REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS CON INFORMES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015 (f. 335), por la abogadaMARÍA YOLANDA MORALES TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaMARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11de noviembre de 2015 (fs. 312 al 327), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de promesa bilateral incoada por la ciudadanaKELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, en contra de la apelante.
Por auto de fecha 19 de enero de 2019 (folio337), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a el Juzgado Superior Segundo el cual, mediante auto del 21 de enero de 2015 (folio 339), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04368.
Obra agregado a los folios 340 al 341, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Corre agregado a los folios 342 al 351, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, que obra en el folio 352 del presente expediente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,hizo del conocimiento de las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Mediante acta de fecha 4 de octubre de 2017 (fs. 360), el entonces Juez Provisoriodel Juzgado Superior Segundo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se inhibió del conocimiento de la causa.
Riela en el folio 365, auto mediante el cual este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente.
En decisión de fecha 9 de noviembre de 2017 (fs. 366 al 368),este Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición formulada y asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de enero de 2019 (f. 378), este Juzgado ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo, en vista que la causal de inhibición del referido Juzgado cesó.
Mediante auto del 06 de Febrero de 2019 (folio 381), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04368.
Obra en el folio 384, auto de fecha 26 de septiembre de 2019, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que la entonces Jueza Eglis Mariela Gásperi Varela, se abocó a la presente causa.
Mediante auto del 1º de Diciembre de 2020 (folio 393), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Riela en el folio 397, acta de inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Mérida, la abogadaFrancina M. Rodulfo Arria.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (vuelto del folio 401),este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Corre agregada a los folios 402 al 404, providencia de esta Alzada, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia asumió el conocimiento del caso de marras.
Rielan en los folios 406 y 407 diligencias del co-apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano José Alfonso Márquez Pereira, mediante las cuales solicita a esta alzada proceda a dictar fallo definitivo en la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva en Segunda Instancia, este Juzgado procede a hacerlo previo a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda por Cumplimiento de promesa bilateral de compra venta tiene su inicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada en ejercicio Mildred Janet Carrero Paredes, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.989.197, inscrito bajo el IPSA Nro. 110.528, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.300, cuyo contenido se resume a continuación:
Que en fecha 23 de julio del año 2009 la actora por antela Notaria Publica de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, subscribió una promesa bilateral de compra-venta, que obra inserta bajo el Nº 62, tomo 58, de los Libros de autenticaciones de la referida notaria con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ.
Que el negocio jurídico versa sobre la totalidad de los derechos y acciones que le correspondiesen a la promitente ciudadana ya identificada, como sucesora del ciudadano Gabriel Eduardo Quintero Contreras, fallecido “ab intestato” en fecha diez y siete de mayo de 2008, sobre el inmueble constante de un apartamento distinguido con el Nº 4-C, ubicado en el 4to piso del edificio “Ferluilud” ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero, de la ciudad de Mérida.
Que el inmueble consta de una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), constituido por un recibo-comedor, dos habitaciones, un baño, una cocina, un lavadero y un puesto de estacionamiento.
Que el precio acordado de la venta de los citados derechos y acciones fue de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 125.000,00) a la fecha del otorgamiento del contrato, recibiendo la promitente en el momento del referido otorgamiento la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quedando convenido que los restantes VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,00)serían recibidos conforme a la clausula segunda del convenio suscrito por las partes, al momento de protocolizar el documento definitivo de venta.
Que a la fecha no ha habido forma de que la promitente cumpla con su parte de la obligación y concluya la venta a la parte actora.De los derechos y acciones que posee sobre el antes identificado apartamento por razón de ser hereda del fallecido ciudadano Gabriel Eduardo Quintero Contreras.
Que cada vez que conversan con la promitente ciudadana dice que el precio de su derecho es mayor porque la inflación debe tomarse en cuenta para su venta.
Que se la promitente ciudadana niega a recibir el monto restante del precio convenido y otorgar el correspondiente título.
Que en cuanto a llamadas telefónicas realizadas por el ciudadano José Gregorio Pereira Arellano, padre de la actora, para tratar de llegar a un acuerdo amistoso ha recibido como respuesta la amenaza de denunciarlo por violencia contra la mujer si insiste en tratar de comunicarse.
Que la referida ciudadana tiene alquilado el inmueble y cobra canon de arrendamiento para si misma, constituyendo esto una apropiación indebida calificada y continuada, y por lo tanto un delito.
Que fundamenta la presente en el contenido del artículo 1167 del código civil, 1159 eiusdem, 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 338 del Código de Procedimiento Civil y procede a demandar por la vía ordinaria a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.300, en su carácter de promitente, para que convenga, o en su defecto a ello sea obligada en cumplir la obligación de vender a la parte actora los derechos y acciones que le corresponden sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura “C-$” situado en el cuarto piso del edificio “Ferluilud” ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero, cuyas características y medidas ya fueron descritas suficientemente en el expediente.
Que también convenga o obligue a recibir a la demandada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que es el saldo restante del precio tal como se pactó en fecha 23 de Julio de 2009 entre ella y la actora ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA ante la Notaria Pública del Vigía en el documento de promesa de compra-venta celebrado y previamente identificado en autos.
Que de conformidad con la clausula penal contenida en la promesa bilateral de compra-venta, demanda a la ciudadana MARIBEL DE VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ para que convenga en pagar a la actora o a ello sea obligada, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAs (187 U.T.) por concepto de compensación por el daño material causado por el incumplimiento de la obligación de hacer.
Que subsidiariamente a la pretensión, y dado que la intención de la actora era comprar el apartamento para vivir estudiar en la ciudad de Mériday no pudo hacerlo por el incumplimiento de la demandada, produciéndole esto profunda decepción y daño moral, demanda a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ al pago de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) como indemnización por el daño moral causado, equivalentes a seis mil quinientas cuarenta y dos unidades (6.542 UT).
Que pide al tribunal en la sentencia definitiva inserte todos los datos atinentes al inmueble a los efectos de su registro para que sirva de titulo de propiedad.
Que indexe la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) que demandan como indemnización compensatoria por el daño material originado por el incumplimiento de la demandada.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente caso de marras, ya que nada impide a la demandada venda a un tercero el inmueble, por lo que se desprende de esto el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
Que anexa copia simple de poder autenticado que faculta a los apoderados de la actora en juicio, bajo letra “A”, copia certificada de la promesa bilateral de Compra-Venta, que constituye el instrumento fundamental de la acción “B”, copia certificada del documento de participación de bienes protocolizado en fecha 09 de Abril del 2010 por la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Méridae inserta bajo el Nº 35, folios doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos ochenta y uno (281) del Protocolo Primero, Tomo Primero, 2º trimestre del año dicho y anexó copia certificada del oficio SNAT7INTI7HRTI7RLA7SM7ARAJ720127E-1412 de fecha 28 de agosto de 2012 emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Mérida, mediante el cual se constata que el domicilio de la demanda está en la ciudad Mérida.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013 (fs.37) el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público,a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Obra a los folios 39 al 61, actuaciones de la parte actora y providencias del A Quo a los fines de lograr la citación de la parte demandada, de las cuales se evidencia en sus resultas que no se pudo citar a la misma personalmente por lo que se procedió a la citación por cárteles.
Corre agregado a los folios 62 al 75,providencias del Tribunal A Quo, a los fines de realizar el nombramiento de un defensor AD LITEM para la parte demandada, ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Obra en el folio 76, diligencia de la abogado María Yolanda Morales Torres, titular de la cedula de identidad 3939043, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 59108, consignando en dos folios útiles poder especial (F. 77 al 78) otorgado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO, y mediante la cual se dio por citada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, folios 80 al 99, la abogada María Yolanda Morales Torres, venezolana, mayor de edad, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación de la demanda, en los términos que se resume a continuación:
Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho la acción demandada, la cual no tiene razón de ser por temeraria e infundada y por carecer de fundamento legal.
Que su poderdante si dio cumplimiento con su obligación de vender; a tal efecto hizo referencia a las cláusula PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA del denominado contrato objeto en controversia.
Señaló que la jurisprudencia referente a la promesa bilateral de compra venta, inherente a los efectos de los contratos, señala: “Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades y derogar las convenciones por si mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil”. (Sentencia S. C. C de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart C. A contra Edoval C. A y otra).
Señaló que su poderdante si dio cumplimiento al documento de promesa bilateral de compra venta, realizando todos los trámites legales del negocio convenido, para dar cumplimiento a la cláusula segunda del documento contentivo de la obligación bilateral.
Que la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, parte actora, le manifestó en la ciudad de Caracas antes de viajar al exterior que “le aguantara” y que de un momento a otro firmaría el documento para ella cancelar el monto restante; que pasados los días le manifestó vía telefónica a su poderdante que no tenía tiempo para firmar el documento y cancelar lo restante ya que la parte actora viajaría al exterior y no tenía fecha de volver a Venezuela, que no tenía interés en comprar el apartamento y que no contaba con el dinero restante.
Que posteriormente, pasados los días vía telefónica le comunicó a la parte demandada, que el documento lo redactara y lo pusiera a nombre de su padre “los derechos y acciones (50%)”, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), y que el nombre de su padre, era JOSÉ GREGORIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.357.757 domiciliado en la ciudad de Caracas.
Que éste ciudadano se comunicó en varias oportunidades vía telefónica y le comunicó a la demandada, que introdujera el documento para la firma por ante una Notaría Pública de Mérida, cuestión que no paso, toda vez que al momento de realizarlo, dicho ciudadano no se presentó.
Que posteriormente, en la ciudad de Caracas el padre de la actora, se entrevistó personalmente con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ y le hizo entrega de la llave del apartamento objeto de la demanda, manifestándole en viva voz que su hija KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, no estaba interesada en pagar la totalidad del monto puesto que no podía comprar el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) que es propiedad de la hermana de sus poderdante y que el monto restante se tomara por incumplimiento y como cláusula penal.
Que no ha habido incumplimiento en la obligación de vender por parte de su poderdante ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, domiciliada en Caracas, Al respecto, señaló consignar el documento que le hizo al padre de la demandante por el 50% del valor del inmueble y objeto de la demanda, el cual fue introducido por su persona autorizando a la demandante para la firma del mismo en la Notaría y para probar que en ningún momento su poderdante incurrió en mora mucho menos incumplió su obligación de firmar y recibir el monto restante conforme a la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta, bajo el número 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho la acción demandada, transcribiendo el libelo de la demanda, argumentando que si hubo la forma de vender a la demandada en el lapso estipulado en el contrato, siendo que introdujo el documento ante la Notaría Primera de Mérida, para dar cumplimiento, realizando incluso los tramites legales para el negocio convenido en el documento de contrato bilateral de promesa de compra venta.
Rechaza y contradice lo afirmado por la demandante en referencia a los montos en bolívares que reclama.
Que la demandada si dio cumplimiento con la cláusula segunda del contenido del documento de promesa bilateral de compra venta de fecha 23 de julio de 2.009, toda vez que, realizó la gestión y introdujo ante la Notaría Primera de Mérida, para la firma del documento definitivo de venta de los derechos y acciones del 50% del valor del inmueble por ante la Notaría Primera de Mérida, de fecha 18-08-10, visado de la Notaría Primera de Mérida, para su firma el día 23-08-10
Que no ha habido incumplimiento por parte de su poderdante, siendo que no es cierto que tenga su domicilio en la ciudad de Mérida, como lo manifiesta la demandante en su libelo, toda vez que, en el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 23 de julio de 2.009, identificó como domicilio la ciudad de Caracas.
Niega que su poderdante tenga que pagar cantidad alguna por daño moral o alguno otro concepto demandado, habida cuenta que la demandante no pagó, ni dio cumplimiento con la obligación de pagar el monto restante del 50% del inmueble.
Que en ningún momento le impidió estudiar a la demandante y vivir en esta ciudad, pues por el contrario si la demandante tenía la llave del inmueble con un 50% del valor del mismo, en ningún momento la demandante empezó a estudiar en la universidad, instituto o escuela alguna en la ciudad de Mérida, siendo que la demandante le manifestó a su mandante que estaba viviendo en el exterior.
Niega, rechaza y contradice que se le condene a su poderdante pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 745.000), que es la suma de los conceptos demandados, equivalente a SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (6.963 UT), siendo que la demandante tenía que pagar el monto restante de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 25.000) del valor del 50% del valor del inmueble en el plazo pautado y no lo hizo conforme al artículo 1.474 del Código Civil.
Rechaza y contradice que le condene al pago de cánones de arrendamiento, toda vez que, quien incumplió en la obligación de pagar y firmar el documento fue la parte demandante. Señaló que en ningún momento el inmueble se encuentra habitado bajo el cuidado de un familiar de su poderdante.
Rechaza y contradice que se realice algún ajuste monetario, ya que su poderdante no adeuda ninguna cantidad de dinero, ni ha dado motivo de incumpliendo a la obligación contraída en el contrato de promesa bilateral de compra venta.
Rechaza y contradice que se le condene a la parte demandada, a pagar costas y costos, solicitando que sea a la parte actora por carecer de fundamento legal la demanda. Igualmente señaló rechazar y negar los fundamentos legales establecidos en el libelo de demanda.
Rechaza y contradice la estimación de la demanda por no corresponderse con la realidad.
Solicitóque se estampara posiciones juradas, indicando que se cite a la parte demandante, en la dirección indicada por los abogados en el libelo de la demanda. Manifestando absolverlas recíprocamente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Riela en el folio 108, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido se resume a continuación:
• Consigna consistente de 118 folios, en copia certificada expediente Nº 8221 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Fs. 111 al 228)
• Ratificó la promoción del instrumento fundamental de la acción, presentado en copia certificada con el libelo de la demanda.
• Ratificó el documento de partición de bienes inserto por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignado en copia certificada junto al libelo de la demanda.
Obra en el folio 229 al 238, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, cuyo contenido, se resume a continuación, subsumiéndose respecto a lo pertinente de los medios probatorios promovidos:
• Valor y mérito probatorio poder especial para ejercer la representación en juicio.
• Valor y mérito probatorio de documento defecha 23-08-2010 a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.357.757, padre de la parte actora. (F. 101)
• Valor y mérito probatorio documento contrato de promesa de compra venta Bilateral, instrumento fundamental de la demanda.
• Valor y mérito Jurídico de documento de partición ante registro público del Municipio Libertador de fecha 09 de abril de 2010, bajo Nº 36 de protocolo primero, Tomo 1º.
• Valor y mérito jurídico del contenido del documento de adquisición inserto ante registro publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 40, folios 258 al 263.
• Valor y mérito jurídico de PLANILLA ÚNICA BANCARIA Nº 147-00007154, por un monto de 182, nombre del depositante PEREIRA JOSÉ GREGORIO
• Valor y mérito probatorio de documento definitivo de venta ante la notaria publica primera de Mérida, de fecha 18-08-2010, para su firma por el ciudadano PEREIRA JOSÉ GREGORIO.
• Valor y mérito jurídico del recibo de compra “Maestro” Bs. 182 Banco de Venezuela.
• Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil a los fines se sirva de oficiar a la dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería informar sobre los movimientos migratorios de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, parte actora en la presente causa, en el lapso comprendido entre el 23 de marzo del año 2010 hasta el 23 agosto de 2010, y los movimientos migratorios que hizo dicha ciudadana durante los años 2009 y 2010.
• Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el edificio “Ferluilud” que consiste en un apartamento distinguido con el Nº 4-C, ubicado en el cuarto piso del referido edificio, Avenida Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Promueve las testificales de los ciudadanos SANDY DEL VALLE MARQUINA SANDOVAL, MARBELLA SALAS, titulares de la cedula de identidad 13.677.313, 8.028.211 respectivamente y CLEIDY MAR CONTREAS (sic), observando esta Juzgadora que no están los datos de identificación de la ultima ciudadana mencionada.
Mediante auto, que obra a los folios 241 al 243, el A Quo se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada.
Obra enlos folios 268 al 269,escrito de informes presentados por la co-apoderada judicial de la parte actora.
Riela a los folios 288 al 294, escrito de observación de informes de la parte demandada, con anexos consignados en copia simple, que obran del folio 295 al 308.
Mediante auto, que obra en el folio 310, el A Quo,hizo del conocimiento de las partes que en fecha 22 de mayo de 2014, la causa entró en términos para decidir la causa en la referida instancia.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 312 al 328), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia en el presente expediente, la cual por razones de método se transcribe, en lo pertinente a continuación:
«…Omissis…En el caso de marras, ambas partes, tanto la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, como la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, convinieron y se obligaron de manera recíproca en ciertas obligaciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, objeto en controversia; lo que supone que el oferente debía conocer la voluntad de aceptación del ofertante, siendo allí cuando ambas voluntades se integraron y dieron inicio a la existencia del contrato.
El artículo 1.160 del código civil, establece lo siguiente:
(SIC)… “artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe, tal y como fueron pactados. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas, como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. Aquí, las partes contratantes establecen de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De allí que, se ha entendido la acción por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.
En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra.
En el caso bajo análisis, a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, esta Juzgadora se subsume al hecho particular, definido y concreto de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del código civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes, en virtud del cual quedó demostrado lo siguiente:
 Que en fecha 27 de agosto de 2.002, el ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, adquirió el bien objeto de controversia, consistente en el apartamento signado con el nº 4-c, cuarto piso del edificio “Ferluilud”, ubicado en la avenida Tulio Febres Cordero, de la ciudad de Mérida.
 Que en fecha nueve (9) de abril de 2.010, mediante documento protocolizado por ante el registro del Municipio Libertador del estado Mérida, las ciudadanas FATIMA GABRIELA QUINTERO MONTERREY y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, hijas del ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, se adjudicaron los bienes adquiridos por este, dentro de los cuales se identificó el bien objeto en controversia; el cual fue adjudicado a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ.
 Que en fecha 23 de julio de 2.009, mediante documento autenticado por ante la notaría pública de el vigía del estado Mérida, las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ y KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, celebraron un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, (objeto en controversia), en virtud del cual las ciudadanas en referencia fungieron como “LA PROMINENTE” y “LA PROMISARIA” respectivamente, el contrato en cuestión, versó sobre la totalidad de derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, respecto del apartamento que forma parte del edificio “Ferluilud”, distinguido con el número 4-c, cuarto piso, ubicado en la avenida “Tulio Febres Cordero”, el cual fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. F.250.000), y dado que es coheredera, a LA PROMINENTE le correspondía el 50% de la propiedad; quedando establecido que la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, se comprometía comprar por la cantidad DE CIENTO VEINTICINCO MIL (bs. F. 125.000,oo), la totalidad del 50% de tales derechos y acciones.
 Que la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, mediante documento presentado por ante la notaría pública primera del estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2.010, no logró demostrar a esta sentenciadora, que hubiere procedido correctamente, al encausar el indicado documento por vía de autenticación; y no por vía de protocolización, tal y como así fue planteado en el contrato objeto de controversia, en el cual quedó claramente estipulado, que LA PROMINENTE ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, pagaría el saldo deudor en el momento en que LA PROMISARIA ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, “protocolizare el documento definitivo de venta”, una vez que diere cumplimiento a las obligaciones fiscales de la sucesión; dicho de otro modo, la última de las mencionadas ciudadanas tenía la carga inminente de recurrir ante el órgano correspondiente “registro”, una vez realizadas las gestiones de la sucesión, a fin de canalizar la venta respectiva cumpliendo cabalmente con la obligación contractual contraída.
 Que mediante expediente signado con el número 8221 tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Libertador de la circunscripción del estado Mérida, contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por LA OFERENTE: KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, a la OFERIDA:MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, tal instrumento público judicial, permitió demostrar a esta sentenciadora, la disposición u intención manifestada por parte actora ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, al querer dar cumplimiento a la obligación de pagar el remanente de la deuda contraída en el documento objeto en controversia.
 Que la parte actora no logró demostrar a ciencia cierta, la ocurrencia de daños materiales y morales, por lo cual para esta Sentenciadora es improcedente la cláusula penal, existente en la promesa bilateral de compra venta. Así como, la indexación de los daños materiales.
 dentro de esta perspectiva, esta Jurisdicente advierte que la presente acción por cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, debe declararse de manera parcial. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGARel punto previo referido a la estimación de la demanda por haberse realizado de manera genérica, sin establecer si es exagerada o exigua, y por alegar un hecho nuevo a probar.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de promesa bilateral de compra venta, interpuesta por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, contra MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ., mediante documento autenticado por ante la notaría pública del vigía de estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009, inserto bajo el número 62 tomo 58 de los libros de autenticación, llevados por ante esa notaría.
TERCERO:SIN LUGAR, el petitorio referido a los daños subsidiariamente causados, traducidos en daño material con su indexación, así como, el daño moral presuntamente causados por el incumplimiento de la parte demandada.
CUARTO:Se ordena a la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, cumplir con su obligación de vender los derechos y acciones correspondientes sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura “C-4”, situado en el cuarto piso del edificio “Ferluilud” ubicado en el avenida “Tulio Febres Cordero” jurisdicción de la parroquia “el llano” del Municipio Libertador del estado Mérida.
QUINTO: De conformidad con lo pactado en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, de fecha 23/07/2009, la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, debe pagar a la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (bs. 25.000), equivalentes al monto restante al que estaba obligada, esto de manera inmediata y colocarlo a la orden del tribunal.
SEXTO:en caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. SEPTIMO:Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.
OCTAVO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del código de procedimiento civil.
NOVENO:Publíquese la presente decisión en el portal web del tribunal supremo de justicia…Omissis…»
Obra en el folio 335,diligencia de fecha 12 de enero del año 2015, consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación sobre la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del año 2014 y que riela a los folios 312 al 328.
INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Obra agregado a los folios 340 al 341,escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, cuyo contenido se transcribesucinta y en su parte pertinente a continuación:
Que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento forzoso de la obligación pactada en la promesa bilateral de compra-venta firmada en fecha 23 de Julio el año 2009 y plasmada en documento fundamental de la demanda anterior y suficientemente identificado en los autos, el cual fue suscrito por la parte actora y la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ.
Seguidamente realiza un sucinto resumen del devenir del iter procesal del presente caso de marras.
Que la demandada no impugno ni tacho pruebas y tampoco evacuó las por ella promovidas, por lo que el A Quo valoró conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil los alegatos de las partes y decidió conforme a lo probado por la parte actora y declaro con lugar la acción intentada.
Obra agregado a los folios 342 al 351, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual se resume a continuación:
Que el A Quo no decidió de manera expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas por la demandada, no razonando el A Quobajo los criterios de valoración ordenados por la ley en el ordinal 5º del artículo 243, 267 y 509 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa, posteriormente citando parte de loestipulado en la sentencia Nº. 00242 del 13 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente procede a realizar un resumen de sus alegatos y argumentos expresados en las defensas esgrimidas en primera instancia, esgrimiendo nuevos argumentos de defensa hechos tales como las violaciones de clausulas Segunda y Tercera del instrumento fundamental de la demanda, procediendo a citar de manera textual dicho instrumento.
Argumenta nuevamente el presunto incumplimiento de las referidas clausulas segunda y tercera del instrumento fundamental de la acción.
Que el A Quo no realiza pronunciamiento respecto de la clausula penal establecida como indemnización por incumplimiento, no valorando el presunto incumplimiento de la clausula segunda y tercera del instrumento fundamental de la demanda por parte de la actora.
Procedió a citar la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006 caso Inversiones PP001 C.A

II
PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

Pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por la parte demandada,en los términos siguientes:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:
“(Omissis):…
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
„...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D´Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“„...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.‟
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” [sic] (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada “Rechazo y contradigo la estimación de la demanda por no corresponderse con la realidad. Y en un todo estimo la presentecontestación en la cantidad SETECIENTOS CUARETA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 745.000,oo). QUE ES EL MONTO DE LA DEMANDA.que es la suma de los conceptos demandados y que equivales a seis mil novecientas sesenta y tres unidades tributarias (6.963 ut).EN EL LIBELO DE DEMANDA”(sic).
Se observa que la demandada, se limitó a alegar un nuevo hecho, vale decir, que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía, pero no indicó los motivos que lo inducen a su rechazo, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, ni probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera firme la estimación hecha por el actor en el libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de entonces SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 745.000,00). ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 11 de Noviembre de 2014 (fs. 312 al 328), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ por el cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En la presente controversia esta Juzgadora observa que las ciudadanas KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, suficientemente identificadas en autos en el presente expediente, adquirieron obligaciones reciprocas al momento de suscribir un contrato de promesa Bilateral de Compra-venta en fecha 23 de Julio del año 2009.
El Contrato según el ordenamiento jurídico patrio es definido en el artículo 1133 del código civil, como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por lo que la consecuencia lógica de la existencia o creación de un contrato, es el nacimiento de obligaciones reciprocas. Ante estas obligaciones derivadas del contrato resulta pertinente a esta Juzgadora citar el contenido del artículo 1360 del Código Civil, que preceptúa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Aunado esto resulta pertinente citar el contenido del encabezado del artículo 1.159 del Código Civil que establece que, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…». Por lo que desde el momento en que un contrato es efectivamente pactado, y siempre y cuando el mismo no contenga nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo y a observarlo tal y como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, expresa que:
«…los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…» (Maduro Luyando E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:
«En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
Ahora bien, el contrato sujeto a controversia en la presente causa, se observa que es de un carácter oneroso y bilateral, al respecto de estos últimos expresa la doctrina que son aquellos en los cuales:
“surgen obligaciones para ambas partes contratantes, cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir cuando ambas son acreedores y deudores entre sí, tras la perfección del contrato como sucede por ejemplo, en el contrato de compraventa, arrendamiento, o sociedad, en los que las obligaciones de las partes se encuentra estrechamente vinculadas en una relación de interdependencia de manera que la prestación de cada uno de los contratantes represente la premisa necesaria de la prestación del otro contratante y por ende cada contratante sea simultáneamente acreedor y deudor” Bernard Mainar, Derecho civil patrimonial. Obligaciones. Tomo II. P-18

De igual forma, Bernard Mainar, en la obra ibídem mencionada, expresa que:

“El contrato, tiene fuerza de ley entre las partes y obliga a su cumplimiento, dada la obligatoriedad que la ley le atribuye, no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias derivadas de los mismos, con arreglo a la equidad, el uso o la ley”
En cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento de lo pactado en el contrato, establece el artículo 1264 del Código civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” de igual forma, la doctrina establece que “una vez creado el contrato por la libre voluntad de las partes, éstas se obligan a su cumplimiento en virtud del principio pacta suntservandapara mantener la seguridad jurídica...” Bernard Mainar, Derecho civil patrimonial. Obligaciones Tomo III P-186.
Respecto a esta obligatoriedad resulta completamente pertinente citar el criterio doctrinario de Bernad en su obra “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones Tomo II” en la cual expresa que:
«Que el contrato es de obligatorio cumplimiento para los contratantes, y su incumplimiento, salvo causa extraña no imputable, generará, entre otras consecuencias jurídicas […] responsabilidad civil contractual.
[…] La fuerza obligatoria del contrato se impone por dos razones, fundamentalmente: una de índole moral, por respeto a la palabra dada, la buena fe y la equidad, que exige corresponder a la prestación de la otra parte; y otra de índole económico, a los fines de alcanzar el clima de seguridad necesario para el cumplimiento de las transacciones y afianzamiento del tráfico jurídico».
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
COPIA CERTIFICADA EXPEDIENTE Nº 8221 DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 111 al 228, copia certificada de actuaciones correspondientes del Expediente Nº 8221 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Del análisis del expediente se observa en la caratula del mismo los siguientes datos identificatorios: “OFERENTES:(S) (sic) KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, a través de sus apoderados MILDRED JANET CARRERO PAREDES Y JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ P. OFERIDO: MARIEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ. MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO. TRIBUNAL: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: 13 MES: DICIEMBRE AÑO: 2011”
En cuanto al contenido del expediente consignado en copias certificadas, riela el desarrollo del iter procesal desde la introducción de la oferta real de pago, en la cual la ciudadana oferida realizó oposición a la misma, y desarrollándose el iter procesal de la misma de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, hasta llegado el momento de dictar sentencia, la cual no se observa consté en las copias certificadas consignadas.
Al respecto de esta instrumental, considera esta Juzgadorapertinente citar el criterio reiterado de la sala respecto a los instrumentos producidos en copia certificada, expresado en la sentencia Nº RC.00722 proferida en fecha 01 de Diciembre del año 2003 en el expediente Nº 02-272 (Caso: Industrial Paramillo contra Textil Trinacria C.A) en la cual expresa que:
«…omissis...La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (VeáseSent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”(Resaltado y negritas de esta alzada), por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.
De ahí que la copia certificada de un documento público hace fe de que es copia fiel del original, conservando ella la naturaleza del documento original, y tiene carácter de autenticidad al ser expedidas por un funcionario competente…»
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial Ut Supra transcrito le otorga valor probatorio al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas de dicho expediente se evidencia que el mismo no contiene sentencia definitiva pues la misma no había sido proferida al momento en que fueron expedidas las referida copias certificadas, sin embargo no puede descartar esta Juzgadora que del análisis de las referidas copias, resulta evidente la intención de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, de cancelar y en consecuencia extinguir la obligación contenida en el contrato celebrado entre las partes y por consiguiente concretar la compra-venta del inmueble suficientemente identificado en autos, por ende esta Juzgadora, le confiere así valor probatorio como indicio. ASÍ SE ESTABLECE.
COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL SUBSCRITO POR LA CIUDADANA MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ Y LA CIUDADANA KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA:
Riela de folios 10 al 16 del presente expediente copia certificada del documento contentivo de Promesa Bilateral de Compra y Venta subscrito por las ciudadanas MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.860.300, y la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, Venezolana, titular de la cédula de identidad 18.367.378 en fecha 23 de Julio del año 2009, el cual quedó inserto bajo el Folio 146, Nº 62, Tomo 58 del libro de autenticaciones de la Notaria Publica de El Vigia.
Del análisis del referido documental se evidencia que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, parte demandada en el caso de marras, en su carácter de “Promitente” prometió dar en venta a la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, identificada como la “Promisaria” la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre un apartamento que forma parte del edificio “Ferluilud” distinguido con el Nº 4-C, ubicado en el cuarto piso del referido edificio, Avenida Tulio Febres Cordero de la ciudad de Mérida.
Se extrae de igual manera que la Promisaria prometió realizar el pago por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) a la fecha, acordando en el referido documento que la promisaria entrega a la promitente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES a la fecha (Bs. 100.000,00), quedando un saldo a pagar de VEINTICINCO MIL BOLÍVARESa la fecha (Bs. 25.000,00) el cual seria cancelado al momento de protocolizar la venta, la cual debía ser llevada en un plazo de ocho meses improrrogables a partir de la fecha de la autenticación del documento.
Se observa la existencia de una clausula penal en caso de incumplimiento por parte de la promitente respecto de lo obligado a la promisaria, obligándose la promitente a la cancelación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00) en caso de incumplir lo estipulado en el referido contrato.
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Iris Beatriz Carbonell de La Hoz vs. Alberto Antonio Olivo Carrero y María Alexandra Olivo Carrero. Sent. RC.00184, Expediente Nº AA20-C-2007-000345), dejó sentado:
«Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00184-090408-07345.HTM.

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
«El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones» (Subrayado de esta Alzada).
En relación al artículo antes trascrito, la doctrina señala que una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes» (Subrayado de esta Alzada). (E.T. BELLO TABRES, H. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. pp. 893-894)
En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace “cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha –como veremos- salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen” (p. 894) (Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil por lo que el referido documento hace fe y prueba de la existencia de una obligación contraída entre las partes del presente juicio, esto es, la compra-venta de acciones y derechos sobre un inmueble la cual debía ser llevada a bajo condiciones de pago y plazos específicos detallados en el referido instrumental analizado.-ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE BIENES INSERTO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDABAJO EL NUMERO TREINTA Y CINCO (35), FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) AL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (281), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE, CONSIGNADO PROTOCOLIZADO EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2010, CONSIGNADO EN COPIA CERTIFICADA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Riela en folios 17 al 22 copia certificada del documento público antes descrito, en el cual se observa que las ciudadanas FÁTIMA GABRIELA QUINTERO MONTERREY y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, únicas y universales herederas del ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, posterior al fallecimiento de el mismo realizaron la partición de los bienes hereditarios dejados por el causante, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia y cuya propiedad finalmente recae sobre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, parte demandada en el caso de marras.
Ahora bien, por cuanto el referido documento no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual dada su naturaleza produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto al hecho queparte demandada posee la propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato objeto de la presente controversia.-ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
VALOR Y MÉRITO PROBATORIO PODER ESPECIAL PARA EJERCER LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO:
Riela en folio 77 documento poder otorgado ante la notaria pública primera del estado Mérida, mediante el cual la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZle confiere a los abogados KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDON y MARÍA YOLANDA MORALES, titulares de la cedula de identidad 9.474.024 y 3.939.043, inscritos en el IPSA bajo el Nº 70.167 y 59.108 respectivamente, poder para que ejerzan y defiendan en cuanto a sus derechos e intereses respecto de los bienes dejados ab-intestato por el padre de la demandada, el ciudadano Gabriel Eduardo Quintero.
Por cuanto el referido documento no fue tachado por la contraparte, y dada su naturaleza produce plena prueba de los hechos jurídicos en los contenidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, este juzgador encuentra impertinente la promoción del mismo pues en nada ayuda o aporta para dilucidar los hechos controvertidos de la Litis, pues no está en controversia la cualidad de los co-apoderados judiciales de la demandada de representarla en el caso de marras, por lo no le confiere valor alguno al mismo.-ASÍ SE ESTABLECE
VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE: PLANILLA DE TASAS NOTARIALES EXPEDIDA POR LA NOTARÍA PÚBLICA DE MÉRIDA(Folio 100), DOCUMENTO PRESENTADO PARA SU FIRMA POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA(Folio 101), PLANILLA ÚNICA BANCARIA Nº 147-00007154, POR UN MONTO DE CIENTO OCHENTA Y DOS (182) BOLÍVARES (Folio 102) Y RECIBO DE COMPRA MAESTRO POR CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (182) DEL BANCO DE VENEZUELA (Folio 102):
En virtud de la correlación que mantienen los instrumentales previamente mencionados y promovidos por la parte demandada, esta Juzgadoraconsidera pertinente realizar el pronunciamiento y valoración de los mismos de manera conjunta a los fines de darle uniformidad al texto de la sentencia y en especial al análisis que se expresará a continuación:
Riela en el folio 100 del presente expediente, Planilla de Tasas Notariales expedida por la Notaria Pública Primera de Mérida, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, en la cual se observa el nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, resultando sin embargo ininteligible gran parte del contenido de la misma.
Obra en el folio 101 y su respectivo vuelto, original de documentopresentadoante la Notaria Pública primera de Méridaenfecha 18/08/2010y que debía ser otorgado en fecha 23/08/2010, el cual versa sobre una compra-venta del 50% de derechos y acciones sobre un inmueble constituido por “un apartamento, distinguido con el No. 4-C, Edificio FERLUILUD, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la actual Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida”.
Figuran en el referido documento, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente caso de marras, suficientemente identificada en autos con anterioridad, en la condición de vendedora, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.357.757 en la condición de comprador.
Observa esta Juzgadora que obra en el folio 102, Planilla Única Bancaria (PUB) número 147-00007154, en la cual se evidencia datos distintivos tales como emblemas y membrete del servicio autónomo de registros y notarias, Ministerio del Poder Popular para Relaciones, y cuyo monto es por 182 BsF a la fecha, en el cual anexa recibo de Compra Maestro por 182 BsF.
De igual manera en la referida planilla figura como solicitante la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ y como depositante el nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA.
Esta Juzgadora observa que la naturaleza de los instrumentos contenidos en los folios 100 y 102, son de carácter público administrativo, cuya definición ha sido expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979 la cual por razones de método no se transcribe al no estar controversia la naturaleza de los referidos instrumentos.
En cuanto al instrumento probatorio contenido en los folios 101 y vuelto, el mismo es un documento privado y por tanto resulta admisible en cuanto a derecho como instrumento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien denotada sucintamente la naturaleza de los medios probatorios en valoración, del análisis de las referidas documentales, debe esta Juzgadoramencionar varios aspectos observados en los mismos:
Que el contenido de la Planilla de Tasas Notariales expedida por la Notaria Pública Primera de Mérida, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, resulta mayormente ininteligible, y en su parte visible con gran dificultad puede identificarse el nombre del ciudadano PEREIRA JOSÉ GREGORIO, de la ciudadana QUINTERO GUTIÉRREZ MARIBEL, y un monto en bolívares estipulado en 182 Bs, mas no se logra identificar el carácter o motivo por el cual figura en el referido documental el nombre de los pre-mencionados ciudadanos.
Queen lo respectivo al documento que obra en el folio 101, el referido documento carece de firma estampada en el mismo ya sea por la vendedora parte demandada en el presente caso de marras,o el comprador del inmueble.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, quien obra como comprador en el referido documento contenido en el folio 101, no es parte de la presente controversia cuyo motivo es el cumplimiento de promesa Bilateral de Compra-Venta.
Que el referido documento de compra-venta que obra en el folio 101, si bien fue presentado ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, para su autenticación, el mismo nunca llegó a ser autenticado pues obra en original en el presente expediente, además de carecer de las firmas estampadas de los presuntos contratantes y del respectivo acta que deja constancia de la autenticación emitida por la notaría.
En lo concerniente a la Planilla Única Bancaria que obra en el folio 102 del presente expediente, la firma manuscrita estampada en el campo “Firma del depositante”debería corresponder al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, pero se evidencia del cotejo visual que la firma manuscrita estampada es en realidad la de la abogada MARÍA YOLANDA MORALES TORRESconclusión a la que llega esta Juzgadoraal comparar la referida firma presente en la Planilla Única Bancaria, con aquellas estampadas por la referida abogada,apoderada judicial de la parte demandada, en las actuaciones que ha llevado a cabo en el presente expedientetales como las contenidas en los folios 79, 99, 106 y 238 del presente expediente.
Respecto al Recibo de Compra Maestro que obra en folio 102 anexos a la Planilla Única Bancaria, comparte el criterio del A Quo,esta Juzgadora al señalar que el mismo únicamente permite demostrar el pago de un arancel consignado ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) para posteriormente autenticar la venta de un inmueble.
Esta Juzgadora realizada la valoración de los referidos documentalesdebe señalar que no se extrae de los mismos, al igual que tampoco del acervo probatorio de la parte demandante ni demandada, que hayan llegado aun convenimiento para que las obligaciones derivadas de el contrato de promesa bilateral de compra-venta objeto de marras de la presente demanda, fuera extinguida por una novación y que el negocio jurídico se concretase finalmente en la figura del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA y no en lade la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, parte actora, pues en el instrumento probatorio en análisis, es decir contrato de compra-venta en el cual figuran como vendedora la parte demandada y como comprador el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA, no hace mención alguna a una novación de la obligación contraída originalmente entre la parte actora y la demandada del caso de marras.
Ahora bien, por aplicación de las máximas de experiencias y por las observaciones previamente mencionadas esta Juzgadoracomparte el criterio del A Quo en cuanto al hecho que el documento de compra-venta que obra al folio 101 puede constituirse como prueba unilateral creada por la promovente, extendiendo dicho criterio esta alzada a las documentales: Planilla de Tasas Notariales contenida en folio 100 y a la Planilla Única Bancaria contenida en folio 102 del presente expediente, dada la ausencia de datos o hechos verificables que demuestren fehacientemente el motivo que dio origen a la creación de los referidos instrumentos documentales, aun mas cuando de la valoración conjunta realizada, se observa en la planilla Única Bancaria una firma estampada que no corresponde al ciudadano que dice ser quien la estampa sino que la misma pertenece a la apoderada judicial de la parte demandada.
Al no quedar demostrado de manera total y sin lugar a duda que hubo un mutuo acuerdo entre las partes para concretar el negocio jurídico de promesa Bilateral de Compra-venta contraído entre estas, en una persona diferente a la compradora originalmente estipulada, es decir la parte actora ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA,y por los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio alguno a los medios probatorios analizados Ut Supra.- ASÍ SE ESTABLECE
VALOR Y MÉRITO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA BILATERAL, INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA:
Obra en folio 11 y vuelto del presente expediente instrumento fundamental sobre el cual recae la controversia del caso de marras, el cual es un instrumento de carácter privado dada su naturaleza y origen.
Observa esta Alzada que dicho instrumento privado ya fue valoradoconforme con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil al momento de realizar la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora tal y como se observa en el texto de esta sentencia,por lo que habiendo sido ya fue valorada la referida instrumental, no hará esta Juzgadora nuevamente pronunciamiento alguno respecto al valor y merito probatorio del mismo.- Así se establece.
DOCUMENTO DE PARTICIÓN DE BIENES INSERTO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDABAJO EL NUMERO TREINTA Y CINCO (35), FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) AL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (281), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, SEGUNDO TRIMESTRE, CONSIGNADO PROTOCOLIZADO EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2010:
Riela en los folios 17 al 22, copia certificada del documento público antes descrito, en el cual se observa que las ciudadanas FÁTIMA GABRIELA QUINTERO MONTERREY y MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, únicas y universales herederas del ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, posterior al fallecimiento de el referido ciudadano realizaron la partición de los bienes hereditarios dejados por el causante, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia y cuya propiedad finalmente recae sobre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, parte demandada en el caso de marras.
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil tal y como se evidencia del texto de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN INSERTO ANTE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDAEN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2002, BAJO EL Nº 40, FOLIOS 258 AL 263 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VIGÉSIMO SEGUNDO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2002:
Riela en los folios 26 y 27, documento de compra-venta suscrito en fecha 27 de agosto de dos mil dos (2.002) por los ciudadanos LINA MILAGROS GIAMBALVO SOSA, Mayor de edad, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.712.485 en su carácter de vendedora, y el ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.702.464, en su carácter de comprador, recayendo el contenido del referido documento sobre un inmueble constante de un apartamento ubicado en el edificio “FERLUILUD” Avenida Tulio Febres Cordero, urbanización El Paraíso, distrito libertador del estado Mérida, distinguido con el nro. 4-C.
El referido documento quedó registrado bajo el Número 40, Folio Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al Folio doscientos sesenta y tres (263). Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del Registro público del Municipio Libertador Estado Mérida.
Por cuanto el referido documento no fue tachado por la contraparte, y dada su naturaleza, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en consecuencia esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio al mismo, quedando demostrado con dicho documento el hecho que el ciudadano GABRIEL EDUARDO QUINTERO CONTRERAS, padre de la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, adquirió el referido inmueble objeto de la presente controversia de manera legitima, el cual al momento de su fallecimiento recayó la propiedad del mismo sobre la parte ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ dada su condición de heredera del causante.- ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
Fue promovida por la parte demandada la prueba de informes y de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento el A Quo ofició a la dirección del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería a los fines de obtener información sobre los movimientos migratorios de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, parte actora en la presente causa, en el lapso comprendido entre el 23 de marzo del año 2010 hasta el 23 agosto de 2010, y los movimientos migratorios que hizo dicha ciudadana durante los años 2009 y 2010.
Riela en los folios 251,oficio Nº 001931 emitido por la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante el cual dan respuesta a lo solicitado, remitiendo los movimientos migratorios de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, en anexos que rielan de folios 252 al 253.
Al respecto de la prueba de informes, Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” expresa que:
“El objeto de este medio probatorio, son los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos y oros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traerse al expediente mediante otros medios de prueba”
Del contenido del informe se observa que la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA realizó una serie de movimientos migratorios al exterior del territorio nacional entre las fechas comprendidas del 23/12/2013 al 07/03/2014.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.
Ahora bien observa esta Juzgadora, que al momento de la demandada promover dicha prueba, lo realiza con los fines de demostrar que la parte actora le había manifestado no tener intereses en llevar a termino la promesa bilateral de compra-venta ya que no se encontraba en el territorio nacional, solicitando así al SAIME informara los movimientos migratorios de la actora durante el lapso de tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 2010 hasta el 23 de agosto del año 2010, sin embargo no se evidencian movimientos migratorios algunos correspondientes a las fechas señaladas por la demandada, por lo que salvo prueba en contrario, se entiende que la parte actora, laciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA se encontraba en el territorio nacional durante el periodo de tiempo que la parte demandada alegó la misma se encontraba fuera del país.- ASÍ SE ESTABLECE
INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN EL EDIFICIO “FERLUILUD” QUE CONSISTE EN UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 4-C, UBICADO EN EL CUARTO PISO DEL REFERIDO EDIFICIO, AVENIDA TULIO FEBRES CORDERO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA:
Esta alzada observa que si bien la referida inspección judicial fue promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, la misma nunca fue evacuada ni llevada a cabo por lo tanto tal prueba es inexistente y por ende, no puede ser sujeta a valoración.- ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIFICALES DE LAS CIUDADANAS SANDY DEL VALLE MARQUINA SANDOVAL, MARBELLA SALAS, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.677.313, 8.028.211 RESPECTIVAMENTE Y CIUDADANA CLEIDY MAR CONTREAS (sic).
No obran en el expediente actas que dejen constancia dela realización del acto de evacuación de testigos de las referidas ciudadanas, por lo que siendo inexistente dicha prueba, no realizará esta Juzgadora valoración alguna.- ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien en este orden de ideas, observa esta Alzada quelas partes celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta, en cuya primera clausula el mismo se establecía que la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZprometía dar en venta la totalidad de los derechos y acciones “que le corresponden o corresponderían”sobre un bien inmueble el cual es un apartamento que forma parte del edificio “FERLUILUD”, cuarto piso, distinguido con el Nº 4-C, Avenida “Tulio Febres Cordero”, en tanto la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, como se extrae de la clausula segunda del contrato instrumento fundamental de la demanda, prometía realizar el pago de una cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES a la fecha de suscripción del contrato(Bs. 125.000), realizando el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) a la fecha, al momento de suscribir el referido contrato, expresando en el mismo que la cantidad restante de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (bs. 25.000) a la fecha, serían cancelados al momento de protocolizar el documento definitivo de venta.
Así, se extrae que la obligación principal de la promitente ciudadanaMARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ es la de realizar la venta y protocolización de la misma de la totalidad de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble suficientemente identificado en el presente expediente, en tanto que la obligación de la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA es la de cancelar el precio total convenido al momento de suscribir el referido contrato.
Al respecto asevera la parte actora que le ha sido imposible llevar a cabo el pago final restante del inmueble, ya que la parte demandada se ha negado a recibir el mismo y a realizar al respectiva protocolización del documento de venta definitiva.
En cuanto a la parte demandada, ciudadana MARIBEL DEL VALLE la misma argumentó en parte de las defensas esgrimidas, que la parte actora le manifestó que ya no tenia interés en concretar el negocio jurídico pactado, pues la ciudadana se ausentaría del territorio nacional por tiempo indefinido y había perdido el interés de adquirir el referido inmueble.
Ahora bien, resulta pertinente a esta Juzgadoracitar nuevamente lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptua:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrita propia del Tribunal).
En virtud de la referida norma, el Legislador patrio estableció que la parte que pretenda sea declarada con lugar su pretensión o alegue algún hecho o derecho, debe sustentarlos en afirmaciones de hecho claras y precisas y del mismo modo debe probar los hechos afirmados, a menos que el hecho que alegue tenga dispensa de prueba. No basta con que el simple señalamiento pues deben probar aquello que alega o pretenden.
Al respecto de esto, esta Juzgadora del análisis del acervo probatorio presentado por la parte actora y la parte demandada, llega a la conclusión que la parte demandada en nada logró probar los hechos alegados en la contestación de la demanda ni en las demás actuaciones y defensa esgrimidas en el presente caso de marras, pues los mismos ya habiendo sido valorados y explanado el valor o carácter otorgado a cada uno, resultaron insuficientes para generar convicción plena en esta Juzgadora de los hechos alegados por la demandada, especial observación realiza esta Juzgadora que en el caso de la prueba de informe solicitada por la demandada a el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las resultas de esta contradicen totalmente los alegatos de defensa de la demandada respecto a la afirmación de que la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, se encontraba fuera del territorio nacional en las fechas que se debía realizar la firma y registro del documento de compra-venta definitivo y que por ende ya había perdido el interese para finalizar la obligación pactada, por lo que esta Juzgadora considera que la parte demandada en nada logró demostrar sus argumentos o que la referida obligación sobre la cual versa la presente controversia fue extinguida mediante una novación o el cumplimiento de la misma, no logrando tampoco la demandada demostrar que el incumplimiento de la misma es imputable a la parte actora, no logrando desvirtuar de manera alguna los hechos expresados por la actora en su libelo de la demanda.
Finalmente y de lo expresado por la parte demandada en los informes presentados en esta alzada, esta Juzgadora no observa violación o inobservancia alguna por parte del A Quo de los artículos ordinal 5º del artículo 243, 267 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta alzada que el A Quo ha dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 243 y 509 del código de procedimiento civil, resultandopertinente indicar a la parte demandada y su apoderada que lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 243, es decir,el requisito de que la sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” refiere al hecho que la sentencia y las decisiones en ellas expresadas deben dictarse tomando en cuenta los argumentos y defensas expresados por las partes, valga decir lo alegado y probado en autos, no significandoesto que toda aquella sentencia que falle en contra de una parte y por ende esta resulte vencida total o parcialmente se encuentre viciada o incurre en error por únicamente no favorecer a dicha parte. Así pues observa esta Juzgadora que el A Quo ha actuado conforme a derecho en el desarrollo del caso de maras, valorando y pronunciándose sobre todos aquellos hechos y defensas sobre los cuales debía hacerlo.
En lo relativo a la presunta inobservancia del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, el referido articulo establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”
Esta Juzgadora no encuentra razones por las cuales la parte demandada realiza mención del mismo en sus informes, pues de la lectura de lo preceptuado en el referido articulo, y del exhaustivo análisis del expediente, no se evidencia que alguno de los supuestos establecidos en el artículo relativo a la perención, sean aplicables al presente caso de marras.
Respecto a las pretensiones de daños materiales y moral, alegadas por la demandante de autos, esta Juzgadora, considera pertinente, señalar que el Código Civil, en su artículo 1.185 establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Concatenado a esto, el artículo 1.196 eiusdempreceptúa que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
La palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.
Realizadas las anteriores consideraciones, y leído como ha sido el libelo, este Juzgado llega a la conclusión de que efectivamente, la parte actora no especifica en su libelo de manera detallada, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose que el mismo se deriva el incumplimiento de la obligación de Hacer de la parte demandada, sin especificar ni expresar de donde se obtuvo dicha cantidad, motivo por el cual, en verdad es necesario concluir que con esto se le disminuye a la parte demandada la posibilidad de defenderse e impugnar la veracidad de estos daños, por lo que a criterio de este Tribunal, no puede prosperar el pago derivado del daño material alegado por la actora.-ASÍ SE DECIDE
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos” (Negrillas resaltadas de esta alzada”

Para el autor Rafael BernadMainar:

“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretiumaffectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), expresa lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”
El daño moral “se entiende como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.” (calvo baca, emilio. terminología jurídica venezolana. ediciones libra, c.a. caracas-2011).
josémélich-orsini sostiene que:
“el daño moral sería todo daño que no afecta el derecho el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación).”.
Ahora bien, con relación al daño moral la Sala de Casación Civil en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman KlagerBischoef y Gerhardt Otto KlaegerRitter) sostuvo lo siguiente:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora aprovecha la oportunidad para realizar un recorrido doctrinario y jurisprudencial, acerca de la posibilidad para demandar la indemnización de los daños morales derivados de la relación contractual. Así, tenemos que Maduro Luyandoy Pittier Octavio señalan que:
“Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es considerado como los previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil…”.
El anterior criterio doctrinario, fue reflejado en sentencia de esta Sala número 241, del 25 de junio del año 2019 (caso: Eduardo Espinoza Medrano y Lorena Lucía Pachano Contreras Contra Construcciones Bella Vista C.A.) en el cual se estableció lo siguiente:
“En cuanto a los daños morales, estimados en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), alegando los demandantes que el retardo y la falta del inmueble que los llevó a vivir con sus padres, retardando sus planes de familia, produjo una inestabilidad emocional y afectiva, es necesario para la Sala precisar que la indemnización del daño moral en materia contractual no es admitida, sino un daño o perjuicio económico, no moral, ni el daño moral alegado una aflicción psíquica, espiritual o emocional causado por un acto ilícito o delictual, resulta improcedente la pretensión de indemnización por daño moral. Así se establece.” (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Juzgadora).
Precisado lo anterior, en el caso de autos, la parte actora que solicita la indemnización debía acreditar la existencia u ocurrencia de un acto ilícito producto de la ejecución de las obligaciones contractuales imputables exclusivamente a una actividad desplegada por el demandado, lo cual, del examen del acervo probatorio cursante en autos no se logró evidenciar, pues, la solicitud del daño moral deviene del hecho que deseaba “comprar el apartamento en cuestión para vivir y estudiar en la ciudad de Mériday no pudo hacerlo porque el incumplimiento de MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ se lo impidió, produciéndole esta inconducta una profunda decepción y daño moral”. Razón que no es suficiente para acreditar la indemnización reclamada, en virtud, de que la conducta desplegada por el demandado no es un hecho ilícito pues no hay decisión judicial que así lo considere al momento de solicitar el resarcimiento del daño moral; conditio sine qua non es la existencia de un hecho ilícito para que se acuerde el daño moral en materia contractual.
Respecto al daño material, no detalla la actora de una manera precisa, detallada y pormenorizada de donde deriva el cálculo de la cantidad estimada que considera le debe ser pagada para resarcir el referido daño material causado, pues esta solo se limita a expresar que el mismo se produce como una “compensación por el incumplimiento de la obligación” no llenando así los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria la cual reiteradamente ha establecido que la parte que pretenda la procedencia de daños materiales debe expresar los mismos de una manera clara, detallada y pormenorizada a los fines que el juez pueda determinar la procedencia o no de este.
A tenor de los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora no emite pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización por daño moral y material solicitado por la actora.- ASÍ SE DECIDE
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, MODIFICARÁ la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre del2014 (fs. 212 al 229), por el JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre del año 2014 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de promesa bilateral de compra-venta, intentada por la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, cuyo instrumento fundamental de la demanda obra en el libelo de la demanda y el mismo ha sido autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía, estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2009, inserto bajo el número 62 Tomo 58 de los libros de autenticación de la referida Notaría.
TERCERO:SeORDENA a la parte demandada, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.300 a cumplir con obligación contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía, estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2009, inserto bajo el número 62 Tomo 58 de los libros de autenticación de la referida Notaría, de vender la totalidad de los derechos y acciones correspondientes sobre el apartamento distinguido con la nomenclatura “C-4” ubicado en el cuarto piso del edificio “Ferluilud” ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Parroquia El Llano del Municipio Libertador de la ciudad de Méridadel estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se ORDENA a la parte actora, ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, a realizar el pago a la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, de la cantidad de entonces VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs F. 25.000) equivalentes en la actualidad a la cantidad de CERO CON VEINTICINCO CIENMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (BS. 0,00000025), equivalentes al monto restante de la obligación, esto de manera inmediata y consignarlo a la orden del Tribunal, de esta consignación se dejará constancia a los fines de cumplir con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:En caso de incumplimiento de la presente sentencia por parte de la DEMANDADA la ciudadana MARIBEL DEL VALLE QUINTERO GUTIÉRREZ, la presente sentencia servirá de titulo de propiedad para la parte actora la ciudadana KELLY KATHERINE PEREIRA ALDANA, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO:Dada la naturaleza del fallo esta Juzgadora no realiza especial condenatoria sobre las costas procesales.
Queda en estos términos MODIFICADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril de del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo doce y dos minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil