo antes narrado es de evidente percepción para el juez y a cualquier persona que analice la situación aquí planteada, que la partición amistosa efectuada en el año 2001, no solo le falta un requisito indispensable que es la firma de la cónyuge del ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO, sino que además en ese negocio jurídico el mencionado LIBIO RAMÓN QUINTERO se desprende de una cuarta parte del bien de su propiedad, de manera totalmente gratuita sin recibir compensación alguna al hacer la operación; que en las ventas que hiciera a partir de la partición de todos sus bienes inmuebles, antes mencionada, la firma estampada supuestamente por LIBIO RAMÓN QUINTERO, no se parecen ni por asomo con las que estampara en los libros correspondientes cuando adquirió esas mismas propiedades; en las ventas del año 2018, firmadas supuestamente el 16 de mayo, las transferencias con las que teóricamente se pagaron los precios de los inmuebles, tienen una numeración consecutiva a pesar de que no fueron hechas el mismo día, además de solo estar identificadas con cuatro dígitos, súmese a esto que el otorgamiento de estos documentos, se hizo en el que para ese momento era el domicilio de LIBIO RAMÓN QUINTERO y ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTERO, todo ello por petición de la compradora,acotando que el tantas veces nombrado LIBIO RAMÓN QUINTERO había sufrido varios accidentes cerebro vasculares desde el año 2015, que lo inhabilitaban de manera importante, sin que estuvieran presentes otros miembros de la familia para presenciar estos actos de disposición, luego a los cinco meses de haber efectuado esas ventas en su domicilio, realizadas ahí por la imposibilidad de trasladarse sólo dos cuadras al Registro Público, logra trasladarse por lo menos veinte kilómetros (20 Km) a una finca que era de su propiedad hasta ese momento, para otorgar en ese acto, la venta de las parcelas que constituían ese fundo volviendo a solicitar la compradora el traslado del Registro Público a fin de protocolizar la venta en el mismo predio, en este caso el pago del precio ni fue reflejado de manera alguna, solo se mencionó como de pasada que se había pagado con anterioridad.
Que la venta que le hiciera a la nieta MARÍA THAHIRI UZCÁTEGUI QUINTERO, el 17 de septiembre de 2012, donde supuestamente le vendió un lote de terreno, levanta mucha suspicacia que ese mismo día estaba en la ciudad de Mérida y a la vez en Timotes, ya que hay un acto efectuado por ante una autoridad administrativa que lo ubicaba en la ciudad de Mérida.
Es por todas estas razones que es imposible no darse cuenta de que todas las ventas efectuadas por LIBIO RAMÓN QUINTERO a través del tiempo, fueron forjadas por los compradores, ya que es evidente el beneficio que lograban con esas operaciones en desmedro del patrimonio de sus representados, al birlar durante el transcurso del tiempo del activo que legalmente les correspondía.
En el capítulo VI, titulado “Medidas Preventivas”, expusieron que en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) Fundo agrícola denominado Mesa Cerrada, ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, adjudicando al Sr Libio Ramón Quintero un área de 10.00 hectáreas con 581,50 metros, debidamente identificado en el escrito libelar.
2) Lote de terreno ubicado en la Mesa Cerrada de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y que es parte de uno de mayor extensión, debidamente identificado en el escrito libelar.
3) Lote de terreno de Cuarenta y un mil seiscientos setenta y cuatro con cero cuatro metros cuadrados (41.674,04 Mts2), ubicado en el sitio denominado Mesa Cerrada de Timotes, Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar del Estado Mérida,debidamente identificado en el escrito libelar.
4) Una casa y sus mejoras, construida sobre un lote de terreno ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente identificada en el escrito libelar.
5) Dos locales comerciales y sus mejoras, ubicado en la esquina de la Avenida Bolívar en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente identificados en el escrito libelar.
6) Casa ubicada en la población de Timotes, y su terreno, marcada con el No. 34 de la nomenclatura municipal, debidamente identificada en el escrito libelar.
7) Dos lotes de terreno correspondiente al resto de la meseta con un área aproximada de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000 Mts2) y la ladera con un área aproximada de Cuatro hectáreas con tres mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados (4Has 3.142 Mts2), ubicado en el sector Mesa Cerrada, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, debidamente identificado en el escrito libelar.
8) Una casa para habitación y sus mejoras, construidas sobre un lote de terreno ubicada en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con el No. 34 de la nomenclatura municipal, debidamente identificado en el escrito libelar.
9) Una casa y sus mejoras, ubicada en la esquina de la Avenida Bolívar, con la calle Rangel, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente identificada en el escrito libelar.
10) Lote de terreno correspondiente a la Meseta, sobre un inmueble de sus exclusiva propiedad, ubicado en el sector Mesa Cerrada, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente identificado en el escrito libelar.
11) Lotes de terreno que se denominan “Finca San Francisco”, y en su conjunto se encuentran contiguos, debidamente identificados en el escrito libelar.
12) Tres lotes de terreno vendido al ciudadano GREGORIO MONTILLA MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.327.648, que conforman un solo cuerpo consistente en una finca denominada Mesa Cerrada, ubicada en el sector Mesa Cerrada, debidamente identificado en el escrito libelar.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 07 de febrero de 2023, losabogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO BARONE y RUBÉN DARIO QUINTERO BARONE, parte demandante en el presente juicio, consignaron en dieciséis (16) folios útiles, escrito de reforma de la demanda (fs. 18 al 33), mediante la cual reformaron la dirección de los demandados «…Señalamos como dirección de los demandados JOSE DAVID UZCATEGUI QUINTERO y MARÍA THAIRI UZCATEGUI QUINTERO, en la Avenida 4 Uzcátegui, casa No.1-38, La Parroquia, Estado Mérida…». (Subrayado de esta Alzada)
II
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2023 (fs. 34 al 37), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la demanda de tacha de documento por vía principal, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(Omissis):…
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
AL RESPECTO ESTE JUZGADOR OBSERVA:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar las actuaciones que contiene el expediente, se aprecia que unos de los documentos que pretende la parte demandante se declare la tacha por ser falsa la firma del otorgante, corresponde a un fundo y terrenos para el uso y producción agrícola, ubicado en Mesa Cerrada, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de 10 hectáreas con 581,50 metros cuadrados, y terrenos en producción agrícola denominado Llano de Esnujeque en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito libelar, lo que constituye en fundamento al régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios de producción.
Así las cosas, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una especificada pretensión deviene de dos elementos a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 ejusdem, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
….
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio del 2019, sentencia Nro. 40, donde la ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Los Alumnos CO1 R.L., asistida por el abogado Gustavo Antonio Matute Morales, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, al cual le correspondiera conocer por distribución, querella interdictal de restitución por despojo contra el ciudadano Carlos Miguel Linarez Rojas, consideró a los bienes de eminente naturaleza agraria, resulta evidente que el objeto de la pretensión está tutelado por el derecho agrario, razón por la que, debe observarse lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria, conocer del presenta asunto interpuesto por Tacha de documentos públicos, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente para conocer de la misma es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicho lo anterior, se considera que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en los artículos 156 y 157 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que algunos de los documentos de los bienes sobre el cual se pretende tachar, es susceptible de productividad agrícola.
Por lo antes expuesto, es criterio de este juzgador que el Tribunal competente para seguir el trámite de la presente demanda de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO por vía principal, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, aunque la naturaleza de la pretensión no tenga relevancia alguna, sino el objeto sobre el cual esta recae dichos documentos, es decir, bienes de naturaleza agraria.»
Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2023 (f. 38), el abogado JOSÉ LUIS SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto de competencia por la materia, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si el Juez a cargo de Tribunal a quo le era dable declararse incompetente por razón delamateria para seguir conociendo del juicio a que se contrae el presente expediente. A tal efecto, se observa:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Del análisis del expediente se observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2023 (fs. 34 al 37), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer de la causa indicando que «… de autos consta que algunos de los documentos de los bienes sobre el cual se pretende tachar, es susceptible de productividad agrícola…».
Mediante diligenciapresentada en fecha 01 de marzo de 2023, obrante al folio 38, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia motivado a la decisión previamente emanada por el a quo, alegando que «…lo aquí debatido es de índole meramente civil y no de naturaleza agraria, ya que se busca con este proceso, es la tacha de falsedad de documentos públicos que incluyen tanto bienes inmuebles urbanos como de fincas…»
Ahora bien, la competencia de los órganos que integran la Jurisdicción Agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de estaAlzada).
Del contenido de las referidas normas, se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de«…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…»
Así lo ha sostenido la pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044), cuyo criterio fue reiterado en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105,REG.000575, estableciendo los parámetros determinantes de la competencia especial agraria en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este Máximo Tribunal (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:
“…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Negrillas de la Sala)
Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido)…» (omissis).
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 17de fecha 13 de octubre de 2021, expediente 2014-000024, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en relación con la competencia material agraria, señaló lo siguiente:
«…De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria.
De este modo y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, como la presente, para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma…» (Subrayado de esta Alzada)
Conforme con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluye esta juzgadora, que existe un fuero especial en materia agraria, que,en consonancia con el principio de exhaustividad, será de la exclusiva competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción especial agraria, por sobre cualquier otro tribunal, el conocimiento de aquellas causas en las que la pretensión deducida incluya una actividad agropecuaria de cualquier índole, o, alguno de los inmuebles objeto del litigio tenga vocación agraria, aún cuando en el momento de proposición de la demanda no exista tal actividad, y, para poder desentrañar la naturaleza de la cuestión debatida, se debe analizar no sólo el petitorio de la demanda u objeto inmediato de la pretensión y el derecho que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la relación jurídica que le sirve de fundamento y con la naturaleza de la norma sustantiva que la regula, por lo que no es requisito sine qua nonla naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, a los fines de la determinación de la competencia genérica de los juzgados agrarios ni que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso sub lite, del libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo III Petitorio, se observa que la parte actora solicita la tacha de varios instrumentos públicos por vía principal, por ser falsas las firmas del vendedor, ciudadano LIBIO RAMÓN QUINTERO, en varios documentos que enumeran en el escrito libelar, entre los cuales indican «…Documento de partición entre el ciudadano Libio Ramón Quintero y Mayela Josefina Quintero Acosta, sobre el fundo agrícola denominado Mesa Cerrada, ubicado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, adjudicando al Sr Libio Ramón Quintero un área de 10.00 hectáreas con 581,50 metros cuadrados alinderadas así:...», de igual manera, más adelante hacen mención a un documento de venta efectuada presuntamente por los ciudadanos LIBIO RAMÓN y ADA CRISTINA ACOSTA DE QUINTEROa la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, sobre la totalidad de los derechos de propiedad que en comunidad conyugal les corresponden sobre una serie de inmueblesentre los cuales mencionan: «…B) El resto de un lote de terreno en explotación denominado La Huerta, adyacente a la casa grande donde funcionada el Trapiche, con puntos menores y caña melar,...»;«…Dos lotecitos propios para la agricultura ubicado en el mismo sitio que los anteriores,.. »; «…1) Un lote de terreno propio para la agricultura ubicado en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sitio denominado Llano de Esnujaque,…»; «…2) Derechos y acciones sobre un terreno para la agricultura, ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujaque,…»; «…Todos los derechos y acciones en un lote de terreno agrícola en el sitio denominado Llano de Esnujaque,…»; «…Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de explotación agrícola, ubicado en el mismo sitio que los anteriores,…»; y«…Todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno de explotación agrícola, ubicado en el sitio denominado Llano de Esnujaque, jurisdicción del Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo,…» y por ultimo indican «…lotes de terreno se denominan “Finca San Francisco”, y en su conjunto se encuentran contiguos,…».
Del detenido estudio de las actas procesales remitidas a esta Alzada –libelo de la demanda y reforma del libelo de la demanda-, pudo constatar esta sentenciadora, que son ONCE los documentos de ventas objeto de la tacha de falsedad pretendida por los demandantes, que si bien la mayoría se tratan de documentos que tienen por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda o locales comerciales y terrenos sin vocación agrícola, y por tanto son materia civil, existen otros inmuebles sin embargo, que conforme lo afirma la parte actora, sonfundos agrícolas o terrenos de explotación agrícola, tal como ya se expuso en el párrafo anterior, por lo cual se estaría en presencia de una causa cuyo conocimiento corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial agraria, pues los jueces a cargo de estos tribunales son«…conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma…», tal como dejó claramente establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 17de fecha 13 de octubre de 2021, proferida en expediente 2014-000024.Así se decide.
Vistos los señalamientos que anteceden, concluye esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales hay evidencia de que existen suficientes elementos quedemuestran que en el caso de autos hay un fuero atrayente hacia un juzgado con competencia agraria, al cual le corresponderá el conocimiento de la presente acción de tacha de documento público vía principal. Así se decide. En consecuencia, en orden a los señalamientos expuestos y a los criterios establecidos en los fallos transcritos, los cuales acoge esta juzgadoraex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, considera quien decide, que el conocimiento y decisión de la acción por tacha de documento público vía principal intentada en la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, al cual declinó su conocimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por tener competencia para conocer en primera instancia de los asuntos relacionados con la materiaagraria, pues se encuentran cumplidos los requerimientos jurisprudenciales mencionadosretro, y asíserá declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado con competencia Agraria de Primera Instancia correspondiente a los fines que resuelva lo conducente.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARla solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 01 de marzo de 2023 (f. 38), por el abogado JOSÉ LUIS SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO BARONE y RUBÉN DARIO QUINTERO BARONE, como medio de impugnación de la sentencia de fecha24 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,se declaró incompetente por la materia para conocer la demandade tacha de documento público por vía principalintentadacontra JOSÉ DAVID QUINTERO UZCÁTEGUI y MARÍA THAIRI QUINTERO UZCÁTEGUI.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción,el presente juicio.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de abril de dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
LaJuez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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