REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
A los fines de verificar la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en fecha 15 de marzo de 2023 (f. 527) y ratificado en fecha 27 de marzo de 2023 (f. 528), contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2023, se acuerda efectuar por Secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 24 de marzo de 2023, exclusive, fecha en que venció el lapso para dictar sentencia, según se deduce del auto de fecha 23 de enero de 2023 (f. 492), mediante el cual se dijo “VISTOS” hasta el día de hoy, jueves 13 de abril de 2023, inclusive.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Maria Auxiliadora Sosa Gil
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, quien suscribe, Secretaria Titular de este Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: Que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 24 de marzo de 2023 (exclusive), hasta el 13 de abril de 2023 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal ONCE (11) días de despacho, a saber: lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31) de marzo de 2023, lunes tres (03), martes cuatro (04), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12) y jueves trece (13) de abril de 2023. Conste, en Mérida, a los catorce (13) días de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Exp. 7101 Maria Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
Mediante diligencias de fechas 15 de marzo de 2023 (f. 527) y 27 de marzo de 2023 (f. 528), de la segunda pieza presente expediente, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO y RODOLFO JOSÉ BURGUERA CHITRARO, en su condición de parte demandante, asistidos por la abogado MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR, anunciaron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2023 (fs. 503 al 523).
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
«El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas (…)…» (sic)
Las irregularidades administrativas denunciadas en la causa a que se contrae el presente auto, encuentran amparo en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano, cuyo tenor es el siguiente:
«Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto» (sic)
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2015, proferida en el expediente Exp.: N° AA20-C-2015-000218, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual efectuó algunas disertaciones acerca de la naturaleza del juicio de irregularidades administrativas y la factibilidad de proposición del recurso de casación, estableciendo al respecto que:
«…Tal como lo indican la jurisprudencia antes transcrita, la denuncia de irregularidades irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez solamente tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.
En tal sentido, la Sala en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, estableció en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte, contra Ernesto Gagliardi Di Guida, ratificada en sentencia Nº 802 del 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-708, caso Giuseppe Di Luca Forte y otra, contra Vito Giuseppe Pedota Pellegrino y otro, expuso lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).…» (Omissis)
Observa esta Juzgadora, en atención a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, en aplicación de las previsiones de la norma adjetiva ut supra transcrita, el fallo apelado no es recurrible en casación por mandato expreso de la Ley, por cuanto no llena los extremos exigidos indefectiblemente para tal admisibilidad, pues en el caso sub iudice, aún cuando la recurrida es una decisión definitiva que pone fin al juicio, sin embargo, tal como señala la sala en la decisión transcrita, «…la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa,… », sino que por el contrario, considera que este procedimiento se rige conforme a «…las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil… », y por tanto el recurso de casación intentado no procede, pues no cumple los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no obstante que el anuncio del recurso de casación fue formulado por la parte actora dentro del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión dictada por este Juzgado Superior es decisión definitiva que pone fin al juicio, no se admite dicho recurso por cuanto la naturaleza del juicio en el presente caso, es de jurisdicción voluntaria, regulado por las normas previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no llena los extremos exigidos indefectiblemente para la admisibilidad del recurso consagrados en señalados en el artículo 312 eiusdem. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Maria Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7101
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la providencia ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7101