REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 103), por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022 (fs. 88 al 95), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ contra el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, por cobro de bolívares por vía de intimación y condenó al pago de los conceptos ahí señalados.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre del2022 (Vto. folio 109), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 31 de enero del año 2023 (f. 110), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda por intimación del cobro de letra de cambio tiene su inicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.713.683, asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Omar Mora Benavides, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.048.275, inscrito bajo el IPSA Nro. 119.818, cuyo contenido se resume a continuación:
Que el referido ciudadano actor es tenedor de una letra de cambia única librada en Bailadores en fecha 21 de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses (30.000$), valor equivalente a la suma de noventa y nueve millones de bolívares (99.000.000,00 bs) según la tasa de cambio del BCV para la fecha de emisión de la letra de cambio, pagadera a la orden del demandante, ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, cuya fecha de vencimiento es en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la cual se encuentra anexa al libelo bajo la letra “A” y librada a ser pagada en Bailadores, estado Mérida, por el librado aceptante, el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 15.695.903, domiciliado en el sector “Rincón de los Álvarez” en Bailadores.
Que desde la fecha del vencimiento del referido instrumento mercantil, se procedieron a realizar las gestiones de cobranza ya que el librado aceptante se negaba cumplir con el pago de la obligación asumida, resaltando nugatorias todas las diligencias encaminadas a conseguir el pago definitivo de la letra única de cambio descrita.
Que fundamenta la pretensión perseguida mediante la presente demanda contra el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, al pago liquido y exigible de una suma de dinero, no subordinada a contraprestación o condición alguna pues es un cobro de letra única de cambio que cumple con los requisito establecidos en el articulo 410 del código del comercio, y que se puede concatenar con lo establecido en el articulo 456 eiusdem.
Que de igual manera el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil contempla el proveimiento por intimación para obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Que están cumpliendo con lo establecido en el artículo 644 eiusdem,pues cumplen con el presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda que es acompañar la prueba escrita del derecho que se alega, al consignar con el referido libelo en anexos la letra de cambio como prueba escrita suficiente.
Que el contenido de la letra de cambio cumple con los requisitos exigidos por los artículos 128 y 130 de la ley del Banco Central de Venezuela.
Que la regla general de convertibilidad de la legislación es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, esta se ha de considerar como moneda de cuenta o de calculo con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, librándose el deudor entregando a suacreedor el equivalente de la monedaextranjera en moneda de curso legal para la fecha del pago.
En consecuencia acude a solicitar la tutela judicial en protección de los derechos e intereseslegítimos patrimoniales de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y dada la urgencia del caso, pues el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO esta tramitando el traspaso de su bien inmueble con la finalidad de encontrarse en estado de insolvencia, por lo que solicita la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “Rincón de Álvarez” en bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida con un área de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (364,25m2) y las mejoras de una casa para habitación con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machihembrado con una capa protectora asfáltica y tejas, pisos revestidos de cerámica y tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, lavadero, porche y cuenta con todos los servicios de energía eléctrica, agua potable y cloacas, cuya área de construcción es de ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (82,50m2), y fundamenta ese pedimento en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588.
Que por las razones antes expuestas acudió a demandar al ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, para que convenga o sea convenido a pagar el concepto del monto total del capital de la letra única de cambio a tenor de lo establecido en la ley del banco centro de Venezuela, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.600.000.000,00) que es la suma de dinero de curso legal en el país equivalente a la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la inserción de la presente demanda mediante la cual pide el pago de la Letra Única de Cambio instrumento fundamental de la acción, al igual que al cantidad causada por los intereses que se generen a la rata del 5% anual calculados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha del pago definitivo, y la cantidad de bolívares resultantes de la indexación, solicitando que se acuerde la misma de la cantidad demandada motivo del proceso inflacionario que vive el país y se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (15.600.000.000,00) equivalente a DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS al momento de la introducción del presente libelo de demanda.
Solicitó que se tramitara por el procedimiento especial ejecutivo de intimación previsto en el libro cuarto de los procedimientos especiales contenciosos, Titulo II de los Juicios ejecutivos, capítulo II del Procedimiento de intimación, artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Anexó letra única de cambio descrita en un (01) folio útil, marcada “A”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO sobre el cual pide la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2020 (folio 14), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demandaintentada, de conformidad con los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar al ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, para que pagara las siguientes cantidades: PRIMERO: por concepto del monto total del capital de la letra única de cambio y a tenor de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.600.000.000, 00), que es la suma de dinero de curso legal en el país equivalente a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la inserción de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de bolívares causado por los intereses que se generen a la rata del 5% anual, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de pago definitivo. TERCERO: la indexación de la cantidad demandada y se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo, apercibiéndose que dentro del plazo de diez días de despacho a que conste en autos su intimación, en las horas fijadas para dar despacho, que deberá pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Para la práctica de la intimación, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Méridalos intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva.
Riela en el folio 17 del presente expediente, diligencia mediante la cual, la parte actora le confiere poder APUD ACTA al abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.048.275, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.818.
Obra en el folio 18, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se decretaramedida de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras del mismo consistentes en una casa de habitación, sala, comedir-cocina y un tanque de cemento ubicado en la Aldea San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida. Dado a que el inmueble sobre el cual solicita se dicte la referida medida fue enajenado por el ciudadano demandado y vendido al ciudadano RoberAli Ruiz Vivas.
Obra a los folios 33 al 39, actuaciones relativas a la comisión realizada con los fines de lograr la citación de la parte actora, el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, la cual fue realizada personalmente al referido ciudadano tal como se evidencia en folio 38 del presente expediente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia que obra en el folio 40, el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, parte intimada, asistido por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.201.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 214.886, mediante la cual formuló oposición a la demanda y al decreto de intimación agregado al folio 14 y en consecuencia solicita se sirviera dar continuidad a la causa por los trámites del procedimiento ordinario para en su debida oportunidad formular la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en los folios 43 al 45, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, cédula Nº 16.201.770, inscrito en el IPSA Nº 214.886, cuyo contenido se expresa a continuación:
Que el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ sin conocimiento del demandado dio un contenido falso al formato firmado en blanco que le fue entregado, abusando de la firma de letra en blanco.
Que ante la actuación dolosa de la parte intimante que puede ser catalogada como punible al alterar de forma malintencionada el origen de la causa instrumental, tacha de falsa la letra de cambio objeto del caso de marras.
Negó que le adeudara al ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, la cantidad que asciende a treinta mil dólares Americanos (30.000$), y de conformidad con el articulo 38 de la norma civil adjetiva rechaza la estimación por la misma ser exagerada, manipulada y alterada de forma maliciosa el monto expresado en el instrumental cambiario y en consecuencia el valor y la estimación dada por la parte actora en el libelo de la demanda.
Negó la afirmación de la parte demandante cuando dice que agotó las diligencias para gestionar el pago cuando el está consciente que esa cantidad manipulada no se le adeuda.
Negó que le adeudara a la parte actora la cantidad de bolívares causada por los intereses a la rata del 5% anual.
Negó que le adeudara al demandante las costas procesales así como la indexación de las cantidades demandadas, pues la afirmación realizada por el actor en su libelo es totalmente manipulada y contradictoria pues es falso el argumento de la obligación contenida en la instrumenta cambiaria.
Que si bien es cierto que la letra de cambio no expresó causa subyacente, no es menos que tiene la carga la parte atora de probar efectivamente la causa que dio origen a la obligación, puesto que será expresamente determinado en el iter procesal, que la parte actora le miente al tribunal
Que del análisis del libelo de la demanda como de la letra de cambio presentada por el accionante, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que surta los efectos legales correspondientes, pues carece del requisito 5º contenido en el articulo 410 del código de comercio, es decir el lugar donde el pago debe efectuarse.
Procedió a citar una jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 230 del 30 de abril de 2002) la cual es relativa a la indicación del pago en lo respectivo a las letras de cambio.
Solicitó que se declarara nula la instrumental cambiara y por tanto sin lugar la demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 403 de la norma Civil Adjetiva promovió posiciones juradas para lo cual solicita al tribunal se sirva ordenar la citación del intimante a la mayor brevedad posible para que absuelva las posiciones juradas, que le serán estampadas por la parte intimada y a su vez manifiesta estar dispuesto a absolver de forma reciproca las posiciones juradas.
Riela en el folio 46, diligencia presentada por el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY, mediante el cual, confirió poder APUD ACTA al referido abogado.
Obra a los folios 48 al 49, escrito mediante el cual el abogado JhonnyAlberto Godoy Peña, apoderado judicial de la parte demandada, formalizó la tacha de falsedad de la letra de cambio presentada en el caso de marras cuyo contenido se resume a continuación:
Que estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la tacha de falsead de la letra de cambio presentada por la parte intimante, procedió a hacerlo citando el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Que la tacha de instrumentos ya sea por vía principal o incidental sólo obra por los motivos expresados en el código civil en los artículos 1380 y 1381, el primero para el caso de instrumentos públicos o con apariencia de tal y el segundo supuesto para el caso de los instrumentos privados, conforma l cual la apte puede tacharlo formalmente como acción principal o incidente, Realizando dicha por el numeral 2º de dicho articulo, es decir “cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”
Que la parte actora abusivamente y sin conocimiento de la parte intimada, le dio un contenido no cierto al formato firmado en blanco que le fue entregado abusando de la firma de letra en blanco, ya que aunque la firma estampada fue ejecutada por el intimado, no lo fue el contenido escritural de la misma, siendo este falso.
Que el intimado jamás contrajo semejante obligación por el monto que maliciosamente coloca de forma dolosa el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ.
Que la letra de cambio utilizada para fundamentar la presenteacción fue firmada en blanco para cubrir una obligación pautada por un monto distinto al demandado no al monto que pretende cobrar.
Que la misma fue llenada maliciosamente con la finalidad de defraudar a la parte intimada.
Que para la existencia de la letra de cambio debe ir presidida de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios, es decir una relación subyacente o negocio fundamental, y que al no existir tal relación no puede existir dichos documentos y obligaciones, por lo que le opone al intimante la inexistencia del negocio jurídico que dio causa o subyacente a la obligación por la suma de treinta mil dólares americanos (30.000$), pues el sabe que sin conocimiento del intimado le dio un contenido no cierto al formato firmado en blanco, en virtud de una deuda contraída neta de solo ocho mil dólares.
Que solicita la realización de experticia grafo-química denominada prueba de oxidación para establecer la secuencia de producción del documento.
Que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el documento y cual fue su secuencia de colocación en el soporte o papel, ya que la firma del intimado fue estampada de buena fe en la letra de cambio, la cual fue posteriormente manipulada y alterada de forma mal intencionada por el ciudadano intimante cambiando y alterando el contenido inicialmente pautado.
Promovió dicha prueba para determinar si los escritos mecanográficos que están en el documento fuero hechos seguidos o uno posterior a otro.
Que por lo previamente expuesto solicitó la apertura del respectivo cuaderno de tacha.
Obra a los folios 51 al 61,escrito de la parte actora intimante,mediante el cual expone de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sus argumentos respecto a la tacha propuesta por la parte intimada, cuyo contenido se resume en su parte pertinente a continuación:
Que insiste en hacer valer la letra de cambio como instrumento fundamental de la presente demanda, la cual fue librada en bailadores en fecha 21 de febrero de 2019, por la cantidad e treinta mil dólares estadounidenses, equivalentes a la suma de noventa y nueve millones de bolívares según la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de emisión del instrumento, el cual riela agregado en autos pues cumple con lo establecido en el articulo 410 del código de comercio.
Que insiste en la validez existencia legal y cobro del referido instrumento cambiario fundamento de la demanda en razón de su legitimidad autonomía e independencia, negando lo alegado por la parte intimada al momento de tacharlo.
Niega y rechaza la tacha de falsedad propuesta por la parte intimada, y el argumento de la parte intimada de haber dado “un contenido no cierto y falso al formato firmado en blanco que le fue entregado abusando de la firma de la letra en blanco”
Niega que el contenido de la letra de cambio sea no cierto y falso, pues el mismo se hizo sin abuso y con el consentimiento del librado aceptante, quien estampó su firma en la cambial en su condición de librado aceptante tal como lo manifiesta expresamente.
Niega el alegato del mencionado librado aceptante de que el no contrajo la obligación por el monto de treinta mil dólares ($ 30.000), pues este fue el monto pautado consensualmente y declarado en la letra, es decir, es la declaración de voluntad expresada por las partes en la referida letra de cambio.
Que la letra de cambio se hizo para cubrir una obligación pautada por treinta mil dólares según se infiere del mencionado instrumento mercantil.
Que resulta falaz el argumento del tachante de que la emisión de la referida letra de cambio debe ir presidida de un acto jurídico anterior que la sustente y que en la presente no existe tal acto o relación anterior, pues expresa dicho tachante que la obligación subyacente contraída fue por ocho mil dólares, cayendo así en contradicción de sus propios argumentos.
Que la doctrina establece respecto a la letra en blanco que esta es el esqueleto del titulo firmado pero aun no llenado totalmente, y afirma dicha doctrina que la ausencia parcial de los elementos constitutivos de la letra de cambio como título cambiario, resulta manifestarse en el otorgamiento de la misma, pero estos deberán ser llenados previa la exhibición del titulo para invocar el derecho incorporado, pues su validez esta condicionada a que se le complete antes de ejercer las acciones derivadas del titulo.
Que e hecho que el orden del llenado de la letra de cambio no afecta su validez así como tampoco afecta el hecho de que haya sido llenada por una persona diferente a quien aparezca como su librador siempre que este haya plasmado su consentimiento mediante la firma, pues es común en el uso comercial que estos instrumentos sean llenados por el mismo beneficiario y firmados por el librador, por lo que el hecho de que la letra de cambio que se pretende cobrar hay sido llenada por una persona distinta a su librador, no implica la invalidez de esta.
Que analizando el numeral señalado por el intimado, se entiende que la causal de tacha esta conformada por la concurrencia de un elemento objetivo y uno subjetivo, siendo el primero la firma en blanco del presunto librador, por tanto al alegar dicha causal, el tachante reconoce tácitamente la firma impresa en la letra de cambio, por tanto ha sido admitido el hecho de que las firmas plasmadas en la letra de cambio son en efecto las del demandado intimado DARWIN ARMANDO ARELLANO, quien es el librado aceptante y de LEONEL ALEXANDER el librador.
Que en relación al llenado para que se de el elemento objetivo de la causal de tacha de documento privado señalado en el numeral 2 del articulo 1381 del código civil, se requiere la extensión maliciosa o llenado del contenido futuro de la causal y en desconocimiento de quien aparezca como otorgante de la letra, lo cual se verifica en la extralimitación de las facultades concedidas a quien se haya delegado para su llenado. Resultando inexorable tener claro cual es la delimitación de las facultades para el llenado de las letras de cambio, a fin de verificar un abuso o no del instrumento cambiario.
Así las cosas no existe un marco contractual que regulara el uso de la letra de cambio en blanco otorgada por los signatarios DARWIN ARMANDO ARELLANO y LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, lo cual resulta fundamental para determinar la malicia en el llenado mismo.
Que no existe convención entra las partes para el llenado de la letra de cambio que establezca lo contrario al llenado del contenido, pues la simple alegación del librado aceptante de que hubo abuso de la firma en blanco, que la escritura fue extendida maliciosamente y sin su consentimiento, no basta para desvirtuar el contenido real plasmado en el instrumento, mas cuando entre los requisitos para la validez de la letra de cambio no se contempla la causa que la produce, pues esta se basta a si misma sin necesidad de indicar obligación subyacente.
Que al alegar una extensión maliciosa y desconocimiento e quien aparece como librado aceptante sin respaldo de prueba alguna, viola el principio de buena fe contemplado en el artículo 789 del Código Civil Venezolano, pues no es admisible prueba testimonial para desvirtuar lo contemplado en un documento privado, por lo que requiere demostrar las convenciones realizadas por las partes a los efectos de regular el uso de la letra de cambio en blanco mediante prueba documental.
Que en al presente no existe convención respecto del llenado de la letra de cambio, lo que resulta fundamental para determinar la mala fe en el uso del referido instrumento pues no basta el puro dicho del tachante ni la practica de experticia grafoquimica para probar la secuencia de actos escriturales en la producción del documento pues la firma en blanco esta permitida.
Que lo prohibido es extender maliciosamente su contenido y sin conocimiento del que aparezca como otorgante, cuestión que no ha ocurrido en le caso de marras pues de la demanda se infiere que ele beneficiario era tenedor legitimo de la cambia, lo cual presume buena fe y sirve de hecho indicador para deducir que el librado aceptante conocía el monto puesto en la letra y que no hay otra prueba instrumental que haya fijado otro limite distinto para el llenado de la letra, por lo que no hay evidencia escritural que el limite del instrumento mercantil en cuestión haya sido establecido en la cantidad de ocho mil dólares ($ 8.000)
Que en la tacha presentada por el intimado no se exponen hechos conformes a la verdad, proponiendo un incidente con consciencia de su manifiesta falta de fundamentos, como una maniobra para eludir su responsabilidad de pagar el monto de la letra de cambio conculcando el principio de probidad en el proceso.
Que alega el tachante que el contenido escritural de la referida letra de cambio se hizo con abuso y sin su consentimiento, al igual que el no contrajo la obligación por el monto expresado y que este fue supuestamente colocado de forma dolosa, manifestando dicho tachante que se le dio un contenido no cierto y falso al formato librado en blanco, alegando malicia, dolo para defraudar y producir perjuicio y el abuso de confianza puesto por el librado aceptante de la letra; hechos los cuales se niegan en el presente escrito.
Procede a citar el contenido de la sentencia Nro. 0540 dictada el 13 de Junio de 2016 en el expediente R.C. Nº AA60-S-2012-000929, la sala de casación social, sala especial segunda, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda MisticchioTortorella.
De igual manera procede a citar el contenido del código civil en su artículo 1382, 1146, y 1154.
Que con base a esos argumentos es improcedente la tacha de falsedad.
Que por todo lo expuesto se opone a la tacha de falsedad del instrumento cambiario en referencia, pues no demuestra el tachante el elemento subjetivo, es decir la malicia en el llenado y desconocimiento por parte del librador.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA:
Obra en LOS folios 65 al 68, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Guillermo Omar Mora Benavides en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cuyo contenido se resumen en su parte pertinente a continuación:
Primero: valor y mérito de las actas procesales insertas al presente expediente.
Segundo: Valor y Mérito del escrito de formalización de la tacha intentada por la parte demandada intimada en el que aparece confesión expresada por la parte demandada y según la cual expone que reconoce la firma estampada en la letra única de cambio como librado aceptante. Resultando pertinente pues de este se evidencia la aceptación tácita y relevante de un hecho manifiestamente expresada por la parte demandada.
Tercero: Valor y Mérito jurídico probatorio de la letra de cambio instrumento fundamental del caso de marras cuya copia fotostática certificada aparece inserta en el presente expediente la cual fue librada en bailadores en fecha 21 de Febrero de dos mil diecinueve (2019), por la cantidad de treinta mil dólares de los estados unidos de américa, pagadera a la orden del ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ con vencimiento en fecha 21 de agosto de dos mil diecinueve, librada para ser pagada en Bailadores, Estado Mérida por el librado aceptante, el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO.
Que es necesaria y pertinente la prueba ya que la referida letra de cambio contiene la obligacióncambiaria de la parte intimada de pagar, sin aviso y sin protesto, la cantidad de treinta mil dólares de los estados unidos la cual tiene fecha de veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Que la doctrina venezolana es un titulo abstracto por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarios la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes.
Pide que sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la sentencia definitiva las pruebas promovidas.
Obra en folio 70 del presente expediente auto manuscrito del Tribunal A Quo de fecha 19 de Julio del año 2021, mediante el cual dejó constancia que la parte demandada no consignó en físico el escrito de pruebas en la oportunidad legal establecida.
Corre inserto a los folios 72 al 75, escrito de promoción de pruebasextemporáneo presentado en fecha 20 de julio del año 2021,de la parte intimada presentado por el apoderado judicial de la misma, el abogado Jhonny Alberto Godoy Peña.
Obra en el folio 76, auto del A Quo, mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte intimante actora, ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ.
Riela en el folio 77,autos en el cual el a quoordenó la apertura del cuaderno separado de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código de procedimiento civil.
Obra en el folio 78, auto del a quo, mediante el cual fijó la ocasión en la cual deben ser evacuadas las posiciones juradas promovidas por la parte intimada, JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su escrito de contestación de demanda que obra en los folios 43 al 45 del presente expediente.
Consta en el folio 82,actas en la cual se plasma el devenir del acto de evacuación de posiciones juradas que absolvió la parte demandante, ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, en fecha 6 agosto del año 2021.
Obra en el folio 85,acta en la cual se plasma el devenir del acto de evacuación de posiciones juradas que absolvió la parte demandada, ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, en fecha 16 agosto del año 2021.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 31 de octubre de 2022 (fs. 88 al 95), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, dictó sentencia en el presente expediente, la cual por razones de método se transcribe, en lo pertinente a continuación:
«…Omissis…habiéndose establecido las características deesteprocedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados y traer con ello al juicio el titulo del cual depende elderecho reclamado, a fin de que el juez pueda valorar la validez del mismo. Hecho esto, el demandado tiene las siguientes opciones: a) conviene en el pago aceptando en todas y cada una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora. B) oponerse a la intimación según las disposiciones del articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en le cual, si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedara sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario. En el caso de autos, la demandada, hizo formal oposición en tiempo útil (f.40), procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario. En este ultimo caso, debe el accionado probaro bien el pago o alguna excepción al mismo, bien sea porque considere que la letra no cumple con algún presupuesto legal o sencillamente porque tal obligación no le corresponda (proceda a la tacha o al desconocimiento, arts. 440 y sig, y 560 Código de Procedimiento Civil). Se evidencia que la parte demandada en el caso en comento, contestó la demanda, tachando el instrumento cambiario, sin embargo dicho procedimiento de tacha fue declarado perimido en el cuaderno de Tacha, encontradose dicha decisión definitivamente firme, En cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por esta, no logró demostrar lo alegado en autos, por lo que en definitiva se tienen como ciertos los alegatos del demandante.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ en contra del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO y en consecuencia los condena a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de capital de la letra de cambio la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.600.000.000) que es la suma de dinero de curso legal en el país, equivalente a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la inserción de la presente demanda. Hoy QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES de conformidad con el Decreto de Reconversión Nº. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6 agosto de 2021-
SEGUNDO: La cantidad de Bolívares causada por los intereses que se generan a la rata del 5% anual, calculados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha del pago definitivo.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementar del fallo tendiente a efectuar la corrección monetaria de la suma de dinero por concepto de la cantidad intimada que asciende a QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.600.000.000), hoy QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES desde el 30 de noviembre de 202 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el dia en que la sentencia quede definitivamente firme. Se realizará la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: De conformidad con el articulo 251 del Códigode Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley».

Obra en el folio 103, diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2022, consignada por el abogado Jhonny Alberto Godoy Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación sobre la sentencia que riela de los folios 88 al 96.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 31 de Octubre del año 2022 (fs. 88 al 95), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual condenó el pago de los conceptos contenidos en el libelo de la demanda al ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente, y a tal efecto este tribunal se pronuncia a continuación:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERA: VALOR Y MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES INSERTAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
En cuanto al “valor y merito favorable de las actas procesales insertas en el expediente 9047”, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente buscando así eliminar el papel imparcial y de rector del proceso que debe cumplir el juez, pues es deber de las partes y no del juzgador promover y demostrar todo aquello que aleguen y/o consideren les resulte beneficioso.
SEGUNDO: VALOR Y MERITO PROBATORIO FAVORABLE DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDA AGREGADO EN AUTOS AL PRESENTE EXPEDIENTE:
En cuanto a su valor probatorio, estima este Juzgado que el mérito del referido escrito, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA LETRA DE CAMBIO, INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA:

Obra en el folio8 del presente expediente copia fotostática certificada de la letra de cambio que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, del análisis de la referida documental se observan los siguientes datos:
Que la misma fue librada en bailadores en fecha 21 de Febrero del año de 2019, con fecha de vencimiento del veintiuno (21) de Agosto de 2019 a la orden del ciudadano LEONEL ALEXANDERMORA MÉNDEZ, la cual fue librada por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES ($30.000) equivalentes a NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES a la fecha, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, cedula de identidad es 15.695.903, Bailadores; Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.
Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de Julio del 2021 (folio 76), el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, las letras de cambio son consideradas instrumentos privados y en caso de que se hayan producido en juicio como emanada de la parte contra quien se producen, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si la reconoce o la niega, se debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia certificada según se evidencia al folio 08, por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (30.000$)equivalente al momento de la elaboración del instrumento cambiario a NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (99.000.000Bs), a la orden del ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZcon vencimiento en fecha 21 de Agosto de 2019, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, en la Casa S/N, Rincón de Los Álvarez, Bailadores, Estado Mérida, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, siendo estos:
1º la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura simple e pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar.
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º la firma del que gira la letra de cambio (librador)
en consecuencia el mencionado instrumento tiene valor probatorio y hace prueba plena sobre la existencia de la obligación allí contenidaen virtud de que,si bien el demandante tachó de falsedad el contenido del instrumento cambiario objeto de la presente valoración, tal y como se evidencia en el cuaderno de Tacha Incidental el cual es accesorio al presente, el tachante permitió que procediera la perención de dicha instancia al no realizar ningún tipo de actuación o impulso procesal durante un lapso superior a un (1)año, habiendo sido incluso exhortado por el tribunal competente para conocer la referida tacha a realizar la consignación de los emolumentos necesarios para dar continuidad al procedimiento, por lo que entendiéndose perdido el interés del demandado en continuar con la referida tacha dado su actuar,en consecuencia norealizándose pronunciamiento alguno sobre la veracidad o no de la letra de cambio en dicho cuaderno por la inacción del tachante, se da por reconocido dicho instrumento privado en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por los argumentos previamente expresados esta Superioridad comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal AQuo y analizado el contenido del mismo determina que el mismo constituye plena prueba de que el demandad ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO suscribió como librado la letra de cambio a favor del ciudadano demandante LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ y por ende convirtiéndose en deudor de este por la cantidad de treinta mil dólares estadounidenses (30.000$). Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto deja constancia el Tribunal A Quo, que el demandado consignó mediante correo electrónico escrito de pruebas, sin los anexos correspondientes, estas no fueron admitidas en virtud que no fueron consignadas en físico en la oportunidad legal correspondiente, pues el apoderado judicial de la referida parte los consignó de manera extemporánea, incumpliendo lo establecido en el articulo 396 y en la resolución Nº 005-2020, cuyo particular noveno, literal B establece que: “De cada actuación el Tribunal dará acuse de recibo, el remitente deberá consignar los origínales en la oportunidad fijada ante la unidad receptora de documentos respectiva para constatar los mismos, siguiendo los protocolos de seguridad sanitaria, brindando así seguridad jurídica, transparencia y legalidad de las actuaciones”. Por lo que siendo completamente extemporáneas, no hará pronunciamiento alguno respecto al valor o pertinencia de las mismas esta juzgadora.- Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA:
Riela en folio 82 acta de las posiciones juradas evacuadas por el demandanteen fecha 6 de agosto del año 2021, en las cuales el referido ciudadano fue preguntado sobre situaciones tales como si conoce al ciudadano demandado lo cual responde afirmativamente, sobre queel monto establecido en el escrito de la demanda es cierto, que no alteró y abuso de la letra de cambio que le libró el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, que no es cierto que dicha letra fuera firmada en blanco por la parte demandada, que no es cierto que el llenado de la referida letra de cambio fue realizado en dos pasos y en fechas diferentes, que no es cierto que la letra de cambio utilizada fue entregada para cubrir un monto distinto al establecido en el libelo de la demanda, que no es cierto que haya firmado en blanco la letra de cambio entre otras preguntas sobre los hechos de modo y tiempo la elaboración de la letra de cambio.
Ahora bien del análisis de las referidas posiciones juradas, observa esta juzgadora que al responder sobre las preguntas evacuadas respecto a los hechos de modo tiempo y lugar de la elaboración de la letra de cambio fue conteste y consono en sus respuestas, no evidenciando esta juzgadora contradicción con sus declaraciones ni con los alegatos esgrimidos en sus actuaciones en el presente caso de marras.
Esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.Comparte el criterio del A Quo respecto a que no surge declaración alguna de estas que pueda interpretarse en contra del mismo absolvente. Así se establece
En cuanto a las posiciones juradas evacuadas por el demandado ciudadano, que rielan en acta, que se encuentra en el folio 85, evidencia el devenir del acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, el cual dando cumplimiento a dicho acto, en la fecha y hora establecida, estampó las posiciones juradas que obran en el referido folio y en las cuales dice que es cierto que conoce a la parte actora, ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ, que es cierto que ha efectuado negocios con la parte actora, que no es cierto que en calidad de librado aceptante firmo la letra de cambio objeto de la presente demanda, que si es cierto que en la contestación de la demanda manifestó haber firmado la letra.
Ahora bien este Juzgador observa, que de dichas posiciones juradas estampadas se desprende que ha confesado declaraciones que resultan contradictoria entre si y con lo expresado en sus actuaciones, pues si bien alega no haber firmado el instrumento cambiario objeto del caso de marras, posteriormente afirma que es cierto que expresó haberlo firmado en la contestación de la demanda, por lo que replicando el criterio A Quo esta juzgadora encuentra en las posiciones estampadas por el referido ciudadano declaraciones que obran en contra del mismo absolvente, ya que lo que expresa en el acto de posiciones juradas se contradice con sus propios argumentos a lo largo del iter procesal.- Así se establece.
PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
En su contestación de la demanda, niega el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO adeudar al ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ una cantidad de dinero cuyo monto es treinta mil dólares americanos (30.000$) e impugna dicho monto, por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse en el presente punto previo sobre dicha impugnación, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido precisa que:
«Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción a contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de u Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente».

Alega la parte demandada así en su escrito de contestación de la demanda que considera dicha cuantía exagerada, por ser esta presuntamente manipulada y alterada de forma maliciosa, expresando que los referidos hechos serán debidamente probados en la etapa procesal correspondiente.
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora observa prudente citar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrita propia del Tribunal).
En virtud de la referida norma, el Legislador patrio estableció que la parte que pretenda sea declarada con lugar su pretensión o alegue algún hecho o derecho, debe sustentarlos en afirmaciones de hecho claras y precisas y del mismo modo debe probar los hechos afirmados, a menos que el hecho que alegue tenga dispensa de prueba. No basta con que el simple señalamiento pues deben probar aquello que alega o pretenden, resultando pertinente al caso de marras el criterio explanado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006001000, caso Salvatore Gallo y Juan Octavo Jorge Gallo contra Jhon Elías Clavijo Plazas; cuya parte pertinente a la presente se transcribe a continuación:
Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, contra Alcides José Piña Reyes, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, observado el contenido de la norma anteriormente mencionada, al igual que del criterio jurisprudencia Ut Supra transcrito, resulta evidente a esta juzgadora expresar que para que la impugnación de la cuantía sea en tanto procedente, debe el impugnante fundamentar la misma en argumentos e instrumentos que fehacientemente demuestren la insuficiencia o exageración de la cuantía.
Habiendo la parte demandada al momento de intentar la impugnación expresado que reservaba alegar y demostrar la supuesta exageración en la cuantía al momento de llegarse la oportunidad procesal, y evidenciándose en el expediente que la referida parte consignó de manera a todas luces extemporánea su escrito probatorio, aunado al hecho que de los argumentos que presenta en el desarrollo del caso de marras no da prueba o indicio alguno que pueda dar veracidad a la impugnación intentada, esta juzgadora rechaza la impugnación de la cuantía por exagerada realizada por el demandante y en consecuencia queda como establecida la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda, la cual es la estimación de la presente causa por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (15.600.000.000,00) a la fecha de ser interpuesta la demanda, equivalentes en la referida fecha a DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.400.000 UT).- ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVA

El procedimiento de intimación de cobro de bolívares se encuentra contemplado en la legislación patria a los fines que aquellos justiciables que lo consideren pertinente, recurran a esta vía como la forma idónea a los fines de exigir el cumplimiento de ciertos tipos de obligaciones, tal y como lo establece el artículo 640, cuyo contenido preceptúa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado negare a representarlo”
Establece el artículo642 Eiusdem que los requisitos necesarios para intentar el referido procedimiento son los mismos contenidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil y sus numerales, a saber:
1ºIndicar el tribunal ante el cual se propone la demanda,
2º nombre apellido y domicilio de demandante, y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o el demandado fuere un apersona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º la relación e los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º el nombre del apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.
Observa así esta juzgadora, que los requisitos aplicables al caso de marras, es decir aquellos contenidos en el numeral 1, 2, 4, 5, 6 del articulo Ut Supra mencionados, se encuentra cumplidos tal y como se evidencia del análisis del escrito de intimación presentado por la parte actora al momento de acudir al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, respeto al requisito contenido en el numeral 6, es decir la presentación del instrumento fundamental de la acción del cual se derive el derecho deducido, siendo este instrumento en el presente caso de marras una letra de cambio, el mismo resulta suficiente para intentar el presente procedimiento y dar por satisfecho dicho requisito de conformidad con el articulo 644 del Código de procedimiento civil, que preceptúa como instrumento o prueba suficiente para dar inicio al procedimiento de intimación a “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
Al respecto de la intimación el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “Procedimiento por intimación” expresa que este procedimiento:
“Es un recurso especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada, o, en su defecto, crear inmediatamente el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permitía la ejecución forzada del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. El contradictorio, caso de surgir, sólo nace con la oposición y su debida formalización, que es el acto que abre la instancia en Juicio Ordinario al plantearse la controversia.” (Subrayado de esta alzada)
Así una vez verificados los requisitos por el juzgado A Quo y admitido el procedimiento de intimación, fue planteada la oposición por parte del intimado, quedando de esta manera el decreto intimatorio sin efecto alguno, y se procedió a darle continuidad al caso de marras por el procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora que en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda el intimado procedió a esgrimir una serie de hechos en el referido escrito, alegando tanto la exageración en cuanto al monto establecido en la letra de cambio instrumento fundamental del caso de marras, como expresando que el contenido de la misma fue llenado de manera maliciosa pues esta fue otorgada por el referido intimado en un inicio en blanco, siendo la parte actora quien realizó el con posterioridad llenado de el referido instrumento cambiario, hechos todos estos argumentados por el intimado y que pueden ser contrastados en su escrito de contestación contenido en los folios 43 al 44 y diversas actuaciones las cuales se encuentran plasmados en el expediente.
Ahora bien, esta superioridad debe destacar que llegado el momento de probar los hechos alegados, es decir la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte intimada no dio cumplimiento con lo establecido en la resolución Nº 005-2020, ya que consignóde forma física su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, por lo que las mismas no fueron admitidas, no llegando así a demostrar ninguno de los hechos que alegó en las defensas esgrimidas. Debiendo mencionar esta juzgadora que aunado a lo anterior, al momento de estamparse las posiciones juradas del intimado y propuestas por el mismo, resultan contradictorias estas con si mismas y con lo contenido en el escrito de contestación de la demanda del referido ciudadano, pues si bien alega que no firmó el instrumento cambiario, posteriormente reconoce que si dijo haber firmado la letra de cambio en su escrito de contestación de la demanda.
Considerando esta superioridad que de dichas declaraciones en conjunto con lo alegado y probado por la parte actora intimante y lo dicho por el mismo demandado, se observan razones suficientes para declarar el pago de los conceptos contenidos en la letra de cambio y en el libelo de demanda, los cuales serán debidamente desglosados en la parte motiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, parte demandada intimada en el caso de marras, contra sentencia de fecha 31 de octubre del año de 2022 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ contra el ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO, por cobro de bolívares por vía de intimación y condenó al pago de los conceptos ahí señalados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 31 de octubre de 2022 (fs. 88 al 96), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONEL ALEXANDER MORA MÉNDEZ en contra del ciudadano DARWIN ARMANDO ARELLANO y en consecuencia se condena al referido ciudadano al pago de: PRIMERO:Por concepto de capital de la letra de cambio la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.600.000.000) que es la suma de dinero de curso legal en el país, equivalente a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00) según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la inserción de la presente demanda. Hoy QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES de conformidad con el Decreto de Reconversión Nº. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.185 del 6 agosto de 2021.SEGUNDO: La cantidad de Bolívares causada por los intereses que se generan a la rata del 5% anual, calculados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha del pago definitivo. TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementar del fallo tendiente a efectuar la corrección monetaria de la suma de dinero por concepto de la cantidad intimada que asciende a QUINCE MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.600.000.000), hoy QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES desde el 30 de noviembre de 202 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el dia en que la sentencia quede definitivamente firme. Se realizará la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres días del mes de abril del año dos veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil