REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 76), por el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (fs. 61 al 68), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, contra el recurrente, por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2022 (vto. f. 81), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguientes, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 24 de enero de 2023 (fs. 82 al 86), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, presentó escrito contentivo de informes.
Mediante escrito de 30 de enero de 2023 (fs. 87 al 91), el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes.
En fecha 30 de enero de 2023 (f. 93), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes, el informe presentado por el en fecha 24 de enero de 2023. En la misma fecha (fs. 94 y 95), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 15.994.
Por escrito de fecha 8 de febrero de 2023 (fs. 96 al 99), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, presentó sus observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
En fecha 10 de febrero de 2023 (fs. 100 y 101), el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 102), esta Superioridad dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir el presente recurso.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2021 (f. 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.319, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 15.994, en el cual, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.583.368, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que es tenedor de una letra de única de cambio librada en Bailadores en fecha 30 de noviembre de 2020, por la cantidad de «…DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,oo), valor equivalente a la suma de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.000,oo),…» según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la cambial; pagadera a su orden con vencimiento de fecha 30 de marzo de 2021, anexada marcada “A”, librada por el para ser pagada en Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida, por el librado aceptante, el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad V-24.538.368, domiciliado en el Sector “Los Barbechos”, Carrera 3, Calle 5, Casa S/N, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Que desde la fecha del vencimiento del referido instrumento mercantil, procedió a realizar las gestiones de cobranza ya que el librado aceptante se negaba a cumplir con el pago de la obligación asumida, resultando nugatorias todas las diligencias encaminadas a conseguir el pago definitivo de la letra única de cambio descrita.
Que la pretensión que persigue contra el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, antes identificado, es el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la cual no está subordinada a contraprestación o condición alguna, pues se trata del cobro de la letra única de cambio ya descrita, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concatenado a lo que prevé el articulo 456 ejusdem.
Que por otra parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento de intimación para obtener una suma liquida y exigible de dinero y el articulo 644 ejusdem exige entre los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, cuyo requisito se cumple con la consignación de la mencionada letra de cambio como prueba escrita suficiente.
Que asimismo, el Tribunal tiene competencia para conocer la presente acción de intimación en razón del domicilio del demandado, según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil; igualmente por la cuantía en virtud del valor en que ha sido estimada la presente demanda.
Que además, del contenido de la referida letra de cambio se infiere que la misma cumple con los requisitos exigidos por los artículos 128 y 130 de la Ley de Banco Central de Venezuela; con fundamento en esta norma jurídica el deudor de una obligación de pagar una cantidad estipulada en moneda extranjera, dólares, se liberara entregándole a su acreedor , el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago; para lo cual era inexorable la indicación en la aludida cartular de su equivalencia en bolívares.
Que la regla general de convertibilidad de la legislación especial es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, esta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha de pago.
Que en consecuencia, solicitó la tutela judicial efectiva con prontitud en protección de sus derechos e intereses legítimos, patrimoniales y disponibles de acuerdo con lo pautado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto la presente demanda está fundamentada en una letra de cambio y además existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y dada la urgencia del caso, pidió se dicte medida de embargo preventivo sobre una firma personal propiedad del ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, denominada “COMERCIALIZADORA EDUARCA DE EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS” y que funciona en el Sector Los Barbechos; Carrera 3, Calle 5, Casa S/N, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le pertenece según documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida en fecha 14 de octubre de 2016, Número de Expediente 380-15963; Tomo 14-B, Numero 91 del año 2016, copia fotostática anexada “B”.
Que por las razones antes expuestas, demandó al ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, ya identificado, para que convenga, o a ello sea compelido por el Tribunal, en pagarle lo siguiente:
La cantidad de «…VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000.000,oo), que es el monto equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,oo)…» al tipo del cambio actual al momento de pedir el pago del instrumento mercantil y que es la cantidad equivalente al capital de la letra de cambio descrita y consignada como documento fundamental de la demanda.
La cantidad de bolívares resultantes de la indexación, para cuyo fin pidió que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la indexación de la cantidad demanda con motivo delo proceso inflacionario que vive el país y en tal se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de «…VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000.000,oo), EQUIVALENTE A UN MILLON CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400.000 UT)…»
Que a los efectos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección donde debe practicarse la citación del demandado, la siguiente: Sector Los Barbechos, Carrera 3, Calle 5, Casa S/N, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Que como domicilio procesal del demandante señaló la Casa S/N ubicada frente a la Carretera Trasandina, Sector Agua Azul de la Aldea Bodoque del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
Que a los fines de cumplir con la Resolución 05-2020 del 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consignó correo electrónico y teléfono celular con aplicación Whatsapp de la parte demandante y de la parte demandada.
Pidió que la presente demanda se tramite por el Procedimiento Especial Ejecutivo de Intimación previsto en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo II de los Juicios Ejecutivos, Capitulo II del Procedimiento de Intimación, artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que por último, pidió que la parte sea intimada a pagar las costas procesales y a pagarle por sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 (fs. 14 y 15), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS.
En diligencia de fecha 25 de junio de 2021 (f. 18), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se acuerde la medida de embargo solicitada sobre bienes de la firma personal del demandado.
Por auto de fecha 20 de julio de 2021 (f. 19), el Juzgado de la causa, acordó aperturar cuaderno de medida de embargo preventivo.
En fecha 3 de diciembre de 2021, el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 187.479 y 65.936, respectivamente.
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 21), por los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron formalmente al decreto de intimación, en los términos que se resumen a continuación:
Que en la oportunidad procesal y de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se oponen al decreto de intimación de fecha 20 de julio de 2021 en contra de su poderdante. Ahora bien, vista la decisión tomada por la ciudadana Juez, pasaron a señalar que en el auto en que se decreta la motivación del decreto de intimación de fecha 20 de julio de 2021, que riela a los folios 17 y 18 del cuaderno separado de embargo, llevado por el Juzgado. Que se puede constatar que las decisiones sobre las cautelares deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley para acordar su procedencia como lo exige el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Que examinado dicho decreto de intimación se evidencia que existe un defecto de fondo al no cumplirse con los requisitos legales establecidos en el mencionado artículo, específicamente no se señala en dicho decreto el monto de la deuda con los intereses reclamados y la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas.
Que asimismo, pudieron apreciar que en la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2021 en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró con lugar el recurso de reclamo intentado por la parte demandante de autos en fecha 15 de octubre de 2021, carece de las formalidades legales, aunado a ello, el oficio Nº 149 de fecha 02 de noviembre de 2021, son ineficaz por constituir una omisión de requisito legal que viola el derecho a la defensa, que es claro señalar, que se encuentran en presencia de la figura de un embargo indeterminado, por cuanto no se especifica el monto de la deuda con los intereses reclamados y la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas.
Que para ellos los abogados la legitimación e interés para obrar así como la fundamentación jurídica en un decreto emitido por un órgano jurisdiccional es imprescindible, ya que la falta de uno de estos requisitos es declarado improcedente. En vista que existe ilicitud al objeto esencial del acto jurídico, solicitaron se suspenda la medida de embargo preventivo acordada y ejecutada al existir vicios del fondo en la motivación de intimación, reservándose el derecho de presentar alegatos y defensa al dar contestación de la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que por otra parte, en fecha 2 de diciembre de 2021, el Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en comisión para ejecutar la medida de embargo preventivo, juramentó al ciudadano CARLOS HUMBERTO LOYO MOLINA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.774.748, quien fue designado perito para dar valor al fondo de comercio “COMERCIALIZADORA EDUARCA de DIANA CAROLINA MÁRQUEZ LACRUZ” en su avaluó realizado a los bienes embargados el valor es irrito, ya que existe una total desproporción entre el precio fijado por el perito y el valor real de los bienes muebles objeto del embargo. Que por lo tanto, impugnaron el avaluó realizado por el perito, ciudadano CARLOS HUMBERTO LOYO MOLINA.
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2022 (f. 24), el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado de la causa que se pronuncie sobre el escrito de oposición al decreto de intimación por existir vicios de fondo en la motivación al decreto de intimación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2022 (fs. 26 y 27), por los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Ratificaron la impugnación del decreto de intimación presentada el día 9 de diciembre de 2021, emitido por el Tribunal en fecha 20 de julio de 2021 por cuanto el mismo adolece de vicios en su contenido, pues no cumple con las exigencias de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el monto de la suma demandada ni el monto ni el monto que deben cubrir los bienes a embargar ni su especificación, tampoco expresa las costas que debe pagar el intimado prudencialmente calculadas por el Tribunal. Que estas razones son suficientes para declarar la nulidad del decreto de intimación y la suspensión inmediata de la medida de embargo acordada, y así solicitó lo ordene el Tribunal.
Que negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda por vía intimatoria interpuesta contra su representado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, en virtud, de que su representado no adeuda suma alguna al demandante, y menos aún en base a una presunta letra de cambio. Que la realidad de los hechos se resume de la forma siguiente:
Que su representado mantenía una relación societaria con el demandante como consta en documento que formaliza una Compañía Anónima, denominada “AGROPECUARIA CASA DEL CAMPO, C.A.”, mediante la cual realizaban a actividades comerciales relativas a la compra y venta de ganado. En fecha 30 de noviembre de 2020, el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA informó a su mandante que se presentaba la oportunidad de adquirir un lote de animales en la ciudad de Barinas, y que los animales, res, tenían un costo de «…OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES (8.800$)…» y en tal sentido, presentó fotos de los animales ofrecidos en venta, observándoseles gordos y de excelente semblante lo cual haría posible un negocio seguro y rentable, pero como su representado no disponía de la mitad del dinero de la negociación, su representado alcanzaba a tener la cantidad de «…DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES (2.800$)…», faltando para completar la suma total del costo de los animales «…SEIS MIL DOLARES (6.000$)…», manifestado a su representado el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, que él iba a aportar los «…SEIS MIL DOLARES (6.000$)…», pero después que se vendieran los animales la ganancia del ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, seria calculado de acuerdo a los «…SEIS MIL DOLARES (6.000$)…», aportados por él en la negociación, , y su representado aceptó.
Que el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, no conforme con lo que se había acordado, faltando a la confianza de socio, y de la amistad que los unía, actuando con alevosía, de inmediato el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, le propuso a su representado firmar cuatro letras de cambio en blanco, como garantía de los «…SEIS MIL DOLARES (6.000$)…»,que él había aportado para el pago de la compra de los animales, y amenazando a su representado, que si no firmaba las cuatro letras de cambio, no hacían ninguna negociación, y en vista de la relación de amistad y confianza existente con el demandante suscribió en blanco las cuatro letras de cambio, sin indicar o escribir valor alguno informándole a su demandante «…“Que tranquilo, no te preocupes, todo va a salir bien”…».
Que luego el demandante manifestó que ahora si se iba a hacer el negocio, él aportó seis mil dólares y su representado le entregó 2.800 dólares que era con lo que contaba en el momento, y por exigencia del ciudadano HENRÍQUEZ ESTRADA, le firmó las cuatro letras de cambio para garantizar la diferencia de los 3.200$ que le faltaba a su mandante para completar la suma de los 6.000$ que fue lo aportado por el demandante de autos.
Que en ningún momento el señor HENRÍQUEZ ESTRADA notificó o avisó a su mandante que había llenado o expresado alguna suma de dinero sobre las letras de cambio, suscritas inicialmente en blanco como garantía del negocio. Resultó luego que los animales comprados no eran los mismos que aparecían en las fotos, no reunían las condiciones adecuadas y se perdieron y murieron, resultando pérdida total de la compra como pueden dar fe los testigos que en su oportunidad presentarían.
Que no obstante, su representado como persona responsable y cumplidora de la palabra empeñada, pagó al demandante, la cantidad de 3.200 dólares americanos, para responderle por la diferencia que su socio había aportado en la negociación de los animales; desconociendo su mandante que el ciudadano HENRÍQUEZ ESTRADA había completado la letra de cambio indicando una cantidad exagerada y figurando el mismo como beneficiario o acreedor, y ahora pretende exigir su pago por vía intimatoria.
Que al respecto, señaló que el señor HENRÍQUEZ ESTRADA no es la primera vez que actúa haciendo firmar en blanco obligaciones para luego proceder a su cobro por vía judicial. Que existe una causa que cursa por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente signado con la nomenclatura 2021-687, y en donde se puede demostrar el mismo modus operandi del ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, ya identificado en autos, aunado a ello, existe otras demandas que en su momento se presentaran como pruebas para demostrar la conducta reiterativa en este tipo de actos o casos de este ciudadano.
Que por las razones expuestas, su representado no tenía otra alternativa que desestimar el documento cambiario presentado por la parte demandante, y al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a tachar formalmente la letra de cambio objeto de esta demanda, la cual fue librada por JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, en fecha 30 de noviembre de 2020, por el monto de «…Diez Mil Dólares americanos equivalentes a Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,oo) según la tasa vigente para esa fecha…», suscrita en blanco por su representado como se expresó previamente.
Que fundamentaron esta impugnación en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil.
Que en efecto, tal como se relató, tanto el valor o monto de la letra de cambio por diez mil bolívares y la fecha de vencimiento 30 de marzo de 2021, que aparecen en el texto del instrumento cambiario, no fueron escritos por su representado o en su presencia, sino que maliciosamente fueron implantados o extendidos por el demandante, contraviniendo las instrucciones dadas por su representado y sin lealtad alguna como socio y participante en la negociación realizada según se explicó precedentemente, y sin que posteriormente le participara o informara de tal hecho, y lo más grave que como acreedor aparezca o figure el HENRÍQUEZ ESTRADA, contraviniendo lo convenido con él al acordarse le negociación a realizar.
En nota de secretaria de fecha 04 de febrero de 2022 (f. 28), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de que venció el lapso de contestación.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2022 (f. 28), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de que venció el lapso de formalización de la tacha.
Por nota de secretaria de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 29), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de que venció el lapso de hacer valer el instrumento de conformidad con el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 30), los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se aplique el efecto consagrado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y se deseche el documento tachado, y como consecuencia, se declare con lugar la demanda.
En escrito de fecha 18 de marzo de 2022 (fs. 31 al 36), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, solicitó se decrete la reposición de la causa, por cuanto el accionar de la parte demandada al contestar la demanda, anunciar la tacha y formalizarla, en un solo escrito, logró confundir en cuanto al lapso de los cómputos, por lo que no habiendo certeza sobre los mismos, se están vulnerando los derechos y garantías fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2022 (f. 37), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de que se recibieron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 38), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas.
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2022 (fs. 39 y 40), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, procedió a promover pruebas, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Primero: promovió el valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el expediente 9061.
Segundo: promovió el valor y merito jurídico probatorio de la letra única de cambio instrumento fundamental de esta demanda cuya copia certificada aparece inserta al folio siete del presente expediente 9061, librada en Bailadores en fecha 30 de noviembre de 2020, por la cantidad de «…DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,oo), valor equivalente a la suma de DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.000,oo)…» según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de emisión de la cambial, pagadera a la orden de JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021, cuyo original fue agregado junto al libelo de la demanda, librada por el para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.583.368, quien tiene su domicilio en el Sector Los Barbechos, Carrera 3, Calle 5, en Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida.
Que la necesidad y la pertinencia de esta prueba radica en que dicha letra de cambio contiene la obligación cambiaria de la parte intimada, de pagar, sin aviso y sin protesto, la cantidad de «…DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,oo), valor equivalente a la suma de DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.000,oo)…» según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de emisión de la cambial, pagadera a la orden de JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021,
Que es conteste la doctrina venezolana en señalar que la letra de cambio es un título abstracto por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título; además, la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, reúne todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio.
En fecha 18 de marzo de 2022, mediante escrito (fs. 41 y 42), los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, presentaron su promoción de pruebas, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Primero: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de la tacha anunciada y formalizada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 02 de febrero de 2022, que riela a los folios 26 y vuelto 27. Que la necesidad de esta prueba es demostrar que el ciudadano demandante no hizo valer la letra única de cambio objeto de la presente demanda. Que la pertinencia de esta prueba es demostrar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, no hizo valer el instrumento cambiario en el lapso legal de cinco días como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado el documento cambiario y en consecuencia al guardar silencio la parte demandante queda demostrado que incurrió en un hecho ilícito.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 43 al 46), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, solicitó que por cuanto no hay fundamentos para motivar la tacha, se declare desistida por falta de motivación.
Por nota de secretaria de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 47), la Secretaria del Juzgado dejó constancia que venció el lapso de oponerse a las pruebas.
En autos de fecha 29 de marzo de 2022 (fs. 48 y 49), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas presentadas tanto la parte demandante como la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 50), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de que venció el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 6 de junio de 2022, mediante escrito (f. 51), los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022 (fs. 52 al 57), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, presentó informes.
Por nota de secretaria de fecha 9 de junio de 2022 (f. 58), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de informes.
En escrito de fecha 21 de junio de 2022 (f. 59), los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron observaciones a los informes de la parte contraria.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2022 (f. 60), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de que venció el lapso para la presentación delas observaciones a los informes.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2022 (fs. 61 al 68), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en TOVAR, declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, en los términos que se reproducen en su parte pertinente a continuación:
«…La controversia planteada en este proceso consiste en el cobro de una letra de cambio por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 $), que el demandante JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA reclama al demandado EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS alegando que desde la fecha de vencimiento del referido instrumento mercantil, realizó las gestiones de cobranza ya que el librado aceptante se negaba a cumplir con el pago de la obligación asumida, resultando nugatorias todas las diligencias encaminadas a conseguir el pago definitivo de la letra única de cambio descritas por tales razones procedió a demandar.
Por su parte la parte demandada en su contestación ratificó la impugnación del decreto de intimación del día 9 de diciembre de 2021, por no indicar el monto de la suma demandada ni el monto que deben cubrir los bienes a embargar. Así mismo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda por vía intimatoria, por lo que su representado no adeuda suma alguna del demandante, y menos aún en base a una presunta letra de cambio, la cual procedió a tachar de falsa conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1381 numeral 2º del Código Civil, en la que fue declarada inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental, por considerar esta juzgadora que la tacha propuesta no fue formalizada tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 440 del Código de procedimiento Civil.
Al analizar los medios probatorios promovidos por las partes quien aquí decide obtiene como conclusión que el accionante demostró que el demandado suscribió a su favor una letra de cambio por la cantidad de diez mil dólares americanos valor equivalente a doce mil millones de bolívares, emitida en fecha 30 de noviembre de 2020, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021, que al ser analizada se evidencia que cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley, para que la misma tenga plena validez y vida jurídica a la luz del derecho; es válida y quienes han intervenido en su conformación como librador, como librado aceptante, son personas capaces y hábiles en derecho, sus firmas no fueron desconocidas, y en cuanto a la tacha propuesta en la contestación de la demanda, la misma fue declarada desistida en este mismo fallo, constituyendo así plena prueba de que el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS es deudor de la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 $), para con el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, cantidad representada en dicho instrumento cambiario, en consecuencia debe declararse con lugar la presente demanda del Cobro de Bolívares por Intimación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.058.319, con domicilio en el Sector Agua Azul Este de la Aldea Bodoque, municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, contra el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.583.368, soltero, comerciante, domiciliado en Bailadores, Carrera 3, Calle 5, Casa s/n, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la suma de VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000.000,00), hoy VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000) de conformidad con el Decreto de Reconversión No. 54.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6 de agosto de 2021, que es el monto equivalente a la cantidad de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00 ), por concepto de capital adeudado a la fecha de la inserción de la demanda, correspondiente al valor de la letra de cambio.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo tendiente a efectuar la corrección monetaria de la suma de dinero por concepto de la cantidad intimada que asciende a VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000.000,00), hoy BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL (Bs.28.000) desde el 24 de mayo de 2021 (fecha de la admisión de la demanda) a la fecha del pago. Se realizará la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela…»
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 76), el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2022 (f. 78), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2023 (fs. 82 al 86), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que el presente juicio de cobro de bolívares por vía de intimación se fundamentan en una letra única de cambio que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; la cual fue librada en Bailadores en fecha 30 de noviembre de 2020, por la cantidad de «…DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTAOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,oo)…», valor equivalente a la suma de «…DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000.000,oo)…» según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de emisión de la cambial; pagadera a su orden con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021 cuyo original se anexó al libelo de la demanda, librada por el para ser pagada en Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida por el lirado aceptante, el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, debidamente identificado.
Que en ningún momento ha quedado demostrada la falsedad de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda que cumple los requisitos exigidos por la ley, lo que fue determinado y analizado exhaustivamente por la jueza de primera instancia, dándole plena validez y eficacia probatoria.
Que el Tribunal a quo, al analizar los medios probatorios promovidos por las partes concluye que quedó plenamente demostrado que el demandado EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, suscribió a su favor la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda por el monto establecido en la misma y que luego del análisis pormenorizado realizado sobre la cambial por la jueza de la causa, encuentra que la misma cumple con todos los requisitos legales para que tenga validez.
Que la parte demandada nunca desconoció su firma estampada en la cambial, por el contrario, en todos y cada uno de sus alegatos acepta que suscribió como librado aceptante la letra de cambio.
Que la juez de primera instancia diligentemente analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al juicio.
Que la parte demandada se presentó de forma voluntaria al procedimiento dándose por citada y poniéndose a derecho. Que en ningún momento le fue vulnerado el derecho a la defensa, otorgando poder apud acta a sus abogados.
Que la sentencia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el Código de Procedimiento civil, es decir, la indicación del tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y de sus apoderados, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión la cual fue determinada de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y la determinación del objeto sobre el cual recayó la decisión.
Que el demandado alego en sus defensas el abuso de firma en blanco en la cual pretende fundamentar la tacha que nunca formalizó.
Que como bien lo dejó sentado la jueza de primera instancia, la formalización de la tacha es una carga del tachante, exige que mediante escrito sean explanados los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado. La parte demandada en ningún momento planteo los hechos circunstanciados de modo, tiempo y lugar de la forma en que la cambial fue objeto de abuso de firma en blanco ni promovió algún medio probatorio que diera sustento a sus alegatos, por lo que no puede tomarse como una formalización de la tacha el escrito presentado en el punto 3 de la contestación de la demanda.
Que como podrá observarse en los autos, el alegato contenido en el numeral 3 de la contestación de la demanda no puede tomarse como una formalización pues en él se expresa solamente la tacha del documento privado en referencia pero no se formaliza la tacha, evidenciándose que solo se señala como fundamento jurídico de la tacha los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y el ordina 2º del artículo 1381 del Código Civil, sin visos de explanación alguna de motivos y exposición de hechos circunstanciados que hayan sido expresados y que pudieran configurar una formalización adecuada de la tacha propuesta, conforme al primer aparte del artículo 440 de la ley adjetiva civil que regula el procedimiento de la tacha incidental.
Que se observa a los folios 28 y 29 del expediente, notas suscritas por la Secretaria del Tribunal haciendo constar la finalización de los lapsos para la contestación de la demanda, la formalización de la tacha y para hacer valer el instrumento fundamental de la demanda.
Que en consecuencia, de la segunda nota inserta al folio 28 se infiere que concluyó el lapso de cinco días de despacho para la formalización de la tacha y se observa que en ese lapso no fue presentada la respectiva formalización por parte del demandando.
Que en este sentido, siguiendo la cronología sentada a los autos por la Secretaria del Tribunal, en relación a la tercera nota inserta al folio 29 del expediente, se infiere que la terminación del procedimiento para cumplir con las obligaciones de las partes a que se refiere el segundo aparte del artículo mencionado, culminó el día 11 de marzo de 2022; sin embargo, es importante acotar que en vista de que la parte demandada no formalizó la tacha propuesta mediante escrito contentivo de la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que deberían quedar expresados, no tenía sentido para para el presentante del documento objeto de la tacha dar contestación a lo que no había sido formalizado.
Que en otras palabras, no hubo alegación alguna de hechos relacionados con la tacha propuestas y por lo tanto no había nada que contestar ni que contradecir ni que refutar, pues no puede darse contestación a lo que no se ha demandado; tampoco había necesidad alguna para hacer valer el instrumento fundamental de la acción porque no hubo formalización que atacara la validez de dicho documento.
Que una cosa es la propuesta o anuncio la tacha y otra cosa muy distinta es la formalización, que es donde se hace la explanación de los motivos, las causas, las razones y los hechos circunstanciados en los cuales se pretende fundamentar la tacha del documento.
Que la tacha no formalizada se presume desistida tácitamente, debe considerarse como un abandono o desistimiento de tacha por parte del no formalizante, que conllevara al presentante del instrumento a que no tenga que dar contestación ni insistir en hacer valer el mismo.
Que en conclusión, no hubo fundamentos para motivar la tacha lo cual fue sentenciado por el Juez a quo, al declarar inexistente la formalización y como consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta.
Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte y confirmada y convalidada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2022 en el expediente 9061.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En 30 de enero de 2023 (fs. 87 al 91), el abogado el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la decisión impugnada adolece de los vicios que a continuación se indican:
1) Que la decisión del a quo es errónea pues interpreta indebidamente tanto la normativa legal que rige al respecto, como la reiterada jurisprudencia que sobre el particular han establecido la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citadas algunas de ellas en la sentencia impugnada. Que en el punto previo numero 2 la sentencia alude a la incidencia de tacha de la letra de cambio de fecha 30 de noviembre de 2020, presentada por la parte demandante como documento fundamental de su demanda, y analiza los aspectos referidos al anuncio formalización y contestación de la tacha según los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, transcribe lo que en nombre de su representado expusieron al anunciar y formalizar la tacha, en el acto de dar contestación a la demanda.
Que tal como lo refiere la sentencia, en el acto de dar contestación a la demanda, en representación de su mandante, procedieron a tachar formalmente la letra de cambio objeto de la demanda, librada por JESÚS ENRIQUE ENRÍQUEZ ESTRADA, en fecha 30 de noviembre de 2020, por el monto de diez mil dólares americanos equivalentes a doce millones de bolívares, según la tasa vigente para esa fecha, que había sido suscrita en blanco por su representado; la tacha se planteó conforme lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil.
Que la sentencia impugnada resulta evidentemente errónea y contradictoria, por cuanto en principio admitió que la formalización de la tacha se puede realizar anticipadamente tal como lo ha reiterada la jurisprudencia nacional en sentencias concernientes a las actuaciones anticipadas que garantizan el derecho a la defensa, no obstante, de inmediato señala que el escrito donde se anunció la tacha no formalizó la misma, ni indicó los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados de modo, lugar y tiempo que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, ni manifestó lo que pretendía probar con el procedimiento de tacha.
Que para evidenciar lo contradictorio y erróneo de la sentencia en este aspecto, es pertinente enunciar los argumentos siguientes:
a) Que la tacha de documento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento, público o privado, ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantarse la tacha. Igualmente, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.
b) Que en el presente caso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se anunció y formalizó la tacha del instrumento cambiario objeto de la demanda, con fundamento en los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil y se indicaron los motivos legales que expresa el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, explicándose en forma precisa en los puntos 2 y 3 del libelo de la demanda, los hechos y circunstancias que determinaron que su representado otorgara y firmara en blanco la letra de cambio cuestionada, y la acción indebida del demandante, al extender maliciosamente la firma y sin el consentimiento de su mandante, una cantidad elevada en divisas, y poniéndose el mismo como beneficiario o acreedor.
Que ciertamente en el lapso de dar contestación a la demanda no solo se anunció la tacha sino que también se formalizo.
Que en lo transcrito se indicaron en forma expresa las exigencias de las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil respecto al anuncio y formalización de la tacha; se alegó como causal en que se fundamentaba, la establecida en el artículo 1381, numeral 2º del Código Civil. Que estas razones y fundamentos le parecieron insuficientes a la Juez del a quo, para desestimar la formalización, omitiendo lo narrado y argumentando precedentemente, es decir, el contexto del escrito de contestación de la demanda, específicamente en el punto dos que conforma un solo contenido con el anuncio y formalización, punto 3, constatándose en dicho punto dos que se explicaron suficientemente lo hechos relativos a la relación de amistad y de negocios que existía entre su representado y el demandante.
c) Que de lo expuesto en el contenido del libelo es palmariamente evidente que se dio cumplimiento a las exigencias de los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se explicaron los motivos y hechos en que se fundamentaba la tacha, y tanto es así, que hasta se indicó que oportunamente se presentarían los testigos, anunciándose una de las pruebas a utilizar; no obstante, de conformidad con el articulo 440 eiusdem, es en el quinto día siguiente a la formalización, cuando el presentante del documento debe dar contestación a la formalización e insistir en hacerlo valer, y luego al segundo día continua la incidencia de tacha que se sustanciara en cuaderno separado, conforme lo indica el artículo 441 del citado código, y es entonces cuando quedan abiertas las situaciones jurídicas indicadas en los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 02, expediente 05-0792 del 11/01/2006.
Que conforme a ese criterio jurisprudencial, es a partir de que el juez determina los hechos a probar, cuando a los litigantes corresponde formular las pruebas idóneas de que han de valerse para demostrar la falsedad o no del instrumento.
Que de acuerdo a lo expuesto, se evidencia lo errónea y antijurídica decisión del a quo cuando dice que su representado no indicio los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados de modo, lugar y tiempo que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, ni manifestó lo que pretendía probar con el procedimiento de tacha.
2) Que respecto a la anticipación de actos procesales, tal como lo asevero el Tribunal a quo, la jurisprudencia y la doctrina han admitido esta posibilidad tendente a garantizar el derecho a la defensa. Citó el criterio del tratadista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, aunado a lo establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 385 del 08 de agosto de 2011, expediente 2011-00218, así como el criterio reiterado por esa misma Sala en diversas sentencias, 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003.
Que de conformidad con las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia indicadas, la formalización de la tacha anticipadamente no debe considerarse ineficaz o extemporánea, porque su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes; además, en el presente caso, los lapsos de formalización y contestación de la tacha establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron efectivamente, y por tanto no se causó gravamen alguno a la contraparte; en efecto, al folio 28 del expediente consta nota de Secretaria del Tribunal en la que hace consta que el 4 de marzo de 2022 venció el lapso de cinco días para la formalización de la tacha, y al folio 29 cursa nota del 11 de marzo de 2022 en la cual la Secretaria deja constancia de que ese día venció el lapso de cinco días de despacho para hacer valer el instrumento conforme dispone el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que es pertinente señalar que al transcurrir los lapsos indicados, y tal como consta al folio 30 del expediente, en fecha 14 de marzo de 2022 advirtieron que la parte presentante del documento tachado no acató lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no insistió en hacer valer ni dar contestación a la tacha propuesta, y solicitó se declarase el efecto que indica el artículo 441 eiusdem, desechando el documento, y declarando sin lugar la demanda. No obstante, el Tribunal no acató lo ordenado en la norma indicada, la cual imperativamente dispone que ante el incumplimiento por parte de presentante del documento declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. Este desacato del Tribunal vicia de nulidad la decisión que declaro inexistente la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización, pues tal decisión menoscaba el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa su representado.
Que por su parte el demandante tardíamente se percató en su deber de dar contestación a la tacha e insistir en hacer valer el documento impugnado, y es solo el 18/03/2022 cuando en escrito ante el tribunal, folio 31, esgrime argumentos infundados, y sin base legal alguna pretende se revoque el decreto de intimación, para de esta manera tratar de enmendar su falta; evidenciando así, que tenía perfectamente conocimiento que se había formalizado la tacha, y ante su omisión de no contestarla, la incidencia de tacha estaba terminada y la lógica consecuencia era la desestimación de la demanda.
Que por las razones expuestas, el Tribunal a quo ha debido aplicar el criterio que el Máximo Tribunal de la Republica ha establecido de manera reiterada en casos análogos al que les ocupa, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales, lo cual debe considerarse como una actuación diligente de la parte, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, tal como ha ocurrido en este proceso.
Qué asimismo, ante la falta de contestación de la tacha por parte del demandante presentante del documento tachado, el a quo debió, dar por terminada la incidencia de tacha, descartar el instrumento cambiario tachado y declarar sin lugar la demanda, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Que al no considerar válida la formalización de la tacha ejercida en la forma realizada, el Tribunal a quo incurre en violación del derecho a la defensa a su representado, pues le limita o priva el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley brinda para hacer valer sus derechos, al respecto citó los criterios de la Sala constitucional en sentencia Nº 484 del 27/10/2011 y sentencia Nº 628 del 11/11/2021.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es notorio que la sentencia apelada ha incurrido en el vicio de errónea interpretación, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de las salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ocurre en los supuestos en que el Juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. Que también la sentencia apelada es contradictoria e incongruente lo cual la vicia de nulidad conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, en principio admite que la formalización de la tacha se puede realizar anticipadamente tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional en sentencias concernientes a las actuaciones anticipadas que garantizan el derecho a la defensa, no obstante de seguida señala que el escrito donde se anunció la tacha no formalizo la misma, ni manifestó lo que quería probar con el procedimiento de tacha, y concluye desestimando la incidencia de tacha propuesta.
Que en razón de lo expuesto, solicitó, con fundamento en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la nulidad de la sentencia recurrid, y se pronuncie sobre la validez de la tacha propuesta, y ante la no insistencia del presentante del documento en hacerlo valer y contestar la tacha, la declare terminada y en consecuencia deseche el instrumento cambiario tachado, que por ser el documento en que se basa la demanda, conduce a la desestimación de la misma, con la consiguiente condenatoria en costas del demandante.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2023 (fs. 96 al 99), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, presentó sus observaciones a los informes de la parte contraria, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandada pretende confundir al tribunal diciendo que el escrito de contestación de la demanda debe ser tomado como una formalización a la tacha.
Que la razón por la cual el legislador, al regular la tacha de instrumentos por vía incidental, estableció que la formalización con la debida explanación de los hechos circunstanciados en cuanto a modo, tiempo y ligar que demuestren de forma evidente la falsedad del documento, debe hacerse en el quinto día siguiente a su anuncio y mediante escrito separado, es precisamente para diferenciar los alegatos de contestación de la demanda de los alegatos de la formalización de la tacha que debe abrirse por cuaderno separado constituyendo así su anatomía del juicio principal y paralelo a este.
Que no se pueden inmiscuir los asuntos del juicio principal con los asuntos de la tacha incidental, razón esta por la cual debe abrirse y tramitarse por cuaderno separado y de forma autónoma la incidencia de tacha.
Que tal como el mismo demandado lo indica, la proposición y anuncio e la tacha surgen en el punto 3 de la contestación de la demanda, cuando señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil procede a tachar formalmente la letra de cambio indicando que la misma había sido suscrita en blanco por su representado, pero sin señalar mayores detalles sobre las circunstancias en las que se materializó dicho abuso. En Colorario, no hubo tal formalización de la tacha en el punto 3 de la contestación de la demanda y por lo tanto fue declarada desistida por la jueza de primera instancia por falta de formalización que es una carga que corresponde al tachante.
Que la parte demandante no presenta pruebas que demuestren de forma evidente el supuesto abuso de letra en blanco, ni un contra documento que contenga las instrucciones de cómo debería ser llenada dicha cambial, que sería la prueba idónea para demostrarlo, pues cuando se suscribe una letra de cambio en blanco, suele acompañarse de un documento que establezca las condiciones en las que dicha cambial debe ser llenada.
Que la parte demandada, en el punto 3 del escrito de contestación de la demanda, expresa que tanto el valor como la fecha de vencimiento de la cambial no fueron escritos por el mismo ni en su presencia, sino que de forma maliciosa fueron extendidos por el contraviniendo las instrucciones dadas por el demandado, instrucciones que no fueron presentadas en ningún modo y que de haber existido, deberían haber quedado explanadas en alguna carta o documento.
Que en todo caso, el escrito de contestación de la demanda no puede tomarse como una formalización de la tacha, pues en el no están explanados los hechos y las circunstancias en cuanto a modo, tiempo y lugar que no dejen lugar a dudas sobre el abuso de firma en blanco, tal como lo dejó establecido en su sentencia la jueza de primea instancia, y por cuanto no hubo formalización tampoco puede haber una contestación, pues no puede responderse a lo que no existe y no ha sido planteado.
Que la parte demandada dividió su escrito de contestación de la demanda en tres partes que diferenció numerándolas uno, dos y tres, así: en el punto uno lo refirió a la impugnación del decreto de intimación; en el punto dos está relacionado con la contestación de la demanda donde niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y se extiende a relatar una serie de hechos sin sentido; y, finalmente, en el punto tres, la parte demandada lo refiere a la tacha de la cambial instrumento fundamental de la demanda sin explanar mayores detalles de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que comprueben de forma evidente el supuesto abuso de firma en blanco de la letra, tanto es así, que la misma parte demandada reconoce de forma tácita su falta de diligencia al recurrir al punto dos de la contestación de la demanda para tratar de complementar la inexistente formalización de la tacha.
Que por esa razón insistió en la autonomía, formalidad y especificidad del acto de formalización de la tacha cuya ausencia motivaron la ajustada a derecho decisión de la jueza de primera instancia, pues como ya fue explanado, no pueden inmiscuirse los asuntos del juicio principal con los asuntos de la tacha incidental, que es un juicio paralelo e independiente del juicio principal.
Que la letra de cambio en Venezuela es un documento autónomo que no requiere ser demostrado y que en su caso cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos y exigidos en el Código de Comercio, por lo que denunciar el supuesto abuso de la letra en blanco de la cambial es solo una estrategia para dilatar el proceso y eludir sus obligaciones.
Que la tacha enunciada por el demandado fue desistida por falta de formalización en el término establecido por la ley, por lo tanto debe ser declarada sin lugar la apelación y ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de noviembre de 2022
Que es necesario recalcar que el demandado reconoció de forma expresa haber suscrito la letra de cabio instrumental fundamental de la demanda y tal como lo dejó establecido la Jueza de Primera Instancia, el accionante demostró que el demandado suscribió a su favor la letra de cambio que al ser analizada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para su validez.
Que en conclusión, no hubo fundamentos para motivar la tacha lo cual fue sentenciado con el Juez a quo al declarar inexistente la formalización y como consecuencia, desistida la tacha incidental.
Que por las razones expuestas, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2022.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En 30 de enero de 2023 (fs. 87 al 91), el abogado el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus observaciones a los informes de la parte contraria, en los términos que se resumen a continuación:
Impugnó y rechazó lo expuesto por l demandante, por ser contrario a la verdad, ya que tal como se indicó en los informes ante esta Alzada, al dar contestación a la demanda en forma expresa e indudable, en los puntos 2 y 3, que conforman un contenido único del escrito de contestación, se narraron exhaustivamente y especificaron los hechos y circunstancias que originaron el motivo legal para desestimar el documento cambiario en que se fundamentó la demanda; allí se explicó suficientemente la relación de amistad y de negocios que existía entre su representado y el demandante, y la propuesta de este a su mandante, que firmara las letras de cambio en blanco, para garantizarle el aporte de seis mil dólares que había hecho para el pago de la compra de los animales que habían acordado, y en vista de la relación de amistad y confianza existente entre ellos, su representado le firmo en blanco las letras de cambio sin indicar o escribir valor alguno en su texto; también se explicó que en ningún momento el señor HENRÍQUEZ ESTRADA notificó o avisó a su mandante que había escrito o expresado una suma de dinero sobre la letra de cambio, suscrita inicialmente en blanco como garantía del negocio; es decir que maliciosamente y en forma injusta e indebida, coloco sobre la firma y sin el consentimiento de su mandante, una cantidad elevada de divisas, una fecha de vencimiento y poniéndose el mimo como beneficiario o acreedor. Que los hechos narrados forjan la falsedad del instrumento cambiario y determinan el motivo de tacha prevista en la causal 2º del artículo 1381 del Código Civil, norma en la cual se fundamentó la tacha anunciada y formalizada.
Que la actuación realizada en el acto de dar contestación a la demanda debe entenderse como una real formalización, pues no solo se anunció la tacha, sino también se especificaron los motivos que dieron lugar a la interposición de la misma, se expusieron los hechos que configuran la falsedad del documento tachado, y también se fundamentó en derecho la tacha de falsedad del documento cambiario acompañado como instrumento fundamental de la acción. Que en esta actuación, se manifestó expresamente, que se formalizaba la tacha propuesta, como en efecto así se expresó, sino también se cumplió con el objeto de formalización, el cual de acuerdo a la doctrina de Casación, es que el tachante explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia nacional ha señalado que el ejercicio del derecho de manera anticipada es válido, por consiguiente, si bien la tacha se formalizo anticipadamente, conjuntamente con su anuncio, la misma resultó tempestiva y en consecuencia, era obligante para el demandante dar contestación e insistir en hacer valer el instrumento objeto de tacha, y también resulta improcedente haber declarado terminada la incidencia, bajo la errónea apreciación de que no hubo formalización.
Que en este sentido la doctrina y la jurisprudencia nacionales han estableció en forma reiterada que la realización anticipada de algunos actos procesales es válida para garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los justiciables; tal como lo asentó la Sala Civil del TSJ en sentencia Nº 385 del 8 de agosto de 2011, citada en los informes ante esta Alzada; criterio que ya había establecido dicha Sala en sentencia Nº 81 del 14/02/2006.
Que aplicando el mutatis mutando la doctrina y los criterios jurisprudenciales vigentes, no hay duda que al interponer la tacha conjuntamente con su anuncio, y habiendo transcurrido los lapsos legales para que las partes ejercieran sus derechos, la actuación es válida, pues no se menoscabo ningún derecho a las partes. En tal virtud, y en atención a las anteriores consideraciones, la formalización de la tacha realizada en el escrito de contestación de la demanda donde se propuso la misma, debe considerarse eficaz, ya que en ese mismo escrito, su representado como parte demandada manifestó su intención de enervar la eficacia probatoria de la letra de cambio acompañada, e igualmente indicó de manera expresa que formalizaba la tacha propuesta en ese mismo acto, con lo que la anticipada formalización alcanzo el fin para la cual estaba destinada, que es explanar los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsead del documento tachado; siendo éste mecanismo procesal la única vía para demostrar la alegada falsedad del documento.
Que en razón de lo expuesto, solicitó declare con lugar la apelación propuesta, y al decidir el mérito de la causa, declare válida la tacha propuesta, y por cuanto el presentante del documento no contestó la tacha y no insistió en hacer valer el documento impugnado, aplique el efecto del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declare terminada la insistencia y deseche el instrumento cambiario tachado, y por consecuencia, desestime la demanda, condenando en costas al demandante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 17 de noviembre de 2022 (fs. 61 al 68), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, en contra del ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cuyo instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio de fecha 30 de noviembre de 2020, librada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES, equivalente a DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES, para ser pagada por el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, el cual obra en copia certificada al folio 7.
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de esta Alzada).
Igual que en el procedimiento ordinario, en las causas que se tramitan por el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, observa esta Alzada que los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2021 (f. 21), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formularon oportuna oposición al decreto intimatorio.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2022 (f. 26 y 27), los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, dieron contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
a) Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda por vía intimatoria interpuesta en contra de su representado.
b) Que no adeuda suma alguna al demandante.
c) Que firmó cuatro letras de cambio en blanco como garantía de un negocio.
d) Que desestimo el documento cambiario presentado por el demandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar formalmente la letra de cambio.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha en fecha 18 de marzo de 2022 (fs. 39 y 40), el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su condición de parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Primero: promovió el valor y mérito favorable de las actas procesales insertas en el expediente 9061.
En relación con dicho medio probatorio, estima esta Alzada que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segundo: promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la letra única de cambio instrumento fundamental de esta demanda cuya copia certificada aparece inserta al folio siete del presente expediente 9061, librada en Bailadores en fecha 30 de noviembre de 2020, por la cantidad de «…DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,oo), valor equivalente a la suma de DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.000,oo)…» según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de emisión de la cambial, pagadera a la orden de JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021, cuyo original fue agregado junto al libelo de la demanda, librada por el para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.583.368, quien tiene su domicilio en el Sector Los Barbechos, Carrera 3, Calle 5, en Bailadores, Estado Bolivariano de Mérida.
Que la necesidad y la pertinencia de esta prueba radica en que dicha letra de cambio contiene la obligación cambiaria de la parte intimada, de pagar, sin aviso y sin protesto, la cantidad de «…DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 10.000,oo), valor equivalente a la suma de DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.000,oo)…» según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de emisión de la cambial, pagadera a la orden de JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021,
En cuanto esta prueba, evidencia esta Juzgadora que obra al folio 07 del presente expediente copia fotostática certificada de la Letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, del análisis de la referida documental se observan los siguientes datos:
Que la misma fue librada en bailadores en fecha 30 de noviembre de 2020, con fecha de vencimiento del 30 de marzo de 2021 a la orden del ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, la cual fue librada por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES equivalentes a DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES a la fecha, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 24.583.368, Sector Los Barbechos, Carrera 3, Calle 5, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.
Se evidencia que mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 (f. 48), el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo las letras de cambio instrumentos privados, al producirse en juicio como emanadas de la parte contra quien obran, corresponde a ésta manifestar formalmente si la reconoce o la niega, pues su silencio al respecto, como se señalara anteriormente, le acarrea como consecuencia jurídica, el reconocimiento del instrumento”, conforme al texto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia certificada según se evidencia al folio 07, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES equivalentes a DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES a la fecha, a la orden del ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 24.583.368, Sector Los Barbechos, Carrera 3, Calle 5, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son:
1º la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura simple e pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar.
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra de cambio (librador).
En consecuencia, el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, no obstante, de la revisión de las actas se desprende que mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, anunció la tacha al instrumento cambiario.
Dicha tacha, fue declarada por el Juzgado a quo como desistida por tenerse como no presentada la formalización de la misma.
En este orden de ideas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, establece que:
Si presentado el documento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente , declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Subrayado de esta Alzada).
De modo tal que, en el dispositivo legal transcrito, establece tanto la oportunidad y momento en que, una vez anunciada la tacha debe esta ser formalizada, siendo que por vía incidental, el orden procesal es anunciar la tacha y en los 5 días siguiente presentar el escrito de formalización.
En tal sentido, de la lectura del escrito por medio del cual se propuso la tacha del instrumento fundamental de la presente acción, la parte demandada pretendió formalizar la misma, subsumiendo los hechos narrados para dar contestación al fondo de la demanda junto con la explanación de los motivos y hechos circunstanciados en que fundamenta la tacha, concluyendo que deja así anunciada formalizada la tacha, no obstante, de ese escrito de contestación, en el que se anunció la tacha y que obra a los folios 26 y 27, se evidencia que no se corresponde lo allí esgrimido, con lo exigido por la norma para el escrito de formalización de la tacha.
En conclusión, por no existir un escrito formal en el cual se expongan el tachante las razones de hecho y de derecho por las cuales el documento es nulo y carece de fuerza vinculante y valor probatorio, de acuerdo con los lineamientos expresados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no formalizada la tacha incidental propuesta, en consecuencia, se entiende como desistida la misma, concordando esta Alzada con el criterio planteado por el Juzgado a quo.
Finalmente, en virtud de todas las consideraciones anteriores, por cuanto no hubo desconocimiento del instrumento bajo estudio por no haberse formalizado la tacha, dicho instrumento cambiario se da por reconocido y se le confiere pleno valor probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha en fecha 18 de marzo de 2022 (fs. 39 y 40), los abogados JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ MONTAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, promovieron las siguientes pruebas:
Primero: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de la tacha anunciada y formalizada en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 02 de febrero de 2022, que riela a los folios 26 y vuelto 27. Que la necesidad de esta prueba es demostrar que el ciudadano demandante no hizo valer la letra única de cambio objeto de la presente demanda. Que la pertinencia de esta prueba es demostrar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, no hizo valer el instrumento cambiario en el lapso legal de cinco días como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado el documento cambiario y en consecuencia al guardar silencio la parte demandante queda demostrado que incurrió en un hecho ilícito.
Se observa de este instrumento promovido, que forma parte de las actas procesales que componen el presente expediente, así en cuanto a su valor probatorio, estima este Juzgado que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Del minucioso análisis del material probatorio aportado por las partes, en el caso sub iudice, considera esta Alzada que la parte demandada nada promovió que le favoreciera para demostrar que no es deudor de la letra de cambio bajo estudio, dejando de desistida la tacha incidental propuesta.
Por tanto, quedó demostrado que en fecha 30 de noviembre de 2020, se libró una letra de cambio, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES equivalentes a DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES a la fecha, a la orden del ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 24.583.368, Sector Los Barbechos, Carrera 3, Calle 5, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.
Igualmente, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el demandado, ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, le pagó al ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, en su carácter de beneficiario de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
En consecuencia, considera esta Alzada, que el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, le adeuda al ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, la cantidad expresada en la obligación contenida en el instrumento cambiario, emitido en la ciudad de Bailadores, fecha 30 de noviembre de 2020, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES equivalentes a DOCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES a la fecha, a la orden del ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, con vencimiento en fecha 30 de marzo de 2021, para ser pagado sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, por el librado aceptante, ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 24.583.368, Sector Los Barbechos, Carrera 3, Calle 5, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.-
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que el demandantes no logró demostrar fehacientemente que cumplió con la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la presente acción, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, en consecuencia, confirmará la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declarando con lugar el cobro de bolívares vía intimatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (fs. 61 al 68), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁ NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA contra el ciudadano EDUAR DANIEL CARRERO CONTRERAS, en virtud de ello se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000.000,00), hoy VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.28.000) de conformidad con el Decreto de Reconversión No. 54.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6 de agosto de 2021, que es el monto equivalente a la cantidad de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00 ), por concepto de capital adeudado a la fecha de la inserción de la demanda, correspondiente al valor de la letra de cambio.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo tendiente a efectuar la corrección monetaria de la suma de dinero por concepto de la cantidad intimada que asciende a VEINTIOCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000.000,00), hoy BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL (Bs.28.000) desde el 24 de mayo de 2021 (fecha de la admisión de la demanda) a la fecha del pago. Se realizará la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada y del juicio conforme el artículo 274 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7117.-
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