¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2022, por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre del citado año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido contra los ciudadanos JOSE ALFONSO OSUNA y JUANA RIVERA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, negó la medida de prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre del mismo mes y año (folio 77), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 22 de noviembre del mismo año (folio 79), les dio entrada y el curso de ley signado bajo nomenclatura N° 05253.

Consta de las actas procesales que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 6 de diciembre del año 2022 (folios 81 al 84), el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderado judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ consignó escrito referido al recurso de apelación por él interpuesto, evidenciándose que la parte demandada no hizo uso de los recursos admisibles en esta instancia.

Mediante auto de fecha 9 de enero del año que discurre (folio 85) esta Superioridad advirtió que de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de dia siguiente comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa. Finalmente en fecha 10 de marzo (folio 86) esta Alzada dejo constancia, previo cómputo que no profirió la sentencia interlocutoria en virtud de confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado, procesos más antiguos.

Encontrándose esta incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitió, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en Cuaderno Separado de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

Auto de fecha 7 de julio de 2022 (folio 01), dejando constancia de la apertura del Cuaderno Separado de Medida Prohibición de Enajenar y Gravar, a solicitud del abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderado judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ, certificando por Secretaría las copias solicitadas para tal fin, por el prenombrado abogado.

Libelo de demanda que obra agregado a los folios 2 al 5 incoado por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderado judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ solicitando: “(…) Omissis sea declarada por este Honorable (sic) Tribunal la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos YOSMAN JOSE OSUNA RIVERA y MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, desde el 15 de enero de 2011 hasta el dia 24 de enero del (sic) 2016, mediante sentencia definitivamente firme Omissis (…)”.

Rielan agregadas a los folios del 6 al 10 documento debidamente protocolizado bajo el N° 01, Protocolo Primero, tomo 1, del Cuarto Trimestre, del año en curso 2011. Sobre mejoras consistentes en una casa para habitación, además copia de la cédula de identidad de YOSMAN JOSE OSUNA RIVERA.

Se encuentran contenidas desde los folios 13 al 19 de documento protocolizado agregado al Cuaderno de Comprobante Adicional bajo el N° 190, folios 1202 al 1204, el 15 de septiembre de 2011, N° 11, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2011. correspondiente a Venta de Derechos y Acciones presentado por el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA otorgado por el ciudadano ELIO RIVAS VILLAREAL, referido a lote de Terreno, parte de uno de mayor extensión titulado “Llano Grande”, además de cedulas de ELIO RIVAS –Vendedor—y de YOSMAN OSUNA RIVAS –comprador.

Documento Compraventa que obra agregado a los folios 24 al 31 debidamente protocolizado en fecha 07 de septiembre de 2015, bajo el N° 43 Protocolo Primero, tomo II, tercer trimestre del año 2015, referido a un apartamento, distinguido con la letra A, situado en la Planta Alta del edificio ubicado en la avenida O´ Leary, N° 7-29, población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.

Escrito de solicitud de declaración de testigos de fecha 16 de febrero de 2022 (folios del 34 al 40), suscrito por la bogada en ejercicio Albertina Pérez Paredes, en asistencia de la parte actora ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, dirigido al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, además de la cédulas de identidad de los ciudadanos OCANTO ZONIA, ANA MORENO, YENNY MORA y LUISANA ABREU.

Auto de fecha 8 de junio de 2022 (folio 41) de admisión de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderado judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ. Ordenando emplazamiento mediante comisión y edictos, en consecuencia en igual auto, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado en auto que antecede

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2022 (folios del 44 al 47) el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderado judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ consignó reforma de la demanda, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 18 de julio de 2022 (folio 48) el a quo admitió reforma de la demanda suscrita por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, apoderado judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ, emplazando a la parte demandada, dentro de los veinte días de despacho toda vez que conste en auto la ultima notificación, a su vez ordenó comisión y librar respectivos edictos, finalmente, la Secretaria, dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado.

Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2021 (folios del 52 al 54) la parte accionante, ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, solicitó INSPECCIÖN JUDICIAL, en la dirección indicada, en consecuencia por efectos de la distribución por auto de fecha 6 de agosto de 2021 (folio 56) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió la solicitud eiusdem, fijando el tercer dia despacho al de la fecha del presente auto para el efectivo traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en la solicitud ut supra. Finalmente, por auto de fecha 18 de agosto de 2021 (folio 57 al 58), El tribunal ut retro dejó constancia del cumplimiento de lo solicitado eiusdem, haciendo efectivo el traslado y constitución en la dirección indicada.

Obran agregados a los folios del 59 al 68, registro fotográfico de los distintos espacios de la vivienda objeto de la Inspección Judicial ut supra.

En copias simples obra agregada desde los folios 71 al 74 decisión de fecha 24 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en la cual en su parte Dispositiva declaró:

“[Omissis] PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, Apodera¬do Judicial de la parte actora MARIA GABRIELA RAMIREZ sobre los BIENES INMUEBLES que aparecen reseñados como adquiridos por el concubino ciudadano YOSMAN JOSE OSUNA RIVERA, durante la vigencia de la unión concubinaria.[Omissis]”. (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Contra esa decisión, mediante diligencia del 03 de noviembre de 2022, cuya copia certificada obra al folio 76, el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, con el carácter expresado, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como se señaló ut supra, fue admitido por el a quo en un sólo efecto.


En los informes presentados ante esta Superioridad (folio 81), el susodicho apoderado del apelante amplió los referidos alegatos y, además, expuso:

“(…) Omissis PRIMERO: Existe una evidente ilogicidad en la Sentencia (sic) apelada, debido posiblemente al uso de la herramienta del “copia y pega”, motivo por el cual no se pronunció sobre lo alegado y las pruebas aportadas tanto con el libelo de la demanda, como en la diligencia en la que en nombre y representación de la accionante insisto en la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (…) omissis.
.“(…) Omissis SEGUNDO: Adicionalmente el Tribunal a quo (sic) hace una errónea aplicación de jurisprudencia vinculante de sala (sic) constitucional (sic); del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2015 , ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 constitucional, y, en la que mi representada fundamentó su pretensión cautelar , transcribiendo inclusive, transcribiendo inclusive parte de ella, pero dándole un sentido diametralmente opuesto al contenido en el dictamen jurisprudencia (sic). (…) omissis.
.“(…) Omissis TERCERO: Por otra parte ciudadana jueza, el a quo (sic) afirma en la parte motiva de su decisión, producto de una copia de añejos criterios, que la doctrina y jurisprudencia patria se han encargado de superar afirma que “La jurisprudencia ha avanzado opiniones constante del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, …”, desconociendo la reciente Sentencia N° 000284 del 02/08/2022 Sala de Casación Civil, que al referirse a El (sic) reconocimiento de unión concubinaria y la validez jurídica de la comunidad concubinaria, las considera pretensiones que no son excluyente o incompatible entre sí, en los términos siguientes:
..” (…) omissis. Bajo estas premisas, comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribó la recurrida, cuando consideró que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que “…la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales omissis (…)”.

.“(…) Omissis CUARTO: la tutela judicial efectiva implica el derecho que tienen los justiciables a que las decisiones del administrado de justicia, incluso las interlocutorias, tengan la debida motivación, contengan expresamente las razones, de derecho y de hecho en que se fundamenta, con sus respectivas justificaciones objetivas. Estas razones deben emanar no solo de la norma positiva aplicable al caso, sino de los propios hechos alegados y sustentados con pruebas en el trámite de la incidencia (…) [Omissis]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmación, revocatoria o modificación. A tal efecto, se hace previamente las consideraciones siguientes:

Del escrito introductorio ante la instancia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5, observa la Juzgadora que la pretensión en él deducida por la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ, contra los ciudadanos JOSE ALFONSO OSUNA Y JUANA RIVERA LACRUZ, es por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, y es en virtud de la solicitud que se encuentra contenida en el Capítulo III de la Tutela Jurisdiccional Preventiva del mismo escrito, referido a que sea decretada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y para invocar valor probatorio sobre lo solicitado, la parte recurrente acompañó con el libelo de demanda en anexos, el Justificativo de Testigos ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como la Inspección Judicial por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que el Tribunal a quo, negó la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar como quedó anteriormente citado, con fundamento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa esta Juzgadora que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el presente caso, que se refiere a la supuesta existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana María Gabriela Ramírez y el ciudadano Yosman José Osuna Rivera (†) y las referidas acciones están vinculadas al interés que posea la justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior, se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que sea declarada una medida de prohibición de enajenar y gravar, se hace oportuno citar la decisión en sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en Tovar de fecha 15 de diciembre de 2015:

“(…) [Omissis] QUINTA: ANÁLISIS DOCTRINARIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS.

Este Tribunal considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por Rafael Ortíz Ortíz, quien en relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas mero declarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando como base la doctrina más calificada:

“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…

Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología que, en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que, toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…

…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.

Del análisis de diversas sentencias, el mencionado autor concluye que, en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado. Omissis” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y Sig.)


Cabe de igual manera mencionar en este sentido lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández en el caso contenido en el expediente N° 2009-000632:
“(…) [Omissis] Periculum in damni. Los dos elementos antes identificados permiten visualizar que el daño temido es actual, inminente, y que se produce en el día a día por la administración a espaldas de nuestra poderdante, el riesgo cierto de la enajenación de los bienes que integran el activo social y la pérdida del valor de las acciones que forman parte del patrimonio comunal de la demandante, evidencian la presencia de este requisito, cuyo mérito reproducimos sólo para lo concerniente a la cautela innominada…”
Sobre este particular el juez de alzada resolvió lo siguiente:
“…Para decidir esta alzada observa:
El régimen cautelar previsto en los artículos 191 y siguiente del Código Civil, otorga al Juez de (sic) facultad discrecional para dictar las medidas asegurativas allí previstas sin necesidad de que concurran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resultando inaplicables los artículo 191 y 192 del Código Civil, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301 invocada por el recurrente, el régimen cautelar aplicable en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, como en el caso de marras, será el ordinario previsto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deben demostrarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para que las mismas sean acordadas, Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo término, el recurrente argumenta que el fallo impugnado al establecer que no se pueden dictar medidas cautelares sobre bienes que pertenecen en propiedad a una tercera persona, la cual no es parte en el proceso, se aparta de los criterios de interpretación propios de esta especial materia e invoca sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000.
Para decidir esta alzada observa:
Las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que eventualmente puedan ordenar la colaboración de un tercero ajeno al proceso, como por ejemplo las personas jurídicas que resultan ser diferentes a sus accionistas, con el objeto de obtener un fin, tal como lo establece la sentencia invocada por el recurrente, se refieren a providencias cautelares dictadas con ocasión de la administración irregular de los bienes comunes de los cónyuges, demandas de separación de cuerpos y/o de divorcio, que no resultan aplicables al caso in comento, toda vez que el concubinato o unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende a través del presente procedimiento, es una situación fáctica, que requiere de declaración judicial, por tanto, pendiente la referida declaración judicial, no se pueden aplicar las medidas innominadas, contenidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil previstas para casos en donde las partes sean cónyuges. Y ASI SE ESTABLECE.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte [Omissis] (…)”

Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2022, por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ,, contra la decisión interlocutoria, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la hoy apelante contra los ciudadanos JOSE ALFOSO OSUNA Y JUANA RIVERA LACRUZ, por Reconocimiento de Unión Concubinaria mediante la cual dicho Tribunal negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitud contenida en el libelo de la demanda. En consecuencia, con base en la motivación de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte apelante en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo A.

La Secretaria,

Ana Karina Melean B

En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean B.




FMRA/AKMB/lmmr
Exp.05253