REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión al auto de fecha 05 de junio de 2012 (f. 117), mediante el cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, laciudadanaMARDELY DEL SOCORRO LEAL GAMEZ, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 (fs. 84al 88), mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró:«… LA PERENCIÓN EN LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide» (negritas del texto copiado), en el juicio seguido contra los ciudadanos,SONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIOPPINI Y CORRADO VITALE CHIAPPINI, por existencia prescripción adquisitiva.
Por auto de fecha 2 de julio de 2012 (f. 120), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 (f. 121), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 20de septiembre de 2012, (f. 122),por cuantoestaba vencidala fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en virtud de que se encuentran igualmente en estado de dictar sentencia otras causas, y, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivos siguientes a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 123), esta alzada por cuando ese mismo día, venció la fecha prevista para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales debía ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 2 de febrero de 2023, mediante auto (f. 124), la suscrita Juez provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2023 (f. 125), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 8282, de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva, si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, y en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual se dicto el acto que declaró firme la misma u número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tales efectos en la misma fecha se liberó oficio 0480-060-2023.
Mediante oficio número 52 de fecha 15 de marzo de 2023 (f. Vto. 126), el Tribunal a quo, informó que en fecha 18 de enero de 2012 se había dictado decretado la perención dela instancia, en fecha 05 de junio de 2012 con oficio Nro. 255 se había remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (en apelación)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicio mediante libelo de demanda por prescripción adquisitiva, presentado en fecha 29 de enero de 2009 (folios 1 al 04), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, incoadapor elabogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en le INPREABOGADO bajo el número 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida , con el carácter de apoderado judicial de la ciudadanaMARDELY DEL SOCORRO LEAL GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número8.003.522,del mismo domicilio; contra losciudadanosSONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIOPPINI Y CORRADO VITALE CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad númerosV-8.043.718; V-5.205.734, V-8.035.244 y V-10.713.597, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009(f. 23 y su Vto.), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar,admitió y le dio entrada a la presente demanda de Prescripción adquisitiva,y ordenó a emplazar a los ciudadanosSONIA VITALE CHIAPPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIOPPINI Y CORRADO VITALE CHIAPPINI, para que comparecieran en ese despacho dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos la ultima citación agregada en auto, más un día se le concedió como termino de distancia.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 (f. 25), el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos para la elaboración de los recaudos para la citación del demandado de autos.
Obra del folio 26 al 56 comisión liberada para la citación de la parte demandada, y sus resultas.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 (f. 57), el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se expidiera el correspondiente cartel de citación a los fines de su publicación y trámites pertinentes para la citación del mismo.
En auto de fecha 18 de mayo de 2009 (f. 58), el tribunal de la causa vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, acordó mediante cartel la citación de la parte demandada de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se libró boleta de notificación que corre inserto al folio 59.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 60), el profesional del derecho Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el primer cartel de citación en diario, y en fecha 12 de mayo de 2010 (f. 63), consignó el segundo cartel de citación liberado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 d mayo de 2010 (f. 66), el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, a los fines que se fijara el cartel de citación de los demandados de autos; a tales efectos el Tribunal A quo, ordenó comisionar a dicho Juzgado.
Mediante oficio número 494 de fecha 21 de junio de 2010 (f. 68), el Tribunal comisionado, remitió resultas de la comisión, inserto a los folios 69 al 75.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010 (f, 76), el tribunal de la causa, observó, que se había cometido un error material, y, aclaró que la recepción de la anterior comisión ocurrió el 06 de julio de 2010, tal como constaba en el asiento del libro diario número 4 de la mencionada fecha.
En escrito de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 79), el profesional del derecho Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial Ad-litem, en la presente causa.
Riela inserto a los folios 79 a 82 actuaciones para el nombramiento de la abogado SANDRA PERNÍA, como defensor Ad-litem, la cual no compadeció a tomar juramento el 06 de diciembre de 2010 y fue declarado desierto el acto.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 (f. 83), el Juez del Tribunal de la Causa se avoco al Conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se concedió 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusar.

DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012 (fs. 84 al 88), el tribunal de la causa, declaró sentencia en los siguientes términos:
«Omissis… De lo anterior se desprende que la perenciónde la instancia opera en pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas [sic] de un año, y por cuanto de l lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

Dispositiva
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION [sic] DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Omissis…»(Corchetes de esta alzada, negritas del texto copiado) .
Obra inserta a los folios 90 al 95 boletas de notificación liberada.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012(f. 96), Néstor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, inserta a los folios 84 al 88 del expediente.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 97), el tribunal de la causa, observó que por error involuntario en la decisión, se acordó la notificación de las partes sin que estas se encontraran a derecho de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ese Tribunal, acordó dejar sin efecto el contenido en las referidas boletas y ordenó oficiar al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, a los fines de que devolviera a la mayor brevedad posible la comisión dirigida en fecha 18 de febrero de 2012.
Obra inserto a los folios 99 al 115, comisión liberada y resultas de la misma.
En fecha 05 de junio de 20122 mediante auto (f. 117), el Tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en la cual apeló la decisión de fecha 18 de enero de 2012, admitió la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al para entonces, Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Obra inserto a los folios 118 al 119, actuaciones de remisión del expediente a esta alzada.
Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 (f. 120), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,con sede en Tovar, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la extinción de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En este sentido, a los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta Juzgadora del análisis de la norma anteriormente transcrita evidencia, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, en razón, que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
En este sentido entendemos, que la perención es una institución de orden público pues por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés inmediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Encontramos, que algunos autores como Carnelutti, señalan que: "…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…", igualmente Alsina, afirma que: "…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…".
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de acti-vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Además, manifiesta el famoso doctrinario en materia civilista, que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal»…”, igualmente que: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasa¬do el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
De la misma forma señala que: “…Para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; «esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal»…”.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula, ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En este orden de ideas, conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, en virtud, de que sería dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento, en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, por lo que, encontrándose la causa en una etapa procesal en la cual, no es exigible a ninguna de las partes la realización de algún acto, como por ejemplo después del acto de informes, que concluye con la "vista" de la causa, el retardo o la inactividad procesal sólo es imputable al Juez y conlleva a la improcedencia de la perención por falta de actuación de las partes.
Asimismo analiza quien decide, que no se considera inactividad a los efectos de declarar la perención de la instancia, la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, pero esto no obsta, que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse la perención por la inactividad a posteriori de alguna de las partes.
Además, el plazo que se computa, a los fines de determinar la inactividad procesal vendría siendo, desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, hasta la fecha en que se verifica el transcurso de un año de inactividad.
En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición, se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurre más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurre más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente, consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación.
Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista Hugo Alsina señala: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.
Igualmente la doctrina en general, ha considerado que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro Arminio Borjas establecía que: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.
Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues sino los mismos no tienen representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.
Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón, de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia, que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaMARDELY DEL SOCORRO LEAL GAMEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 (fs. 84 al 88), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que previo cómputo y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación, ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada, razón por la cual, pasa a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado.
Esta Alzada, a los fines de resolver la controversia sometida por vía de declinación de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Tovar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 (fs. 84 al 88), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,con sede en Tovar,quien decide, considera procedente, con vista del calendario judicial correspondiente al año 2012, realizar un cómputo pormenorizado de los días calendarios o consecutivos transcurridos desde el día 19 de febrero de 2009, exclusive, fecha en que el prenombrado Juzgado, admitió la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, ordenó el emplazamiento de la ciudadana SONIA VITALE CHIAPINI, PATRICIA VITALE CHAPPINI, DIANA VITALE CHIOPPINI Y CORRADO VITALE CHIAPPINI,para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los 20 días siguientes a que constara en auto la última delas notificaciones agregada a auto, mas 1 día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusierancuestiones previas que creyeran convenientes, hasta el día 18 de enero de 2012, exclusive, fecha en que se dicto la sentencia de perención breve,por cuanto se logro la práctica de la citación a la parte .
En este sentido, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2012 (f.84 al 88), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, previo cómputo y de conformidad conel ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo269 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juez Superior, que la parte actora en el ínterin procedimental no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento a alguna de las obligaciones a que se contrae la citada norma, vale decir, no proporcionó los medios o recursos necesarios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, practicara la citación personal de la parte demandada, en el domicilio señalado por aquella en el escrito libelar mediante el cual interpuso la pretensión, razón por la cual, resulta totalmente ajustado a derecho, la declaratoria de consumación de la perención de la instancia, por cuanto de autos se desprende, que en el transcurso de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se admitió la demanda, no se realizó alguna actuación tendiente a lograr la citación de la parte accionada y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de procedencia para la consumación de la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En este sentido arguye esta Sentenciadora, que elJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, al declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a derecho conforme lo señala nuestra ley adjetiva y en tal sentido, esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, confirmada la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, proferida por el a quo, con la advertencia, que de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la acción podrá proponerse nuevamente después de que transcurran noventa (90) días continuos. Y así se declara.
En conclusión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de verificarse los presupuestos de procedencia contemplados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declara consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el elJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en fecha 18 de enero de 2012. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha15 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadanaMARDELY DEL SOCORRO LEAL GÁMEZ, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual, previo cómputo y de conformidad conel ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia, en virtud de la actitud negligente de la parte actora en darle impulso procesal al presente expediente y hacer efectiva la citación de la parte demandada, en consecuencia, ordenó dar por terminado el presente juicio y archivar el expediente.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 18 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso interpuesto.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Inde¬penden¬cia y 164º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las doce de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.