REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en 17 de noviembre de 2022, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA en su carácter de Jueza Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 7 de noviembre de 2022 (f. 145),con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que dictó sentencia definitiva, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial fue suscrita por la abogada inhibida. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición no obra contra ninguna de las partes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (f. vto.149), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (f.154) que en fin de ordenar el proceso y pronunciarse sobre la apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2022 (fs.135 al vto.139), por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.905.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.522, apoderada de la parte demandada y visto que no transcurrieron lapsos en segunda instancia, este juzgado le dio entrada y curso de ley correspondiente; se le advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes fijando el vigésimo día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022 (f. 155), el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en representación propia y como parte actora, solicitó un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 20 de abril de 2022 exclusive, hasta el día 20 de octubre de 2022 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022 (f.156) el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en representación propia y parte actora, solicitó un cómputo por secretaria de los días de despacho consecutivos transcurridos desde el 7 de abril de 2022 exclusive, hasta el día 20 de abril de 2022 inclusive. Así mismo en fecha 12 de diciembre de 2022 (f.157), un cómputo pormenorizado con vista del libro diario, de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el 7 de abril de 20222 (exclusive) hasta el día 20 de abril de 2022 (inclusive).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 (f. 158), que en vista de la solicitud formulada por el abogado Luis Omar García, apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal acordó oficiar al tribunal de la causa que le sea remitido con carácter de urgencia los cómputos solicitados por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023 (f. 160), el abogado LUIS OMAR GARCIA, parte actora, presentó informes. (fs. 161 al 165).
En fecha 18 de enero de 2023, la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Consignó escrito de informes (fs.166 al 170).
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2023 (fs. 171y 172)), el abogado LUIS OMAR GARCIA actuando en nombre propio y con carácter de parte actora presentó observación a losinformes.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2023 (fs. 173 y 178), la abogadaMAYIRA MARQUEZ VERGARA,carácter de apoderada de la parte demandada presentó observación a losinformes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 31 de enero de 2023 (f.179), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 17 de febrero de 2020(fs. 01 al 27), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,por el ciudadanoLUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.987, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, mediante el cual demandó alciudadano PONCIANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.938, porintimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2020 (f. 29), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano PONCIANO CARRERO, para que de contestación de la demanda. Asimismo ordenó la apertura de los cuadernos separados de medidas solicitados por la parte actora.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 03), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, actuando en nombre y representación propia, solicitó se libren los recaudos de citación yconsignó los emolumentos necesarios para los mismos.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2020 (f.31), el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en nombre propio y con carácter de demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas del libelo de la demanda. Con el fin que se libren los respectivos de citación para el demandado de autos.
Riela en el folio 32 auto de fecha 18 de noviembre de 2020, que por cuanto el proceso se encontraba paralizado desde el 16 de marzo de 2020 en virtud del Decreto Presidencial en el marco del estado de excepción y emergencia por el COVID 19 (CORONAVIRUS), de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que la causa se encontraba en estado de citación entendiéndose que la casusa queda reanudada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (f.33), que vista la diligencia suscrita por la parte actora la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios al alguacil para la elaboración de la citación del demandado el tribunal acordó librar el recibo de citación.
Riela en los folios 37 al 44 copias certificadas de los emolumentos para la respectiva citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2021 (f.45), el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en representación propia y como parte actora, solicitó al tribunal que vista la exposición hecha por el alguacil que en cuanto a la citación del intimado se libre la boleta de notificación.
En fecha 2 de marzo de 2021, el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en nombre y representación propia,presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 50 al 52).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2021(f.55), que vencido el lapso legal para que ambas partes consignaran su escrito de pruebas el tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2021 (fs. 56 y 57), la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V.10.905.986, bajo I.P.S.A Nº 75.522, consignó poder original que le fue conferido por el ciudadano PONCIANO CARRERO, ya antes identificado como (parte demandada), así mismo presentóactuaciones que anteceden de otro tribunal que rielan en los folios 58 al 93.
En fecha 22 de julio de 2021 (f.94), el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en nombre y representación propia solicitó al tribunal que sea desechado el pedimento expuesto por la diligencia suscrita por la parte demandadapor ser ilegal e impertinente. Así mismo solicitó que sirva a sentenciar la presente causa tomando en cuenta para ello la confesión ficta del demandado.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021 (f.98), la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento de la causa.
Obra en los folios 98 al 101 diligencias de las partes donde expusieron que se dieron por notificadas del auto anterior.
Riela en los folios 102 al 111,sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual decidió:
“PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me otorga la Ley, DECLARO:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió el ciudadano PONCIANO CARRERO, al no contestar el fondo de la demanda, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, INTERPUESTA POR EL ABOGADO LUISOMARGARCIA; CONTRA EL CIUDADANO PONCIANOCARRERO.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena al ciudadano Ponciano Carrero, a pagar la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs.190, 00).
CUARTO: Se ordena la Indexación correspondiente”.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021 (fs.112 y 113), que en cumplimiento de lo ordenado en la decisión anterior dictada por el tribunal de la causa se acordó la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación del fallo.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2022 (f.117), el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en representación propia y con carácter de demandante expuso que se dio por notificado de la sentencia proferida por el tribunal de la causa, así mismo solicitó la corrección del particular 3º del dispositivo del fallo(f.118).
Obra en el folio120 auto de fecha 10 de marzo de 2022, se abocó al conocimiento de la causa la abogada HEYNI MALDONADO como jueza temporal del tribunal, la cual ordenó la reanudación de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2022 (f.122), el abogado LUIS OMAR GARCIA, parte actora expuso que se dio por notificado del acto de abocamiento.

II
DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA APELADA
PARTE MOTIVA
Mediante decisión de fecha 20 de abril del año 2022, folios 124 al 126, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la aclaratoria solicitada en los siguientes términos:
“PRIMERA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En el caso bajo examine la parte actora solicitó Aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en cuanto a: Corrección o rectificación del particular TERCERO dado el error de copia o del cálculo numérico manifestado.
SEGUNDA: En referencia al punto sugerido y objeto de la aclaratoria, el Tribunal advierte que,está referido a la corrección y rectificación del particular TERCERO de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, que dispuso la condena de pago al ciudadano PONCIANO CARRERO , por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (190,00), siendo lo correcto cantidad CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.190.000.000,oo) cantidad esta, estimada por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales estipulados en el escrito libelar; lo que evidentemente subyace en un error material en el monto de la condena, que advierte a todas luces corrección. En este sentido, esta Juzgadora determina qué; la condena a pagar, por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO, es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 190.000, oo). En este sentido queda subsanado el error suscitado.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR Aclaratoria de sentencia emitida por esta instancia judicial en fecha 12 (doce) de noviembre de 2021; debidamente solicitada por el abogado LUIS OMAR GARCIA, en su condición parte actora en el presente juicio incoado POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES; ello en referencia al numeral denominado; “TERCERO” en el que se condenó al ciudadano PONCIANO CARRERO ,pagar “erradamente” la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,00); siendo que lo correcto era la cantidad CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs190.000.000,oo) cantidad está estimada por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales estipulados en el escrito libelar consignado. En este sentido, se tiene que, el monto a pagar por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO, se subsume a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,oo) según reconversión monetaria.
SEGUNDO:Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.
CUARTO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la Aclaratoria solicitada, la cual se constituye como parte integrante de la decisión de fecha 12 (doce) de noviembre de 2021.
QUINTO:Las Aclaratorias antes efectuadas forman parte de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 (doce) de noviembre de dos mil veintiuno, que obra del folio 102 al folio 111 de este expediente”.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2022 (fs. 135 al vto.139), la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, actuando como apoderada judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO (parte demandada), ejerció recurso de apelación contra el auto de aclaratoria dictado en fecha 20 de abril de 2022 obrante en los folios124 al 126. que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022 vuelto del folio 40, se ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
Riela en el folio 145 acta de inhibición de fecha 7 de noviembre de 2022 de la abogada FRANCINA RODULFO, Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2023 (f.160), el abogado LUIS OMAR GARCIA actuando en representación propia y como parte actora, presentó informes que rielan en los folios 161 al 165, en los términos que se resumen a continuación:
CAPITULO PRIMERO
Del orden cronológico de las actuaciones judiciales realizadas en el Tribunal de Cognición.
Que el presente juicio se inició por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones Extra Judiciales que interpuso en contra el ciudadano PONCIANO CARRERO.
Que en el folio 31 del expediente riela diligencia en el cual consignó emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, a fines de llevar a cabo la citación personal del intimado en autos.
Que en el folio 48riela diligencia de fecha 18 de febrero del año 2021, suscrita por la secretaria del tribunal de la causa, mediante la cual dicha funcionaria dejó constancia que el intimado PONCIANO CARRERO no dio contestación de la demanda.
Que riela en los folios 50 al 52 con sus respectivos vueltos escritos de fecha 2 de marzo del año 2021, mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio.
Que riela en los folios 56 y 57 con su respectivo vuelto del expediente diligencia de la apoderada judicial del intimado de autos, consignando copia certificada del cuaderno de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del juicio Nº 8.967 que cursa por el ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, con la mentada diligencia, la apoderada judicial del demandado argumentó de manera temeraria, maliciosa y descabellada que su persona estaba cobrando a su patrocinado con partida doble los mismos honorarios profesionales en ambos tribunales todo con el fin de querer sorprender la buena fe del tribunal de la causa. Y así queriendo justificar la confesión ficta en la que había incurrido su patrocinado.
Que en el folio 94 solicitó al tribunal que sentenciara la casusa en base a la confesión ficta en la que había incurrido el ciudadano Ponciano Carrero.
Que en el folio 101 riela diligencia del apoderado de la parte demandada el cual expuso que se dio por notificado sobre el abocamiento de la causa.
Que en los folio 102 al 111 del expediente riela sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre del año 2021, mediante la cual el tribunal de la causa en el dispositivo del fallo DECLARO CON LUGAR LA CONFESION FICTA Y CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
Que en el folio 118 riela diligencia de la parte actora solicitando corrección del particular tercero del dispositivo del fallo.
Que en el folio 120 la DraHeynyDayana Maldonado se abocó al conocimiento de la causa.
Que en el folio 122 y 123 las partes se dieron por notificadas.
Que en los folios 124 al 126 riela ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2022, mediante la cual el tribunal de la causa DECLARÒ CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA EN LO REFERENTE AL PARTICULAR TERCERO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Que en los folios 135 al 139 riela escrito de fecha 20 de octubre del año 2.022 mediante el cual la apoderada judicial del demandado de autos apela de la aclaratoria de la sentencia definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA Y LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO DE AUTOS
Que habiendo sido el proceso de manera legítima, y que el ciudadano PONCIANO CARRERO no dio contestación a la demanda que fue incoada en su contra y tampoco promovió en el lapso probatorio prueba judicial alguna que lo favoreciera y que desvirtuara las pretensiones de la parte actora.En la cual trajo como consecuencia que el tribunal de la causa mediante sentencia definitiva declaró CON LUGAR CONFESION FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES.
Que según el dispositivo legal ya referido para que opere la confesión ficta es necesario que concurran tres elementos, a saber: 1) que el demandado no diera contestación a la demanda; 2) que nada probare que lo favorezca; y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En el caso de marras se cumplieron a cabalidad con los tres extremos.
Que el tribunal de la causa no le quedó otra alternativa que en la sentencia definitiva declarar con lugar la demanda en base a la confesión ficta al demandado.
CAPITULO TERCERO
DE LA RATIFICACION DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y DE EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION INTERPUESTA CONTRA LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Que en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2022 por la apoderada judicial del demandado contra la aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por el tribunal a quo en fecha 20 de abril de 2022, se hizo imprescindible determinar si dicha apelación fue interpuesta de manera tempestiva o no y para ello es necesario revisar los cómputos efectuados por el tribunal de la causa los cuales ya fueron peticionados y acordados por esta superioridad.
Que ahora bien, al efectuarse una revisión exhaustiva del expediente se pudo observar que la aclaratoria de la sentencia definitiva fue proferida por la Dra.HeyniDayana Maldonado en fecha 20 de abril de 20222, quien tomo posesión del cargo y se abocó al conocimiento de la causa el 10 de marzo de 2022.
Que del auto de abocamiento ya mencionado se dieron por notificados las dos partes
Que según el referido auto de abocamiento, la causa se reanudaría al primer día siguiente luego de vencido los 10 días continuos que debían transcurrir después que constara en autos la notificación de las partes del abocamiento.
Que por el computo efectuado por el tribunal de la causa se pudo observar que desde el 7 de abril de 2022, exclusive hasta el día 20 de abril de 2022 inclusive transcurrieron en dicho tribunal 13 días consecutivos, que al revisar que el día 7 de abril de 2022 las partes quedaron notificadas por el auto de abocamiento a partir del jueves se deben computar 10 días continuos los cuales vencieron el domingo 17 de abril de 2022 y el día 18 de abril de 2022 quedaría la causa reanudada al estado de aclarar sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre de 2021.
Que el día 20 de abril de 2022 hubo despacho en dicho tribunal, siendo que esta última fecha fue dictada la decisión de la aclaratoria de la sentencia definitiva, por lo tanto dicha decisión fue proferida dentro del lapso legal es decir dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de los 10 días continuos que debían transcurrir previamente para que la causa sea reanudada posteriormente al día siguiente al estado de aclarar la sentencia definitiva.
Que no era necesario notificar a las partes de dicha decisión ya que las partes se encontraban a derecho, tal y como efectivamente lo determinó el tribunal de la causa en el particular tercero del dispositivo del fallo.
Que por otro lado, se pudo observar que el computo efectuado por el tribunal de la causa se desprendió que el día 20 de abril del año 2022 exclusive hasta el día 20 de octubre de 2022 inclusive, transcurrieron en dicho juzgado (93) días de despacho, que la parte demandada compareció al tribunal el día 20 de abril de 2022 y consignó escrito mediante el cual apeló de la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2022, pudiéndose observar que dicha apelación fue interpuesta luego de haber transcurrido 93 días de despacho siguientes a la decisión de la aclaratoria de la sentencia definitiva.
Que de lo anteriormente expuesto y en base a los cómputos efectuados por el tribunal de la causa que obran al expediente se colige o infiere sin lugar a dudas que la apelación contra la aclaratoria del fallo definitivo fue interpuesta tardía, debiendo ser declarada inadmisible por ser ilegal la misma.
Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitó los siguientes pedimentos:
Primero: que sea declarado la extemporaneidad por tardía de la apelación interpuesta d fecha 20 de octubre de 2022 contra la aclaratoria de la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de abril de 2022.
Segundo: Que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la aclaratoria de la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la CircunscripciónJudicial del EstadoMérida y apelada en fecha 20 de octubre 2022 y como consecuencia sea ordenado la ejecución del fallo.
INFORMES:
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2023, la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, Actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes que rielan en los folios 166 al 170, en los términos que se resumen a continuación:
DE LA FUNDAMENTACION
A LA APELACION A LA ACLARATORIA
Que en nombre de su mandante procedió a denunciar los siguientes vicios que adolece la aclaratoria recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de abril de 2022, para que con su debido respeto sean revisado por este Tribunal Superior.
Que por qué lejos de haberse realizado una aclaratoria, se reformó la sentencia dictada con la aclaratoria, lo que constituye una lesión al orden público, el debido proceso y contravenir el propio alcance del encabezado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
1) De conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la aclaratoria recurrida, es nula a tenor del articulo 243 numeral 4 en correlación con el artículo 244, ambos del Código en señalamiento, por falta de aplicación del Decreto 4.553, publicado en Gaceta Oficial 42.185 del 06 de agosto de 2021, constitutivo de la Reconvención Monetaria, con entrada en vigencia a partir del 1 de octubre de 2021.
Que en tal sentido como se evidenció en el libelo de honorarios profesionales, la misma fue estimada en la cantidad de ciento noventa millones de Bolívares (190.000.000,oo) al momento que se interpuso por ante el Órgano Jurisdiccional, demanda que tuvo lugar antes de la reconversión monetaria, causa admitida el 02 de marzo de 2020.
Que la sentencia definitiva de la causa, fue dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 12 de noviembre de 2021, es decir había que aplicar la reconversión monetaria, como en efecto lo hizo y así se evidenció el respectivo fallo.
En consecuencia, al momento que se dictó la sentencia, como bien es sabido, en Gaceta Oficial 42.185 del 06 de agosto de 2021, se publicó Decreto Nº4.553 de la misma fecha, constitutivo de la Reconversión Monetaria con entrada en vigencia a partir del 1 de octubre de 2021, habiéndose suprimido seis (06) ceros a la moneda nacional y conforme al acto en referencia se aplicaba
“en general a cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional”
Que como quiera que la demanda se interpuso antes de la reconversión monetaria de octubre de 2021, le era aplicable el respectivo Decreto de Reconversión Monetaria, que ordenaba la supresión de seis (06) ceros producto de la reconversión monetaria, la obligación quedó en la cantidad de CIENTO NOVENTA (190) BOLIVARES, como se estableció en el numeral tercero de la sentencia definitiva, cantidad que no podía ser modificada por el Tribunal de la causa mediante aclaratoria.
Que como se estableció en el numeral cuarto de la sentencia definitiva, la cantidad de ciento noventa bolívares (Bs.190,00), a la cual ya se le había aplicado la reconversión monetaria, debía ser objeto de indexación, excluyéndose el lapso que permanezca inactiva el juicio por casusas ajenas a la voluntad de las partes, como ha sido jurisprudencia pacífica.
Que en base al requerimiento de la solitud de aclaratoria del demandante, el Tribunal de la causa dicto auto de aclaratoria, en fecha 20 de abril de 2022, la cual declaró en su parte motiva lo siguiente:
En el caso bajo examine la parte actora solicitó Aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en cuanto a: Corrección o rectificación del particular TERCERO dado el error de copia o del cálculo numérico manifestado.
SEGUNDA: En referencia al punto sugerido y objeto de la aclaratoria, el Tribunal advierte que, está referido a la corrección y rectificación del particular TERCERO de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, que dispuso la condena de pago al ciudadano PONCIANO CARRERO , por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (190,00), siendo lo correcto cantidad CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.190.000.000,oo) cantidad esta, estimada por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales estipulados en el escrito libelar; lo que evidentemente subyace en un error material en el monto de la condena, que advierte a todas luces corrección. En este sentido, esta Juzgadora determina qué; la condena a pagar, por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO, es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 190.000, oo). En este sentido queda subsanado el error suscitado.

Que senda aclaratoria constituye una vulneración a las garantías de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previstas en los artículos 26,49 numerales 1 y 3 constitucionales del representado Ponciano Carrero, porque se apartó el jurisdicente – iudex a quo – del Decreto de Reconversión Monetaria, que había aplicado correctamente en la sentencia definitiva, y de la propia sentencia que ordenaba la indexación del monto de ciento noventa bolívares (Bs.190) mediante una experticia complementaria del fallo.
Que en consecuencia, para el caso de marras, el juez de la causa debió declarar improcedente solicitud la aclaratoria, interpuesta por el demandante, por ser una pretensión contraria a derecho, ya que conforme al Decreto de reconversión, hecha la reconversión, se debían pagar ciento noventa (Bs.190,00) Bolívares como se había establecido en la sentencia definitiva y no lo acordado en laaclaratoria, que fue modificado a ciento noventa mil bolívares (190.000), contraviniendo el iudex a quo, con la aclaratoria el alcance del propio artículo 252 del Código de Procedimiento civil, ya que inobservó el decreto presidencial, con esta modificación mediante aclaratoria.
Que si bien es cierto, el juez en un principio había aplicado en la sentencia definitiva, el Decreto de Reconversión Monetaria, de forma ajustada a derecho, la situación cambio cuando declaró procedente la aclaratoria y modificó su propio fallo, ya que lejos de mantener la condenatoria en ciento noventa (190.00Bs)bolívares, la reformó en ciento noventa mil (Bs190.000), es decir, dejó de aplicar la reconversión que le devenía impuesta de forma legal, y que debía respetar por el principio iuranuvit curia, pero lo desconoció al momento de la aclaratoria.
Que la falta de aplicación del Decreto en la aclaratoria, influye de forma definitiva en la condenatoria de pago contra el representado, porque la obligación paso de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00) que a la tasa del Banco Central de Venezuela, en ese momento eran diez (10$) dólares, calculado a un dólar de (Bs 18.61) como referencia paso a ser establecido en la aclaratoria de la sentencia recurrida, en ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000), monto este último que a modo de referencia en dólares, representan diez mil doscientos nueve dólares (10.209,00$) dólares, lo que vicia la aclaratoria recurrida de nulidad.
2) De conformidad con el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria es nula de conformidad con el articulo 243 numeral 5 en concordancia con el articulo 244 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 249 ibid., toda vez que la cantidad condenada a pagar en ciento noventa bolívares (Bs 190,00) a través de la experticia del fallo. en cuyo caso, como ha dicho la jurisprudencia queda excluidos a los efectos del cálculo de la indexación los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, el lapso de la pandemia, toda vez que no es imputable a la parte demandada.
Que en tal sentido, cabe precisar como lo ha dicho la jurisprudencia, el lapso que estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes o caso fortuito se excluya de la indexación.
Que sobre los lapsos de exclusión del cómputo de la indexación o corrección monetaria la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en diversas sentencias en las cuales la doctrina jurisprudencial es conteste en afirmar que los periodos de exclusión de la indexación se corresponde a causas ajenas a la voluntad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia Nº 560 del 16 de julio de 2018, donde se señaló lo siguiente:
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la notificación de la demanda (4 de octubre de 2011), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, cuya cuantificación se realizara por experticia complementaria del fallo. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el anterior criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en decisiones Nos. 614 de fecha 31 de julio de 2018, 262 de fecha 23 de marzo de 2018 y 773 de fecha 22 de octubre 2018, emanadas de la Sala, en el que se establece del periodo a excluir del cómputo del concepto de indexación, el lapso en que la causa ha estado suspendida por acuerdo entre las partes o por causas ajenas a la voluntad de las mismas, lo cual es aplicable al caso de marras. Por lo debe ser excluido el lapso que el juicio ha estado paralizado.
Que tal infracción es determinante en la nulidad de la aclaratoria, toda vez que la cantidad de ciento noventa bolívares (190.00) se ajusta es mediante indexación a través de la experticia, y no mediante una corrección material, como erradamente lo decidió el juez de la primera instancia, con lo cual incluso, reforma tanto el numeral tercero como cuarto de la sentencia definitiva, en la que se había ordenado el ajuste por indexación, y eso requiere del peritaje una vez firme el fallo.
3) De conformidad con el articulo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la aclaratoria recurrida adolece el vicio de motivación, con infracción del artículo 243 numeral 4 ejusdem, y nula del artículo 244 del Código den referencia, toda vez que, lejos de explicar jurídicamente al juez de la primera instancia, las razones por las cuales declaraba procedente la aclaratoria, simplemente dio por cierto lo afirmado por el demandante, y sin explicación legal, simplemente, en contravención al artículo 252 del Código, modificó la condenatoria de ciento noventa bolívares (190,00) a ciento noventa mil bolívares (190.000,00).
Que si el juez hubiese motivado la decisión, habría determinado que la pretensión contenida en la solicitud de la aclaratoria es contraria a derecho, y haberla declarado improcedente, no se podía modificar lo condenado, porque de la reconvención monetaria, el monto determinado en el particular tercero, en la cantidad de ciento noventa (Bs 190,00), es lo que se debe pagar conforme a la ley y, no otro, y ajustado mediante indexación a través de una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, como alude Ricardo Henríquez La Roche:
La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de la legalidad, de los actos jurisdiccionales, y además, rasgo característico de la jurisdicción de derecho. Conforme a la doctrina de la Sala, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo, las razones de hecho y derecho que han influido en su convicción para llegar a determinados dispositivos, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí misma, la prueba de la legalidad CCJ sent.163-88).
Que en decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de motivación de las decisiones judiciales por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe el principio de orden público procesal, el cual configura una garantía contra la arbitrariedad judicial, y es un presupuesto indispensable de una sana administración de justicia (…) (Código de Procedimiento Civil, T. 2, p.231)
Que aplicable al caso de marras, y de la revisión de la aclaratoria apelada, se constata que el jurisdicente, simplemente, estableció la modificación del monto objeto de condenatoria, sin explicación jurídica alguna, legal doctrinal o jurisprudencial que permita conocer la aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, eso explica, porque del error inexcusable en que incurrió, que de no haberlo hecho, hubiese declarado improcedente la aclaratoria, por ser una petición contrariaderecho, ya que mal podía dejarse de aplicar el Decreto de Reconversiónemanado del Presidente de la República, y simplemente, haber establecido, que el monto condenado a pagar en ciento noventa (Bs.190,00), solo es objeto de experticia.
Que esa falta de motivación fue determinante en la aclaratoria de fecha 20 de abril de 2022, al producir una modificación de la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2021, ya si bien es cierto, había aplicado el Decreto de Reconversión Monetario en decisión definitiva, lo dejó de aplicar, ya a la cantidad de ciento noventa millones de bolívares que al aplicar la supresión de seis ceros (Bs.190.000.000,00) en que se estimó la demanda, dividido entre (1.000.000, reconversión monetaria), determina que la condena era de ciento noventa bolívares (Bs 190,00) como se había establecido en la sentencia definitiva, mal podía el juzgador, establecer una condena en ciento noventa mil bolívares(Bs.190.000,00) lo que equivale que dejó de aplicar el Decreto, y eso conllevó una reforma de la sentencia en perjuicio de mi mandante, con lesión constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 constitucionales, por una parte, y por la otra, la cantidad de ciento noventa bolívares (Bs.190), se ajusta es mediante experticia complementaria del fallo por disposición del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que por tanto, deviene nula la aclaratoria, y así se solicitóque sea decidida improcedente, la solicitud de aclaratoriasolicitada, por lesión al orden público y las garantías constitucionales de su representado, ampliamente señalado a lo largo del presente escrito.
Que por las razones expuestas:
1) sean agregados a los autos los presentes informes, como fundamentación de los vicios contra la aclaratoria de fecha 20 de abril de 2022, que modificó o reformó la sentencia definitiva del 12 de noviembre de 2021, ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Sea declarado con lugar la apelación contra la aclaratoria de fecha 20 de abril de 2022. dictada Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Sea revocado la aclaratoria recurrida y sin lugar la aclaratoria solicitada por el demandante de autos.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2023 (f.171 y 172), el abogado LUIS OMAR GARCIA actuando en representación propia y parte actora presentó observación a los informes presentados por la parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:
Que se observó en los autos de la presente causa que la aclaratoria de la sentencia definitiva, fue proferida por la DraHeyniDayana Maldonado Gelvis, en fecha 20 de abril de 2022, siendo dicha aclaratoria dictada del lapso legal correspondiente, es decir dentro del lapso de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de los 10 días continuos que debían dejarse transcurrir apartir que contara la notificación del abocamiento de las partes o asus apoderados, conforme al auto de abocamiento de fecha 10 del mes de marzo del año 2022, en el cual se estableció que la causa se reanudaría al estado de aclarar sentencia definitiva, el primer día siguiente al vencimiento del lapso señalado, ahora bien las partes fueron notificadas del mencionado auto de abocamiento, en fecha 7 de abril de 2022 exclusive, comenzaron a correr los 10 días continuos antes mencionados, los cuales vencieron el día domingo 17 de abril del año 2022 inclusive, por lo tanto la causa se reanudo al estado de aclarar la sentencia definitiva, a partir del día 18 de abril del año 2022, inclusive. Posteriormente, el tribunal de la causa dicta la aclaratoria de la sentencia definitiva, en fecha 20 de abril de 2022, es decir dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de los 10 días continuos a los viene en líneas anteriores. Por lo tanto, al haber sido dictada la aclaratoria de la sentencia definitiva, dentro del lapso legal correspondiente, NO ERA NECESARIO NOTIFICAR A LAS PARTES DE TAL DECISION, YA QUE ESTABAN A DERECHO, en consecuencia, a partir de la fecha fue proferida la aludida de aclaratoria, comenzó a correrle al demandado, el lapso de 5 días de despacho siguiente para interponer el correspondiente recurso de apelación.
Que desde la fecha en que fue dictada la aclaratoria de la sentencia definitiva, es decir desde el 20 de abril de 2022exclusive hasta el día que el apoderado del demandado interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día 20 de octubre de 2022 inclusive transcurrieron en el tribunal de la causa NOVENTA Y TRES DIAS DE DESPACHO observándose a todas luces que dicha apelación fue interpuesta de manera extemporánea por tardía.
Que la apoderada judicial de la parte demandada no puede pretender que esta alzada valore unos informes que fueron presentados para poyar o sustentar una apelación que fue interpuesta en el tribunal de la causa de manera extemporánea por tardía debiéndose reputarse dicha apelación como no realizada o inexistente.
Que en este sentido vale la pena traer a colación, la sentencia Nº 505, de la Sala de casación Civil del TribunalSupremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, relacionada dicha decisión con las consecuencias jurídicas que produce la contestación de la demanda efectuada de manera extemporánea por tardía, siendo el fallo perfectamente aplicable al caso de marras por analogía.
Que cuando enla contestación a la demanda sea realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene por inexistente (…) precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, regulados por el lapso y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar, probar e informar , y así poder garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. Locontrarioes decir, permitir que las actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria...”
Que de todo lo anteriormente expuesto y en base a los cómputos efectuados por el tribunal de la causa que obran al expediente y de acuerdo al criterio jurisprudencial ya expuesto , el cual le es perfectamente aplicable al caso de marras, por analogía, se pudiera decir, sin lugar a dudas que si la apelación contra la aclaratoria de la sentencia definitiva, fue interpuesta en forma extemporánea por tardía por ende debería reputarse como no realizada o inexistente, como consecuencia de ello debe reputarse como no realizado o inexistente los pretendidos informes presentados por la contraparte, los cuales deben ser desechados y no valorados por esta honorable superioridad .

REPLICA A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2023 (fs. 173 al 178), la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, apoderada judicial de la parte demandada presentó replica a los informes presentados por la parte demandante, en los términos que se resumen a continuación:
De la síntesis de los informes presentados por el demandante.
Que en este orden, se hace necesario simplificar el quid de los informes del demandante, quien refiere que la aclaratoria objeto de apelación, fue dictada dentro del lapso de ley, como lo señala la propia decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de abril de 2022, en el particular tercera de la dispositiva, por lo que no se podía notificar la misma, conforme al auto de la misma fecha, habiendo transcurrido entre la decisión y la apelación noventa y tres días (93), siendo extemporánea por tardía, solicitando por ende se declare su extemporaneidad, se confirme la decisión recurrida, y se ordene su ejecución. Para desestimar el referido alegato, a las actas procesales consta:
Que Riela en los folios 124 al 126, la aclaratoria dictada en fecha 20 de abril de 2022.
Que en el folio 127 se ordenó notificar a las partes de la aclaratoria, mediante auto de fecha 22 de abril de 2022.
Que riela en el folio 130, diligencia del demandante solicitandoque la nueva jueza se abocara al conocimiento de la causa y pidió que sea reanudada la misma.
Que en el folio 134 la representante judicial del ciudadano PONCIANO CARRERO parte demandada se dio por notificada y apeló de la aclaratoria, en fecha 6 de octubre de 2022.
Que en el folio 140 riela auto del Tribunal en el cual consta que la apelación se efectuó al cuarto día de despacho y se admitió el 25 de octubre de 2022.

DE LA RAZÓN DE LA NULIDAD DE IURE POR LA QUE SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA ACLARATORIA.
Que la referida aclaratoria, es nula entre otros vicios como fue ampliamente señalado en los informes presentados por la representación judicial del demandado, que se irrita y nula a tenor del articulo 243 numeral 4, en correlación con el artículo 244, ambos del Código en señalamiento por falta de aplicación del Decreto 4.553 publicado en Gaceta Oficial 42.185 del 6 de agosto de 2021, constituido de la Reconversión Monetaria, con entrada en vigencia a partir del 1 de octubre de 2021.
Que en tal sentido como se evidencia en el libelo de honorarios profesionales, la misma fue estimada en la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs.190.000.000,00) al momento que se interpuso por ante el Órgano Jurisdiccional, la demanda que tuvo lugar antes de la reconversión monetaria, causa emitida el 02 de marzo de 2020,como se evidencia en los autos y la sentencia definitiva de la causa fue dictada el 12 de noviembre de 2021, es decir había que aplicar la reconversión monetaria , como en efecto, lo hizo y así, se evidencia en el respectivo fallo.
Que en consecuencia, al momento que se dictó la sentencia, como bien es sabido, en Gaceta Oficial 42.185 del 06 de agosto de 2021, se publicó Decreto Nº 4.553 de la misa fecha, constitutivo de la Reconversión Monetaria con entrada en vigencia a partir del 1 de octubre de 2021, habiéndose suprimido seis (06) ceros a la moneda nacional y conforme a la acto en referencia se aplicaba “en general a cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional”
Que como quiera que la demanda se interpuso antes de la reconversión monetaria de octubre de 2021, le era aplicable el respectivo Decreto de Reconversión Monetaria, que ordenaba la supresión de seis (6) ceros al monto demandado.
Que por ende, la cantidad demandada, es decir, ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00) al suprimírsele los 6 ceros producto de la reconversión monetaria, la obligación quedó en la cantidad de CIENTO NOVENTA (190) BOLIVARES, como se estableció en el numeral tercero de la sentencia definitiva, cantidad que no podía ser modificada por el Tribunal de la causa mediante aclaratoria.
Que como se estableció en el numeral cuarto de la sentencia definitiva, la cantidad de ciento noventa bolívares (190,00), a la cual ya se la había aplicado la reconversión monetaria, debía ser objeto de indexación excluyéndose el lapso que permanezca inactiva el juicio por causas ajenas a la voluntad de las partes, como ha sido jurisprudencia pacífica.
Que en este mismo orden, la aclaratoria violento los articulos7 y 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la cantidad de ciento noventa (190Bs) a pagar, solo podía ser objeto de indexación mediante experticia complementaria del fallo, como lo estableció la propia sentencia definitiva, en consecuencia es contrario a derecho lo pretendido por el demandante en la solicitud de aclaratoria que se ajustara el referido monto, sin experticia en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000), como erradamente lo acordó el iudex a quo en la aclaratoria, con lo que se reformo la propia sentencia infringiéndose articulo 252 eiusdem, con lo que se lesiono los derechos constitucionales al derecho a la defensa y el debido proceso y la legalidad procesal previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 constitucionales, en perjuicio del representado.
Que actuó el demandante en contravención a la probidad procesal, sancionable senda conducta conforme los artículos 11, 17, 170 numerales 1 y 2 parágrafo único numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se corrigiera la sentencia definitiva, porque la cantidad, que a su decir no era ciento noventa (190) bolívares, sino ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000), siendo esta última una pretensión contraria a derecho.
Que en consecuencia debe revocarse la decisión de aclaratoria viciada además, por el vicio de in motivación por infracción del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y declararse improcedencia la petición que solicitó el demandante por ser contraria a derecho.

DE LO ILÓGICO DEL PRETENDIDO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Que en la sentencia definitiva sobre el cobro de honorarios profesionales, que riela en los autos, se evidencio que se pretende el cobro extrajudicial por las actuaciones de la declaración sucesoral, y las partidas de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción, constancia de vivienda principal, y tramitación del Rif lo que demuestra fehacientemente de las propias actuaciones, que mal puede cambiarse la condenatoria en la cantidad de (Bs. 190.00)bolívares a (Bs.190.000.00) como se acordó en la aclaratoria con lo que se evidencia que la prtension del demandante es contraria a derecho.
Que en todo caso, la condenatoria en la cantidad de ciento noventa (Bs.190,00) bolívares, como lo estableció la propia sentencia definitiva, se ajusta mediante experticia complementaria del fallo a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA INEXISTENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA ACLARATORIA.
Que para el caso in examine, si bien es cierto, que el Tribunal Iudex a quo, había establecido que no notificaba la decisión de aclaratoria según lo establecido en el particular tercero de la dispositiva de fecha 20 de abril de 2022, por haberla dictado dentro del lapso de ley, no es menos cierto como riela en los autos que la jueza de la causa, dicta auto de la misma fecha 20 de abril de 2022, ordenando la notificación y amen a ello, se inicia el lapso para apelar, todo en concordancia con los principios y garantías constitucionales, como son el principio pro actione constitucional, la tutela jurídica efectiva.
Que de las actas procesales consta que el demandante en la persona del profesional delderecho Luis Omar García no objeto el auto de fecha 20 de abril de 2022, en la primera oportunidad, por el contrario, debió en la primera oportunidad objetado cualquier disconformidad para con lo proveído por el jurisdicente situación, que no ocurrió, sino por el contrario, lo convalidó.
Que en este mismo contexto, la Sala de Casacion Civil en sentencia del 17 de julio de 2012, expediente AA20-C-2011.000728, ha establecido:
Para decidir observa:
La vigente, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “toda persona tuene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público”, norma que esta finaliza un mandato “No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Que no cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, avistando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontaneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Que se conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto irrito y poder declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin del cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que este afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de este, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene un propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010 caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros.)
Que en consecuencia, como quiera que el Tribunal ordenó la notificación, para lo que el propio principiodemandante suministro los emolumentos para la notificación, convalidó la notificación ordenada y en aplicación de los artículos 26,49 numerales 1 y 3 y 257 Constitucionales, y el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, se interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, resultando por ende, lo infundado el alegato del accionante, para pretender que no se anule la aclaratoria, que fue dictada en contravención a derecho, y lo disimula a través de una apelación extemporánea que no existe.
Que por las razones expuestas:
1) Que sean agregados a los autos las presentes observaciones a los informes, presentados por la demandante.
2) Que sea declarado improcedente la defensa opuesta por el demandante.
3) Que sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revoque la aclaratoria recurrida.
4) Que sea improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el demandante de autos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar primero, si es improcedente la aclaratoria interpuesta por el demandante ciudadano Luis Omar García, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró“CON LUGAR Aclaratoria de sentencia emitida por esta instancia judicial en fecha 12 (doce) de noviembre de 2021; debidamente solicitada por el abogado LUIS OMAR GARCIA, en su condición parte actora en el presente juicio incoado POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES; ello en referencia al numeral denominado; “TERCERO” en el que se condenó al ciudadano PONCIANO CARRERO ,pagar “erradamente” la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.190,00); siendo que lo correcto era la cantidad CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs190.000.000,oo) cantidad está estimada por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales estipulados en el escrito libelar consignado. En este sentido, se tiene que, el monto a pagar por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO, se subsume a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,oo) según reconversión monetaria”(sic),a cuyo efecto este Tribunal observa:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelaciónno podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del contenido mismo del dispositivo legal trascrito se evidencia que, conforme al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -el cual guarda estrecha vinculación dogmática con el principio de la seguridad jurídica, así como con la garantía de la tutela judicial efectiva-, se asegura a los que son o han sido parte en el proceso, que dictada una resolución judicial, la misma no puede ser alterada o modificada por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, mediante las figuras procesales de la aclaratoria y la ampliación, en los términos previstos en el único aparte de dicho dispositivo legal, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo al cual hace mención su encabezado. Por tanto, dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 02-1662, en la cual señaló:
« (Omissis):…
Al respecto, precisa esta Sala observar que dicha solicitud no solamente no podría tramitarse, dado la extemporaneidad de su presentación y no fue presentada por quien fue parte en el recurso de interpretación (Consejo Nacional Electoral), sino que, además, la misma no puede ser proveída, toda vez que la facultad que la norma antes aludida confiere a las partes en el proceso, que le permite solicitar aclaraciones y ampliaciones, sólo puede interponerse una sola vez, dado que se refiere o circunscribe exclusivamente al contenido de la sentencia que dictó el Tribunal, interlocutoria o definitiva, con ocasión de un asunto que le fue sometido a su conocimiento. Tanto es así, que lo resuelto en el fallo emitido con ocasión a solicitud de aclaratoria, salvedades, rectificaciones o ampliaciones, forma parte integrante de aquella sentencia que no puede ser ni revocada ni reformada.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar que no hay lugar a la solicitud de ampliación interpuesta. Así se decide…» (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
« (Omissis):…

Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha venido flexibilizando su criterio sobre las figuras de la ampliación y/o de la aclaratoria de la sentencia, concluyendo que su ejercicio no es solo una facultad exclusiva de las partes, sino que es una potestad del Juez el uso de las mismas.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció la corrección de oficio de errores materiales observados en sentencia, en los términos siguientes:
« (Omissis):…
…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
(…)
Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:

De la doctrina vertida en los fallos antes trascritos, resulta claro para esta juzgadora, que la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene un doble propósito: le confiere a las partes la facultad para solicitar aclaratorias y ampliaciones, y confiere al Juez la potestad para corregir y subsanar los errores materiales involuntarios de sus decisiones, todo ello con fundamento en el poder discrecional que les confiere a los jueces el artículo 14 eiusdem, acotando que, la providencia que resuelve la solicitud de aclaratorias, salvedades, rectificaciones o ampliaciones de una sentencia, forma parte integrante de la misma.
Precisado lo anterior, y realizada la lectura detenida de la diligencia presentada por el abogado LUIS OMAR GARCIA, en su condición de parte demandante, observa esta Alzada, que el solicitante pide la corrección del particular TERCERO del dispositivo del fallode la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 12 de noviembre de 2021 (folios 102 al 111), en virtud que en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, al modificar el fallo recurrido, en el cual se condenó al demandado al pago de los conceptos reclamados, los mismos se reprodujeron de manera inexacta, vale decir adolecen de errores materiales y omisiones que alteran el monto total de las cantidades condenadas a pagar.
En efecto, observa quien decide, que el Juzgado a quo en la sentencia definitiva proferida el 12 de noviembre de 2021, dictó su fallo así:
«(Omissis):…
…..la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS OMAR GARCIA, contra el ciudadano PONCIANO CARRERO, por Estimación e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA en que incurrió el ciudadano PONCIANO CARRERO, al no contestar el fondo de la demanda, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, […] SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, INTERPUESTA POR AL ABOGADO LUIS OMAR GARCIA; CONTRA EL CIUDADANO PONCIANO CARRERO.,TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena al ciudadano Ponciano Carrero, a pagar la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs.190,00)., CUARTO: Se condena la indexación correspondiente…».

Sin embargo, de la lectura minuciosa del dispositivo de la aclaratoria de la sentencia definitiva proferida el20 de abril de 2022por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 124 al 126, se observa que en el particular primero de la decisión recurrida, el tribunal de la causa condenó a la parte demandada a pagar la suma demandada por el demandante quedando el referido particular erróneamente copiado así:

«(Omissis):…
PRIMERO: CON LUGAR aclaratoria de sentencia emitida por esta instancia judicial en fecha 12(doce) de noviembre de 2021; debidamente solicitada por el abogado LUIS OMAR GARCIA, ensu condición parte actora en el presente juicio incoado por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES; ello en referencia al numeral “ TERCERO” En el que se condenó al ciudadano Ponciano Carrero, pagar “erradamente” la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00); que losiendo correcto era la cantidad CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo) cantidad está estimada por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales estipulados en el escrito libelar consignado. En este sentido, se tiene que, el monto a pagar por parte del ciudadano PONCIANO CARRERO, se subsume a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo) según reconversión monetaria.

De este modo, en el caso bajo estudio, se evidencia que la, abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, actuando en representación de la parte demandada, solicitó que fuera revocada la aclaratoria recurrida solicitada por el demandante de autos. Por cuanto que hubo una reconversión monetaria del año 2021, en la que se suprimió seis ceros a la moneda conforme al Decreto 4.553, publicado en Gaceta Oficial 42.185 del 06 de agosto de 2021, constitutivo de la Reconversión Monetaria, con entrada en vigencia a partir del 1 de octubre de 2021.
Según se establece en el referido Decreto:
“A partir del 1º de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuara representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividendo entre un millón (1.000.000)” (Artículo 1º).

De lo anterior se constata, el error material en el cual incurrió el a quo en la aclaratoria proferida el 20 de abril de 2022 (folios 124 al 126), en lacorrección de los cardinales integrantes del particular “TERCERO” de la sentencia definitiva, dictada el12 de noviembre de 2021,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, ya que según el decreto de la reconversión monetaria antes transcrito se deben suprimir los seis (ceros), es decir, que a la cantidad demandada CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs.190.000.000), al suprimirle los seis ceros o al dividir esta cantidad entre un millón como lo señala el artículo 1º de dicho decreto antes señalado de la reconversión monetaria queda en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190.00), el cual ya se le había aplicado, monto que se indexa y se determina mediante una experticia complementaria al fallo de fecha 12 de noviembre de 2021, siendo este el correcto.
Por lo cual esta Alzada considera que resulta sin lugaren derechola solicitud de aclaratoria del particular “TERCERO” del dispositivo de la sentencia dictada el 12de noviembre de 2021, requerida por el demandante, por lo que se debe revocar la sentencia aclaratoria de fecha 20 de abril de 2022, por el error e inexactitudes observadas, como en efecto ser hará a continuación.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2022 por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, actuando en representación de la parte demandada, contra aclaratoria de sentencia de fecha 20 de abril de 2022 , proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2022 (fs.135 al vto.139), por la abogadaMAYIRA MARQUEZ VERGARA,actuando en representación de la parte demandada, contra el auto aclaratoria de sentencia de fecha 20 de abril de 2022 (fs. 124 al 126), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS OMAR GARCIA contra el ciudadano PONCIANO CARRERA.
SEGUNDO:Se REVOCAel auto proferido en fecha en fecha 20 de abril de 2022 (fs. 124 al 126) dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró con lugar aclaratoria de sentencia emitida por esa instancia en fecha 12 de noviembre de 2021. En consecuencia, se declara SIN LUGARla aclaratoria de sentenciaal numeral “TERCERO”solicitada por la parte demandante, en fecha 31 de enero de 2022 (f.117).
TERCERO:Se CONFIRMA el fallo de fecha 12 de noviembre de 2021 (fs. 102 al 111), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,mediante el cual el Juzgado providencióde manera correcta dicho fallo.
CUARTO: Dadola índole del fallo, no se hace condenatoria en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO el auto apelado de fecha 20 de abril de 2022, y CONFIRMADAdecisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2021.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil