REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2023(f. 31), por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2023 (fs.27 al 30), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,mediante la cual declaró inadmisible la reconvención incoada por el recurrente contra el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023 (f. 45), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2023 (f. 46), el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de promoción de pruebas en esta instancia (fs. 47 al 50).
En fecha 14 de febrero de 2023, esta Alzada, mediante auto (fs. 51 al 53), se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 (f. 54), el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito contentivo de informes (f. 55 al 59).
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2023 (f. 60), el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ en su condición de demandante-reconvenido, debidamente asistido por la abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de informes (f. 61 al 64).
En auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 65), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar(fs. 02al 05), presentadopor el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 20.197.809, debidamente asistido por las profesionales del derecho abogadas REINA JANETH PEÑA DUGARTE y MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.462 y 109.900, respectivamente, contra el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.940.322,por cumplimiento de contrato, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 17 de mayo de 2017, fue contratado por el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.940.322, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que lo asesorara y asistiera como corredor y asesor inmobiliario en lo que respecta a la promoción, publicidad, mercadeo y venta, del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Próceres; Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos y medidas son los siguientes «…POR EL FRENTE: Del punto de coordenadas L1 pasando por los puntos L2, L3, L4, L5, hasta llegar al punto de coordenadas L&, en extensión de 20,63mts, colinda con vía de acceso. POR EL FONDO: Del punto de coordenadas L7, al L8, en extensión de 21,53 mts lineales, colinda con Gabriel Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO (VF) Del punto de coordenadas L1 al L8, en extensión de 27,81mts, colinda con Jesús Paredes. POR EL COSTADO IZQUIERDO: (VF) Del punto de coordenadas L6 al L7 en extensión de 32.28mts lineales, colinda con terrenos propiedad de Aquiles HernandezAltuve u en parte de vía de acceso…», sobre el referido lote de terreno se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una casa, con un área de construcción de aproximadamente 265.41 mts2distribuidas de la siguiente manera «…Planta Baja: Consta de tres (03) salas, tres cocinas (03), dos áreas de servicios, Ocho (08) habitaciones cada una con Baño. Parte Alta: Un (01) balcón, Tres (03) habitaciones una con baño incluido, con sala de estar, sala, comedor cocina, un área de oficios, un baño y dotadas con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas, negras y demás servicios domésticos…».
Que el referido inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE ya identificado y a la ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.717 de este domicilio, según consta y evidencia de documento de propiedad de fecha 06 de noviembre de 2013; el cual quedó inserto bajo el Nº 2013.3796, Asiento Registral 1, Matricula 373.12.8.11.971, correspondiente al folio del Libro Real del año 2013 y cuyas mejoras fueron registradas en fecha 28 de marzo de 2016, inscritas bajo el Nº 23, Folio 179, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del referido año.
Que una vez habló con quién era su cliente el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y a la ciudadana ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, convino de forma verbal y escrita con el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE un contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciando en fecha 22 de mayo de 2017, con una serie de llamadas y reuniones en las cuales procedió a tomar las fotografías correspondientes a la casa para asi realizar un portafolio de muestras y poder iniciar la publicidad y mercadeo correspondiente conjuntamente con una serie de visitas realizadas al inmueble con clientes potenciales promocionando así la referida propiedad hasta lograr el objetivo que era la venta.
Que en fecha 29 de agosto de 2017, se realizó una visita al referido inmueble con la ciudadana MIRIAN AURORA NIÑO CONTRERAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.293.244 de este domicilio y hábil, la cual en ese momento era su cliente y potencial compradora y después de varias visitas e innumerables reuniones el 23 de septiembre de 2017, se materializó la referida ventas según consta y se evidencia de constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha, constancia en la cual el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, ya identificado, se comprometió con la firma de la misma a cancelarle la comisión convenida del cinco (5%) por ciento, sobre el valor de la venta por ese cliente, pago que se materializaría una vez recibiese la primera parte del pago, siendo así totalmente positivas todas las diligencias, actuaciones y negociaciones que hizo pues su cliente quedo totalmente agradecido por el trabajo realizado.
Que una vez que las partes fijaron las pautas concernientes a la negociación establecieron como precio de la presente transacción de compra ventala cantidad de «…NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 950.000.000,00)…» según consta y evidencia de documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 06 de diciembre de 2017, quedando inserto bajo el número 41, Tomo 144, Folios 148 al 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
Que fueron muchas las conversaciones por las cuales pasaron para llegar al pago de su comisión por la referida transacción al punto que su excliente después de haber pactado un pago por el cinco por ciento (5%) del monto total de la venta tal como se desprende de la constancia de visita al inmueble realizada por el cliente la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, antes identificada, empezó a aludirlo, evitando las reuniones por él fijadas al punto de no contestar sus llamadas, y tal ha sido su negativa a pagar su comisión por la venta del referido inmueble que el mimo ha incurrido en una simulación de contrato de opción a compra ya que se puede observar en la cláusula tercera del referido contrato que cito: «…“TERCERA: Los Vendedores se comprometen a entregar a la compradora el inmueble libre de bienes muebles y personas para ser ocupada el día 25 de noviembre de 2017.”…»
Que de lo anterior se puede observar que la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, antes identificada, ya entró en posesión de dicho inmueble al igual que su ex cliente llegando así a simular una permuta sobre un inmueble, que aparece reflejado en la cláusula segunda literal “A” del referido contrato de opción a compra, cuyos linderos y medidas dio por reproducido en el referido contrato; inmueble sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente número 23877, conjuntamente con su cuaderno de medidas.
Que entre las negociaciones anteriores a la firma del referido contrato se había acordado un pago anterior por la cantidad de «…CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de fecha 25 de septiembre de 2017…». Que ese pago se puede evidenciar en la cláusula segunda literal “B” del referido contrato de opción a compra.
Que adicional a este pago se acordó entre las partes celebrar a través de un documento de compra venta dar como pago un vehículo usado propiedad de la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, antes identificada, cuyas características son las siguientes: «…Placa: AD306AK, Serial N.I.V. 8XA11UJ80590223900, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80590223900, Serial de Motor: 1FZ0654104, Marca: Toyota, Modelo:LandCruiser VX, Año Modelo; 2005, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Numero de Puestos: 8, Numero de Ejes: 2, Tara: 2150, Cap de Carga: 750 Kgs, Servicio: Privado…» Según consta y se evidencia de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el número45, Tomo 105, Folio 170 al 173.
Que esa venta fue simulada por cuanto el pago del referido vehículo nunca se materializó y que el mismo fue una permuta entre las partes.
Que cabe resaltar que la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, antes identificada, ha pagado a través de las permutas más el efectivo la cantidad de «…Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares, (Bs. 550.000.000,00)…»cantidad suficiente para poder cubrir el costo de su comisión.
Que ya se encuentra materializada la referida compra venta, por cuanto la compradora ya entró en posesión y dominio del inmueble objeto del presente contrato y se puede evidenciar el pago correspondiente del mismo, que por lo antes expuesto se encuentran cumplidos los requerimientos para la materialización del contrato de compra venta es decir el pago y la posesión y dominio en manos de la compradora llenando así los extremos exigidos por los artículos 1141, 1474, 1527, conjuntamente con los artículos 1558 y 1559 del Código Civil. Que se puede evidenciar claramente y a todas luces el dolo y la mala fe con la que actúa su ex cliente al no realizar la respectiva protocolización del documento de venta definitivo por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador a fin de evitar el pago correspondiente a su comisión por venta, sin embargo desconoce las razones del mismo para no pagar su comisión y a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas para realizar su cobro extrajudicial las mismas han sido ineficaces por lo cual acudió a la vía judicial en defensa de sus derechos e intereses.
Que por todo lo antes expuesto, demandó al ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.940.322, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de propietario vendedor, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1167 del Código Civil, por haber incumplido con el pago del contrato celebrado entre ellos, para que convenga voluntariamente en cumplir con el pago del referido contrato o caso contrario a ello sea condenado, por los siguiente conceptos:
La cantidadde «…Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares(Bs. 47.5000.000,00) lo que equivale a 158333,33Unidades Tributarias,…» que representan la obligación contenida y asumida por el contratante según lo establecido en la constancia de visita conjuntamente con el contrato con el suscrito, la cual no ha sido pagada, cantidad esta exigible, todo de conformidad con el artículo 1967 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de «…Cuarenta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.5000.000,00) lo que representa158333,33unidades tributarias,…».
Fundamentó la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1167 del Código Civil.
Que en virtud de que sus actuaciones resultaron totalmente satisfactorias para su cliente, pues se materializó la venta lo cual ameritó por el tiempo de dedicación exclusiva que le dedicó y demás actuaciones ya señaladas en la relación de los hechos del presente libelo, procedió a demandar al ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, antes identificado, para que pague o sea condenado a ellopor el Tribunal a pagar su comisión por la venta del inmueble la cual estimó en la cantidad de «…Cuarenta y siete millones quinientos Mil Bolívares (Bs. 47.5000.000,00) lo que representa158333,33unidades tributarias,…».
Que solicitó que el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, en el presente juicio se siga por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Que para asegurar los resultados del presente juicio, y llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre un vehículo usado de su propiedad cuyas características son las siguientes «…Placa: AD306AK, Serial N.I.V. 8XA11UJ80590223900, Serial de Carrocería: 8XA11UJ80590223900, Serial de Motor: 1FZ0654104, Marca: Toyota, Modelo:LandCruiser VX, Año Modelo; 2005, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Numero de Puestos: 8, Numero de Ejes: 2, Tara: 2150, Cap de Carga: 750 Kgs, Servicio: Privado…» Según consta y se evidencia de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el número 45, Tomo 105, Folio 170 al 173. Que todo eso de acuerdo al artículo 585, 599, 646, 647 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se prevé dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber la presunción grave del derecho que se reclama el fomus boni iuris y el periculum in mora, ya que a la presente fecha existe la mala intensión de quien fuera su cliente el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, ya identificado, venda la totalidad de su patrimonio y se insolventecomo ya se lo indicó, que no le pagaría la referida comisión por la venta del referido inmueble, por ese temor del daño jurídico posible que se le pueda causar, ya que su ex cliente puede disponer de sus bienes y evitar las notorias actuaciones que el haga y por la mala fe del mismo que le afectaría con consecuencias directas n este proceso, razón por la cual juro la urgencia de esta medida y pidió sea declarada la medida, sobre el bien mueble propiedad del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE.
Solicitó se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio. Asimismosolicitó que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la obligación aquí demandada, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del bolívar entre la fecha correspondiente y la fecha definitiva de pago de la comisión, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Estableció como su domicilio a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección Urbanización El Palmo, Calle 3, parte alta, Casa número 58, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicitó la citación del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, ya identificado, en el Conjunto Residencial Villas Santa Eduviges, Apartamento número 11-A pb, Modulo B, Parroquia Spinetti Dini de esta ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 11), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda.
Obra a los folios 12 y 13, poderes apud acta, otorgados por el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, en su condición de parte demandada, a los abogados JOSÉ ABIGAIL TORREAS MÁRQUEZ y RANDY SULBARÁN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 96.503 y 52.683, respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2022 (f. 14), en abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, consignó escrito en contentivo de contestación de la demanda y reconvención, en los términos que se resumen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsa y temeraria ya que los hechos invocados no se corresponden con la realidad, ya que su poderdante, en ningún momento contrató de manera ni verbal, ni escrita, con el demandante; el supuesto, refutado e inexistente contrato de exclusividad de publicidad y mercadeo, por cuanto el alegado contrato no cumple con las condiciones requeridas para la existencia de un verdadero, legal y autentico contrato de exclusividad de publicidad y mercadeo; vale decir, no llena los extremos de ley, tal y como lo establece el artículo 1141del Código Civil Venezolano, requisitosmínimos los cuales son indispensables a la figura propia del refutado e inexistente contrato; ya que la falta de uno de estos requisitoslegales impide en cuanto a derecho se requiere, la formación valida y legal del supuesto contrato; y en tal virtud lo hace nulo e inexistente.
Que respecto al supuesto, refutado, desconocido e inexistente contrato de exclusividad al cual hace referencia la parte demandante, es oportuno y pertinente efectuar un análisis y estudio legal, respecto a su naturaleza jurídica, a los fines de constatar y verificar, si el mismo cumple o no con los requisitos que el legislador patrio exige para ese tipo de contratos; en tal sentido mencionó lo siguiente:
Que no existe el consentimiento expreso de las partes; tal y como lo afirma la propia parte actora en el escrito libelar cabeza de autos, el inmueble in comento, le pertenece en copropiedad a su representado, como ala ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS; tal como consta fehacientemente del documento de propiedad del aludido bien inmueble el cual quedo inserto bajo el número 2013.3796, Asiento Registral 1, Matricula 373.12.8.11.971 correspondiente al Folio del Libro Real del año 2013, de fecha 06 de noviembre de 2013; cuyas mejoras fueron registradas en fecha 28 de marzo de 2016; quedando estas últimas debidamente insertas bajo el número 23, Folio 179, Tomo 8, del protocolo de Transcripción del Referido año 2016.
Que es evidente y palmario que su poderdante no es el único propietario del referido bien inmueble, ya que como acotó es copropietario conjuntamente con la ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS; quien no figura de manera alguna en el supuesto, refutado, desconocido e inexistente contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios.
Que resulta evidente a todas luces que el intitulado documento constancia de visita inmobiliaria, carece a todas luces del consentimiento expreso de la referida copropietaria del inmueble, vicisitud esta última, que hace nugatorio el contrato, ya que su representado no tiene capacidad legal alguna para comprometer a la referida copropietaria en este tipo de relaciones contractualesy legales; y para ese tipo de contrato necesariamente tenía que contar previamente con su consentimiento expreso, el cual como se acaba de señalar no está otorgado de manera alguna; vale decir, ni verbal menos aún por escrito.
Que la constancia de visita inmobiliaria, no establece cual es la obligación de las artes y la exclusividad del supuesto contrato. Que de la simple lectura del documento privado, se puede evidenciar la generalidad del mismo, por lo que no está determinada de manera expresa cual es la obligación de las partes, resultando impreciso y ambiguo; por lo que no cumple con las condiciones de un contrato de exclusividad todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del CódigoCivil, así como lo dispuesto por los artículos 1684 y 1687, ambos inclusive eiusdem.
Que la constancia de visita inmobiliaria, no cumple con el alcance y contenido del mandato, ya que el contrato debe determinar el mandato especial regulado por el artículo 1687 del código Civil; en este caso el contrato al cual hace referencia el demandante no cumple con dichos requisitos mínimos.
Que por ser una entrevista, reflejada en una constancia de visita inmobiliaria y no cumplir con los requisitos del contrato, ya que en la misma no se establece la duración del mandato y el supuesto contrato se identifica con su respectivo certificado de corredor inmobiliario, expedido por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, que lo acredite para celebrar contaros de exclusividad inmobiliaria, por lo que se presume que la actora no tiene certificado de corredor inmobiliario; ya que nada ha probado al respecto a tal cualidad, y en consecuencia el supuesto contrato de corretaje en el que fundamenta sus pretensiones y que dio origen a la demanda incoada contra su poderdante es ilegitimo por carecer d fundamento jurídico.
Que el supuesto contrato sobre el cual fundamenta la pretensión la parte actora no cumple con la naturaleza del mandato previsto en los artículos 1684 y 1685 del código Civil, y en tal circunstancia no existe contrato de corretaje entre su presentado y la parte accionante.
Que en la constancia inmobiliaria, no se señalan las condiciones para el ejercicio del mandato, ya que su representado, supuesto contratante, nunca contrato, ni autorizó al accionante y supuesto corredor inmobiliario para que diera en venta el inmueble, siendo así que ni siquieramenciona en el texto de la citada visita inmobiliaria, el precio mínimo de la venta del inmueble.
Que la constancia de visita inmobiliaria, no establece, cuales son las condiciones que debe cumplir el corredor inmobiliario para cobrar su comisión, luego de haber cumplido exitosamente su misión, tal y como establece el artículo 71 del Código de Comercio. Que, el derecho a percibir honorarios por su labor de corretaje se genera con la conclusión de negocio en que intervino el corredor, lo cual indica que para demandar el pago de sus honorarios el corredor debe demostrar que el negocio se llevó a cabo.
Que en este caso, el negocio al cual hace referencia la parte actora, era la venta del inmueble copropiedad de los ciudadanos AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE y ROSA ALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, venta que en efecto no fue realizada.
Que en la constancia de visita inmobiliaria, no se hace mención a las obligaciones de las partes, que en todo caso debería establecer las obligaciones para el corredor inmobiliario de comprometerse y obligarse a realizar la promoción del inmueble del contratante bajo el mejor esquema publicitario que decidan, demostrar al contratante la realización de la publicidad; y suministrar la redacción definitiva del contrato de promesa bilateral de compra y venta, una vez que haya sido localizada una persona interesada en el negocio jurídico.
Negó, rechazó y contradijoen toda y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falso de falsedad absoluta que el accionante haya convenido de forma verbal y escrita son su mandante un contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios, iniciado en fecha 22 de mayo de 2017, lo cual es totalmente falso, por cuanto el documento en el cual fundamenta su pretensión la parte actora es una entrevista, reflejada en una constancia de visita inmobiliaria, que no reúne los requisitos del refutado contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios como son el objeto del contrato, la identificación de las partes que intervienen en el contrato, la remuneración del corredor, las obligaciones del corredor, las obligaciones del comitente o partes interesadas en el negocio y el bien objeto de corretaje.
Que el accionante no acompaña prueba alguna de las supuestas fotografía que dice forman parte del portafolio de trabajo y constancia de las visitas que dice haber efectuado, incumpliendo con lo previsto en el segundo aparte del numeral segundo del artículo 72 del Código de Comercio.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 29 de agosto de 2017, se haya realizado una visita al inmueble copropiedad de su representado, con la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, ya que tal afirmación formulada por la parte actora, contrasta con las innumerables visitas que el auto denominado asesor inmobiliario dice haber efectuadoal inmueble; dejando expresamenteacotado y señalado que eso ultimo resulta una completa utopía del accionante; ya que las llaves del bien inmueble las tienen solamente los copropietarios del mismo, y de modo alguno este falso asesor inmobiliario puede afirmar que se realizaron varias visitas; así como innumerables reuniones con su poderdante para llevar a efecto la venta del inmueble; ya que solo se efectuó una y única visita al bien inmueble en fecha 23 de septiembre de 2017, y su participación solo consistió en mostrar la vivienda ese día.
Que no es cierto y en consecuencia rechazó, negó y contradijo la afirmación formulada por el accionante cuando asevera que el día 23 de septiembre de 2017, se materializó la supuesta venta, según consta y evidencia de la constancia de visita inmobiliaria firmada en esa fecha; ya que la citada constancia en modo alguno no surte los efectos legales de un contrato de compraventa, menos aún, un contrato de servicios inmobiliarios, tal y como la parte accionante pretende valer.
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones del accionante, cuando en su escrito de demanda afirma que su mandante se comprometió a cancelar la comisión del cinco por ciento (5%) sobre el valor de la venta del inmueble pago este que se materializaría una vez recibiese la primera parte del pago. Que eso en modo alguno aparece dentro del contenido del refutado contrato de servicios inmobiliarios, pero su representado no fue autorizado por la ciudadana copropietaria ROSA ALEIDA RAMÍREZCONTRERAS, para asumir obligaciones por el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble y en la constancia de visita se vulneran flagrantemente los derechos de la copropietaria supra identificada.
Que si bien es cierto lo alegado por la parte actora, cuando afirma que las partes fijaron las pautas concernientes a la negociación; también es cierto que la venta no se materializo, ya que el contrato de opción a compra en modo alguno no constituye plena prueba de ser en sí, o por sí mismo un medio probatorio fehaciente público y notorio de transmisión de la propiedad de un bien inmueble; este último solo representa una promesa de venta; ya que se dan casos en los cuales la venta definitiva no se materializa por causas inherentes a las partes contratantes, como ocurrió en el presente caso; donde la venta definitiva del inmueble no se pudo protocolizar por causas únicamente imputables a la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, ya que esta última ofreció como parte de pago a su representado un bien inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un apartamento, el cual tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar, circunstancia que imposibilitó la protocolización del documento de venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario dentro del lapso de vigencia del contrato de opción a compraventa, quedando sin efecto alguno en cuanto a derecho se requiere, el contrato de opción a compraventa, circunstancia esta que dio origen a que su poderdante se viera en la obligación de demandar a la optante compradora por resolución de contrato, tal y como consta por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursa el expediente número 05040, por resolución de contrato,parte demandante AQUILES HERNÁNDEZ y ROSAALEIDA RAMÍREZ CONTRERAS, parte demandada MIRIAN AURORA NIÑO CONTRERAS, motivo resolución de contrato. Que en tal circunstancia, su representado no tuvo necesidad de simular ningún tipo de contrato con dicha ciudadana para perjudicar al elucubrado asesor inmobiliario a su cobro de la supuesta comisión a la cual dice tener derecho a cobrar.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ya que no es cierto que se haya materializado la compra venta del inmueble copropiedad de su representado, venta a la cual hace referencia la parte demandante, por cuanto la optante compradora no cumplió con lo previsto justamente en los artículos 1174 y 1527 del Código Civil, valga decir; la compradora no cumplió con el pago del precio del inmueble el día y en el lugar determinado por el contrato de opción a compra, violando las cláusulas contractuales, por permanecer una medida cautelar de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de su propiedad , con el cual la compradora pretendía pagar a su representado parte del valor del inmueble copropiedad de su mandante.
Que llegado el día fijado para materializar el documento definitivo de compraventa por ante el registro inmobiliario correspondiente, el apartamento con el cual la optante pretendía pagar parte del valor del inmueble copropiedad de su mandante no se encontraba solvente, es decir, sobre el mismo pesaba una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, circunstancia que impidió que la venta se materializara e incurriendo en una flagrante violación a las clausulas contenidas en el contrato de opción a compra-venta, específicamente la cláusula segunda.
Que ese acto estaba pautado según el contrato de opción a compraventa, específicamente en la cláusula tercera que indica que el documento de venta definitivo se firmara por ante el registro público correspondiente en fecha 30 de abril de 2018; y la cláusula cuarta indica que la vigencia del contrato es hasta el 30 de abril de 2018; condición con la cual la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS, no cumplió, ya que para la fecha indicada aun permanecía vigente la medida sobre el inmueble, con el cual pretendía pagar a su mandante parte del valor del inmueble ofertado en fecha 25 de mayo de 2018, según oficio Nº 300-2018, tal y como consta en documento de propiedad del inmueble ofrecido en parte de pago a su representado, donde se evidencia con claridad, en letra manuscrita y legible la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que 25 días después de haberse vencido el contrato de opción a compraventa, la condición del inmueble no permitió que se materializara la venta del inmueble objeto de la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, sobre loa legado por la parte actora, cuando afirma que su mandante incurrió en conducta dolosa para no cancelarle la comisión.
Que no existe dolo de ninguna naturaleza, ya que el aquí demandante afirma que su representado se negó a realizar la venta del inmueble, cuando se ha demostrado que quien violó las cláusulas contractuales fue la ciudadana MIRIAM AURORA NIÑO CONTRERAS y como consecuencia de ello la venta no se materializo; valga decir,es o en todo caso fue una causa no imputable a su representado, forzándolo a solicitar una acción judicial, tal y como consta del expediente que cura por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la nomenclatura número 05040.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, sobre lo alegado por la parte actora, cuando estima su pretensión en la cantidad de «…CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 47.500.000,00), o lo que representa 158.333,33) unidades tributaria,…» estimado este monto en el cinco por ciento (5%) del valor total del inmueble, quedando probado que el accionante pretende imponer a su mandante una obligación que no le corresponde, por cuanto ha quedado probado que su representado es solo propietario del cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, y en tal circunstancia no existe el consentimiento expreso de la parte que representa el 50% restante; tal y como lo afirma la propia parte actora en el escrito libelar cabeza de autos, el inmueble in comento, le pertenece en copropiedad a su representado así como a la ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZCONTRERAS,; quedado demostrado que el accionante solicita el pago de una supuesta comisión representada por una suma de dinero que no se corresponde con el monto que debería demandar, por cuanto su pretensión de ser cierta, debería haberla fundamentado solo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble y al cincuenta por ciento (50%) de la suma entregada en el contrato de opción a compra por parte de la optante compradora, o en su lugar el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueblesi laventa se hubiese materializado, tomando en consideración que su poderdante no es el único propietario del referido bien inmueble, tal y como se ha dicho anteriormente, su mandante es copropietarioconjuntamente con la ciudadana ROSA ALEIDA RAMÍREZCONTRERAS; quien no figura de manera alguna en el supuesto, refutado, desconocido e inexistente contrato de exclusividad de servicios inmobiliarios. Su representado no tiene capacidad legal alguna para comprometer a la referida copropietaria en ese tipo de obligaciones contractuales y legales; y para ese tipo de contrato necesariamente tenía que contar previamente con su consentimiento expreso, el cual como señaló no está otorgado de ninguna manera; vale decir, ni verbal menos aún por escrito y en consecuencia deba declararse sin lugar la acción incoada.
Que la parte actora en su escrito de demanda, expresamente confiesa y afirma de manera expresa, que la venta definitiva no se materializo, quedando así probado que no cumplió con lo previsto por el artículo 71 del código de Comercio; por ende no le asiste ningún derecho de cobro de comisión por venta del supuesto inmueble, copropiedad de su mandante.
Que sobre las bases de las aseveraciones de hecho y los fundamentos de derecho anteriormenteseñalados, concluyó que:
Solicitó que sea declarada la improcedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios de publicidad mercadeo y venta del inmueble, fundamentado sobre un mero y refutado documento privado intitulado constancia de visita inmobiliaria; por no cumplir este último con los requisitos mínimos legales que debe contener un contrato de corretaje.
Solicitó sean declaradas nulas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, y en consecuencia sea declarada sin lugar la acción incoada, por cuanto la parte actora no consigno junto con la demanda, el documento fundamental de la pretensión; vale decir, el inexistente contrato de servicios de publicidad mercadeo y venta del inmueble el cual se ufana de poseer.
Que en virtud de que la parte demandante no llevó la venta a su fin conforme a lo dispuestoen el artículo 71 del Código de Comercio, la presente acción debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar en la definitiva que ponga fin al presente procedimiento jurisdiccional.
DE LA RECONVENCIÓN
Que en razón de ejercer los derechos de surepresentado, mediante la acción de poner en movimiento el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 ejusdem pare que haya una mayor claridad en el planteamiento que hará a la presente reconvención o mutua petición.
Que el propósito de esta acción, consiste en lograr mediante la intervención justa, oportuna y competente del Tribunal el resarcimiento de los daños y perjuicios, que se le han ocasionado a su representado por la parte demandante reconvenida, con ocasión a la infundada, desmedida y temeraria acción jurisdiccional incoada por esta última.
Que es el caso que el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.197.809, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, demandó a sumandante ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-7.940.322, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del EstadoBolivariano de Mérida y hábil civilmente, por cumplimiento de contrato, tal y como consta en el expediente signado con el N° 24.036, que cursa por ante el Tribunal.
Que en fecha, 08 de febrero de 2018, mediante diligencia, inserta al cuaderno de medidas de embargo del expediente 24.036, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; la abogada en ejercicio ciudadana MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.900, en representación de la parte actora ciudadano, ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.197.809, solicitó al tribunal, se acuerde medida preventiva, para asegurar las resultas del juicio según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, embargo preventivo sobre un bien mueble propiedad de su mandante, representado por un vehículo de las siguientes características: «…Placa: AD306AK; SERIAL NIV 8XAIUJ8059022390, Serial de carrocería; 8XA11UJ8059022390, Serial del Motor IFZ0654104, Marca Toyota; Modelo
LandCruiser VX, Año Modelo 2005, Color Plata; Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular Nro Puestos 8; Nro ejes 2 Tara 2150. Cap Carga 700 kgs. Servicio Privado,…» el cual le pertenece a su mandante por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, bajo el Numero 45, Tomo 105, Folios 170al 173 de fecha 27 de septiembre del 2017.
Que en fecha 15 de febrero del año 2018, el Tribunal decreta medida de embargo sobre el vehículosupra identificado, taly como se evidencia del cuaderno de medidas de embargo del expediente signado connomenclatura 24.036.
Que en el folio 17, del cuaderno de medidas, consta la notificación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida alJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del EstadoBolivariano de Mérida (Distribuidor) donde se expresa el decreto de la medida.
Que en los folios del 27 al 30, del cuaderno de medida de embargo, corre inserto oficio emitido en fecha 23 de marzo de 2018, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 22 destacamento N° 221, Segunda Compañía Las Gonzales, Constancia de Retención Preventiva de Vehículo al ciudadano HERNÁNDEZ ALTUVE AQUILES, producto de las actuaciones practicadas por efectivos adscritos al puesto las Gonzales, Segunda Compañía del destacamento N° 221, Comando de Zona de la GuardiaNacional N°22.
Que en el folio 32 del cuaderno de Medidas de embargo, con fecha 23 de marzo de 2018, corre inserto oficio dirigido al ciudadano Administrador de Estacionamiento Judicial Grúas Díaz Uzcátegui Estado Mérida, enviando un (01) vehículo retenido; el cual quedará en calidad de depósito en ese estacionamiento Judicial a disposición del Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que la causa de retención es la media de embargo.
Que como se puede evidenciar, fue ejecutada la medida de embargo sobre el vehículo supra identificado, propiedad de su mandante, siendo detenido en la alcabala o puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector las Gonzales, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por orden del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Mérida, por medida de embargo, solicitada por el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ y trasladado al depositado Judicial estacionamiento DÍAZ UZCÁTEGUI C.A. RIF J-31137727-1, donde permanece actualmente, habiendo trascurrido hasta la fecha de presentación de la reconvención, mil setecientos veinticinco días (1725 días) de depósito y pago de estacionamiento judicial, ocasionando la desposesión jurídica del vehículo a su mandatario y privando de su uso, goce y disfrute, siendo este el único medio de transporte y medio de trabajo para la manutención de su familia; vehículo con el cual su mandante ejercía las labores de traslado de productos agrícolas, insumos, alimentos concentrados y las cosechas de frutales como naranja, mandarinas, limón y banana, así como cultivos de ciclo corto, raíces y tubérculos y producto animal, huevos de gallina, desde el lugar de su residencia ubicada en San Rafael del Chama, sector Las Adjuntas, vía Principal, Finca El Arca de Noé, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el lugar de comercialización en los diferentes mercados y fruterías ubicados en el Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida y desde los lugares de venta de alimento concentrado hasta la unidad de producción agropecuaria, ocasionándole con la retención de su vehículo, daños de carácter patrimonial, consistentes en la ganancia dejada de obtener, como consecuencia de la retención del vehículo de su propiedad supra identificado.
Que el vehículo en cuestión, derivaba el sustento diario de su mandante y el de su grupo familiar, siendo su único vehículo y el que utilizaba para comprar todos los insumos del predio agropecuario propiedad de su mandante, insumos constituidos por bultos alimentos para los cochinos y gallinas, así como fertilizantes, insecticidas, herbicidas, abonos químicos y orgánicos, y luego de comprarlos en las diferentes agropecuarias del Estado Mérida, trasladarlos hasta la finca El Arca De Noé, propiedad de su representado.
Que en tal circunstancia, después de ejecutada la medida de embargo contra el vehículo supra identificado, su mandante ha tenido que cancelar transporte privado para poder continuar ejecutando las labores agrícolas y pecuarias en la finca de su propiedad y poder sacar la producción y comercializarla en la ciudad de Mérida; circunstancia esta que ha generado una disminución en el patrimonio de mi mandante, por habérsele privado del uso goce y disfrute de su vehículo con el cual ejercía sus actividades diarias de trabajo.
Que siendo el lucro cesante; la ganancia esperada que no obtuvosu mandante durante el tiempo que ha transcurrido el vehículo de propiedad ya identificado, el cual aún permanece en depósito judicial, es indudable concretar que producto de esa retención del vehículo de su mandante, por las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana a solicitud del ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, trae consigo un grave daño al patrimonio de su mandante, que la norma sustantiva denomina como daños lucro cesantes, los cuales si son causados como en el caso bajo análisis por dolo y/o culpa han de ser reparados por el que los causó; es decir que en fundamento a la dolosa conducta del ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, quien fundamenta una pretensión en un supuesto contrato de prestación de servicios de exclusividad inmobiliaria, el cual nunca existió pretendiendo intencionalmente dañar el patrimonio de su mandante causándole graves daños económicos los cuales debe reparar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.
Que en consecuencia para revertir tales daños, es necesarioindemnizar a su mandante en todos los daños lucro cesantes, daños materiales y económicos producidos, tomando en consideración que el lucro cesante debe ser acordado desde el momento en que se inició el daño a consecuencia de la retención del vehículo, hasta que su poderdante pueda volver a recuperarlo para continuar ejerciendo sus actividades laborales, es decir el beneficio dejado de percibir, ya que si su representado demandado, si no le hubiesen detenido su vehículo, no hubiese tenido que cancelar transporte privado para trasladar los insumos agrícolas y poder ubicar sus cosechas en los diferentes mercados y fruterías del Estado Bolivariano de Mérida y así poder cumplir con sus actividades laborales y ese dinero lo hubiese podido ahorrar y tuviera en su patrimonio esos fondos, los cuales ha tenido que desembolsar para cancelar el transporte de sus productos agrícolas y cosechas por más de cuatro años y nueve meses, tal y como quedara probado en su oportunidad procesal.
Que hechas todas las consideraciones anteriores de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, en nombre y representación de su mandante, procedió a reconvenir al ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, a fin de que por vía resarcitoria indemnice a su mandante, o para que en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar, los siguientes conceptos; a saber:
Primero: la suma de «…CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (S45.400,oo), o su equivalente en Bolívares; valga decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 510.750,oo), equivalentes a UN MILLON VEINTIUN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.021.500U.T.), a razón de Bs. 0.50 bolívares por Unidad Tributaria,…» por concepto de daños lucro cesantes.
Que dichos daños patrimoniales le han sido ocasionados por la parte actora reconvenida desde el momento en que le fue embargadopreventivamente su vehículo particular, el cual ya ha sido suficientemente identificado, privándole de su medio de transporte habitual, el cual usaba de manera permanente para hacer frente a sus labores agrícolas.
Segundo: la suma de «…ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($11.350,oo), o su equivalente en Bolívares; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 427.687,50), equivalentes a DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (255.375 U.T.), a razón de Bs. 0.50 bolívares por Unidad Tributaria,…» por concepto de gastos económicos que ha tenido que hacer frente su representado por transporte, fletes de traslado de cosechas, insumos agrícolas yproductos avícolas.
Que dicha suma de dinero se demandó a razón de «…CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (S50,00) SEMANALES,…» desde el día 23de marzo de2018, hasta el día 09 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido en ese decurso de tiempo un total de «…Doscientas Veintisiete (227) Semanas, a razón de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,oo), cada una de ellas…».
Tercero: la suma de «…CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO ($5.608,00) DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en Bolívares, vale decir, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 58.323 Bs), equivalentes a CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (116.646 U.T.), a razón de Bs. 0.50 bolívares por Unidad Tributaria…»
Que la cantidad de dinero que se demandó por concepto de indemnización a su mandante, respecto a los gastos de estacionamiento por depósito judicial y servicio de grúa, causados por la medida de embargo preventivo del vehículo propiedad de su representado.
Que la suma de dinero que debe pagarse por concepto de DepósitoJudicial al estacionamiento DÍAZ UZCÁTEGUI C.A. RIF J-31137727-1, desde el día
23 de marzo de 2018 hasta el día 06 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido un total de «…Doscientas Veintisiete (227) Semanas, a razón de VEINTICUATRO DOLARES (S24,oo) SEMANALES…»
Cuarto: las cantidades de dinero que se sigan generando por esos tres últimos conceptos ut supra determinados; hasta la culminación del presente juicio.
Quinto: Solicitó sea condenado al pago de las costas y costos procesales del presente juicio.
Que en nombre de su mandante, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 585 y 588, Ordinal 1° y Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles y/o medidas de prohibición de enajenar y gravar cualquiera de los bienes ya sean muebles e inmuebles, propiedad de la parte actora aquí reconvenida; valga decir, que sean propiedad del ciudadanoARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, los cuales señalaría oportunamente, hasta alcanzar el monto equivalente a la suma demandada, por concepto de los daños y perjuicios, que se le han ocasionado a su representado por la parte demandante reconvenida, ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que estimó el valor de la presente acción de reconvención en la cantidad de «…SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($62.358,oo) DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en Bolívares; valga decir, la suma de SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(701.527,50 Bs), equivalentes A UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL CERO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.403.055 U.I.), a razón de Bs. 0,50 por Unidad Tributaria…»
Que fundamentó la presente acción en los artículos 26, 49, 115 y 257, todos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil y estos en perfecta sintonía con los artículos 1, 3, 11, 14, 42,174, 340, 506, 585, 588 y 600, todos inclusive, del Código deProcedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido por el ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia con lo dispuesto por el articulo 174 eiusdem, señaló como domicilio procesal de la parte demandada reconviniente la siguiente dirección: Parroquia Jacinto Plaza, Sector "San Antonio", Casa Sin Número (S/N), Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; email: joseto190702mail. Com [sic]; teléfono móvilcelular WhatsApp: 0414-3796654.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de enero de 2023 (fs. 27 al 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la reconvención, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal deja constancia que la parte demandada reconviente [sic] ciudadano Aquiles Hernández Altuve, a través de su apoderado judicial Abogado José Abigail Torres Márquez, no acompaño el documento fundamental que sustente la presente acción.
En consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico y aplicando el criterio jurisprudencial y revisada como ha sido la presente reconvención esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 341 y 366 ejusdem, este Tribunal declara inadmisible la presente reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma que no puede ser opuesta por la parte demandante reconvenida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por el ciudadano Abogado José Abigail Torres Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.503, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso ciudadano Aquiles Hernández Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.940.322, contra del ciudadano Arturo José Fossi Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.197.8098, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 341 y 366 ejusdem y sentencia de la sala Casación Civil 151, Expediente 11-288. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especialpronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-…»
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2023 (f. 31), el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de enero de 2023(f. 33), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADO-RECONVINIENTE
Mediante diligenciade fecha 23 de febrero de 2023 (f. 54), el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, consignó escrito de informes (fs. 55 al 59), en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:
En el capítulo I, titulado “DE LOS ANTECEDENTES”, indicó que la presente causa comienza por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, debidamente identificado en autos, contra su mandante, ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, debidamente identificado. Asimismo, realizó un resumen de las actas procesales que constan en el presente expediente, detallando las actuaciones que corren insertas a cada folio.
En el capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA RECONVENCIÓN”, indicó el tribunal a quo ante el cual cursa la reconvención e identificó a las partes, expresó además que el reconviniente solicitó:
Primero: el resarcimiento de los daños y perjuicios, que se le han ocasionado a su representado por la parte demandante reconvenida, con ocasión a la infundada, desmedida y temeraria acción jurisdiccional incoada por esta última.
Segundo: la suma de «…CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, (S45.400,oo), o su equivalente en Bolívares; valga decir, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 510.750,oo), equivalentes a UN MILLON VEINTIUN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.021.500U.T.), a razón de Bs. 0.50 bolívares por Unidad Tributaria,…» por concepto de daños lucro cesantes. Daños que han sido ocasionados por la parte actora reconvenida desde el momento en que le fue embargado preventivamente su vehículo particular, privándole de su medio de transporte habitual, el cual usaba de manera permanente para hacer frente a sus labores agrícolas.
Tercero: que sea condenado a pagar la suma de «…ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($11.350,oo), o su equivalente en Bolívares; es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 427.687,50), equivalentes a DOSCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (255.375 U.T.), a razón de Bs. 0.50 bolívares por Unidad Tributaria,…»por concepto de gastos económicos que ha tenido que hacer frente su representado por transporte, fletes de traslado de cosechas, insumos agrícolas y productos avícolas.
Cuarto: que sea condenado a pagar la suma de «…CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO ($5.608,00) DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en Bolívares, vale decir, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 58.323 Bs), equivalentes a CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (116.646 U.T.), a razón de Bs. 0.50 bolívares por Unidad Tributaria…»; por concepto de indemnización a su mandante, respecto a los gastos de estacionamiento por depósito judicial y servicio de grúa, causados por la medida de embargo preventivo del vehículo propiedad de su representado.
Quinto: que sea condenado a pagar la suma de las cantidades de dinero que se sigan generando por estos tres últimos conceptos ut supra determinados; hasta la culminación del presente juicio.
Sexto: solicitó sea condenado al pago de las costas y costos procesales del juicio.
En el capítulo IV, titulado “SENTENCIA”, expuso que mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de los artículos 341 y 366 ejusdem y sentencia de la sala de Casación Civil 151, Expediente 11-288.
En el capítulo V, titulado “FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, alegó que siendo la oportunidad correspondiente para presentar los informes, atinentes a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 10 de enero de 2023, que contiene el fallo sobre el caso bajo análisis, como lo son la demanda de reconvención por mutua petición, por considerar que dicha decisión no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, todo en estricta concordancia con las excepciones del citado artículo.
Que la norma adjetiva hace referencia a las excepciones que se presentan en el caso de que el demandante, no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. En este caso se señalaron los instrumentos en la cual se fundamentó la pretensión los cuales forman parte del cuaderno de medidas de embargo el cual es parte del mismo expediente signada con nomenclatura 24.036, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que se prueba que fueron identificados los instrumentos objetos de la pretensión, los cuales forman parte del cuaderno de medidas de embargo correspondiente al expediente de demanda por cumplimiento de contrato, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 24.036, cumpliendo así con los requisitos exigidos por los artículos 340, 341 y 346 de Código de Procedimiento Civil Venezolano y quedando demostrado que la documental supra identificada, son los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y que forman parte del mismo expediente y su respectivo cuaderno de medida de embargo, signado con nomenclatura N° 24.036 y sobre el cual se fundamenta la acción de reconvención, ajustándose a las excepciones previstas por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que en tal circunstancia la citada decisión está infectada de una flagranteinfracción de los artículos 12, 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como de la violación de Normas y Principios Constitucionales; siendo por ello que con apoyo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 12, 243, 244 y 289 ejusdem, invocóla nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal a quo.
Que finalmente, de conformidad con los motivos y las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina Jurisprudencial Patria, es que solicitó que declare con lugar la apelación intentada por la parte demandada reconviniente, a fin de que se ordene dictar la rectificacióndel fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Mediante diligenciade fecha 23 de febrero de 2023 (f. 60), el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, en su condición de parte demandante-reconvenida, debidamente asistido por la abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS,consignó escrito de informes (fs. 64), en los términos que se trascriben en su parte pertinente y de manera resumida, a continuación:

Que en fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió libelo de demanda por cumplimiento de contrato intentada por su representado ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, contra el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, plenamente identificados en autos.
Que posteriormente y rigiéndose por los lapsos y por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, asistido por la abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS; en fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal a los fines ordena formar cuaderno de medida de embargo, de acuerdo a lo solicitado por su poderdante. Seguidamente en fecha 08 de febrero de 2018, actuando en nombre y representación del ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, solicitó al Tribunal a quo se acordara la medida de embargo solicitada sobre un vehículocuyas características son las siguientes: «…PLACA: AD306AK, SERIAL N.I.V.: 8XA11UJ8059022390,SERIAL CARROCERIA: 8XA11UJ18059032390, SERIAL MOTOR: 1FZ0654104, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER VX, AÑO MODELO: 2005, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO. PARTICULAR, NRO. DE PUESTOS: 8, NUMERO DE KJES: 2, TARA 2150, CAP. DE CARGA: 700 KGS, SERVICIO: PRIVADO,…» propiedad del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, parte demandada y plenamente identificado, tal como consta y se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2017, quedando anotado bajo el número 45, Tomo 105, Folio 170 hasta 173.
Que en virtud que, el Tribunal de la causa, apertura cuaderno separado de medida de embargo, decretando medida cautelar de embargo en fecha 15 de febrero de 2018, posteriormente se libra la comisión al Tribunal Tercero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este último Tribunal libra el OficioN° 084 de fecha 28 de febrero de 2018 a la Guardia Nacional Bolivariana y es en fecha 23 de marzo del año 2018 cuando en el Puesto Fijo de lasGonzález adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 221 del Comando de Zona de la Guardia Nacional, Bolivariana N° 22, Puesto Las Gonzales, Municipio Campo Elías delEstado Bolivariano de Mérida, se avista el vehículo con las características sobre el cual recaía la referida medida preventiva de embargo, constatándose que efectivamente se correspondía con el vehículo sobre el cualdebía recaer la medida cautelar, procediéndose a retener el vehículo en cuestión y ejecutar la medida acordada por este despacho, siendo ejecutada la misma en la persona del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, plenamente identificado, quien es a su vez la persona que se encontraba en poder del vehículo objeto de la medida, tal y como se evidencia en Acta de Retención Preventiva de Vehículo, donde se observa estampada una firma, apellidos y nombre, seguida de un número de cédula de identidad y un par de huellas digitales que coinciden con los datos del atribuido en los autos al demandado y corre agregada Copia de Cédula de Identidad a nombre del Demandado y Certificado de Circulación Vehiculara nombre del anterior propietario del vehículo.
Que es por este procedimiento establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y solicitado por el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ a través de su abogada MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS; para garantizar las resultas del fallo y que no queden irrisorias porla presunción grave del derecho que se reclama fomus boni iuris y el periculum in mora y por cuanto se apegaron a la ley y no es contraria a la misma ni a las buenas costumbres;es por ello que alega la parte demandada en su escrito de reconvención o mutua petición, alegó que el propósito de esa acción, consiste en lograr mediante la intervención justa, oportuna y competente del Tribunal el resarcimiento de los daños y perjuicios, que se le han ocasionado con ocasión a la infundada, desmedida y temeraria acción jurisdiccional incoada.
Que su representado ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, ya identificado, solicita la medida de embargo sobre el vehículo ya descrito, como lo explicó por cuanto se apegó y dio cumplimiento a lo establecido en la ley, específicamente en los artículos 585, 599, 646, 647, del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se prevé dosrequisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber; la presunción grave delderecho que se reclama fomus boni iuris y el periculum in mora, ya que para la fecha existía la mala intención del demandado, la cual quedó demostradacuando apela en esta instancia, en su escrito de contestación llevado por el recurrido y otras actuaciones ahí contenidas.
Que el demandado ha tratado por todos los medios y haciéndose valer de la justicia dilatar el juicio por cumplimiento de contrato y la reconvención o mutua petición es parte de esas acciones dilatorias y de mala fe propuestas por el recurrente. Que el apoderado judicial del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, ya identificado, pretende reconvenir a su representado ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, por resarcimiento de daños y perjuicios, sin demostrar de manera alguna los supuestos daños ocasionados, no ha presentado facturas o cualquier medio de prueba idóneo que demuestren la cantidad de «…CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (45.400$) o su equivalente en Bolívares…» por concepto de daños lucro cesante, según la parte demandada alega.
Que la parte demandadapretende solicitar la cantidad, por concepto de gastos económicos, y no presenta las pruebas pertinentes en su oportunidad que fue en el momento en que el demandado representado por su apoderado realizó y presentó su escrito de reconvención o mutua peticiónen el Tribunal aquo; pruebas estas tales comolas facturas correspondientes a transporte, fletes de traslados de cosechas, insumos agrícolas y productos avícolas; que es lo que alega la parte demandada que le ha ocasionado un gasto por dichos conceptos. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
Que es por ello que en la sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, expresó la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión como causal de inadmisibilidad.
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal deja constancia que la parte demandada reconvinienteciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, a travésde su apoderado judicial abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, no acompaño el documento fundamental que sustente la presente acción.
Que en virtud de lo aquí señalado, y claro como lo dejó el Tribunal aquo; la parte demandada través de su apoderado judicial pretende reconvenir a su representado, sin prueba alguna y sin llenar los requisitos que exige la Ley. Que si éste Tribunal Superior admitiera dicha reconvención, dejaría en estado de indefensión al demandante ARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, ya que generaría una ventaja indebida del demandado AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, violando el principio de igualdad procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se le admitiría una reconvención sin fundamentación o prueba alguna, ya que ésta es instrumento fundamental en la que se sustenta la pretensión, por ser una consecuencia legal de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.
Que concluido el lapso para la presentación de pruebas del presente expediente; al analizar lo presentado por el apoderado del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ, concluyó que el demandado debía cumplir con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado a éste Tribunal, solo hace mención a las copias certificadas que corren insertas al presente expediente, dichas copias certificadas son instrumento fehaciente de que el procedimiento de medida de embargo se ejecutó sobre el vehículo propiedad del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE; y demuestra que el procedimiento fue ejecutado de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su defendido tiene derecho a las medidas preventivas, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ende no son contrarias a la ley ni al orden público, y así quedó demostrado en el Tribunal a quo.
Que también demuestra el demandado a su favor, que dicho vehículo plenamente descrito en autos, forma parte de pago de la transacción de compra venta que realizó y que fue el ciudadanoARTURO JOSÉ FOSSI JIMÉNEZ, quien hizo la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda del expediente 24.036 llevado por el Tribunal de Primera Instancia.
Que igualmente demuestra el demandado a través de su escrito de promoción de pruebas que el vehículo sobre el cual pretende basar su pretensión no era su vehículo de trabajo como lo quiere hacer ver, sino que era o es un vehículo de uso particular y que fue utilizado para uso personal y así lo dejo claro a través de su declaración espontanea en su escrito de reconvención o mutua petición.
Que además de todo lo aquí señalado, debió dejar claro que la reconvención o mutua petición presentada por el demandado AQUILES HERNÁNDEZ, ya identificado; se encuentra establecida en dólares americanos, por un monto total de estimación de reconvención en la cantidad de «…SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (62.358,00$), o su equivalente en Bolívares; valga decir la suma de SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO [sic] (701.527,50 Bs), equivalentes a UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL CERO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.403.055 U.T), a razón de Bs. 0,50 por Unidad Tributaria;…» monto éste que es adverso y desfavorable a su representado ARTURO JOSÉ FOSSIJIMÉNEZ, además el demandado no aclara en que fundamenta dichos montos, es decir; no motiva su pretensión de los montos que intenta en su escrito de reconvención o mutua petición de acuerdo a que gaceta o medio legal acogerse, siendo esto un dispositivo exigido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, además esta probanza no se materializó, diligenció o evacuó y así lo alego con toda deferencia.
Que por todo lo antes aquí señalado y por no cumplir con lo exigido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 340, 341 y 366 ejusdem, solicitóque se ratifique la sentencia proferida del Tribunal primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero del año 2023, sobre la reconvención y mutua petición interpuesta por el ciudadano AQUILESHERNÁNDEZ ALTUVE, a través de su apoderado abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 10 de enero de 2023 (fs. 27 al 30), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaróinadmisible la reconvención, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La doctrina patria ha coincidido en que la reconvención o mutua petición es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento.
Así, de manera concreta, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, Caracas 2015, define esta figura jurídica como:
«…Un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…» (pág. 366)
En conclusión, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado; que representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.
El legislador, estableció la reconvención o mutua petición, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Tal como lo indica el dispositivo legal transcrito,se requiere que en la reconvención se precise claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia, los que es lógico, por tratarse de una nueva demanda en la que debe indicarse sin lugar a dudas lo que se pide.
Aun cuando, existen elementos que no sonnecesarios determinar, tal como las partes por cuanto ya están en el proceso originario, tampoco es necesario que la reconvención tenga íntima relación con la demanda, pues puede versar sobre cosa distinta de la del juicio principal, en cuyo caso, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, deben ser llenados los requisitos exigidos para la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio,la parte demandada-reconviniente, ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, mediante su apoderado judicial, abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, pretende la reconvención por el resarcimiento de daños y perjuicios, situación diferente a la planteada en el juicio principal, que es el cumplimiento de contrato.
En consecuencia, el demandado-reconviniente del caso de marras, tiene el deber exigido por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que establece lo que deberá expresar el libelo de la demanda:
«1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado de este Juzgado)»
De modo tal que, esta Jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expedientes, actas que fueron remitidas en copia certificadas por el Juzgado a quo, se evidencia que el demandado-reconviniente, no acompañó su escrito de reconvención con ningún instrumento en el cual fundamente su pretensión, puesto que se observa del vuelto del folio veinticinco (25), sello de recepción estampado por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2022, mediante el cual deja constancia de haber recibido constante de once (11) folios y cero (0) anexos escrito de contestación a la demanda y reconvención de la demanda, por lo que se constata que no agregó ningún tipo de anexo -instrumento fundamental-, en consecuencia, se demuestra así que el demandado-reconviniente incumplió con lo contenido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Concatenado a lo anteriormente expuesto, es necesario indicar el contenido del artículo341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.»
Es así, que la norma, obliga al juez a proveer la admisión o negar la admisión de la demanda cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante recurso de revisión, sentó criterio mediante sentencia Nº 1722, de fecha 10 de diciembre 2009, expediente Nº 08-0638, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentó criterio sobre la importancia de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en las demandas reconvencionales, estableciendo que:
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
Tal como lo indica el criterio transcrito, la contravención de requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trae consigo la total indefensión jurídica del actor reconvenido, generándole una desventaja ante el reconviniente.
Específicamente, en cuanto al incumplimiento del numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al instrumento en que se fundamenta la pretensión que deberá producirse con el libelo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000151, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nº 11-288, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, precisó lo siguiente:
«Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.»
Este criterio jurisprudencial transcrito,indica claramente que la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, se debe entender como causal de la inadmisibilidad de la reconvención, facultando al Juez como director del proceso, a negar la admisión de la reconvención, bajo ese supuesto.
En base a lo explicado anteriormente, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible la reconvención propuesta en el caso bajo estudio, por no producir junto al libelo de la demanda reconvencional el instrumento fundamental mediante el cual fundamenta su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señaladosut supra, concluye esta Superioridad, que no al no haberse acompañado el libelo de la demanda reconvencional junto con el instrumento mediante el cual fundamenta su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios,de conformidad con la concatenación de lo establecido por los artículos 365, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reconvención intentado por la parte demandada-reconviniente no puede prosperar, por lo que se debe confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2023 (fs. 27 al 30), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, y por vía de consecuencia, resultará sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2023 (fs. 27 al 30), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la reconvención incoada porel abogado JOSÉ ABIGAIL TORRES MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictada en fecha 10 de enero de 2023 (fs. 27 al 30).
CUARTO:Conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil