REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2023, mediante oficio número 0081-2023 (f. 11), de fecha 15 de marzo de 2023, a los fines de conocer el recurso de hecho presentado por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ello en virtud de la inhibiciónformulada por la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de dicho recurso, según se evidencia en acta de fecha 10 de marzo de 2023 (f. 07), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez la enemistad existente entre ella y el abogado actor; en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 11), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, a los efectos de conocer de la inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se le dio entrada con la nomenclatura propia de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que este Juzgado resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha del referido auto.
En fecha 29 de marzo de 2023 (fs. 12 al 14) este Juzgado,de conformidad con el artículo 88 del Código de procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, declaró CON LUGAR dicha inhibición, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este tribunal asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2023 (f19), efectuada una revision exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, y constató que en fecha seis (06) de marzo de 2023 (f. 05), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal, solicitó al recurrente de hecho las actuaciones procesales que consideró necesarias para decidir sobre la admisibilidad o procedencia del presente Recurso de Hecho, fijando un lapso de cinco días (05) de despacho, contados a partir del dia siguiente a la fecha del referido auto, para que el recurrente consignara en ese Juzgado las actuaciones en referencia, observando igualmente que en fecha diez (10) de marzo de 2023, (f. 07), la Juez a cargo del referido Tribunal, formuló inhibición para conocer de la causa, siendo recibidas las presentes actuaciones para su distribución el 23 de marzo de 2023 (f. 10) y se les dio entrada en este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2023 (f. 11).
Por estas circunstancias, a los fines de ordenar el proceso, y verificar la fecha en la cual deben agregarse los recaudos solicitados anteriormente, y, por cuanto desde la fecha en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitó las actuaciones procesales conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o procedencia del presente Recurso de Hecho yhasta el 03 de abril de 2023 habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho, en el auto de esa misma fecha(f19), este tribunal acordó oficiar al al mencionado Juzgado, para que remitiera a la brevedad posible, un cómputo pormenorizado con vista al Libro Diario, de los días de despacho trancurridos por ante ese Despacho, DESDE EL SEIS (06) DE MARZO DE 2023, exclusive, fecha en que se solicitaron al recurrente las actuaciones procesales conducentes para la resolución del presente Recurso de Hecho, HASTA EL DIEZ (10) DE MARZO DE 2023, exclusive, fecha en que fue formulada la inhibión por la Juez Temporal de dicho Juzgado.
Así, por cuanto en fecha 04 de abril de 2023, fue recibido en este tribunal oficio distinguido con el número 0108-23, de fecha 03 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial informa a este Despacho Judicial que desde el 06 de marzo de 2023 hasta el 10 de marzo de 2023, ambas fechas exclusive, transcurrieron tres (03) días despacho por ante ese tribunal, mediante auto de fecha 10 de abril de 2023 (f. 19) se advirtió al recurrente que a partir de la fecha de ese auto exclusive,se dejaríandiscurrir en este tribunal los dos (02) días de despacho pendientes -del lapso de cinco días (05) de despacho concedidos al recurrente hecho para que este consignara las actuaciones procesales necesarias para decidir sobre la admisibilidad o procedencia del presente Recurso de Hecho-vencido el cual el tribunal decidiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (f. 20) el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.626 en su condición de parte actora en el presente juicio, expusolo siguiente:
«…como quiera que por razones de cuantía no corresponde conocer la causa al Juzgado de Municipio que negó la admisibilidad de la intimación de Honorarios, es por lo que siguiendo instrucciones de quien conmigo intentó el Recurso de Hecho, hemos decidido DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO PARA ACTUAR POR VIA AUTONOMA [sic] ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE. Es todo.»( sic) (Subrayado y corchetes de este tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento del Recurso de Hecho, formulado por el abogadoMarco Antonio Dávila Avendaño, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera de los recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra «Código de Procedimiento Civil», el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:
«En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…»(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala:
«...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…».
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: «En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…». (Henríquez La Roche, R.2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:
«Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo). (Subrayado de esta Alzada). »
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito, y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento del Recurso de Hecho, lo cual hace a continuación.
De los criterios anteriores, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 20 diligencia de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, quien interpuso Recurso de Hecho contra el auto mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial admitió en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto decisorio de fecha 07 de febrero de 2023, que declaró inadmisible la demanda intentada por el recurrente de hecho por intimación de honorarios profesionales, expuso:«...hemos decidido DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO PARA ACTUAR POR VIA AUTONOMA ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE...».
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por el abogadoMarco Antonio Dávila Avendaño en su carácter de parte demandante-recurrente,de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, tal como señaló en su diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (f. 20), en la cual señaló expresamente «...hemos decidido DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…».
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del Recurso de Hecho y revisada la diligencia presentada por el abogadoMarco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de parte demandante, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del Recurso de Hecho formulado por el recurrentey, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Hecho, formuladopor el abogadoMarco Antonio Dávila Avendaño, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.626 en su carácter de parte actora.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de abrildel año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7151
|