REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SIN INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2.022 (folio 33 al 35)por elciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-8.186.109, en su carácter de parte demandada y actuando en nombre y representación de sus derecho e intereses, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMIREZ contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal solicito el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia y ordena la notificación de la parte demandada, haciéndole saber lo establecido en el artículo 524 del Código Procedimiento Civil.

Por auto del 05 de diciembre de 2022 (folio 36), el a quo oyó un solo efecto la apelación interpuesta, remitiendo a distribución el presente expediente, cuyo conocimiento le correspondió a esta Alzada el cual, mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2023 (folio 40), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 05293

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023 (folio 41), el abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su carácter de parte demanda y actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e interés, consigno escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios 42 al 43. Seguidamente, este Tribunal, por auto de la misma fecha (folio 44), niega su admisión, por no tratarse propiamente medios de pruebas admisibles en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en el que surgió la incidencia a la que se contrae el presente expediente, según se observa,en las copias certificadas consignadas en esta Alzada, en lo expuesto en la parte narrativa del auto de fecha 17 de octubre de 2022,proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el cual expuso lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2.022), suscrita por la abogada en ejercicio SILVIO ERNESTO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.045.144, o inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.193, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMIREZ, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita el CUMPLIMINETO VOLUNTARIO de la sentencia, en tal sentido este Tribunal considera necesario la notificación de la parte demandada, haciéndole saber de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concede el término de OCHO DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.” (sic).

En los folios 1 al 7, consta el contrato de arrendamiento, objeto de litigio, celebrado entre la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS DE SANCHEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su carácter de arrendatario.

Consta en los folios 8 al 15, la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 4 de julio de 2017, en la cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMIREZ, contra el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, por DESALOJO, de conformidad con el artículo 91 numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.

De los folios 16 al 30, consta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2017, la cual ANULO la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y declaro DESISTIDO el recurso de apelación intentado el 10 de julio de 2017, por la parte demandada, y en consecuencia, declaro FIRME la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de julio de 2017.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2022 (folio 31), el Tribunala quo, solicito a la parte demandada, el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.022 (folio 33), el JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su carácter de parte demanda y actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e interés, consigno escrito de apelación (folio 34 al 35) en contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022, transcrito ut supra.

Por auto del 5 de diciembre de 2022 (folio 36), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, como se indicó ut supra.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado, dictado en fecha 17 de octubre de 2022, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El Legislador establece en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Vencido este lapso sin que el arrendatario-demandado haya dado cumplimiento, seguidamente el Tribunal procede a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que taxativamente señalan:
“PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS:
Articulo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO:
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
EJECUCIÓN MATERIAL DEL DESALOJO:
Artículo 14.- Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.”


Entonces, de la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observaen autos, que en fecha 04 de julio de 2017, el tribunal a quo profirió sentencia definitiva, en la cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMIREZ contra el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, por desalojo, y en consecuencia, ordeno a la parte demandada la entrega del inmueble a la parte actora; seguidamente, la misma fue declarada FIRME por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2017.

Posteriormente, una vez quedado firme la sentencia de desalojo, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ¸ en su carácter de parte actora, solicitó al a quo, el cumplimiento voluntario de la sentencia, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto, el Tribunal de origen, ordenó la notificación de la parte demandada, concediéndole un término de ocho (8) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En consecuencia, como corolario de lo anteriormente señalado, y conforme a las normas transcritas ut supra, el procedimiento para el desalojo de vivienda, procede de la siguiente manera:
1. La sentencia de desalojo debe quedar definitivamente firme.
2. El Tribunal, a petición de la parte interesada, aplicara lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de dar cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo que fijara un lapso no menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, suspendiendo la ejecución forzosa, si transcurrido dicho lapso y no se hizo la entrega voluntaria del inmueble
3. El juez de la causa, a los fines de evitar un desalojo arbitrario y por ser un procedimiento especial, aplicará el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, transcrito ut supra., el cual fijara un lapso no menor de noventa (90) días ni mayor de ciento ochenta (180) días, previo a las correspondientes notificaciones.
4. Transcurrido el lapso y la parte afectada no hizo entrega formal del inmueble, el Tribunal, por oficio, fijara el día y la hora para el traslado del Tribunal a proceder a la ejecución forzosa de desalojo, notificando a las partes y al SUNAVI, cumplido los lapsos anteriores.
Por todo los señalado supra, puede inferirse que la Jueza a quo, no vulneró de modo alguno el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano apelante, pues, se agotó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, concerniente a la ejecución de la sentencia, es decir, la entrega voluntaria del inmueble,razón por la cual no prospera la apelación referida al auto de fecha 17 de octubre de 2022.

Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar el recurso de apelación propuesto, y como consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 17 de octubre de 2022, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ordenarse la ejecución voluntaria del desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, por la parte demandada arrendataria, a fin de que sea entregado a la propietaria arrendadora. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 21 de noviembre de 2022, por el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º V-8.186.109, en su carácter de parte demandada y actuando en nombre y representación de sus derecho e intereses, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMIREZ contra el apelante, por desalojo, en el cual, la Juez a quo solicito el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia. Así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes el auto proferido en fecha 17 de octubre de 2022, proferido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.

TERCERO: No se condena en costas. Así se decide

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez días del mes de abril de dos mil veintitrés. - Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,



Ana Karina Melean B.
Exp.05293
FMRA/AKMB/mvlr