REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno fue recibido por distribu¬ción en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de Diciembre de 2022 (f. 82), por el abogado JOSÉ LUÍS BUENAÑO en su carácter de apoderado judicial de la ciuda¬da¬na BELKIS MAYULI PÉREZ, contra la decisión contenida en la providencia de fecha 05 de Diciembre de 2022, proferida por el Juez de el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, por partición de Bienes Conyugales, mediante la cual dicho Tribunal REVOCÓla medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constante de un vehículo, objeto de la medida.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023 (f. 87) el a quoadmitió en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó su remisión al Juzgado Superior en su carácter de actual distribuidor.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023 (vuelto de folio 93) esta alzada, dio por recibida y le da entrada a las presentes actuaciones, a los fines que siga el curso de ley de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 517 eiusdem.
Obra en el folio 96, escrito de promoción de pruebas de la parte actora
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, esta juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas, inadmitiendo las mismas por no subsumirse a la definición de documentos públicos dada por el legislador en el artículo 1357 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 123 al 124, escrito de informes presentado por el co-apoderado de la parte actora, abogado Gabriel Alberto Briceño Fernández.
Corre agregado a los folios 129 al 130, escrito de informes, presentado por la coapoderada judicial del demandado, abogado Leydi D. Serrano Cuberos.
Obra en el folio 131, auto mediante el cual esta Juzgadora, en fecha 28 de marzo de 2023, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO:
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que, en el juicio de partición a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión y del cual deriva el presente cuaderno de medida, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,revocó la medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión deducida, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado en fecha 06 de Abril de 2022, cuya copia fotostática obra a los folios 02 al 04, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ.Venezolana,Titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.296, asistida por el abogado Gabriel Alberto Briceño Fernández, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.179,inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.878 mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.591, por motivo de partición de Bienes Conyugales.
Observa esta juzgadora que la actora solicitó en su libelo de demanda al Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandando, ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO,en los términos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente establecido cómo quedó planteada la presente incidencia, se transcriben a continuación:

“…Así mismo, solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 588, ordinal 2º, EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, sobre un (01) camión de carga con las siguientes características: Año: 2007, marca: Hyundai. Placa: A23AA5D, Serial Chasis KMFZRN7BP70304444, Carrocería KMFZR7BP7U304444, Tipo Chasis Cbin, color Blanco, Numero de puesto 3, numero de ejes 2, serial de motor D4BB7458541” (Las mayúsculas son del texto copiado).

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2022 (folio 5) el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordena formar cuaderno separados de medida de prohibición de enajenar y gravar y de medida de secuestro.
Obra en folio 6, diligencia de fecha 26 de mayo del año 2022, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se ratificara la medida de secuestro.
Mediante auto de fecha 2 de Junio del año 2022 (f. 7), el Juzgado A Quo exhortó al apoderado judicial de la parte actora a consignar los documentos fundamentales a los fines de providenciar lo solicitado en la diligencia de fecha 26 de mayo del año 2022
Mediante diligencia de fecha 9 de junio del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos considerados por el mismo como fundamentales (fs. 9 al 14) a los fines que fuese decretada la medida de secuestro.
Obra en el folio 15, escrito de la parte actora mediante el cual dada la solicitud del a quoexpresada en el auto que obra en folio 14, la parte actora realizó ampliación respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Mediante providenciadel 8 de agosto de 2023 (f.24) el a quo, decretó la medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente controversia consistente de un camión de carga, y comisionó para la práctica de la medida al Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que por distribución le corresponda.
II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR:
Obra a los folios 25 al 28,escrito de la co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanaLeydi D. Serrano Cuberos, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.649, inscrita en el IPSA bajo el numero 131.690, mediante el cual efectúa oposición al decreto cautelar en los términos que se informan a continuación:
Que el A Quo en fecha 13 de Julio requirió a la solicitante de la medida de secuestro la ampliación de pruebas respecto del requisito procesal relativo al periculum en mora¸ habiendo la actora presentado su escrito promoviendo pruebas al respecto, y no estando legislado el lapso procesal para providenciar sobre la solicitud cautelar, debe entenderse que el mismo es el previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir a los tres días siguientes a la pretendida ampliación probatoria, debiendo el juzgado notificar a las partes contendientes sobre la sentencia cautelar dictada para la continuación de los actos procesales del procedimiento, violación procesal que conculca el derecho a la defensa y debido proceso de la demandada y así pide sea declarado.
Que expresada el deber de notificar a las partes para la continuación del proceso cautelar explanado previamente, procede a realizar formal oposición al decreto preventivo de secuestro.
Que falta la comprobación del requisito “Periculum in Mora” pues la actora pretende demostrar que quedan ilusorias las resultas del juicio en virtud que se están “dilapidando” sus bienes, circunstancia no demostrada e la pretensión cautelar.
Que el A Quo se percató en sujeción al articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, deficiencia en las pruebas producidas por la demandante para probar el Periculum in mora y por ende es que realiza la solicitud de ampliación respecto al mismo.
Que respecto de las pruebas promovidas por la actora en la referida solicitud de ampliación, con las mismas no logra demostrar el riesgo de ilusoriedad del fallo por los actos del demandado, e impugnando los medios probatorios promovidos por la actora por cuanto estos fueron traídos en la presente incidencia en copia simple existiendo la presunción que no sea fidedigna a la original, y en lo referente a las facturas consignadas, siendo que estas son documentos privados emanados por terceros y no siendo incorporadas en original, su inclusión al proceso viola el principio de promoción probatoria de los documentos privados, en consecuencia careciendo de validez procesal.
Que resulta necesario para demostrar la propiedad del vehículo el titulo de propiedad referido, este es el certificado de Registro de Vehículo emanado por el instituto nacional de transporte terrestre pues este es el único documento que demuestra la propiedad de cualquier vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que las pruebas analizadas no constituyen una ampliación probatoria, ya que la actora no promovió una nueva prueba para demostrar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que establece el articulo 585 del Código de procedimiento civil, los requisitos que deben ser demostrados para declarar la procedencia de las medidas cautelares, siendo estos concurrentes, por lo que la falta de alguno de ellos impiden al órgano jurisdiccional decretar l medida preventiva solicitada.
Que la actora en su argumentación sobre el cumplimiento de tal requisito de la solicitud cautelar no demuestra que el demandado ha ejecutado o tiene intención de ejecutar actos que pongan el riesgo del patrimonio de los litigantes siendo inocuo y sin justificación el temor manifestado por la demandante que puedan quedar ilusorias las resultas del juicio por el hecho en concreto.
Que la parte actora no acompañó a m los autos prueba fehaciente tendiente a determinar el riesgo alegado y el temor de la ilusoridad del fallo, que permita al juzgador estimar demostrado el periculum in mora, por lo que debe forzosamente ser declarada con lugar la oposición cautelar y suspendida la medida que pesa sobre el bien in comento.
Que el decreto cautelar de fecha 08 de agosto del 2022 adolece del vicio In procedendo por infracción del ordinal 4º del articulo 243 del código de procedimiento civil, error de actividad delatado por falta de motivación del decreto cautelar, al carecer el fallo que declaró procedente la medida cautelar de secuestro, del razonamiento lógico jurídico que justifique el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva, considerando pertinente coitar el criterio de la Sala de Casación Civil expresado en sentencia Nº RC.00772 dictada en fecha 10 de octubre de 2006 en expediente Nº 06296 con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez.
Considera que dicha jurisprudencia resulta análoga al caso de marras lo que conlleva forzosamente a la nulidad del decreto cautelar por falta de motivación, en consecuenciaes deber judicial declarar con lugar la oposición al decreto cautelar y la suspensión de la medida de secuestro y así pide sea declarado.
Obra en folio 29 al 30 escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento cautelar, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demanda, el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.193, cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
Que la actora no acompaño a los autos prueba fehaciente tendiente a demostrar el riesgo alegado y el temor de la ilusoridad del fallo que permita declarar como demostrado el Periculum in Mora
Que la carga procesal recae sobre el peticionante de la medida preventiva, siendo esta demostrar los requisitos de procedibilidad del decreto cautelar previstos por el legislador en el artículo 585 y en vista que de la fundamentación jurídica de la oposición cautelar no se evidencia nuevos hechos al debate procesal, se exime de promover pruebas sobre la delación planteada.
Que mediante el referido escrito plantea formalmente que la carga de la prueba pertenece a la actora para demostrar los requisitos de procedibilidad del decreto cautelar la cual fue insatisfecha.
Rielan a los folios 33 al 76 del presente expediente,resultas del mandamiento de ejecución, obra en dicha comisión como anexos informativos, en el folio 50, certificado de Registro Vehicular del vehículo objeto de la presente controversia la cual fue remitida por el Cuerpo de la Policía del Municipio Libertador del estado Mérida.
III
DE LA REVOCATORIA DE LAMEDIDA:
Obra en los folios 69 al 71,providencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual revocó la medida de secuestro decretada por el mismo sobre un bien mueble constante de un vehículo suficientemente identificado en autos, cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:

«…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestres, establece:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Ahora bien, vistos los documentos consignados por la parte demandante, ciudadana BELKIS MAYULI PEREZ, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2022, se evidenció que dichos documentos no demostraron la titularidad del derecho de propiedad del camión de carga, cuyas características son las siguientes: AÑO 2007; MARCA: Hyundai; PLACA: A23AA5D; MODELO: H100 GL 2.6L D M/T CHASIS; SERIAL CARROCERÍA: KMFZBN7BP7U304444; SERIAL MOTOR: D4BB7458541; TIPO: Chasis Cabina; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 3 puestos; a nombre del ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, bien mueble sobre el cual recae la presente MEDIDA DE SECUESTRO, debido a que no consignó en autos un documento emanado por el registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras, donde señalen al ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO como legitimo propietario de vehículo ya descrito.
SEGUNDO: Visto el escrito de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 25 al 28), suscrito por la parte demandada de autos, mediante el cual impugnó las copias fotostáticas de la factura Nro. 0059 de fecha 09 de abril de 2008 (folio 21), factura Nro. 017375 de fecha 18 de enero de 2008 (folio 22) y certificado de origen Nro. AZ-003973 de fecha 29 de diciembre de 2007 (folio 23), debido a que la referida parte alegó que existe presunción que no sean fidedignas de sus originales. Asimismo, cuestiono su validez jurídica, en ocasión de que dichos documentos no demuestran la propiedad del vehículo.
Es por lo que este Juzgador considera necesario señalar, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Subrayado de este tribunal).
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo constatar que la parte demandante, no ejerció alguna defensa correspondiente para hacer valer los documentos impugnados por la parte demandada, razón por la cual se desechan del presente cuaderno las copias fotostáticas de la factura Nro. 0059 de fecha 09 de abril de 2008 (folio 21), factura Nro. 017375 de fecha 18 de enero de 2008 (folio 22) y certificado de origen Nro. AZ-003973 de fecha 29 de diciembre de 2007 (folio 23).
Finalmente, analizados como han sido, los comportamientos jurídicos asumidos por las partes intervinientes en la causa y hecho el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, este Tribunal considera que es procedente declarar con lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro decretada en fecha 08 de agosto del 2022 y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2022; interpuesta por el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.591, a través de su coapoderada judicial abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.690.-
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2022, sobre el mueble consistente en un camión de carga con las siguientes características: AÑO 2007; MARCA: Hyundai; PLACA: A23AA5D; MODELO: H100 GL 2.6L D M/T CHASIS; SERIAL CARROCERÍA: KMFZBN7BP7U304444; SERIAL MOTOR: D4BB7458541; TIPO: Chasis Cabina; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 3 puestos.
TERCERO: En orden al particular anterior, se ordena la RESTITUCIÓN del bien mueble sobre el mueble consistente en un camión de carga con las siguientes características: AÑO 2007; MARCA: Hyundai; PLACA: A23AA5D; MODELO: H100 GL 2.6L D M/T CHASIS; SERIAL CARROCERÍA: KMFZBN7BP7U304444; SERIAL MOTOR: D4BB7458541; TIPO: Chasis Cabina; COLOR: Blanco; CAPACIDAD: 3 puestos, que fue secuestrado según acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de igual manera se informa a la parte demandada ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.591, que puede retirar mediante diligencia las llaves del vehículo que se encuentran bajo custodia de este tribunal.
CUARTO: CON LUGAR la impugnación realizada interpuesta por el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.591, a través de su coapoderada judicial abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.690, y en consecuencia se desechan del presente cuaderno de secuestro los siguientes documentos: factura Nro. 0059 de fecha 09 de abril de 2008 (folio 21), factura Nro. 017375 de fecha 18 de enero de 2008 (folio 22) y certificado de origen Nro. AZ-003973 de fecha 29 de diciembre de 2007 (folio 23)…»

Obra en el folio 82, diligencia del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano José Luis Buenaño, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el a quoen fecha 5 de diciembre del año 2022.
Riela en el folio 87, auto de fecha 23 de enero de 2023, ela quo, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oyó en un solo efecto la misma, remitiendo al Juzgado Superior (distribuidor).
Obra en el folio 91,mediante la cual revocó por contrario imperio el auto emanado en fecha 23 de Enero de 2023 y ordenó que se remitiera al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cuaderno de medida completo.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2023 (fs. 123 al 124), el co-apoderado de la parte actora, abogado Gabriel Alberto Briceño Fernández, presentó informes, que se resumen a continuación:
Que en fecha 6 de abril del año 2022 el A Quo admitió la demanda de partición que se intenta contra el ciudadano Nelson Zambrano Zambrano.
Que en fecha 8 de agosto de 2022 el Tribunal A Quo decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente cuaderno de medida de secuestro.
Que la referida medida fue ejecutada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina y no como señala el a Quo, el de Municipio Campo Elías y Aricagua en esta Circunscripción Judicial.
Que la medida es justa y necesaria ya que se trata de los bienes procedentes de la comunidad conyugal existente entre la parte actora y demandada quedando demostrado que el referido vehículo fue adquirido durante la vigencia del matrimonio de la actora, pues este se celebro en fecha 28 de Noviembre de 1987 y la disolución ocurrió en fecha 06 de Julio de 2021, y el camión se adquirió en fecha 29 de diciembre de 2008, producto de los esfuerzos de la comunidad conyugal.
Que fue demostrado que el bien fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que existió entre las partes y que gozando y disfrutando el demandado del mismo existía el peligro de ser deteriorado y disminuir el patrimonio a repartir.
Que la sentencia del a quo resulta un exabrupto pues no verifica el mismo que existen actuaciones administrativas del órgano competente donde quedan evidenciado el titulo de propiedad del vehículo, las cuales fueron expedidas por el instituto Nacional de Transito terrestre en fecha 05 de agosto de 2009, al igual que consulta publica del INTT, es de propiedad del ciudadano Nelson Zambrano Zambrano y adquirido en la sociedad conyugal que existió entre la parte actora y demandada.
Que el A Quo no tomó en cuenta que el demandado tiene la posesión del viene y lo puede destruir y quedar ilusoria la partición de bienes, ya que el mismo usa goza y disfruta ya que como ha quedado evidenciado en el expediente de todos los bienes que formaron durante la comunidad conyugal.
Que el A Quo no tomo en consideración el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes sino a todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud del retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor.
Que por los argumentos previamente mencionados solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 05 de diciembre de 2022 por no estar ajustada a derecho y se mantenga la medida de secuestro dictada en fecha 08 de agosto de 2022.
Riela en los folios 129 al 130,escrito presentado por la co-apoderada judicial del demandado, abogado Leydi D. Serrano Cuberos, en el cual presenta sus observaciones a los informes de la parte actora en los términos que de manera resumida se escriben a continuación:
Realiza una síntesis de los argumentos de la parte actora en sus informes y de la decisión apelada por el mismo en parte del referido escrito, donde de igual manera discrimina detalla la impugnación que realizó sobre los medios probatorios de la parte actora, señalando que al no insistir la actora en el valor procesal de las mismas, no aduciendo el original del certificado de origen o copias debidamente certificadas de los mismo, ni presentado copias del acta de matrimonio, ni de la sentencia definitivamente firma, ni del divorcio por lo que el juez forzosamente de la recurrida desechó del proceso de tales documentales, quedando el pedimento cautelar sin prueba fundamental, no pudiendo decretarse cautela alguna sobre bienes indeterminados en cuanto a su propiedad.
Que la recurrente carece de prueba necesaria para la procedencia del decreto cautelar y tampoco demuestra que el demandado ha ejecutado tiene la intención de realizar actos que pongan el bien objeto de la presente solicitud cautelar en riesgo, siendo así un temor sin justificación el manifestado por la demandante de quedar ilusorias las resultas del juicio.
Que por los argumentos esgrimidos solicita a esta alzada declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora y confirme la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la oposición al decreto cautelar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 5 de diciembre de 2022 (fs. 69 al 71), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró CON lugar la oposición de la medida preventiva, interpuesta por el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y que en consecuencia REVOCÓ la medida de secuestro dictada por el mismo tribunal; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Las medidas cautelares o preventivas, se encuentran concebidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo expresa el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” para evitar que la parte vencedora o que pretende alguna acción quede burlada en su derecho y por endeson dictadas y decretadas con dicho fin, tal y como expresa el referido autor quien afirma que:

“su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversaria, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la Litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hace efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolentó real o fraudulentamente, por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal”

En el caso de marras, la medida solicitada por la parte actora es una medida de secuestro de bienes determinados, al respecto de este tipo de medidas, el autor Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” (1999) define al secuestro como “…La privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmueble materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero,en favor d quien resultare triunfador”, puede entenderse a este como la aseguración por disposición del tribunal de una cosa y bienes los cuales se encuentran directa o indirectamente involucrados en una controversia judicial suscitada entre las partes.
Aunando en esto, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, puede el Juez decretar medida de secuestro sobre los siguientes muebles o inmuebles:
“…Omissis…1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, deben coincidir dos requisitos esenciales, el primero de los requisitos, el fumusboni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. En Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Al respecto de este requisito se observa del análisis exhaustivo de las actas procesales que rielan en el expediente de marras que la actora posee una presunción de derecho o posición jurídica tutelable sobre el bien mueble objeto de la presente medida, el cual deriva del hecho que mantuvo una relación conyugal con el demandado que durante la existencia de la misma adquirieron bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales entre estos, elvehículo objeto del caso de marras, por lo que observa esta juzgadora se encuentra cumplido con el primer requisito necesario para que sea decretada la medida y así los establece.
En lo respectivo al segundo requisito para la procedencia de una medida cautelar es la existencia del periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues en la teoría general de la cautela que explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Respecto al periculum in mora, o temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por una de las partes durante el desarrollo del proceso, se observa que en el supuesto de deteriorarse el bien objeto de la medida, serían de difícil reparación los eventuales daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento del demandado, entre otros motivos, por correrse el riesgo de que este ceda en arrendamiento o uso el vehículo a un tercero ajeno al proceso y surjan por ende derechos a favor de ese tercero, desconociendo de ésta forma los derechos cuya tutela invoca la parte accionante merecen especial protección, y a los cuales, como ya fue establecido en párrafos precedentes, tiene legítimo derecho en virtud de la presunción de verosimilitud o apariencia de buen derecho que se deriva en su favor , como presupuesto necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada, aunado al hecho, de que el vehículo identificado en el libelo es un bien, no sólo de naturaleza mueble, sino que por sus características propias es susceptible de ser ocultado, desarmado, o en general, sufrir deterioros y por se facilita que el mismo pueda ser extraído por del dominio del demandado por voluntad del mismo de manera temporal o permanente sin autorización de la parte actora por lo que quedaría evidentemente ilusoria la pretensión en caso de ser declarada con lugar la causal principal siendo esta justamente una partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal de las partes.
En el presente caso, se desprende de autos que lo pretendido por la parte actora es el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre un bien mueble constituido por un vehículo, cuyas características han sido suficientes identificadas en autos, solicitud que se derivada del juicio que la actora sigue contra el demandado por partición de una comunidad de bienes gananciales la cual nace y existe como consecuencia del matrimonio que existió entre la parte actora, ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ y el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO, esta juzgadora considera que con la inmovilización del vehículo y su depósito preventivo, se ve garantizada la eficacia del fallo que se dicte, en el supuesto de que resulte favorable a la pretensión deducida y se establezca la respectiva partición solicitada.
Del análisis de las actas procesales, las cuales si bien no poseen un valor probatorio per se, pero analizadas en su totalidad generan indicios de convencimiento en esta juzgadora sobre el proceder,determina como ya fue expresado esta juzgadora, que se cumplen los requisitos exigidos por la ley y la doctrina para el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre vehículo, por lo que esta juzgadora en concordancia con la jurisprudencia nacional y con la doctrina,al no afectarse intereses de vital importancia para el desempeño de la vida diaria personal o laboral de el demandado que es quien detenta la posesión del bien mueble objeto de la presente controversia y de conformidad con lo establecido en el articulo 529, a los fines de garantizar una administración efectiva de la justicia y que la misma no resulte únicamente en una pretensión ilusoria, esta juzgadora en la dispositiva de la presente sentencia mantendrá la medida de secuestro sobre el referido bien y por consiguiente revocaráel fallo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 05 de Diciembre del año 2022que revoca la medida dictada por el mismo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 82), por el abogadoJosé Luís Buenaño en su condición de co-apoderada judicial dela ciudadana BELKIS MAYULI PÉREZ, parte demandante, contra la providencia de fecha 05 de Diciembre del año 2022 (fs. 69 al 71) dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cuaderno separado de medida de secuestro, en el juicio seguido contra el ciudadano NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se REVOCA la providenciade fecha 5 de diciembre de 2022(fs. 69 al 71), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual revocaba la medida de secuestro dictada sobre sobre el bien inmueble constante de un (01) camión de carga con las siguientes características: Año: 2007, marca: Hyundai. Placa: A23AA5D, Serial Chasis KMFZRN7BP70304444, Carrocería KMFZR7BP7U304444, Tipo Chasis Cbin, color Blanco, Numero de puesto 3, numero de ejes 2, serial de motor D4BB7458541.
TERCERO: Se ORDENAmantener la medida de secuestro decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEN TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 08 de agosto del año 2022, la cual obra al folio 24 del presente cuaderno de medida sobre el bien inmueble constante de un (01) camión de carga con las siguientes características: Año: 2007, marca: Hyundai. Placa: A23AA5D, Serial Chasis KMFZRN7BP70304444, Carrocería KMFZR7BP7U304444, Tipo Chasis Cbin, color Blanco, Numero de puesto 3, numero de ejes 2, serial de motor D4BB7458541.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil