REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 09 de marzo de 2023, fue recibido por distribución escrito en cuatro folios útiles y sus anexos en dos folios útiles,presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE TOCORE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.865.771 inscrito en el Inpreabogado con el número 292.252, con domicilio en la ciudad de Tucupita, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.388.119, de profesión comerciante y mecánico automotriz, domiciliado en la ciudad de Caracas, Calle Principal La Cumbre, Sector Barrio Nuevo, Casa N° 37, Antímano, Caracas, Distrito Capital, civilmente hábil y de la Sociedad Mercantil TOYOISABEL CARS, C.A., conforme al poder apud acta conferido en el expediente que signado con el número 11.509 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual propone solicitud de amparo constitucional contra el auto proferido el 05 de abril de 2022 por el referido tribunal, al cual señala como presunto agraviante.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 08), este Juzgado ordenó formar expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 17 de marzo de 2023 (f. 09), siendo las 11:50 a.m., fue recibido escrito en un folio útil,presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE TOCORE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.865.771 inscrito en el Inpreabogado con el número 292.252, con domicilio en la ciudad de Tucupita, quien dice actuar con el carácter que tiene en el presente expediente, signado con el número 7144, a los fines de establecer como domicilio procesal del accionante la sede de este Tribunal, acotando que se mantienen los números telefónicos y direcciones de correo electrónico tanto del accionante como del referido abogado, señalados anteriormente.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023 (fs. 10 al 13), este Juzgado, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 01 de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, libró despacho saneador y ordenó la notificación del presunto agraviado, para que dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los errores y omisiones observados en el escrito introductivo de la instancia, y consignara las actuaciones judiciales consideradas conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo que obran en el expediente que con el número 11.509 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal sindicado como agraviante y que según el querellante constituyen el agravio delatado, como son: el escrito libelar, auto de admisión de la demanda, el auto mediante el cual se acordó de nuevo la citación del hoy quejoso en un domicilio diferente al señalado inicialmente en el libelo de la demanda, el auto mediante el cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, y las resultas de la misma, actuaciones que integran la causa que tiene por motivo el reconocimiento de contenido y firma incoado por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del quejoso, con la advertencia que las mismas deberían ser consignadas en copia certificada en la oportunidad en que se celebrara la audiencia constitucional, si fuere el caso, advirtiendo que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precipitados dispositivos legales y jurisprudenciales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
En dicho auto se señaló expresamente que, por cuanto el abogado CARLOS ENRIQUE TOCORE PÉREZ, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ -con domicilio en la ciudad de Caracas-, mediante diligencia de esa misma fecha (f. 09) solicitó que se tuviera como domicilio procesal del querellante la sede de este tribunal, acotando que se conservaban los números telefónicos y direcciones de correo electrónico tanto del accionante como del referido abogado, señalados en el escrito contentivo de su solicitud de amparo,y en tal sentido, se ordenó librar la correspondiente boleta de citación del querellante, ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, venezolano, titular de cédula de identidad número 17.388.119, y se ordenó entregarla al Alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva. Asimismo se acordó remitir al querellante por correo electrónico la información del referido auto.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2023 (F. 15), observando este tribunal, que no constaba en autos que se hubiese hecho efectiva la notificación del presunto agraviado, ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, con la fijación de la boleta librada el 17 de marzo de 2023 en la cartelera del tribunal, y en virtud de la imposibilidad de comunicación conel abogado CARLOS ENRIQUE TOCORE PÉREZ, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial del mismo, se ordenó al Alguacil de este tribunal, fijar en la cartelera principal, la boleta de citación librada el 17 de marzo de 2023 al ciudadano FREDDY RAMÓN QUERETUCO VELÁSQUEZ, titular de cédula de identidad 17.388.119, a los fines indicados en el tantas veces señalado auto de fecha 17 de marzo de 2023, que obra a los folios 10 al 13 del expediente.
Mediante diligencia de fecha auto de fecha 17 de abril de 2023 (F. 16), el Alguacil Titular de este tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera principal, la boleta de citación librada el 17 de marzo de 2023 al ciudadano FREDDY RAMÓN QUERETUCO VELÁSQUEZ, titular de cédula de identidad 17.388.119, por lo cual a partir de esa fecha quedó legalmente citado el presunto agraviado, de lo cual dejó constancia la Secretaria Titular.
Asimismo observa esta juzgadora, que obra al vuelto del folio diecisiete (17) del expediente, constancia emitida el 21 de abril de 2023por la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho Judicial, certificando que, vencidas las horas de despacho del día jueves 20 de abril de 2023, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁQUEZ, en su carácter de presunto agraviado en la presente pretensión de amparo constitucional, dentro del lapso ordenado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023 y ratificado por auto de fecha 14 de abril de 2023, para que como parte actora procediera a corregir los errores y omisiones observados en el escrito introductivo de la instancia, y consignara las actuaciones judiciales consideradas conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, ordenado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023 (fs. 10 al 13); igualmente se dejó constancia que el viernes veintiuno (21) de abril de 2023, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal concedido al querellante mediante los ya referidos autos, todo ello previo cómputo efectuado al efecto en la misma fecha (f. 17).
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto proferido el 05 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente que signado con el número 11.509 cursa por ante el referido tribunal, al cual señala como presunto agraviante, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 11.509, que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado seguido por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, contra el hoy querellante, FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Así las cosas hora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en violación sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 27, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo observar esta sentenciadora, que la solicitud de amparo presentada adolece dedefectos y omisiones que por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario e imprescindible hacer constar tanto en el escrito introductivo de la instancia, o subsanar oportunamente.
Considera esta sentenciadora, que asimismo constituye omisión, la falta de consignación de las actuaciones judiciales que obran en el expediente que con el número 11.509 cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como agraviante, y querepresentan el agravio que delata el querellante, actuaciones que fueron solicitadas al pretensor de la tutela constitucional mediante el despecho saneador librado el 17 de marzo de 2023, a saber: el escrito libelar, auto de admisión de la demanda, el auto mediante el cual se acordó de nuevo la citación del hoy quejoso en un domicilio diferente al señalado inicialmente en el libelo de la demanda, el auto mediante el cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y las resultas de la misma, actuaciones que conforman la causa que cursa con el número 11.509, por ante el Juzgado Segundo de Primeria Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicialque tiene por motivo la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del quejoso, y que a criterio de esta juzgadora resultan imprescindibles en orden al correspondiente pronunciamiento sobre admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, razón por la cual se exhortó al accionante en amparo, ciudadano FREDDY RAMÓN QUERETUCO VELÁSQUEZ, para que produjera copia simple o certificada de las referidas actuaciones dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, con la advertencia que las mismas deberán ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso.
Así las cosas, se observa queen fecha 17 de abril de 2023 (f. 16) el Alguacil titular de este Juzgado, ciudadano CARLOS EDUARDO BRAVO DURAN, dejó constancia de haber fijado en la cartelera principal de este Juzgado, la boleta de citación librada en fecha 17 de marzo de 2023 en el expediente 7144, al ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, por lo que a partir de esa fecha quedó legalmente citado el presunto agraviado, de lo cual dejó constancia la Secretaria Titular.
Asimismo observa esta juzgadora, que obra al vuelto del folio 17 del expediente, constancia emitida el 21 de abril de 2023 por la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho Judicial, certificando que, vencidas las horas de despacho del día jueves 20 de abril de 2023, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁQUEZ, en su carácter de presunto agraviado en la presente solicitud de amparo constitucional, dentro del lapso ordenado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023 y ratificado por auto de fecha 14 de abril de 2023, a los fines de subsanar y corregir los errores y omisiones observados en el escrito introductivo de la instancia, y a consignar las actuaciones judiciales consideradas conducentes para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, ordenado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023 (fs. 10 al 13); igualmente se dejó constancia que ese viernes veintiuno (21) de abril de 2023, era el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal concedido al querellante para la subsanación de la solicitud de amparo, todo ello previo cómputo efectuado al efecto en la misma fecha (f. 17).
Así, por cuanto conforme al cómputo anteriormente acordado se dejó constancia que dentro del referido lapso no compareció a este Despacho Judicial el accionante, ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a hacer la corrección y a ampliar las pruebas ordenadas por este Tribunal, resulta claro que el pretensor de la tutela constitucional no cumplió con la subsanación y corrección de los errores y omisiones detectadas en el escrito libelar por este tribunal, incurriendo en la causal de inadmisibilidad sancionada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia de las consideraciones que anteceden, y, no habiendo el recurrente cumplido con su carga procesal de corregir, dentro del término fijado por este Juzgado, los defectos formales y omisiones de que adolece su solicitud y de ampliar los hechos y las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida acción autónoma de amparo constitucional propuesta en fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 01 al 06) por el abogado CARLOS ENRIQUE TOCORE PEREZ quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, a tenor de lo previsto en la mencionada disposición legal, deviene en INADMISIBLE, y así la declara este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado declara que de los autos no se evidencia que la acción sea manifiestamente temeraria, por ello, se abstiene de imponer al accionante la sanción prevista en el precipitado dispositivo legal.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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