REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno separado de medida innominada se encuentra en original en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 1ºde febrero de 2023 (folio 75), por el abogadoGUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,negó la medida cautelar innominada, solicitada por elprenombradodemandante, en el libelo de la demanda por partición de bienes inmuebles.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2023, el Juzgado de la causa admitió la apelación y la oyó en un solo efecto ordenando remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) el original del presente cuaderno de Medida Innominada.
En auto de fecha 23 de febrero de 2023 (folio vto.78), este Juzgado dio por recibido el presente cuaderno, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.
A los folios 79 al 84 obra escrito de informes presentado en fecha15 de marzo de 2023 por la parte actora recurrente.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023 (folio 85), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se aperturó en fecha 06 de julio de 2022 (f. 1) conforme a lo ordenado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, en virtud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar presentado en fecha 14 de junio de 2022 (folios 02 al 61), porelactor, ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2021 el cual acompañó marcado “A”. En el juicio propuestocontra losciudadanos HELI GERMAN MALDONADO PEREZ, CIRA ESTELA MALDONADO PEREZ, FRANCISCO JAVIER MALDONADO PEREZ,MARIA LETICIA MALDONADO PEREZ, AMADOR JESUS MALDONADO PEREZ, RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, SUSANA MALDONADO PEREZ, REINALDO MALDONADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.496.272, V- 3.992.605, V-8.020.929, V-4.493.781, V-5.200.484, V- 8.006.442. V- 8.020.927 y V-8.20.928, respectivamentedomiciliados en la ciudad de ejido, Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida por partición de bienes inmuebles. Que a continuación se indicaran:
1) un inmueble conformado, tanto por el lote de terreno, como también por la edificación, el cual esta denominado EL COLEGIO, marcado con la letra “B” el mencionado inmuebleestá conformado por a) una parcela de terrenoubicada en la parte posterior de la mayor extensión ubicándose en la calle Bolívar, de un mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (1.858,85 mts 2), aproximadamente en jurisdicción de la parroquia Montalbán del Municipio Autónomo de Campo Elías del Estado Mérida cuyos linderos se encuentran establecidos en el libelo de la demanda .
b) una casa para habitación, contigua a la edificación antes señalada que consta de dos plantas integrada la parte baja con porche o estacionamiento, comedor, cocina, dormitorio, baño y oficios, la segunda planta consta de star íntimo, dos habitaciones con closets y un baño.
c) una edificación de 130 mts2 aproximadamente con todos los servicios constante de dos plantas, siendo de observar que tal como se indicó en el documento de integración debidamente registrado fue habida la propiedad del mencionado inmueble para la comunidad que mantenía el representado JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, junto con sus prenombrados hermanos, de la siguiente manera 1) el lote de terreno por herencia del padre de todos los miembros de la comunidad (Maldonado Pérez), es decir el ciudadano JOSE ENCARNACION MALONADO VIELMA, fallecido ab. intestato en la proporción de una décima (1/10) del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los herederos , vale decir, nueve decimos (9/10) del cincuenta por ciento (50%) para cada una de los hermanos Maldonado Pérez anteriormente identificados en su condición de hijos cuyos derechos sucesorales fueron declarados al Fisco Nacional conforme a la planilla sucesoral la cual se citó y se acompañó en el libelo, y en parte por la compra hecha a la madre de todos los integrantes de la mencionada comunidad ciudadana PAULINA PEREZ DE MALDONADO, en las proporciones siguientes: una décima (1/10) del cincuenta por ciento (50%) que en tal proporción correspondía a la madre del representado y todos sus hermanos en su condición de co heredera legitima del ya citado de cujís y el otro cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía a dicha ciudadana PAULINA PEREZ DE MALDONADO por gananciales en virtud de la sociedad conyugal existente entre ella y JOSE ENCARNACION MALDONADO VIELMA, quienes a su vez lo habían adquirido para la sociedad a nombre de Paulina Pérez de Maldonado conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida .
Que la mencionada edificación pertenecía a la ya citada comunidad por haberla construido a sus solas expensas y con dinero de su peculio (excluido de la comunidad conyugalen cuanto a los otorgantes allí identificados con estado civil de casados).
2) Un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ejido. Parroquia Montalbán Municipio Campo Elíasdel Estado Mérida cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de la demanda, cuyo terreno es de la sucesión que tiene el representado con sus hermanos ya citados por haberlo comprado conforme se evidenció en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida el 25 de junio de 2002, registrado bajo el número 27, el cual se acompañó con la letra “C”.
3) Un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán, Municipio CampoElías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de la demanda , el cual fue adquirido por compra para la comunidad que mantenía el representado con sus precitados hermanos conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del EstadoMérida el día 10 de junio de 2004 anotado bajo el numero 33 acompañado con la letra “D”.
4) Un lote de terreno y una vivencia sobre el construida ubicada en la ciudad de Ejido, parroquia Montalbán, Municipio CampoElías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de la demanda , el cual fue adquirido por compra para la comunidad que mantenía el representado con sus precitados hermanos conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del EstadoMérida el día 18 de junio de 2004, anotado bajo el número 15 que se acompañó con la letra “E”.
5) Un local Comercial construido en la planta baja del edificio denominado el Buen Maestro, el cual esta signado con el número 253 de la nomenclatura municipal, con entrada independiente por la calle BolívarJurisdicción de la parroquiaMontalbán, Municipio Campo Elías del estado Méridacuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el libelo de lademanda , cuyo documento de compra venta fue igualmente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida , en fecha de 06 de marzo de 2002 , anotado bajo el número 42, el cual acompaño marcado con la letra “F”
De todo el predio perteneciente a la sucesión Maldonado- Pérez que está señalado en el documento de integración, decisión y constitución del condominio al que ya hecho referencia, en el que se integraron las diferentes porciones de terreno y las edificaciones allí referidas y se definieron de forma separadas los inmuebles “ El Buen Maestro ”(allí mismo constituido en el condominio) y el Colegio, que es de acotar que sobre el inmueble el Buen Maestro que pertenecierontambién se mencionaron en dicho documentomarcado con la letra “G” únicamente sobre esos bienes en particular, se celebró entre todos los comuneros aquí referidos una partición voluntaria, habiéndosele hecho la adjudicación de su respectivo, o respectivos inmuebles a cada comunero de la sucesión Maldonado- Pérez tal y como consta en documento en cuestión, con lo cual dejando aclarado que los inmuebles allí referidos ya fueron objeto de partición y por ende quedan fuera de la presente demanda a excepción del local comercial de la planta baja del edificio “ El Buen Maestro” que está plenamente identificado en el inciso 5 de la relación de Bienes efectuadas en el libelo, el cual ingresó de nuevo al patrimonio de la comunidad por efecto de la compra venta que se mencionó en dicho inciso con lo cual, dicho local comercial como los demás bienes señalados en dicha relación son los que constituyeron los bienes de objeto de la partición de aquí se demanda.
Que se dejó igualmente aclarado que los inmuebles (terrenos) que fueron comprados por la comunidad Maldonado – Pérez luego de haberse celebrado la mencionada partición voluntaria es decir los referidos incisos 2),3) y 4) pasaron a formar parte del patrimonio de todos los comuneros a partes iguales al tiempo de incorporarse físicamente al predio que tenía el terreno y sobre el cual los comuneros a sus propias expensas, con dinero de sus propios peculios y a partes iguales, construyeron una serie de mejoras y bienhechurías sobre esos nuevos terrenos así incorporados, pasando los mismos y por efecto de ello , a formar parte del inmueble denominado “El colegio” cuyas mejoras y bienhechurías se detallaron en el libelo de la demanda con la letra “H”.
Que forma parte de los Bienes a partir, conforme a las referidas anteriores, las instalaciones eléctricas, sanitarias, y así como sus anexidades por estar incorporadas a los mismosy que al igual a los que precedentemente señalados debería ser tomado en cuenta en el avaluó que eventualmentehabría de realizarse en el juicio de partición.
Que para los efectos relacionados con la presente demanda y alos fines de dar cumplimiento con las previsiones legales sobre la materia.Seestimó de manera referencial, como valor del conjunto de Bienes objeto de partición la cantidad de un millón doscientos once mil novecientos cuarenta dólares americanos con sesenta y cuatro céntimos de dólar ($ U.S..1.211.940,64).

II
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
“(Omissis)…

Por cuanto como ya se señaló, el inmueble denominado EL COLEGIO, se encuentra arrendado a la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., Siendo que por efecto de ello la arrendataria está pagando sus correspondientes cánones de arrendamiento, cuyomonto antes era de trescientos dólares mensuales, pero a partir del 1ro de junio del presente año (2.022) pasó a ser de seiscientos dólares ($. U.S. 600,oo), al igual que el otro inmueble que también pertenece a la comunidad, como lo es el local comercial señalado en el inciso 5) de la relación de bienes contenida en el cuerpo de la presente demanda, el cual esta arrendado a la farmacia denominada FARMASUPER, cuyo canon actual de arrendamiento mensual es de DOSCIENTOS DOLARES ($ U.S. 200.oo), conforme se evidencia de los documentos que anexo al presente escrito en un legajo de folios marcado “J” de cuyos ingresos por arrendamiento le corresponde en propiedad a cada uno de los nueve comuneros la novena parte (1/9), de conformidad con lo expresamente previsto por el artículo 765 del vigente Código Civil , el cual reza:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.”;así mismo y aobjeto de evitar de que quien este cobrando los mencionados cánones de arrendamiento llegue a servirse de ellos de manera exclusiva y/o en contra de los intereses de la comunidad; es por lo que a objeto de evitar que queden nugatorias las estipulaciones de la precitada norma legal, así como también las que contempla el artículo 761, ejusdem y con fundamento en lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 588 del mismo Código, en nombre de mi representado solicito del Tribunal que como medida preventiva, la cual deberá declararse inaudita parte y a la brevedad posible, a cuyos efectos juro la urgencia del caso. Se sirva designar un Administrador de los bienes de la sucesión, quien deberá encargarse de recibir el cobro de los correspondientes cánones de arrendamiento y previa deducción de los gastos debidamente acreditados, le haga entrega a cada comunero de su respectiva porción de dinero, equivalente a la novena parte del total de los arrendamientos; solicitud esta que formulo con sujeción a los mencionados dispositivos legales y pido que ello se providencie con la mayor celeridad posible.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022 (f.62), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda y ordenó formar Cuaderno Separado de Medida Innominada. El cual se aperturó el día 6 de julio del 2022 según nota de secretaria del tribunal de la causa que riela en el folio 63.
Riela en el folio 64 diligencia de fecha 14 de julio de 2022 (f.64), el abogado Gustavo Eli Astorga Arias, apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud del Decreto de la medida preventiva innominada que formuló en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022 (folio 65), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, considerando que no estaban debidamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en autos prueba del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 ejusdem, ordenó al solicitante, ampliar las pruebas que demostraran tal requisito.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2022 (folios 66 y 67), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, apoderado judicial de la parte actora, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 21 de julio de 2022.
Riela en los folios 68 al 70 diligencia del abogado Gustavo Eli Astorga, apoderado judicial de la parte actora, exponiendo que reiteraba todos los pedimentos contenidos en el escrito de prueba consignados al tribunal.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2023 (folios 71 al 73), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la medida cautelar innominada,solicitada por la parte actora en el escrito libelar en los términos siguientes:

«(Omissis)…
En este sentido a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada este Juzgador observa:
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de designar un administrador de los bienes de la sucesión, a los fines de que reciba los cánones de arrendamiento de las empresas UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A Y FARMA SUPER, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La medida cautelar innominada, constituyen un tipo de medidas sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además nuestro legislador para dar mayor carácter y seguridad, exige lo contenido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, “Periculum in damne”, que deberán ser revisadas detenidamente por el Juez, y están sujetas a su discrecionalidad para decretar este tipo de medidas.
Por lo que anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no se cumplió el requisito de Periculum In Damni ya que el peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie, porque y en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, en tal sentido, no es procedente decretar la medida innominada aquí solicitada, en atención a la revisión y al análisis hecho por este Tribunal se negara en la dispositiva de la presente decisión, en cuanto no se consideran llenos los exentos necesarias para su decreto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA:
PRIMERO: NIEGAla medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, asistido por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.»

Mediante diligencia en fecha 1º de febrero de 2023 (f. 75), el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA, en representación judicial de la parte actora apeló el Auto que niega la medida innominada solicitada. La cual fue admitida por el tribunal por auto que riela en el folio 76.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

A los folios 79 al 84 obra escrito de informes presentados en fecha 15 de marzo de 2023 por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en cual expuso a este Tribunal lo siguiente:
Quela condición de condueño que tiene el representado y solicitante de susodicha medida cautelar sobre los bienes cuya partición ha sido demandada en el presente juicio y por ende, comunero junto con los demás demandados, evidenciada tal condición en los documentos de propiedad de dichos bienes que fueron acompañados al libelo de la demanda; escritura pública esas que obviamente constituyen el documento fundamental de la acción y que conforme a lo cual fue admitida la demanda de la que forma parte el presente cuaderno de medidas, le confiere la cualidad y por ende, la condición jurídica necesaria para dar por consumado el requisito de buen derecho conforme a las exigencias del artículo 585 delCódigo de Procedimiento Civil y como lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional , la Sala de Casación Civil,y Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del País, criterio recogido y acatado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantilde Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.014. En la que se señaló lo siguiente:
“Esta cualidad, precisamente constituye o se rige- en el presente caso- como la presunción del buen derecho que se reclama (fomusboni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar.
Que la tardanza de la tramitación del juicio (sobre todo tratándose de un juicio de partición como es el caso) constituyó otros de los elementos que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han reconocido a la hora de valorar la presunción grave del temor al daño “periculum in damni” bien por los hechos del demandado, o de cualquier otra persona, durante el tiempo en que le duro el juicio, en el que se podría llegar a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada o los derechos de los comuneros en los términos establecidos por el ya citado artículo 765 delCódigo Civil y como podría observar esta superioridad que lo que se ha habladoes de unos cánones de arrendamiento, producto del alquiler de los inmuebles propiedad de la sucesión que aquí han sido demandados en partición, cuya documentación está plenamente soportada junto al libelo de la demanda y es de carácter público, por lo que no hay razón alguna de no considerarse cono riesgo y evidente perjuicio económico, no solo para el representado, sino para todos los demás integrantes de la sucesión cuya partición ha sido demandada.
Que esta tardanza, como se señaló, debe ser considerada como elemento que contribuye a causas las posibles lesiones graveso de difícil reparación al derecho del, o de los litigantes, durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in Damni), ha sido precisamente a la que se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (citó a manera de ejemplo, la sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003).
Que todo lo que ha permitido inferir en el presente caso los aducidos señalamientosllevando a determinar forzosamente que estaría bajo la configuración del requisito del periculum in mora, así como también, el periculum in damni, que exige la ley para el decreto de una medida cautelar innominada como ha sido solicitada, es decir el nombramiento de un administrador ad- hoc sobre los referidos cánones de arrendamiento; medida esta que por demás sea dicho, lejos de resultar gravosa o perjudicial para cualquiera de los integrantes de la mencionada comunidad sucesoral (quienes son las partes en el presente juicio), lo que hace es precisamente hondar en favor de los propios derechos e intereses de cada uno y resguardarle el derecho a la propiedad que les confiere sobre dichos bienes el artículo 765 del Código Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 25 de enero de 2023 (folios 71 al 73), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la medida cautelar Innominada está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra a los folios 71 al 73, sentencia de fecha 25 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por la parte actoraen fecha 14 de junio de 2023, sobre que se sirvieradesignar un Administrador de los bienes de la sucesión, quien debería encargarse de recibir el cobro de los correspondientes cánones de arrendamiento y previa deducción de los gastos debidamente acreditados, le haga entrega a cada comunero la respectiva porción de dinero, equivalente a la novenaparte del total de los arrendamientos en conformidad con el artículo 765 del Código Civil.
En virtud que no cumplió con el requisito de Periculum In Damni ya que el peligro de daños supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie.
A tal efecto el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado recurrentemente el criterio de que la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Así, tenemos que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelaresencuentran amparo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1) El embargo de bienes muebles. 2) El secuestro de bienes determinados. 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa de las normas contenidas en los artículos ut supra señalados, la medida cautelar sólo será decretada una vez que exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente tanto del derecho que se reclama, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Es importante resaltar que el poder cautelar implica que su ejercicio debe tener sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello el juez debe realizar una operación lógica de vinculación entre la normativa legal que regula la jurisdicción cautelar y los alegatos y pruebas aportados por el solicitante de la medida, para, mediante un razonamiento jurídico determinar la procedencia de la cautelar, que para el caso de las típicas sólo procede cuando exista en autos presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tanto que para las medidas innominadas o atípicas, se exige además, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2013-000554, señalando al efecto que:

“(Omissis):…
Respecto a la fundamentación de las decisiones en las incidencias cautelares, en ellas el juez debe realizar una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con los alegatos y las pruebas expuestos por los litigantes, y así, mediante un razonamiento jurídico, el juez plasmará en su sentencia lo que el análisis precedentemente señalado le proporcione, y con ello cumplir con el deber de la motivación que deviene en la explicación y justificación de la decisión que se tome.
Es decir, se repite, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho y con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible la decisión a la que se arribe, tanto para las partes involucradas, como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Omissis
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…” (sic). (Resaltado del texto copiado).

Para establecer la procedencia de medidas innominadas como es el caso de autos en cuanto a la designación de un Administrador de los Bienes de la sucesión,en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil impone, además de cumplir con los requisitos señalados del artículo 585, una condición adicional que es:
«Parágrafo Primero: El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculumdamni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.»

Se podría definir el periculumdamni, como una suerte de garantía para el solicitante de la medida innominada, de que no obstante que la pretensión deducida por el actor –cuando es éste el solicitante- o las defensas y excepciones opuestas por el demandado -cuando es el solicitante-, sean efectivamente tuteladas y satisfechas por el fallo definitivo, de manera que sus derechos e intereses sean realmente protegidos, y por tanto sea decretada a su favor, con carácter provisional, asegurativo y urgente, una providencia que impida que uno de ellos pueda causar o siga causando al otro, daños irreparables o de difícil reparación, mediante la autorización o prohibición de determinados actos, lo cual, sin embargo, como señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil ( 2004,Tomo IV, pp 289), no puede constituir para el Juez un poder ilimitado que le permita la fabricación de una cautelar ad hoc que pueda subvertir el orden procedimental, en virtud que las normas que regulan el decreto de las medidas cautelares son de derecho estricto.
Según el autor, Abdón Sánchez Noguera en su obra Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias las medidas cautelares genéricas o innominadas:

«…tienden a evitar daños inminentes y autorizan al juez a dictar providencias cautelares atendiendo a la necesidad del caso y siempre que no exista una medida cautelar específica que provea el aseguramiento. Pueden estar dirigidas también a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física y moral o sobre su libertad…» (p. 33).

En relación a la motivación y examen de los requisitos del periculum in mora, fumusbonis iuris y periculum in damni, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, (Caso: Celia Ramona Moreno de Castillo, contra Celia Belén Castillo,Sent. 075 Exp. 2005-000577), dejó sentado:

«(Omissis):…
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
‘…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
‘...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: ‘Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (‘fumusboni iuris’); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (‘periculum in mora’). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...’. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: ‘...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...’. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: ‘…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00075-140206-05288.HTM)

De lo anterior expuesto esta alzada observa que no se dieron los supuestos de hecho contemplados en el artículo 585, en concatenación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera dictar una medida cautelar innominada.
A modo de conclusión, determina estaJurisdicente que en el caso bajo examen, la parte demandante no demostró prima facie, la existencia del requisito “peruculum in damne” al no acompañar prueba suficiente para verificar y comprobar la presunción de ese primer requisito, al igual, que no logró demostrar inicialmente la existencia del daño que pudiera ser causado por la parte demandada.
Finalmente, en consideración a los señalamientos que anteceden, estima quien decide, que no resulta procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actorael profesional del derechoGUSTAVO ELI ASTORGA,y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, NEGÓla solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,solicitada por la parte demandante en el libelo cabeza de autos en fecha 14 de junio de 2022 . Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2023 (folio 75), por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandanterecurrente, ciudadanoJOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoriade fecha 25 de enero de 2023, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora.
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de abrildel año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.