REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha10 de abril de 2023,procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en su carácter de JuezaProvisorio de dicho Tribunal,con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, según se evidencia en acta de fecha 29 de marzode 2023 (f. 09 ), argumentando la referida Juezque se encuentra incursa en causal de inhibición con los abogadosLEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, quienes han hecho comentarios inapropiados de la Juez, mal poniendo su nombre en público de manera mal intencionada, y haciendo señalamientos irrespetuosos hacia ella, manifestando de manera prepotente que la van a denunciar, actitud que considera la juez abstenida una ofensa inaceptable a la Institución Judicial,yprovocan en su fuero interno incomodidad y animadversión, razones que le impiden conocer y decidir en esta y en cualquiercausa donde aparezcan actuando dichos abogados. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.
Por auto de fecha 10de abril de 2023(f. 13), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada CLAUDIA RASSANA ARIAS ANGULO cuya acta obra agregada al folio 09 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«…En horas de despacho del día de hoy, 29 de marzo del dos mil veintitrés(2023), presente ante este Juzgado LA JUEZ PROVISORIA ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 24435, cuya carátula dice: DEMANDANTE (S): CANDELARIO DE JESÚSPÉREZ MORENO. DEMANDADO: (S) RAFAEL JACOB UZCÁTEGUI CALANCHE. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por cuanto los abogados en ejercicio Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, venezolanos [,] mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.036.315 y Nº V.-26.371.492, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, con matricula Nº 48.262 y Nº306.673 en su orden, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en varias oportunidades, han manifestado en los pasillos del tribunal que me van a denunciar, al llegar al tribunal toman una actitud prepotente, al solicitar expedientes, siempre hay alguna manifestación de rechazo e inconformidad con lo decidido; ellos manifiestan a viva voz que no confían en el tribunal, vociferan las diferencias personales y de índole laboral o profesional que tienen hacia mi persona, frente al Secretario Anthony Peñaloza, asistentes y al alguacil Diego Rojas de este Juzgado, al cual a éste último le han expresado con tono inadecuado y sarcástico que ojalá no tengan más demandas aquí. Todos estos hechos, no solo afectan mi integridad personal, sino que están dirigidas al cargo que ocupo como Jueza de esta República; realizando comentarios inapropiados que causan en mi [sic] animadversión y enemistad contra sus personas, ya que dicha actitud me genera desconfianza y temor mal poniendo mi nombre en público de manera mal intencionada; señalamientos irrespetuosos hacia mi persona, que la alimenta y la promueve ante terceros, expresiones y manifestaciones que se configuran en una ofensa inaceptable a la Institución Judicial que represento; circunstancias que se han mantenido durante el tiempo y que provocan en mi fuero interno, la incomodidad y la animadversión hacia los abogados en ejercicio Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, que me impide actuar con imparcialidad. A tal efecto, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga presumible [sic] mi imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia como Juez (a) en la presente causa, debido al quebrantamiento de la relación entre los citados abogados y mi persona, sin duda, se ha creado un ambiente propicio para la enemistad; por lo que estimo prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; por las circunstancias mencionadas me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrados los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, como parte, abogados asistentes, apoderados judicial [es] o terceros, incluso en procedimientos de jurisdicción voluntaria; ME INHIBO de conocer el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del artículo82del Código de Procedimiento Civil, elúltimo aparte del artículo 84 ejusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto [sic]. Dejo constancia expresa que el impedimento de conocer y por lo cual me inhibo obra contra la parte actora ciudadano Candelario de JesúsPérez Moreno, asistido por los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, e inscritos en el I.P.S.A, con matricula Nº 48.262 y Nº 306.673, es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman»
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, cuya acta obra agregada al folio 09 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la Juez, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,con los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, lo cual le impide conocer y decidirésta y cualquiera otra causa donde aparezcan actuando dichosabogados.Asimismo, la Juez inhibida dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra la parte demandada, ciudadano CANDELARIO DE JESÚS PÉREZ MORENO, asistido porlosabogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO,quien estaría legitimada para allanar a la funcionaria inhibida; por tanto considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la Juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece(13) días del mes de abrildel año dos mil veintitrés(2023). Años 212 de la Inde¬pen¬dencia y 164 de la Federación.
La…
Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil