REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» SIN INFORMES:
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2022(vto. f. 193), por el profesional del derecho JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandanteALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, mediante la cual, el anteriormente denominado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZen contra de la ciudadana ELDAIBARA CONTRERAS.
Mediante auto de fecha 12de enero de 2023 (f.195), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por auto de fecha17 de enero de 2023 (vto. f.198), esteJuzgado Superior dio por recibido el expediente e hizo saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 23 de febrero del año 2023 (f. 199), esta Alzada dejo constancia, de que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta instancia, esta Alzada dice VISTOS, entrando lapresente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libeloque obra a los folios 01 al 02, presentado por la ciudadanaALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.594.262, debidamente asistidopor el abogado JOSÉ ANÍBAL GUILLÉN CARRERO, titular de la cédula de identidad número 11.915.861 en su orden e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 183.972, por desalojo de local comercial, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que como se evidencia en justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública de el Vigíaestado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de marzo de 2022, que acompañó constante de 4 folios útiles.
Que desde hace 18 años inicio actos de ocupantes como inquilino es decir desde el primero de abril de 2004, con los ciudadanos ENEUDOS MANCILLA RODRÍGUEZ Y RENULFO MANCILLA RODRÍGUEZ manera verbal el contrato de arrendamiento para el inmueble destinado a la fabricación y venta de pan ubicado en la esquina de la calle 6 con avenida 5 diagonal a la prefectura posterior se suscribió otro contrato con el ciudadano JOSÉ ALCIDO IBARRA CONTRERAS y por último contrato de arrendamiento con la ciudadana Elda Ibarra contreras, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.025.943, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, esquina de la avenida 6 con avenida 5 diagonal a la prefectura, Municipio Alberto Adrianidel estado Mérida.
Que con su pleno conocimiento y consentimiento laboraba en ese local comercial en la fabricación y venta de pan y de víveres en general. Fondo de comercio denominado Panadería ZOYDER F.P. Que durante todos esos años ha trabajado arduamente y sin inconveniente y ha estado de forma ininterrumpida a la vista de todo el mundo.
Que como consecuencia dela pandemia enfermó de COVID y tuvo tratamiento riguroso de recuperación y como consecuencia cerro el local pensando primero en salud.
Que el día miércoles 23 de febrero del presente año 2022 a las 6 de la tarde los ciudadanos ELDA IBARRA, AURA IBARRA, RAMON IBARRA, elseñor YEYO IBARRA, quienes son mayores edad, y otro grupo de personas quien por órdenes de los prenombrados procedieron a forzar su salida del local comercial, y cambiando la cerraduras y colocando nuevos candados lo secuestraron y lo despojaron de su pertenencia inmuebles de trabajo e impidieron su ingreso.
Que con base en los hechos expuestos, en su condición de inquilino del inmueble descrito en el libelo, acude para demandar, a la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, antes identificada por querella INTERDICTAL DE AMPARO. Para que cesen en los actos perturbatorios, y para el caso que no lohagan de forma voluntaria.
Que con la finalidad de demostrar tanto la ocupación extra anual que ha ejercido sobre el inmueble antes descrito, como la ocurrencia de la perturbación, acompañó Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de la Ciudad de el Vigía en fecha 28 de marzo de 2022 constante de 4 folios útiles y cd de tres videos que demuestran la perturbación de la que fue objeto a fin de que sirva decretar el Amparo a la Posesión y ocupación.
Estimaron la acción incoada, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs 64.500), equivalente a trescientas veintidós mil quinientas unidades tributarias (322.500 U.T).
Señaló como sede a los efectos de este proceso la siguiente dirección, Barrio el bosque calle 2 casa N° 0-178, Parroquia Rómulo Betancourt el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022 (f.16),el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, admitió la presente querella interdictal de amparo por perturbación, por cuanto la misma no es contraria al orden públicoa las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Obra inserto al vuelto de folio 16, oficio de fecha 10 de mayo de 2022, donde se remitió mandamiento de ejecución, para notificarle a la querella ciudadana ELDA IBARRA CONTERAS.
Obra a los folios 18 al 32, resultas de la citación practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Vigía, a la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS.
DE LA CONTESTACIÓN D ELA DEMANDA

Obra inserto a los folios 34 y 35, escrito de cuestiones previas de fecha 30 de junio de 2022, presentado por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, venezolana mayor de edad, soltera., titular de la cédula de identidad N° V-9.025.943, parte demandada, asistida por el profesional del derecho JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° v- 15.695.261, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 243.982, quienes estando dentro la oportunidad procesal para contestar u oponer cuestiones previas que considere a la presente demanda hicieron de la siguiente manera:
Señalaron como cuestiones previas las establecidas en el numeral 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil, las que consiste en “… el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”.
Indicaron que le querellante, ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, hizo referencia que desde hace 18 año inició actos de ocupante como inquilino es decir desde el primero de abril de 2004, con los ciudadanos ENEUDOS MANCILLA RODRIGUEZ Y RENULFO MANCILLA RODRÍGUEZ, manera verbal el contrato de arrendamiento para el inmueble destinado a la fabricación y venta de pan ubicado en la esquina de la calle 6 con avenida 5 diagonal a la prefectura.
Que con su pleno conocimiento laboraba en ese local comercial en la fabricación y venta de pan y víveres en general.
Que le es complicado dar contestación a la demanda que carece de características y particularidades para ubicar e identificar el local comercialobjeto de la querella; tal como lo exige el numeral 4to del artículo 340 del código de procedimiento civil.
También interpuso la cuestión previa establecida en el numeral décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (10° Art. 346), que por cuento elquerellante pretende reclamar el cumplimiento de un presunto derecho que nace de un contrato de arrendamiento verbal, posteriormente se convierte en un contrato de arrendamiento privado y finalmente se transforma en un contrato de arrendamiento de carácter público.
Que incumplió con sus obligaciones que derivan de la naturaleza propia del contrato de arrendamiento, señalaron, el incumplimiento con el pago, deterioro del inmueble y el cambio de uso de inmueble de conformidad a lo estipulado en el contrato de arrendamiento establecido en los literales A, C Y D del artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
En fecha 12 de julio de 2022, (fs. 36 al 41) fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, parte demandada, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ORLANDO QUINTERO, y formularon oposición y promoción de pruebas de las siente manera:
Que en cuanto al disco compacto CD, que consta en autos y promovido como medio probatorio por la parte querellante, la cual formalmente impugnó y se opuso a su admisión conforme al primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto su contenido es de entero desconocimiento del Tribunal y de las partes mismas y que esta no está autorizada por autoridad judicial alguna, que de igual manera no está autorizado por el querellante para ser reproducido tal como lo establece el artículo 202 del código de procedimiento civil.
Que en cuanto al justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica de la ciudad de el Vigía en fecha 28 de marzo de 2022, donde promueven como testigo a los ciudadanos HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZGUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 23.041.484, GLENDIS MARELIS MEJÍAS PERNÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.743.728, que de conformidad con el artículo 199 del código de procedimiento civil se tache al testigo HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 23.041.484, que se encuentra en presencia, de un testigo que encuadra en lo establecido en la norma del precepto del artículo 478 CPCV, por tener una amistad manifiesta con el querellante, razón por la cual es un testigo inhábil relativamente.
Que de conformidad con los artículos 499 y artículo 508 del CPCV se tache la testigo GLENDIS MARELIS MEJÍAS PERNÍA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.832.893, que se encuentra en presencia, de un testigo que encuadra en lo establecido en la norma del precepto del artículo 478 CPCV, por tener una amistad manifiesta con el querellante.
Que de conformidad con los artículos 499 y artículo 508 del CPCV, solicitaronse tache la testigo ROSA ANDREINA GODOY RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.743.728 [sic], por encontrarse en presencia, de un testigo que encuadra en lo establecido en la norma del precepto del artículo 478 CPCV, por tener una amistad manifiesta con el querellante.
También negó rechazo y contradijo la copia simple del contrato de arrendamiento, donde el querellante pretende demostrar la presunta relación entre él y la querellada, por cuanto la misma carece de legitimidad para ser considerada una prueba en el proceso ya que contraria el articulo 429 CPCV.
Promovió en su descargo de prueba como querellante indico que quien reclama, realmente se encuentra en la condición de una posesión precaria, contraria a lo que establece el artículo 782 CCV.
Señala que el querellante ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos no se encuentra en posesión legitima del inmueble, dado que lo que brinda el derecho a la posesión es el contrato de arrendamiento que el mismo Alega en su defensa, pero de igual manera incumple en casi todos sus términos, comenzando por el pago del canon de arrendamiento, que desee hace más de treinta y seis (36) semanas no paga, siendo esta además una causal de desalojo contemplada en el literal A del artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y queda demostrada a través de la consignación Judicial, hecha por ante el entonces Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispó Ramos de lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concede en la ciudad el Vigía y que allí aun cursa bajo el expediente N° 211-09, recepciones estas que retiraban de manera irregular, puesto que si bien, en algún momento, realizabanoportunamente los pagos, las consignaciones la hacían a destiempo y desde luego pues al tribunal no tener conocimiento de depósito alguno no ordenaba retiro alguno. Situación que ha conllevado, ciudadana jueza a que desde el mes de julio de 2019, fecha en que se realizaron las ultimas consignaciones de los depósitos de la pensión arrendaticia y con la cual se pagaron el canon correspondiente a los meses febrero, marzo y abril de 2019, pagados el29 de abril de 2019, los meses de mayo y junio de 2019,pagados en fecha 02 de julio de 2019, según consta en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la copia fotostática del escrito de consignación judicial y del auto de recepción emita en fecha 14 de marzo de 2022, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispó Ramos de lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concede en la ciudad el Vigía y los saldos de los estado de cuenta, de la cuenta Bancaria, ahorros del banco Bicentenario N° 0007-0028-21-0060282071, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual recibió las referidas consignaciones y los cuales consignó en copia simple dado que la copia certificada de los mismos riela como medio de prueba en la demanda de desalojo llevada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 11.220, el cual agregó por su impertinencia y utilidad, marcado como anexo “A”.
Que tampoco tiene el querellante la cualidad jurídica de un Derecho Real, ya que continuado la cita en el primer aparte del artículo 782 del CCV, que quien hoy funge como querellante en su contra y que el único derecho que le asiste es el de defender su derecho real como propietaria del inmueble,
También señalaron que quedó demostrado en la inspección judicial, ejecutada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitada en fecha 11 de marzo de 2022, admitida en fecha 14 de marzo de 2022 y fijada para el miércoles 16 de marzo de 2022 y llevada por el referido Tribunal bajo el N° 2264-22, que el querellante no se encuentra en posesión del inmueble y que consta en el acto de inspección judicial “ que el inmueble objeto de la inspección, previa observación del mismo, presenta las paredes de su fachada como las de la parte interna, en muy mal estado de pintura aseo y conservación.
Que esto demuestra que el querellante, lejos de realizar una actividad comercial en el referido inmueble, no lo utiliza ni le hace el mantenimiento preventivo y correctivo desde hace mucho tiempo.
Señalaron que consignaron en su original el acto de la inspección judicial marcado como anexo “B”.
Expusieron que el aquí querellante, no solo ha caído en la irresponsabilidad de no pagar en canon de arrendamiento dellocal, en el que hoy se encuentra como poseedor precario, durante 36 meses, ni solamente lo ha dejado deteriorar, sino que podemos presumir que no ha laborado en él durante más de dos (2) años, cosa que pueden demostrar con el estado de cuenta N° 1000074196822 de CORPOELEC, sino que además presenta un retraso en el pago del servicio eléctrico desde el mes de mayo del año 2020, que alcanza el monto de un mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintisietecéntimos (Bs 1.369,27), el cual agregó por su pertenencia y utilidad marcado como anexo “C”.
También consignaron copia fotostática del contrato de arrendamiento, marcado como anexo “D”, ya que su copia fotostática certificada se encuentraagregada como instrumento probatoria de la demanda de desalojo, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial de estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía bajo el n° 11.22.
Que en el capítulo quinto del petitorio de su contestación de la referida demanda llevada por ante elJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedode la Circunscripción Judicialdelestado Méridacon sede en la ciudad de el Vigía, yque cursó bajo El n° 1013-10, en folio 12, lo único que exigía “… ME CORREPONDE POR concepto de prorroga legal un lapso máximo de dos (2) años…”, la cual agregó, en copia fotostática certificada, emitida por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida expedida en fecha 20 de junio de 2020 marcada con la letra “E”.
Que por su valor, pertinencia y utilidad, el justificativo de testigos promovidos por el ´propio querellante, evacuado por ante la Notaria Pública de la ciudad de el Vigía en fecha 28 de marzo de 2022, donde se promueven como testigos a los ciudadanos HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, GLENDIS MARELISMEJÍAS PERNÍA y ROSA ANDREINA GODOY RAMÍREZ, quienes quedaron al descubierto en su declaración, al reconocer de manera indirecta e indirecta, tener una amistad manifiesta con el querellante, ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, y además rinden una declaración falaz y cargada de sofismas; razón por la cual de conformidad al artículo cuatrocientos 478 del Código de Procedimiento Civil, que anexó marcado con la letra “F”.
Promovió para que su testimonio sea escuchado por este tribunal, sobre las posiciones juradas los siguientes testigos:
MARÍA TERESA MONTOYA GUERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedulade identidad N° V- 3.623.375, y agrego copia fotostática de su cédula de identidad, marcada como anexo “G”.
MARIA COROMOTO MONTILVA VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.083.145, y agrego copia fotostática de su cédula de identidad, marcada como anexo “H”.
ANA MARIA VELÁZQUEZ RANGEL, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.216.898, y agrego copia fotostática de su cédula de identidad, marcada como anexo “I”.
JUANA DE LIMA ESPINOZA DE VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.391.359, y agrego copia fotostática de su cédula de identidad, marcada como anexo “J”.
JESÚS ALEXIS SALAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.235.615, y agrego copia fotostática de su cédula de identidad, marcada como anexo “k”.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022 (fs. 105 y 106), el Tribunal Ad Quo,procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovida por las partes, por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2022, inserto alos folios (107 al 109), por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, presentaron escrito de promoción depruebas de conformidad con el artículo 701 del código de Procedimiento Civil.
Promovieron y ratificaron el mérito y valor jurídico a escrito del libelo dela demanda del folio 1 al2 suscrito ante el tribunal de la causa, para que sea valorado con todo y cada uno de sus argumento, ratifico su escritopor cuanto; ciudadana jueza fue objeto de perturbación y despojo de sus equipos de trabajo y expulsado dellocal comercial de forma arbitraria y temeraria.
También promovió, ratificó, dio mérito y valor jurídico a prueba testimonial extra litem contentiva de justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica de el Vigía estado Bolivariano de medida en fecha 28 de marzo de 2022.
También promovió, ratificó, dio mérito y valor jurídico contrato de arrendamiento el cual riela en el folio N° 11 al 14 otorgado ante la Notaria Publica de el Vigía de fecha 12 de noviembre de 2008 bajo el N° 81 Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que consigno en copia certificada para su efecto para efectus vivendi de fecha 18 de julio de 2022, para que sea valorada en todo y cada una de sus partes.
Negó rechazó y contradijo e impugnó demanda por cumplimiento de contrato incoada ante el Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, donde resultola querellada vencida y condenada en costas.
También, negó rechazó y contradijo e impugnó elescrito de pruebas de la demanda ya que carece de idoneidad y claridad en cuanto al criterio, ha sido víctima de la querellada y familiares y personas cercanas.
Negó rechazó y contradijo e impugnó Inspección Judicial a petición del demandado, ya que aprovechando la situación como alegan abrieron los candados, por supuesto ratificatenían las llaves y elacceso, ya que el suyo fue prohibido, en cuantoalpolvopor supuesto un lugar cerrado genera sucio.
Negó rechazo y contradijo el incumplimiento de contrato Exp 1013-10, que agregan como prueba por ser Cosa Juzgada, que para el momento fue asistido por el abogado JOSÉ NEPTALI GONZÁLEZ ROJAS, cedula de identidad N° 13.022.885, inscrito con el numero el N° 112.581, y que ahora funge como contraparte según escrito de libelo de demanda de desalojo que inicio en su contra y que riela en este expediente.
Negó, rechazó y contradijo e impugno la falta de pago en la consignación judicial en exp 211-09 manifiesta que aceptaba el pago y que en reiteradas oportunidades retiraban lo allí depositado.
En consecuencia solicitó al a quo evaluar lo ante dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del código civil en busca de la tutela judicial efectiva de la cual en justicia pidió.
Primero: al a quo como resultado la restitución de la posesión de la que fue despojado.
Segundo: solicitó que se constituya garantía suficiente de conformidad con el artículo 699 del código de procedimiento civil y decrete In Limini la restitución del local comercial.
Tercero: también solicitó al a quo, que decrete la restitución al local comercial y que quite los candados que impiden su acceso.
Cuarto: también solicitó que de conformidad con el parágrafo Primero del código de procedimiento Civil, mediante auto decrete en contra de la querellada antes identificada medidas innominada de no hacer, con prohibición y así mismo de ejecutar acto de amenazas físicas o perturbaciones o de despojo en su perjuicio ni acciones que tiendan a dañar o modificar la estructura física del local comercial, sobre el cual recae el decreto de restitución.
Quinto, también solicitó que la querellada sea condenada en costas en la definitiva de conformidad con los artículos 708 y 274 en concordancia con el artículo 38del código de procedimiento civil
Por auto de fecha 26 de julio de 2022 (F.127), el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: visto el escrito presentado por la parte demandante(…), el tribunal para decidir hace la siguientes observaciones: con respecto a la oposición hecha por la parte querellante, se le advirtió a las partes que el Tribunal dada la naturaleza del presente juicio providenció lo conducente en la sentencia definitiva.
De las pruebas promovidas por la parte querellante: y visto el escrito presentado en el tribunal, en fecha 26 de julio de 2022, el Tribunal de la causa, las admitió por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Por acta de fecha 28 de julio de 2022(f. 128), el tribunal de lacausa dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo ciudadano JESÚS HUMBERTO GONZÁLEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.041.484, promovido por la parte querellante en el presente expediente, se dejó constancia de que no se encuentra presente ninguna de las partes por medio de si, ni de apoderado judicial, y en consecuencia se declaró desierto el acto.
Mediante acta de fecha 28 de julio de 2022, el Tribunal a quo dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana GLENDIS MARELIS MEJÍAS PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.832.893, promovida por la parte querellante en el presente expediente, se dejó constancia que no se encuentra la parte querellante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Por acta de fecha 28 de julio de 2022, El tribunal de la causa dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ROSA ANDREINA GODOY RAMÍREZ, promovida por la parte querellante en el presente expediente, también dejó constancia que no se encontró presente laparte querellante ni por medio de si ni de apoderado judicial, también dejó constancia que se encontró presente la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, parte querellada,y en consecuencia el Tribunal a quo declaro desierto el acto.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2022, (f. 130), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto en un folio útil la boleta de notificación firmada por la ciudadana JUANA DE LIMA ESPINOSA DE VELÁZQUEZ inserta al folio (131).
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2022, (f. 132), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto en un folio útil la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTILVA VILORIA inserta al folio (133).

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2022, (f. 134), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto en un folio útil la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA TERESA MONTOYA GUERRA inserta al folio (135).
En nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2022, (f. 136), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber devuelto en un folio útil la boleta de notificación firmada por la ciudadana ANA MARÍA VELÁZQUEZ RANGEL inserta al folio (137).
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de julio de 2022, (f. 138), el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto en un folio útil la boleta de notificación firmada por el ciudadano JESÚS ALEXIS SALAS MONTOYA inserta al folio (139).
Mediante nota de secretaria de fecha 1º de agosto de 2022 (fs. 140 y vto.), el Tribunal dela causa dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de absolución de las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, admitidas mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, donde se encontró presente, la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, asistida por su apoderado judicial JOSÉORLANDOQUINTERO, y la ciudadana MARÍA TERESA MONTOYA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.623.375, parte querellada en el proceso a quien sele tomó juramento.
Mediante nota de secretaria de fecha 1º de agosto de 2022 (fs. 141 y vto.), el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de absolución de las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, admitidas mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, donde se encontró presente, la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, asistida por su apoderado judicial JOSÉ ORLANDO QUINTERO, y la ciudadana ANA MARÍA VELÁZQUEZ RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.216.898, parte querellada en el proceso a quien se le tomó juramento.
Mediante nota de secretaria de fecha 1º de agosto de 2022 (fs. 142 y vto.), el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de absolución de las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, admitidas mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, donde se encontró presente, la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, asistida por su apoderado judicial JOSE ORLANDO QUINTERO, y la ciudadana MARÍA COROMOTO MONTILVA VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.145, parte querellada en el proceso a quien se le tomó juramento.
En nota de secretaria de fecha 1º de agosto de 2022 (fs. 143 y vto.), el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de absolución de las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, admitidas mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, donde se encontró presente, la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, asistida por su apoderado judicial JOSÉ ORLANDO QUINTERO, y la ciudadana JUANA DE LIMA ESPINOZA DE VELÁZQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.359, parte querellada en el proceso a quien se le tomó juramento.
Mediante nota de secretaria de fecha 1º de agosto de 2022 (fs. 141 y vto.), el Tribunal de la causa dejó constancia, que siendo la fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de absolución de las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, admitidas mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, donde se encontró presente, la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, asistida por su apoderado judicial JOSE ORLANDO QUINTERO, y el ciudadano JESÚS ALEXIS SALAS MONTOYA no se encontró presente ni por si ni por medio de su apoderado Judicial, y en consecuencia se declaró desierto el acto.
Según diligencia presentada en fecha 1° de agosto de 2022 (f. 145), por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° v- 9.025.493,asistida por el abogado JOSÉ ORLANDO QUINTERO, quienes ocurrieron para consignar las posiciones juradas que debieron ser absueltas por los testigos que oportunamente fueron presentados.
Mediante diligencia presentada en fecha 1° de agosto de 2022 (f. 145 y vto.), por la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° v- 9.025.493, asistida por el abogado JOSÉ ORLANDO QUINTERO, quienes ocurrieron para consignar poder APUD ACTA al ciudadano JOSÉ ORLANDO QUINTERO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.695.261, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero N° 243.982, para que actué en su nombre y en representación legal y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos en que tenga interés.
Por nota de secretaria inserta al folio 148, el tribunal de la causa dejó constancia de que venció el lapso de los 10 días de pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2022, (f. 149), presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero. Comerciante, titular de la cedula de la cédula de identidad N° V- 15.594.262, asistido por el profesional del derecho: JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.861 e inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado (IPSA) bajo el N° 183.972, quienes acudieron para solicitar lo siguiente:
Primero: pidió sefijara fecha y hora para celebrar una audiencia conciliatoria para resolver la Litis y todas las controversias surgidas en la presente querella.
Segundo: Pidió solicitar tomar todas las consideraciones del caso, en vista de que el escrito libelal como pruebas documentales y testimoniales son ciertas al igual que los hechos.
Tercero: Solicitó fuera ejecutado el decreto de restitución de amparo de conformidad con el articulo 701del código de procedimiento civil.
Cuarto: solicitó y ratificó que su representado fuera indemnizado con el pago de daños y perjuicios.
Quinto: solicitó y ratificó que fueran condenados alpago de las costas procesales.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2022 (f. 151), el tribunal de la causa visto el escrito de fecha 2 de agosto de 2022, suscrito por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano,titular de la cedula de identidad V- 15.594.262, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.915.861 861, e inscrito en el instituto de Prevención Social del abogado (IPSA) bajo el N° 183.972quien solicitó se fijara fecha y hora para celebrar una audiencia conciliatoria para resolver la Litis y todas las controversias surgidas en la presente querella, en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fijó para el Tercer día de despacho siguiente a la fecha 3 de agosto de 2022,a las 10: 00 am, para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2022 (Fs. 152 al 156), el profesional del derecho JOSÉ ORLANDO QUINTERO, apoderado Judicial de la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, parte querellada, presentaron los alegatos que consideraron convenientes al mejor proveer de la Ley y la defensa de los derechos de su apoderada, quienes expusieron lo siguiente:
Que se les dificulta formular unos alegatos a la mejor defensa de su representada, cuando se encuentran en presencia de una Querella Interdictal de Amparo, planteada por el Querellante, basada y fundamentada esta acción en el artículo 782 del código civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que se han esforzado en encuadrar dicho planteamiento enel sistema jurídico venezolano,no lo han logrado; ya que el código civil al que se refiere el querellante no existe, así mismo no saben a qué Código de Procedimiento Civil hace referencia, puesto que casi todos los países del mundo tienen en suordenamiento jurídico, Código de procedimiento Civil.
Que en cuanto a la presunta perturbación que está esgrimiendo el querellante, en contra de su apoderada, consigno ante el tribunal de la causa Justificativo de Testigo, evacuados por ante las Notaria Pública de la Ciudad de el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de marzo de 2022, constante de 4 folios útiles, donde se promueven a los ciudadanos HUMBERTO JESÚS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.844, GLENDIS MAREIS MEJIAS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.832.893, y ROSA ANDREINA GODOY RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V. 16.743.728, como presuntos testigos presenciales de los referidos actos de perturbación; siendo los mismos ( los testigos que en su debida oportunidad procesal, fueron impugnados por la parte querellada y estos a su vez, fueron ratificados por el querellante, ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ para su posterior evacuación, y que llegado el momento procesal no fueron presentados ante el Tribunal para dar testimonio y ratificar lo expuesto ante la Notaría Pública y así en condiciones de igualdad procesal, tampoco fueron repreguntados porla parte querellada; siendo este el motivo por el que ratificaron su postura de impugnar a los testigos anteriormente identificados.
Que la parte querellante consigno un CD ( disco compacto) que supuestamente contiene 03 videos, con ,lo que pretendía demostrar, a esta máxima autoridad, la presunta perturbación, siendo esta evidencia recaba sin parte a autoridad judicial alguna que certifique su compilación y promovido temerariamente en el escrito del querellante, que aun tanto el tribunal como la parte, querellada desconoce el contenido del referido CD, puesto que en la oportunidad procesal que le correspondió al accionante, tampoco reprodujo el contenido del mismo, siendo motivo más que suficiente, para ratificar su petición, planteada en el numeral primero de su escrito de promoción y evacuación de pruebas.
También expusieron que el querellante ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, en su escrito de pruebas “… no está en discusión la propiedad del inmueble ya que su condición en el mismo es el de arrendatario y solo pidió se le respete dicha condición en virtud de que está amparada según contrato de arrendamiento y según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario (Iraipuc)…) que es importante destacar que no manifiesta , no estar Interesado en la Propiedad delInmueble; puesto que se deslinda de su verdadera intención de Defender un Derecho Real, que no le asiste, tal como está más evidenciado en su escrito libelar y en su basamento Jurídico y en el referido escrito de promoción de pruebas.
Que el querellante ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, en su escrito de promoción de pruebas expresoque “… Niega rechaza y contradice impugnó Inspección judicial a petición del demandado ya que aprovechando la situación como alegan abrieron los candados, por supuesto ratifican tenían las llaves y el acceso, que cabe señalar que efectivamente realizaron una prueba pre constituida, como es el caso de la inspección judicial debido al abandono voluntario delinmueble por parte del querellantey que quedo manifiesto por parte de los absolventes de las posiciones juradas, quienes manifestaron haber visto salir al referido querellante del local sin ninguna acción violenta.
Que en aras de distraer el proceso, el querellante. ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, solicita audiencia conciliatoria, en la que fija como términos para conciliar, todo el petitorio de su libelo Interdictal sin dejar espacio a acuerdo alguno por parte del querellante hacia la querellada.
Que debido en una primera oportunidad su apoderada fue citada por el querellante, ante la defensa de inquilinato, y una vez presentando una propuesta de acuerdo, el querellante no asistió alreferido acto administrativo; de igualmanera, la querellada, en su afán de conciliar una entrega formal y material del Inmueble, cito al querellante la Oficina dela Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), donde de igual manera no asistió a tres llamados hechos.
Mediante nota de secretaria de fecha 4 de agosto de 2022 (fs. 152), el Tribunal de la causa, dejó constancia de que venció ellapso de tres días establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para los alegatos que consideraran convenientes en la presente causa.
Por auto de fecha 9de agosto de 202 (f. 158), el Tribuna a quo, dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, donde se llevó al convenimiento de suspender la causa desde el día 9 de agosto hasta el 28 de septiembre de 2022, a la espera de que la parte querellante solicite la inspección Judicial por el tribunal competente a los fines de dejar constancia de los bienes muebles que obran dentro del local objeto del litigio.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2022 (fs. 159), presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, parte querellante, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, quienes procedieron aconsignar la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas N° 2344-22 realizada el día 4 de octubre en 20 folios útiles.
Obra inserta a los folios 160 al 180, inspección judicial, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 04 de octubre de 2022.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 (fs. 184 al 188), el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en elVigía, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.262, domiciliado en Mucujepe la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho, JOSÉ ANÍBAL GUILLÉN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.915.861, Inpreabogado 183.972, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque, calle 2, N° 178, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en contra de la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.025.943, domiciliada en Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(…Omissis)
«De los hechos articulados en el libelo querella, en criterio de esta operadora de justicia, se desprende que la pretensión interdictal de restitución por despojo allí deducida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, asistido por el abogado JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento por parte de la querellada, ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con aquél sobre el inmueble, el fondo de comercio y los bienes muebles que allí se identifican .
En efecto, el querellante, luego de hacer referencia a la celebración y renovación del contrato de arrendamiento en referencia el día 23 de febrero de 2022, los ciudadanos ELDA IBARRA, AURA IBARRA, RAMPON IBARRA Y EL SR YEYO IBARRA, “(…) procedieron a forzar su salida del local comercial, y cambiando las cerraduras y colocando nuevos candados (..)” (sic), secuestrándole y despojándolo de sus pertenencias e inmuebles de trabajo impidiéndole que el ingresara.
Habiéndose, pues, fundado la pretensión interdictal deducida en un contrato de arrendamiento que se dice existente entre el querellante y los querellados sobre el inmueble, el fondo de comercio y los bienes muebles anteriormente descritos en este fallo y calificado como despojo el supuesto incumplimiento de sus obligaciones por parte de los accionados de mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, en virtud de la jurisprudencia citada que como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, a la luz de sus postulados, los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, y por imperativo de lo establecido en sentencia N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, que le permite al juez verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque la misma hubiese sido admitida ad inicio, resulta evidente la inadmisibilidad de tal querella, puesto que su interposición por esa vía procesal es contraria a la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, tal como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.594.262, domiciliado en Mucujepe la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional del derecho, JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.915.861, Inpreabogado 183.972, con domicilio procesal en el Barrio El Bosque, calle 2, N° 178, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en contra de la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.025.943, domiciliada en Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas».

Mediante nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2022, (f, 189) el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto la boleta de notificación firmada por laciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, inserta al folio 190.
Por nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2022, (f. 191) el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber devuelto la boleta de notificación firmada por el ciudadanoALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, (f, 193) el abogadoJOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ,apeló de la referida decisión, la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
THEMA DECIDENDUM
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la querella interdictal de amparo, propuesta en el caso de autos, es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la cual se negó la admisión de la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o apelada, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgadorque la pretensión deducida en esta causa por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ, contra la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS es la Interdictal de restitu¬ción por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 782 del Código Civil, cuyo tenor es el siguien-te:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un
inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciar¬se y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Mas, sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dis¬puesto en el artícu¬lo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas genera¬les previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedi¬miento civil ordina¬rio-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencio¬nado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponen¬cia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos genera¬les, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artícu¬los 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedi¬miento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Juris-prudencia del Tribu¬nal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la quere¬lla interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedi¬miento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el artículo 700eius¬dem para las querellas interdictales de amparo.
De consiguiente, la inadmisión de la quere¬lla interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contra¬ria al orden público, a las buenas cos¬tum¬bres, o a alguna disposi¬ción expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfe¬chos los requi¬sitos espe¬cíficos que determi¬nan la procedencia del decreto provisional de restitución en la pose¬sión invocada por el querellante o el se¬cuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el artículo 700eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictalde amparo, si ab initio no ha sido decretadas las medidas y diligencias que aseguren el amparo, por incumpli¬miento de las condiciones legales establecidas para su proceden¬cia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisi¬tos específicos o presupuestos procesales de la admisibili¬dad o procedibilidad de la querella inter¬dic¬tal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de amparo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comproba¬ción de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir perturbación de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar las medidas o diligencias para el cese de la perturbación de la cosa objeto de la querella, es menester que las probanzas presen¬tadas por el quere¬llante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concu¬rren¬tes si¬guientes:
a) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre cosa obje¬to de la pretensión hasta la fecha en que ocu¬rrió la perturbación alegada, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identi¬dad entre su autor y el querellado.
En efecto, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su último libro intitulado ‘Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad’ (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), también sostiene que la acción interdictal de amparo está sometida a presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad o procedibilidad, exponiendo sobre el particular, entre otras cosas, lo siguiente:
««Entre los presupuestos procesales de la admisibilidad del interdicto de amparo o perturbación y de la admisibilidad del interdicto de amparo, existen diferencias. En efecto, de acuerdo con el texto del artículo 700 del código de Procedimiento Civil, sólo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado, léase el querellante, demuestre al juez la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo. En este sentido, recuérdese que en sentencia de la casación civil de fecha 13 de marzo de 1.985, se precisó que, en materia de interdicto de restitución, para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, se exige además de la prueba del despojo, la prueba de que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa objeto de la acción. Esto mismo puede decirse respecto a la admisibilidad del interdicto de amparo o de perturbación, que además de la prueba de la ocurrencia de la perturbación, debe llevarse a la convección del Juez que quien está reclamando el cese de la perturbación es un poseedor legítimo.»
« Por otro lado, el artículo 700, en comentarios, no exige caución o garantías alguna para decorar el decreto de amparo, a diferencia de lo que sucede con el interdicto restitutorio. ¿Cuál es la razón para que en materia de interdicto de amparo no se solicite una caución o garantía, porque al fin y al cabo, iguales daños se pueden causar en el interdicto de amparo en contra del querellado si la querella es declarada sin lugar, tal como ocurre en el interdicto restitutorio es declarado sin lugar? La razón es, que los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo son muchos más rigurosos, por que únicamente el poseedor legítimo puede intentarlo, y por tanto, el control y el examen del juez sobre la admisibilidad de la querella es mucho más estricto. En concreto, pues, de acuerdo con el texto del artículo 700, ya citado si las pruebas suministradas al juez de la causa, porque se constituyeron ante otro juez o ante el mismo, según sea la posición que se adopte, no son suficientes, el juez declarará inadmisible la querella, y, según el texto del citado artículo, no puede mandar a ampliar las pruebas, como si lo puede hacer en los interdictos de posesión hereditaria o en el supuesto de peticiones simultaneas de medidas interdictales por diferentes personas.»

Y, en lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el mismo autor citado se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:
«Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)».

Sentadas las anteriores premisas, de los términos de la disposición contenida en el artículo 782 del Código Civil, transcrita ut retro, se desprende que la pretensión que ella consagra no es admisible cuando el sedicente poseedor y perturbador se encuentren unidos por un vínculo contractual; su causa petendi es el pretendido incumplimiento de obligaciones o estipulaciones de ese contrato o su objeto es la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, ya que a ese efecto el ordenamiento jurídico consagra las correspondientes pretensiones ordinarias de resolución y cumplimiento del contrato.
En efecto, ha sido doctrina reiterada y constante de la Casación venezolana desde el año 1939, que en tales supuestos es inadmisible el interdicto porque “…no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque el carácter de despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, ni se conserva cuando se deriva de la inobservancias de cláusulas en él contempladas”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de junio de 1960, expresó:
“(omissis) De lo expuesto se concluye que, constituyendo los hechos invocados en el caso subíudice quebrantamiento de obligaciones concernientes a un vínculo jurídico vigente entre las partes, no asiste a quien alega el quebrantamiento sino la acción correspondiente para obligar al infractor a ejecutar lo convenido, de acuerdo con la naturaleza del contrato o para pedir la resolución de éste. No sería posible, ciertamente, sin tocar el fondo o aspecto petitorio de la relación contractual, establecer la legitimidad de la conducta observada por una y otra parte, por lo cual resulta obvio que la acción por deducirse en este caso no es la específica de un procedimiento interdictal, sino la que se engendra merced al incumplimiento contractual. En consecuencia, la acción incoada es totalmente contraria a derecho…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T.I,, p. 146).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal deducida en el caso presente, a cuyo efecto observa:
De los hechos traídos a colación en el libelo de la querellainterdictal de amparo, en criterio de esta juzgadora, se desprende que la pretensión interdictalde restitución por despojo allí deducida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALES, asistido por su abogado, JOSE NAIBAL GUILLEN CARERO, tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento por parte de la querellada, ciudadana ELDA IBARRA CONTRERASde las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con la parte querellada.
En libelo Interdictal presentado por el querellante, hace referencia, que desde hace 18 años inició actos de ocupante, como inquilino es decir desde el primero de abril de 2004, con los ciudadanos ENEUDOS MANCILLA RODRIGUEZ Y RENULFO MANCILLA RODRIGUEZ manera verbal el contrato de arrendamiento para el inmueble destinado a la fabricación y venta de pan ubicado en la esquina de la calle 6 con avenida 5 diagonal a la prefectura, posterior se suscribió otro contrato con el ciudadano JOSE ALCIDO IBARRA CONTRERAS y por último contrato de arrendamiento con la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 9.025.943, domiciliada en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, esquina de la avenida 6 con avenida 5 diagonal a la prefectura, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Y que con su pleno conocimiento y consentimiento laboraba en ese local comercial en la fabricación y venta de pan y de víveres en general.
Habiéndose, pues, fundado la pretensión interdictal deducida en un contrato de arrendamiento que se dice existente entre el querellante y la querellada sobre el inmueble, objeto de la presente querella interdictal y calificado como de amparo,y en virtud de la jurisprudencia citada y los razonamientos que se dejaron expuestos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 22 eiusdem, resulta evidente la inadmisibilidad de tal querella, puesto que su interposición por esa vía procesal es contraria a la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, y así se declara.
Como corolario del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en el presente procedimiento en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal d interpuesta en fecha 7 de abril de 2022, por el abogadoJOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, en su carác¬ter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudada¬no ALEXANDER ENRIQUE GONZÁLEZ contra la ciudadana ELDA IBARRA CONTRERAS, sobre el inmueble destinado a la fabricación y venta de pan, ubicado en la esquina de la calle 6 con avenida 5 diagonal a la prefectura, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de diciembre de 2022, por el abogado JOSÉ ANIBAL GUILLÉN CARRERO, en su carác¬ter de apoderados judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, profe¬ri¬da por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía.
TERCERO:En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, profe¬ri¬da por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.Provéase lo conducente.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro(24) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independen¬cia y 164º de la Federación

La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Accidental,

Luis Miguel Rojas Obando