REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SININFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011 (f. 29), por elabogadoDAMACIO RAMIREZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante“ FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE LA INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 (fs. 25 al 28), dictada por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaróinadmisible la demanda intentada, por el ciudadano DAMACIO DEL CARMEN RAMIREZ ROJAScontra el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, por ejecución de hipoteca.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2001 (f. 33), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 27 de junio de 2011(f.34), mediante auto, este Juzgado dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 (f.35), que por cuanto venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de mayo de 2011(fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogadoDAMACIO DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.987, en su condición de apoderado judicial de la “Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes” (FONPRULA), representación que se evidencia de instrumento poder protocolizado el cual acompañó marcado “A”. El cual demandó al ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, por ejecución de hipoteca, en los términos que se resumen a continuación:
Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2007, anotado bajo el número 16, tomo 11, protocolo 1ro, Primer Trimestre, del cual acompañó copia certificada marcada “B”, que “FONPRULA” dio calidad de préstamo al profesor BARTOLOME GIL OSUNA, profesor universitario, titular de la cedula de identidad Nº 9.478.004, la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (118.153.148,40) equivalentes conforme al artículo 1 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de la Ley de Reconvención Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, actualmente a CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.118.153,14), préstamo marcado con el Nº 028. Que fue otorgado por FONPRULA de sus propios recursos a través del programa denominado PROCREIN (PROGRAMA DE CREDITOS DE INVERSION), cuya creación y reglamento fueron aprobados por la junta directiva de FONPRULA, en su reunión de fecha 23 de septiembre, el cual se obligó a devolver a la representada fundación el préstamo concedido dentro del plazo de CINCO AÑOS contados a partir del mes de febrero del año 2007, mediante el pago de SESENTA(60) CUOTAS mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 48/100 CTS, (Bs. 2.779.940,48)cada una, equivalentes conforme al decreto ejusdem a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 2.779.94), por depósitos en la cuenta corriente de Banco del Caribe Nº 0114-0432.43-4320046446, las cuales comprenderían capital más intereses, a la tasa del 12% anual, e igualmente pagaría por concepto de gastos de tramitación y administración del crédito un porcentaje del 2.50% anual. En el entendido que el monto de dichas cuotas podría sufrir variaciones en virtud de los cambios que pudieren producirse en las tasas de interés.
Que de la Garantía Hipotecaria: Para garantizar a FONPRULA , la devolución del crédito, así como de los intereses convenidos y el reembolso de cualquier gasto en que incurriera FOMPRULA por causa de la operación de crédito, y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones que asumió el deudor en ese contrato , así como de las que se derivan de ellas, el deudor constituyo hipoteca de primer grado a favor de FOMPRULA hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 140.783.778.08) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.141.783.77) sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el piso 1 del edificio María Elena del conjunto residencial las Marías, Avenida las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene un área aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (116,15 mts2), tiene anexa una terraza descubierta con un área de VEINTE METROS CUADRADOS (20mts2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: Fachada norte con una longitud comprendida entre los ejes E y H, y mitad de los ejes D y E; SUR: con pared de bloques de arcilla que lo divide del apartamento 1-3; ESTE: fachada este en una longitud comprendida entre los ejes 3 y 4, y parte comprendida entre los ejes 2 y 3, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de junio del 2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo 24, protocolo primero, Segundo Trimestre posteriormente y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estadoMérida en fecha 20 de mayo del 2008, bajo el Nº 29, Tomo 19, protocolo 1ero, Segundo Trimestre, y por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 4 de junio de 2008, anotado bajo el número 15 , tomo 12, protocolo 1rero y segundo trimestre, anexo marcado “C”, se liberó el gravamen hipotecario el referido inmueble y para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas en FONPRULA se constituyó hipoteca de primer grado a favor de FOMPRULA hasta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 141.783.78), sobre un inmueble de propiedad del deudor Bartolomé Gil Osuna, consistente en un apartamento marcado con el Nº 10-33, integrante del edificio 10 del Conjunto Residencial Centenario, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, ubicado en el piso 3 del mencionado edificio, el cual tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (74,53mts2) consta de recibo- comedor, tres dormitorios, un baño, una cocina, un lavadero, dos closets y un puesto de estacionamiento, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOROESTE: pasillo de circulación; NORESTE:apartamento 10-32; SURESTE; fachada posterior del edificio y SUROESTE: apartamento 10-34, sus demás especificaciones y característicasaparecen en el documento d condominio registrado en la Oficina de Registro de Municipio Campo Elías en fecha 18 de septiembre de 1984, Nº 76, el cual se dio aquí por reproducido en su totalidad, adquirido dicho inmueble conforme al documento protocolizado en la citada oficina de fecha 29/01/2008 anotado bajo el Nº 8 tomo 4, protocolo 1º primer trimestre del cual acompañó copia marcada con la letra “C”.
Que es el caso que en el documento de préstamo con garantía hipotecaria que sirve de fundamento a la presente acción, y como ya se dijo antes , el deudor se comprometió a efectuar la devolución del crédito en SESENTA (60)cuotas mensuales y consecutivas, cada uno por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 48/100 CTS, (Bs.2.779.940), las cuales comenzaría a hacer efectivas a partir del mes de febrero del año 2007, conviniéndose el pago de un interés del 12.00% anual, conviniendo en dicho documento que todas las entregas mensuales correspondientes al pago de las cuotas, se aplicarían a amortización del capital y a intereses sobre el saldo deudor ,entendiéndose que siel deudor dejaría de hacer por tres meses de pago de las cuotas convenidas, esta circunstancia daría el derecho de la representada FONPRULA a considerar la obligación como de plazo vencido, liquida y exigible, y en consecuencia poder exigir el pago inmediato de toda la cantidad que adeudada 60 días calendarios contados apartir de la fecha de vencimiento que genero la exigencia del cumplimiento y que de no cumplir en el términoasí concedido la representada procedería a la ejecución de la hipoteca sin mas dilación.
Del incumplimiento en el pago: Otorgado el préstamo, el deudor BARTOLOME GIL OSUNA, venia cumpliendo en forma regular sus obligaciones, en la forma convenida en el contrato a que se contrae el documento citado, pero es el caso que a partir del mes de julio del año 2009, fecha en que canceló el monto mensual estipulado para la amortización de capital e intereses, el deudor cesó en el cumplimiento de sus obligaciones y solamente pagó a FOMPRULA las primeras DIECIOCHO cuotas mensuales convenidas,encontrándose vencidas e insolutas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, las correspondientes enero a diciembre del año 2010, y las correspondientes de enero , febrero y marzo 2011, sin que durante el lapso que ha durado el incumplimiento, se haya podido lograr el avenimiento, resultando inútiles todas las gestiones realizadas por la fundación a los fines de que el deudor cumpliera espontáneamente con las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria; estando el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, en mora en el cumplimiento de más de tres cuotas, su obligación era de plazo vencido , líquida exigible y en consecuencia, ante la negativa, reiterada y constante e injustificada de cumplir con dichas obligaciones teniendo a la fecha 20 cuotas vencidas, no pagadas, en un todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 661 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la representada fundación decidió trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida e incumplida la obligación garantizada con la hipoteca.
Del fundamento legal y petitorio: por todas las razones anteriormente expuestas, y por cuanto resultaron inútiles todas las gestiones amigablemente realizadas por la representada, para obtener el pago voluntario de la obligación por parte del deudor, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos pautados por la ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y siguiendo órdenes específicas de la mandante (FOMPRULA) demanda por ejecución de hipoteca al ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, en su carácter de deudor hipotecario para que pagara a su representada dentro del plazo de tres días siguientes a su intimación.
Primero: La cantidad de Setenta y Nueve mil Seiscientos Seis Bolívares (Bsf.69.606, 35), que comprende la totalidad del saldo deudor.
Segundo: La cantidad de Dieciséis mil ochocientos veintiún bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs F. 16.821.60),por concepto de intereses vencidos sobre el saldo deudor a capital calculados desde el 15 de agosto del 2009 al 15 de marzo de 2011, total veinte cuotas cada una por la cantidad de ochocientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.841.08) más lo que se sigan causando hasta definitiva terminación del proceso calculados conforme al documento de préstamo a la tasa del 14,50 % anual.
Tercero: Los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde el 15 de agosto del 2009, hasta el 15 de marzo del 2011, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS.209.03) total hasta la fecha de la presente demanda se estiman en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 5.800,60), más lo que se sigan causando hasta la definitiva culminación del proceso.
Cuarto: Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el tribunal, en caso de que las cantidades cuyo pago se demanda no sean pagadas dentro de la oportunidad legal, solicitó lo sean mediante la ejecución y remate del inmueble anteriormente identificado y afecto a la garantía hipotecaria.
De la estimación de la demanda la estima en la cantidad de UN MIL DOSCIENTAS TRECE PUNTO CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.213.53 UT). En atención a lo previsto y dispuesto en el ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló como fundamento de la demanda, las estipulaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria consignado como anexo “B”, así como las disposiciones del Código Civil que regulan el contrato de préstamo a interés, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
De las medidas preventivas, solicitó al tribunal que por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal se sirva de decretar PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el segundo inmueble identificado en el libelo.
Que a efectos de la citación e intimación del demandado BARTOLOME GIL OSUNA, solicitó que la misma sea practicada en la siguiente dirección: Urbanización Centenario, edificio 10, piso 3, apto N° 10-33, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se fijó como domicilio procesal de la demandante la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial las Tapias, Tercer Piso, locales 54 al 57 de la ciudad de Mérida, sede FONPRULA.
II
DELAUTO APELADO
En fecha 25 de mayo de 2011 (fs. 25 al 28), el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricaguade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano DAMACIO DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, en los términos que se reproducen a continuación:
«En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda al ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.478.004, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, por EJECUCION DE HIPOTECA, garantía esta, constituida sobre un inmueble destinando a vivienda, inmueble cuyo propietario es el deudor, consistente en un apartamento marcado con el Nº 10-33 integrante de edificio 10 del conjunto Residencial Centenario, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida. En efecto, tratándose como se dijo, de un inmueble constituido por un apartamento para habitación, y visto que en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo del 2011, fue publicada el Decreto presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual es condición sine cuanom para el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por dicho decreto, primeramente deberá tramitarse por ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6,7 y 8 del referido decreto conforme lo preceptúa el artículo 5 eiusdem.
Dada las condiciones anteriores, y por cuanto la parte actora no aportó prueba fehaciente de que haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo mencionado, tales circunstancias legales no hacen posible la verificación en autos, de los supuestos que legalmente hacen procedente la admisión de la acción intentada, ya que al existir una prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; debe forzosamente este despacho, declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano DAMACIO DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 683.968, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº.10.987, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial las Tapias, piso 3, locales 54 al 57, Mérida estado Mérida, sede de FONPRULA; actuando en nombre y representación de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA), contra el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.478.004, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, por EJECUCUCION DE HIPOTECA, y así se decide».
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha26 de mayo de 2011 (f. 29), el profesional del derechoDAMACIO RAMIREZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 31), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 (fs. 25 al 28), dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda a la ejecución de hipoteca, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge KowalchukPiwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm)
Así las cosas, en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por el actor en la presente causa, tiene por objeto la ejecución de hipoteca sobre un inmueble dado en garantía por el deudor y garante hipotecario, al ciudadano BARTLOME GIL OSUNA, por los conceptos debidamente discriminados por el accionante en el libelo.
Y que en efecto tratándose de un inmueble constituido por un apartamento para habitación y visto que en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09 de mayo del 2011, fue publicado el Decreto Presidencial Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya práctica incurriría en la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinando a vivienda principal, en perjuicio de sujetos protegidos por dicho decreto.
Así pues en las disposiciones de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 2 establece:
ARTÍCULO 2 Sujetos objeto de protección
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.»
Conforme con las premisas antes transcritas, resulta claro para quien decide, que le es dable al juez declarar in liminelitis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, utilizando para ello motivos contemplados en el ordenamiento jurídico, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, esta Alzada concluye , en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por elabogadoDAMACIO DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, en su condición de representante y apoderado judicial de la parte demandante “ Fundación Fondo de Jubilaciones y pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA)., en fecha 26 de mayo de 2011,en consecuencia, se confirmará la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarando inadmisible la demanda a la ejecución de hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011, por el abogado DAMACIO RAMIREZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante “ FUNDACION FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE LA INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (FONPRULA), contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 (fs. 25 al 28), dictada por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada, por el ciudadano DAMACIO DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS contra el ciudadano BARTOLOME GIL OSUNA, por ejecución de hipoteca.
SEGUNDO: Se CONFIRMAel auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2011 (fs. 25 al 28), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADOel fallo apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a losveinte días del mes de abril del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y dieciocho minutosde la mañana (10:18 am), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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