REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" SIN INFORMES.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 8 de noviembre de 2017, por el abogado FRANCISCO PULIDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho tribunal, declaró “INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ…[omissis]… SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por este Juzgado…” (sic).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017 (folio 665), se recibió comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (folios 665 al 679).

En auto de fecha 4 de diciembre de 2017, por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2017, según se evidencia en acta nº 162 del Libro de Actas llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, tomó posesión del mencionado tribunal, para cubrir la vacante temporal de la jueza Provisoria YAMILETH FERNÁNDEZ CARRILLO, por disfrute de sus vacaciones reglamentarias, es por ello que se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, por auto de la misma fecha, se ordenó realizar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde la fecha del último día del lapso legal para dictar sentencia, esto es, el día 23 de noviembre de 2017, hasta el 4 de diciembre de 2017, inclusive. Entonces, visto el cómputo que antecede, el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal Superior, el cual, en auto de fecha 12 del mismo mes y año, que obra inserto al folio 684, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04861 (folios 680 al 682).

En fecha 18 y 19 de diciembre de 2017, el apoderado actor, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, consignó escritos de promoción de pruebas en un (1) folio útil cada uno (folio 685).

Por auto de fecha 9 de enero de 2018, vistos los escritos que anteceden, consignados por el coapoderado actor FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, ésta Alzada negó la admisión de las referidas pruebas, en virtud de que no se tratan de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en particular, de instrumentos públicos, sino de documentos consignados ante el a quo, así como de actuaciones procesales que cursan en el expediente. No obstante, se advirtió a las partes y, en particular a la promovente, que este Juzgado está legalmente obligado a analizar y valorar en la sentencia, además de las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la presente apelación (folio 688).

En fecha 29 de enero de 2018, el apoderado actor, profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 689 al 691).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2018, vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 693).

En auto de fecha diecisiete de abril de 2018 (folio 694), venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

En el folio 695, consta auto de fecha veintiocho de mayo de 2018, ésta Superioridad dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, el abogado LEONALDI RAFAEL MEZA ALEJOS, en su condición de coapoderado de la parte demandada, solicitó dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 696).

Igualmente, en fecha 2 de agosto de 2022, el abogado LEONALDI RAFAEL MEZA ALEJOS, en su condición de coapoderado de la parte demandada, solicitó dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 697).

Consta en el folio 698, auto de fecha 18 de octubre de 2022, por cuanto el día 16 de junio de 2022, según se evidencia en Acta Nº 148 del Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales, se le hizo entrega y tomo posesión como la Juez Suplente y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 3 de febrero de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.456.186, inscrito en el IPSA bajo el número 4470, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.862.111, divorciada y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que se evidencia de copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se refiere al expediente 3460, cuya carátula dice: Demandante: Ojeda Díaz María Victoria. Demandadado: Banco Andino Venezolano C.A., Empresa INGOCE C.A., y a BRICEÑO MEJIAS RAFAEL, de fecha 8 de diciembre de 20004, La cual posteriormente fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2005, anotado bajo el nº 2, folio 6 al 56 del Protocolo Primero, Tomo 9º, la cual acompañó con la letra “A”, sentencia que dice: “en mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por invalidación de sentencia fue interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, en contra del Banco Andino Venezolano C.A., de la empresa INGOCE C.A., y del ciudadano RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS. SEGUNDO: Queda con pleno valor jurídico la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Subrogado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 1.991, en virtud de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta al codemandado Banco Andino Venezolano C.A., con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la cuantía de la demanda de invalidación es equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 969.911,00), suma está en que fue estimada la demandada [sic] cuya validación fue solicitada. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y propuesta como punto previo a la sentencia de mérito, por cuanto ya había sido interpuesta como cuestión previa que fue declarada sin lugar, razón por la cual no podía ser opuesta como defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva. QUINTO: De conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada como ha sido la invalidación de la sentencia, con base a la falta de citación a que se contrae 1º del artículo 328 del referido texto procesal, se repone la causa contenida en el expediente signado con el número 17.592, al estado de interponer nuevamente la demanda que fue incoada por el Banco Andino Venezolano C.A., en contra de la Empresa Mercantil INGOCE C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1983, bajo el número 24, Tomo: 1-F, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍA Y MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por vía de procedimiento de intimación con relación al pago del pagaré mercantil número 4021, de fecha 13 de abril de 1988” (sic). Que reprodujo copia certificada del acta de remate de fecha 12 de febrero de 1991 en el juicio 17.592 y cuya carátula dice: Mercantil Nº 17.592. Banco Andino Venezolano C.A.” Demandada a la Empresa Mercantil INGOCE C.A. En la persona de su gerente BRICEÑO MEJIAS RAFAEL, en su misma persona y a la ciudadana OJEDA DE BRICEÑO MARIA V. Por cobro de bolívares (Proced. De Intimación), Mérida 11 de enero de 1.989…”

Que se aprecia al vuelto de folio 1 lo siguiente “…ofrezco para hacer posturas de en el presente remate, la misma suma por la cual se sigue la presente ejecución, cuya obligación monta para la presente fecha a la suma de DOS MILLONES VEINTEDOS [sic] MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.022.435,75), conforme se evidencia del último estado de cuentas emitido por el Banco y el cual consigno para que sea agregado al expediente “ (sic), el tribunal acordó agregar a los autos la constancia consignada y aceptada la caución prestada por el apoderado actor y que, con vistas las exposiciones anteriores adjudicó en plena propiedad, posesión y dominio al BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., el inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “Vuelvan Caras”, parcela distinguida con el Nº 149, ubicada en la Urbanización La Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con frente a la avenida 2 de la mencionada urbanización. Dicha parcela tiene aproximadamente 432mts”, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la avenida 2 de la urbanización, en longitud de 16mts, COSTADO DERECHO: (visto de frente) con la parcela 148, con una longitud de 27mts; FONDO: Con camino vecinal, con una longitud de 16mts y, COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con parcela 150, con una longitud de 27mts. Dicho inmueble consta de dos plantas. Se adjudicó dicho inmueble por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.022.435,75), y se hace con el gravamen hipotecario antes referido por las partes presentes en dicho remate. Que el referido inmueble fue adquirido por los demandados, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Tomo 2º del citado año, Que la duda de los demandados es líquida y exigible, en virtud de estar vencido el pagaré objeto de esta juicio, en fecha 21 de noviembre de 1988. Que el apoderado actor solicitó al Tribunal la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embrago decretadas en el juicio y se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida y al depositario judicial de dicha suspensión, e igualmente se le expidiera copia certificada del acta de remate a los fines de su registro. Que el tribunal de la causa vista la solicitud, suspensión las medidas decretadas en el juicio, y acordó participar dicha suspensión al registrador respectivo y al depositario. Que luego de la adjudicación del bien inmueble citado, es decir, BANCO ANDINO C.A., fue intervenido a puertas abiertas en junio de 1997, la junta de emergencia financiera, aprobó la venta de los principales activos y pasivos del BANCO ANDINO C.A., que FOGADE pagó CIENTO NOVENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 192.000.000,00), para los activos y pasivos y los agregó al capital del Banco Popular S.A., cuyo nombre fue posteriormente cambiado a BANCO POPULAR DE LOS ANDES C.A., en fecha 17 de diciembre de 1997, que FOGADE vendió en subasta pública las acciones del Banco Popular y de Los Andes C.A., al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

Que en la oportunidad probatoria a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requeriría al Tribunal solicitara información a FOGADE sobre lo expuesto.
Que al adminicular:
A) Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de febrero de 2001.
B) Intervención a puestas abiertas del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.
C) Acta de remate y su adjudicación, de fecha 22 de enero de 1991.

Que a su decir, se tiene de manera evidente, cierta e incontrovertible: que la sentencia que determinó el remate y su adjudicación de la casa quinta signada con el nº 149, antes debidamente delimitada fue invalidada por la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, de lo cual resulta para todos los adquirientes del referido inmueble la inaplicabilidad del artículo 1.979 del Código Civil, que copiado reza: “quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por 10 años, a contar de la fecha del registro del título, que como quiera el legislador en el artículo 584 (impugnabilidad del remate): “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria". Que concatenada la norma antes copiada con el artículo 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas.

Que en la obra de Nerio Pereda Planas, Código Civil Venezolano, p. 324 en atención a dicho artículo nos ilustra así: DOCTRINA: 1.- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión o la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario” (Puig Brutau y De Page) Kummerow. 2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo) Kumerow. 3.- Requisitos de la acción: a.- El derecho de propiedad o dominio de actor. b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c.- La falta de derecho a poseer el derecho a poseer el demandado. d.- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Britau) Kummerow.

Que corresponde a MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, determinar la cadena titulativa de desplazamiento del bien inmueble que le fue rematado el 22 de enero de 1991, y así por vía de regreso del último adquiriente llegar a su dominio o propiedad a reivindicar, o sea, de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, quienes por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 1º de junio de 2005, anotado bajo el número 20, folios 418 al 425, Tomo 17, el cual fue agregado en copia simple, marcado con la letra “C”.

Quienes compraron el inmueble al ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARREAL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, abogado, viudo, titular de la cédula de identidad 1.011.52 [sic], domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, quien hubo la propiedad conforme a documento de liquidación y partición amistosa, registrado en la prenombrada oficina en fecha 25 de junio de 2004, anotada bajo el número 33, folios 235 al 256, Protocolo Primero, Tomo 35.

Que el prenombrado bien se documentó con anterioridad a nombre de JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO, quien lo adquirió en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 21, de la empresa CONSTRUCTORA CUENCA C.A (CONCUSA), el día 10 de noviembre de 1992, anotado bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 18. Y la mencionada empresa lo adquirió de SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A (SUPROSA), el día 2 de noviembre de 1992, bajo el número 40, del Protocolo Primero, Tomo 14. Y, ésta lo adquirió el 27 de mayo de 1992, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo10, del Banco Andino Venezolano C.A., y este lo adquirió mediante remate registrado en fecha 13 de febrero de 1991, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 12.

Que su poderdante MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, estando casada adquirió el inmueble junto con RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS, el 31 de mayo de 1983, anotado bajo el número 29, folios 288 al 289, por venta que le hicieron los ciudadanos PEDRO LEHMANN SERRANO y MIRNA JOSEFINA MARÍN DE LEHMMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 2.970.119 y 2.934.622, respectivamente, mayores edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, el cual está marcado y agregado con la letra “D”.

Que los prenombrados ciudadanos lo adquirieron mediante documento registrado el 16 de septiembre de 1980, bajo el número 23, folio 110, Tomo 6 adicional.

Que declarada con lugar la demanda de invalidación de sentencia, el acto de remate y su adjudicación al Banco Andino Venezolano C.A., y sus posteriores ventas, le es aplicable el criterio doctrinario antes copiado de RAFAEL NUÑEZ LAGO: “El negocio traslativo no crea la propiedad, únicamente la trasporta desde el enajenante adquiriente, de donde si el transmitente no es propietario el adquiriente no adquiere nada y el verdadero propietario puede siempre intentar la reivindicación”.

Que expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, resulta útil que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual conoció del expediente 3460, de la pieza 1, trasladar a esta demanda lo siguiente:
1.- De la separación de cuerpos y bienes de los hoy ex esposos BRICEÑO-MEJÍAS y so conversión en divorcio.
2.- De la adjudicación de la casa quinta número 149, a MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ.
3.- Del poder que le fue dado.

Que procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA DÍAZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.111, divorciada, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, acudió a demandar como en efecto demandó en ACCIÓN REINVINDICATORIA a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE ALBERTINA ARAQUE DE ALBERTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.310.864 y 5.501.642 respectivamente, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que convengan o a ello sean condenados a entregar el bien inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el número 149, y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “VUELVAN CARAS”, ubicada en la Urbanización La Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432mts2) y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la avenida 2 de la urbanización, en una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES (16mts), COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE), con la parcela número 148, en una longitud de VEINTISIETE METROS LINEALES (27mts), FONDO: con camino vecinal, en una longitud de DIECISEIS METROS LINEALES (16mts) y, COSTADO IZQUIERDO: con la parcela 150, en una longitud de VEINTISIETE METROS LINEALES (27mts), que dicha parcela está documentada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2005, bajo el número 50, folios 418 al 425, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, repitió , para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en entregar, a su decir, legítima propietaria el identificado y deslindado inmueble de conformidad con los artículos 548 del Código Civil y 584 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que corresponden a 26.315.78947 unidades tributarias, valor del inmueble que se demanda en reivindicación, para lo cual debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido, desde el 22 de enero de 1991, en que fue rematado hasta su valor actual fecha de la demanda. Demando las costas y se reservó la acción de daños y perjuicios. Indicó su domicilio procesal en la calle San Rafael, Quinta San Onofre, Pedregosa alta, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Realizó solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, según los artículos 585, 587 y 588 numeral 3º.

Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 72 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 76), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, para que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que dieren contestación a la misma. En la misma fecha se dejó constancia de haberse librado los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2012, suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reformó parcialmente la demanda en su petitorio, en lo concerniente al segundo nombre de la codemandada, ya que su segundo nombre es “JOSEFINA” y no “ALBERTINA”, entonces téngase a la codemandada como DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI (folio 82).

Consta en los folios 83 y 84, auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual acordó admitir la reforma parcial de la presente demanda.

De los folios 85 al 279, se constatan las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa para la citación de los demandados…

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por el abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMUDEZ, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, consignó en dos (2) folios útiles, instrumento PODER ESPECIAL conferido por los prenombrados ciudadanos, al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y al prenombrado abogado para actuar en el presente juicio de acción reivindicatoria (folios 280 al 283).

De los folios 285al 293, obra escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados PEDRO GUILLERMO ALBERTINI y ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en fecha 14 de octubre de 2013.

Consta en los folios 299 al 300, desglose del expediente 3460, cuya caratula dice: EXPEDIENTE 3460. DEMANDATE(S): OJEDA DIAZ MARÍA VICTORIA. DEMANDADO(S): BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., a la EMPRESA INGOCE C.A., y a BRICEÑO MEJÍAS RAFAEL. MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013 (folios 305 al 307), el apoderado actor, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, consignó copia certificada del expediente 7808, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN.

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, suscrito por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones en la incidencia de las cuestiones previas (folios v325 al 327).

Corre del folio 345 al 361, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, mediante el cual opusieron: 1º) Defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés en la demandante para proponer la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 2º) Excepción de prescripción de la acción; 3º) Excepción de prescripción de adquisición de buena fe de la propiedad en virtud de título debidamente registrado que no es nulo por defecto de forma; 4) Reconvinieron a la demandante MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por prescripción adquisitiva. Asimismo, en cuanto a la contestación de la demanda, indicaron, en síntesis, cuyo resumen se hará in fra.

Consta en los folios 397 al 399, auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 28 de enero de 2014, en el cual se acordó admitir la reconvención presentada por la parte demandada, y librar un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 474 al 479, escrito de contestación de la reconvención suscrito por los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, en virtud del cual alegaron la falta de posesión legítima y continúa de los demandados reconvinientes por ausencia absoluta del lapso requerido de veinte (20) años.

Del folio 484 al 489, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida.

Consta del folio 490 al 496 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 497 al 504), el tribunal de la causa acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

Riela del folio 565 al 575, escrito de informes presentado por la parte actora reconvenida.

Consta en los folios 578 al 635, consta las resultas de la incidencia conocida por ésta Alzada en fecha 27 de marzo de 2015.

A los folios 639 y 640, obra escrito de observaciones presentado por la parte demandada reconviniente con relación a los informes de la parte actora reconvenida.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, (folio 642) el tribunal de la causa entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 20 de julio de 2015 (folio 643) se difirió la sentencia.

En fecha 20 de julio de 2017 (folio 648 al 652), la abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, en su condición de jueza provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue cumplido por el Alguacil del Juzgado a quo, en fecha 7 de agosto de 2017.

De los folios 655 al 663, consta sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaro: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA OJEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.862.111, divorciada, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.470, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.310.864 y 5.501.642, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por este Juzgado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas (sic).”
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), el profesional del derecho FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, relacionó los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que consta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 3460 y cuya carátula dice: Demandante: OJEDA DÍAZ MARÍA VICTORIA. Demandado: BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., a la empresa INGOCE C.A., y a RAFAEL BRICEÑO MEJÍAS, de fecha 8 de diciembre de 2004, la cual posteriormente fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de abril del 2005, anotado bajo el número 2, folio 6 al 56, Protocolo Primero, Tomo Noveno.
Que a los folios 43 y 45 se encuentra la parte dispositiva de la sentencia, que copiada textualmente dice: “…en mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por invalidación de sentencia fue interpuesta por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA OJEDA DIAZ, en contra del Banco Andino Venezolano C.A., de la empresa INGOCE C.A., y del ciudadano RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIAS. SEGUNDO: Queda con pleno valor jurídico la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Subrogado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre 1991, en virtud de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Banco Andino Venezolano C.A., con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que la cuantía de la demandada de invalidación es equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 969.911,00), suma está en que fue estimada la demandada cuya invalidación fue solicitada. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y propuesta como punto previo a la sentencia del mérito, por cuanto ya había sido interpuesta como cuestión previa, que fue declarada sin lugar, razón por la cual no podía ser opuesta como defensa para ser resuelta en la sentencia definitiva. QUINTO: De conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada como ha sido la invalidación de la sentencia, con base a la falta de citación a que se contrae 1º del artículo 328 del referido texto procesal, se repone la causa contenida en el expediente signado con el número 17.592, al estado de interponer nuevamente la demanda que fue incoada por el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., en contra de la Empresa Mercantil INGOCE C.A., domiciliada en esta Ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1983, bajo el número 24, Tomo 1-F, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJIA y MARIA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por vía de procedimiento por intimación con relación al pago del pagaré número 4021, fecha 13 de abril de 1988.”
Que el acta de remate se realizó el día 22 de enero de 1991, en el juicio 17.592, y cuya carátula dice: “Mercantil Nº 17.592. BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. Demandada a la Empresa Mercantil INGOCE C.A., en la persona de su gerente BRICEÑO MEJIAS RAFAEL B., en su misma persona y a la ciudadana OJEDA DE BRICEÑO MARIA V., por cobro de bolívares (procedimiento de intimación). Mérida, 11 de enero de 1.989…”
Que al vuelto del folio 1, se aprecia lo siguiente: “…ofrezco para hacer posturas en el presente remate, la misma suma por la cual se sigue la presente ejecución, cuya obligación monta para la presente fechas a la suma de DOS MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.022.435,75), conforme se evidencia del último estado de cuentas emitido por el Banco y el cual consigno para que sea agregado al expediente”. El Tribunal acuerda agregar a los autos la constancia consignada y aceptada la caución prestada por el apoderado actor…” y al folio 2 y su vuelto añade: “…El Tribunal con vista de las exposiciones anteriores, adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al Banco Andino Venezolano C.A., el inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “Vuelvan Caras” parcela distinguida con el Nº 149, ubicado dicho inmueble en la Urbanización La Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con frente a la Avenida 2 de la mencionada Urbanización. Dicha parcela tiene aproximadamente 432 Mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la avenida 2 de la urbanización, en longitud de 16 mts.; COSTADO DERECHO: (visto de frente) con la parcela Nº 148, en una longitud de 27 mts.; FONDO: Con camino vecinal, con una longitud de 16 mts.; y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) con la parcela 150, con una longitud de 27 mts. Dicho inmueble consta de dos plantas. Se adjudica dicho inmueble por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.022.435,75), y se hace con el gravamen hipotecario antes referido por las partes presentes en el remate. El referido inmueble fue adquirido por los demandados, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1.983, bajo el número 29, Tomo 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo del citado año. La deuda de los demandados es líquida y exigible en virtud de estar vencido el pagaré objeto del juicio, en fecha 21 de noviembre de 1988. En este estado el Apoderado actor con el derecho de la palabra expuso: “Solicito del Tribunal se suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas en el juicio y se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Libertador Edo. Mérida y al depositario judicial de dicha suspensión, e igualmente se me expida copia certificada de la presente acta de remate a fines de su registro.”. El Tribunal en vista de la anterior exposición, suspende las medidas decretadas en el juicio, acuerda participar de dicha suspensión al registrador respectivo y al Depositario Judicial y acuerda expedir la copia solicitada.
Que luego de la adjudicación del bien inmueble citado, el ente financiero Banco Andino Venezolano C.A., fue intervenido a puertas abiertas en junio del 1.997, la Junta de Emergencia Financiera aprobó la venta de los principales activos y pasivos del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A, FOGADE pagó CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES (Bs. 192.000.000,oo), para los activos y pasivos y los agregó al capital del Banco Popular S.A., cuyo nombre fue posteriormente cambiado a BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES C.A., el 17 de diciembre de 1.997.
Que FOGADE vendió en subasta pública las acciones del BANCO POPULAR Y DE LOS ANDES C.A., al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
Que al adminicular la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 20 de febrero del 2001; la intervención a puertas abiertas del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., y acta de remate y su adjudicación de fecha 22 de enero de 1.991, en tal virtud tenemos que la sentencia que determinó el remate y su adjudicación de la casa quinta signada con el número 149, fue invalidada por la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, de lo cual resulta para todos los adquirientes del referido inmueble la inaplicabilidad del artículo 1.979 del Código Civil, y el artículo 584 eiusdem, referido a la inimpugnabilidad del remate, razón por la cual se debe concatenar las anteriores normas con el artículo 548 ibídem, que consagra la reivindicación del inmueble.
Citó criterio doctrinario con relación a la acción reivindicatoria, y en tal virtud corresponde a la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, determinar la cadena titulativa de desplazamiento del bien inmueble que fue rematado el día 22 de enero de 1.991 y así por vía de regreso del último adquiriente llegar a su dominio o propiedad a reivindicar, o sea de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, quienes por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2005, anotado bajo el número 50, folio 418 al 425, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo.
Que el mencionado inmueble lo compraron del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, quien hubo la propiedad conforme a documento de liquidación y partición amistosa, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2004, anotada bajo el número 33, folios 235 al 256, Protocolo Primero, Tomo 35.
Que este bien se documentó con anterioridad a nombre del ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO, quien lo adquirió en la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el número 30, del Protocolo Primero, Tomo 21.
Que el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO, lo adquirió de la Constructora “Cuenca C.A.” (Concusa), el 10 de noviembre de 1992, anotado bajo el número 04, Protocolo Primero, Tomo 18; y dicha empresa lo adquirió de SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A. (SUPROSA), el día 02 de noviembre de 1992, bajo el número 40, del Protocolo Primero, Tomo 14; y ésta lo adquirió el 27 de mayo de 1992, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 10, del Banco Andino Venezolano C.A.; y dicho banco lo adquirió mediante remate registrado el 13 de febrero de 1.991, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 12.
Que la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, estando casada adquirió el inmueble junto con el ciudadano RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS, el 31 de mayo de 1983, bajo el número 29, folios 288 al 289, por venta que le hicieron los ciudadanos PEDRO LEHMANN SERRANO y MIRNA JOSEFINA MARIN DE LEHMANN, quienes lo adquirieron mediante documento registrado el 16 de septiembre de 1980, bajo el número 23, folio 110, Tomo 6 Adicional.
Que declarada con lugar la demanda de invalidación de sentencia, el acto de remate y su adjudicación al BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., y sus posteriores ventas, le es aplicable el criterio doctrinario establecido por el autor Rafael Nuñez Lagos, que consiste que “El negocio traslativo no crea la propiedad, únicamente la transporta desde el enajenante al adquirente, de donde si el transmitente NO ES PROPIETARIO el adquirente NO ADQUIERE NADA y el verdadero propietario puede siempre intentar la reivindicación..”
Que procedió a demandar en acción reivindicatoria a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, para que convengan o en su defecto a ello los condene el Tribunal a entregarle el bien inmueble consistente en la parcela de terreno distinguida con el número 149, y la casa quinta sobre ella construida, denominada “VUELVAN CARAS”, ubicada en la Urbanización La Mara, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (432 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la avenida dos de la urbanización, en una longitud de dieciséis metros lineales (16 mts.); COSTADO DERECHO (visto de frente): Con la parcela número 148, en una longitud de veintisiete metros lineales (27 mts.); FONDO: Con camino vecinal, en una longitud de dieciséis metros lineales (16 mts.); y COSTADO IZQUIERDO: Con la parcela número 150, en una longitud de veintisiete metros lineales (27 mts.). Dicha parcela está documentada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2005, bajo el número 50, folio 418 al 425, Protocolo 1º, Tomo Vigésimo Séptimo; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en entregarle a su legítima propietaria MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, el identificado y deslindado inmueble de conformidad con lo pautado por los artículos 548 del Código Civil y 584 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que corresponde a “26315.78947 unidades tributarias” (sic), valor del inmueble –al momento de la interposición de la demanda en reivindicación--, para lo cual debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde el día 22 de enero de 1991, en que fue rematado hasta su valor actual fecha de la demanda.
Demandó las costas e igualmente se reserva la acción de daños y perjuicios.
Estableció su domicilio procesal.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con los artículos 585, 587 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito (folios 345 al 361) presentado en fecha 21 de enero de 2014, por los abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI, en su condición de apoderados judiciales de los demandados CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, oportunamente –según consta de la nota suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal de la causa, que obra al folio 396, dieron contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
En el acápite intitulado “I OBJETO DE LA COMPARECENCIA” (sic), que su comparecencia en representación de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE ALBERTINI, es por la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DIAZ, por reivindicación de un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por una parcela de terreno distinguida con el nº 149 y la casa quinta que sobre la misma está construida, denominada “VUELVAN CARAS”, ubicada en la Urbanización La Mara, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS (432 mts2), cuyos linderos y medidas ya fueron transcritos up supra, el cual fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2005, bajo el nº 50, folios 418 al 425 del Protocolo Primero, Tomo: 27º, del cual se anexa copia certificada, el cual está inserto en el tomo y protocolo indicados en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, y que atendiendo a tal emplazamiento formulan y proponen las siguientes excepciones y defensas.
En el acápite intitulado “II DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA DEMANDANTE PARA PROPONER LA DMADA” (sic), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen a la demanda como defensa de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA DEMANDANTE, para intentar el presente juicio. Que a tales efectos alegan que la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DE BRICEÑO, ya identificada, alegó como fundamento de su pretensión ser la propietaria de dicho inmueble, en virtud de ser adjudicataria del mismo, conforme a la partición de bienes contenida en documento privado – solicitud de separación de cuerpos y de bienes – celebrada con su ex cónyuge RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS y la sentencia por la cual se declaró la nulidad del acto de remate del inmueble objeto de reivindicación, que en cuanto a la sentencia que declara con lugar la nulidad del remate, pues no es más sino eso, una sentencia que anula el acto del remate, pero que debe advertirse que tal sentencia no se pronuncia ni podía pronunciarse sobre el acto mismo del remate y sus efectos, ni sobre los actos de disposición que el adjudicatario en el remate ya había realizado para la fecha de la proposición de la demanda ni sobre los actos de disposición que sucedieron al mismo, pues tal pronunciamiento no fue solicitado por la demandante ni el tribunal se pronunció sobre el mismo, ni existieron las medidas de anotación a la Litis o a cualquiera otra que pusiera en conocimiento de terceros la proposición de alguna demanda impugnativa del remate y sus efectos jurídicos y de los actos traslativos de la propiedad de dicho inmueble y, que como la demanda de invalidación de la sentencia no incluyó a terceros que estaban interesados en el juicio, esto es a las personas que hasta la proposición de la demanda habían adquirido el inmueble en propiedad, ni fue registrada tal demanda con anotación de la Litis en los documentos traslativos de la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, que hasta la fecha de la demanda se habían otorgado , para que los terceros adquirientes de derechos sobre tal inmueble, tuvieran la posibilidad de enterarse de la demanda y del juicio y que por ello mal puede declararse que los terceros quedaron vinculados por la sentencia referida de invalidación de la sentencia referida de invalidación de la referida sentencia referida por la demandante en su libelo. Que tan cierta es tal afirmación que habiéndose registrado la sentencia de invalidación en fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA (propietario en ese momento), le vendió a sus representados, ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, el inmueble objeto de reivindicación, con posterioridad a tal registro, el día 1º de junio de 2005, sin que el Registrador Inmobiliario informara de la existencia de algún impedimento para el registro del acto traslativo de la propiedad, pues nunca fue estampada nota marginal alguna, referida a la invalidación de sentencia o de nulidad del remate y por ello tal registro de sentencia no puede ser opuesto a sus representados y menos ser considerado como título de propiedad.
Que en relación con el escrito que contiene la separación de bienes, es de observar que el mismo, si bien el tribunal declaró consumada la separación, la misma nunca fue protocolizada en la Oficina de Registro correspondiente, ni lo hay sido hasta la presente fecha, como se evidencia de la copia que consignó la propia demandante ante dicho tribunal y aparece agregada al expediente, en virtud de lo cual deben aplicarse los artículos 176 y 190 del Código Civil, esto es, que la misma tratándose de una separación de cuerpos voluntaria, debió registrarse para surtir efectos contra terceros pasados que sean tres meses de su protocolización, al no haber sido registrada la misma no puede oponerse a sus mandantes como título de propiedad suficiente para reivindicar, ni como título traslativo de la propiedad, quedando como un simple documento privado que solo podría sus efectos entre ella y su ex cónyuge, de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil; por ello, conforme al artículo 1924 del Código Civil, dicha separación de bienes debe estar sometida a la formalidad del registro y no haberse cumplido con dicha formalidad, no tiene efectos contra terceros “ que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, y sus mandantes son terceros respecto de tal separación de bienes, que adquirieron y han conservado la propiedad del inmueble objeto de reivindicación.
Que siendo así, en virtud de la declaratoria de nulidad del remate, el título del cual podría derivarse el derecho a la reivindicación sería el documento que sirvió de base para rematar el inmueble, esto es el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador (antes Oficina de Registro Subalterno) del Distrito Libertador del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 1983, bajo el nº 29, Protocolo Primero, Tomo 12, antes citado por el cual la propiedad del inmueble fue transmitida a dos personas, los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS y MARÍA VICTORIA OJEDA DE BRICEÑO, adquisición por la cual se constituyó una comunidad de propietarios, que en todo caso, aunque la adquisición constituyó una comunidad de propietarios que en todo caso, aunque la adquisición la hubiera hecho uno solo de ellos, esa comunidad quedaba constituida por existir entre ellos vínculo matrimonial para la fecha de su adquisición, como es afirmado expresamente en la demanda, al decir: “ Mi poderdante María Victoria Ojeda Díaz, estando casada adquirió el inmueble junto con Rafael Humberto Briceño Mejías”.
Siendo así, la titularidad para el ejercicio de la acción y para pretender la reivindicación del prenombrado inmueble objeto de la presente demanda, serían los integrantes de la comunidad RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS y MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por tratarse de una comunidad indivisa, a menos que cualquiera de ellos pretenda la reivindicación en nombre propio y el nombre y representación del otro comunero o de los integrantes de la comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, lo que en ningún momento fue alegado por la demandante, pues ella en su pretensión está reclamando: “SEPTIMO: repito para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en entregarle a su legítima propietaria MARIA VICTORIA OJEDA DÍAZ, el identificado y deslindado inmueble de conformidad con los Artículos 548 del Código Civil y 584 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Que ante tal situación, es necesario señalar que la relación jurídica procesal surge como consecuencia de la judialización de los conflictos cuando se someten a la jurisdicción del Estado, para que por sentencia definitiva sean resueltos, determinando la vinculación de los sujetos procesales que intervienen en el proceso, como demandantes y como demandados, pudiendo igualmente surgir otras relaciones derivadas de terceros que intervienen voluntariamente o son llamados forzosamente al juicio, vinculación que se mantiene y produce efectos aún después de concluido el juicio, a través de la cualidad de la sentencia definitiva de fondo, al adquirir firmeza por el agotamiento de los recursos o la preclusión de los lapso para interponerlos, que impide volver a discutir el objeto de tal conflicto entre las mismas partes.
Que de esa relación jurídica procesal es consecuencial y por ello también se le llama también relación jurídica adjetiva, de cuya judialización nace aquella por el planteamiento del conflicto entre sus titulares, sirviendo precisamente de instrumento a los interesados en el derecho sustantivo para hacer valer sus derechos y formular sus alegatos sobre el alcance de esos derechos.
Que la relación jurídica procesal puede darse entre un solo sujeto, persona natural o jurídica, que demanda, y otro sujeto, persona natural y jurídica, que es el demandado. Que también puede producirse procesos con pluralidad de partes, estableciéndose tal relación entre varios sujetos, que demandan a un solo sujeto que es demandado, entre un sujeto que demanda contra varios sujetos que son demandados o entre varios sujetos que demandan contra varios sujetos que son demandados y en estos últimos casos, cuando hay varios sujetos, personas naturales o jurídicas, que intervienen ya como demandantes o como demandados, es cuando aparece el denominado litis consorcio activo (cuando son varios los demandantes), litis consorcio pasivo (cuando son varios los demandados) y litis consorcio mixto (cuando son varios los demandantes y varios los demandados), que se corresponden con las modalidades de litis consorcio previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes. a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52” (sic).
Que igualmente encuentra consagración formal en el artículo 148 ejusdem, el cual establece “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo” (sic).
Que el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, (vol. II, pp 24-27) explica con toda precisión el alcance de dichas normas, en los términos siguientes:
“…(Omissis) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del Litis consorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litis consorcio la específica, en tal forma que, si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación… En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro”.
Que al hacer la distinción entre litis consorcio voluntario y necesario o forzoso, define éste último como aquel en que: “…existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones a dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (arts. 146 y 148 Código de Procedimiento Civil). En estos caos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio”.
Que sobre la figura del litisconsorcio necesario, el maestro Luis Loreto (Estudios Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p. 195), ya la había caracterizado, señalando que: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos…” (sic).
Este concepto se corresponde con las ideas de la Escuela Italiana, uno de cuyos mejores exponentes, Piero Calamandrei, en sus Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II, señala que:
“En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (…). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: 'si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso' (…).
Que es precisamente la situación de hecho que se plantea en el presente juicio, una situación que se corresponde con exactitud a la argumentación y reseña anteriores, pues no siendo válido ni eficaz el título que esgrime la demandante para proponer la demanda en su propio nombre – la separación de cuerpos y bienes – atribuyéndose por el mismo la cualidad de titular única del derecho de propiedad, al no haber sido debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público correspondiente, la titularidad del derecho de propiedad y por tanto la cualidad de propietarios no puede atribuirla sino el documento en base al cual fue rematado el inmueble, que conforme a la copia certificada que el mismo se está acompañando a este escrito, constante de siete (7) folios utilizados, no contiene ninguna nota marginal que evidencie haber desprendimiento de propiedad por parte de quienes en el mismo figuran como propietarios del inmueble objeto de la presente reivindicación, el cual aparece debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de mayo de 1983, bajo el nº 29, Protocolo Primero, Tomo 12. Por ello, siendo que dicho documento atribuye la propiedad a la demandante MARÍA VICTORIA OJEDA DE BRICEÑO y al ciudadano RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS, corresponde la titularidad del derecho y por ende la cualidad legítima para pretender la reivindicación, a ambos como titulares del derecho de propiedad en comunidad y no solo a uno de ellos, quienes por ello no podrán actuar individualmente, salvo que al proponer la demanda asuma la representación de la comunidad, por mandato expreso de los demás comuneros o asuma la representación de estos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo explicó antes.
Que finalmente es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 00762 de fecha 11 de diciembre de 2003 en Expediente Nº 2002-000721, consideró presupuesto de validez del proceso, que el comunero debe asumir la representación sin poder del comunero para poder demandar la reivindicación de inmuebles.
Que por ello piden que en la definitiva sea declarada con lugar la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio.
En el acápite denominado “III EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (sic), que con carácter subsidiario y para el supuesto de negarse la cualidad e interés opuesta en el capítulo anterior, con fundamento en los artículos 1952, 1958, 1962, 1977 del Código Civil Venezolano y para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, oponemos a la demanda la prescripción de la acción (rectius: pretención) reivindicatoria que ha incoado la demandante MARIA VICTORIA OJEDA DIAZ, contra sus mandantes CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, por reivindicación del inmueble adquirido por estos conforme al citado documento de fecha 1º de junio de 2015, por haber transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha en que se verificó el acto de remate de dicho inmueble y en su defecto desde la fecha en que se protocolizó el acta de remate, hasta la fecha en que fueron citados sus mandantes en el presente juicio que es por ello que el lapso para que opere la prescripción alegada, se inicia el día siguiente al acto de remate, esto es el 22 de enero de 1991y concluye el día 21 de enero de 2011, fecha en que se cumplen los veinte (20) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977, para que opere tal prescripción. Que habiéndose practicado la citación de la codemandada DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, en fecha 21 de marzo de 2013 y la del codemandado CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMDEZ, mediante cartel publicado el 18 de mayo de 2013, que son estas fechas en las cuales se realizó el primer acto capaz de interrumpir la prescripción, pero ocurre que entre el 22 de enero de 1991 y el 21 de marzo de 2013, transcurrieron veintidós (22) años, un (1) mes y veintisiete (27) días.
Que para el caso que la demanda de reivindicación con el auto de emplazamiento de los demandados se hubiera protocolizado alguna vez antes de la citación de sus mandantes, oponen igualmente la prescripción que alegan en este capítulo por el transcurso de más de veinte (20) años desde la fecha de su inicio antes alegada de la prescripción opuesta hasta la fecha en que la demanda de reivindicación se hubiere registrado.
En el acápite “IV EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE ADQUISICIÓN DE BUENA FE DE LA PROPIEDAD EN VIRTUD DE TITULO DEBIDAMENTE REGISTRADO QUE NO ES NULO POR DEFECTO DE FORMA” Que sus demandantes adquirieron de buena fe la propiedad del inmueble antes descrito, en fecha 1º de junio de 2005, por compra al ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 1º de junio de 2005, bajo el nº 50, folios 418 al 425 del Protocolo Primero, Tomo 27º, que acompaña el presente escrito constante de siete (7) folios utilizados. Que desde la fecha de tal adquisición hasta las fechas de las respectivas citaciones de sus mandantes, esto es en los lapsos comprendidos, entre el 1º de junio de 2005 y el 21 de marzo de 2013, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DIAS, en cuenta respecta a la codemandada DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI y en cuanto al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ, entre el 1 de junio de 2005 y el 18 de mayo de 2013, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, haciendo ejercido sus mandantes la posesión legitima del inmueble durante todo ese tiempo.
Que en el presente juicio, el título que acredita la propiedad de sus mandantes sobre el inmueble objeto de la presente demanda y los títulos que acreditan la adquisición de la propiedad por parte de los causantes inmediatos y remotos a título particular de sus mandantes, son todos títulos debidamente registrados en la oficina de Registro Público competente, no adolecido ninguno de ellos de vicios de forma, ni habiéndose imputado tales vicios por la demandante al referirse a ellos en su demanda, habiéndose hecho la adquisición tanto por sus mandantes como por sus causahabientes antes mencionados de buena fe, atendiendo a que de la revisión hecha del título de adquisición de cada uno de los causantes vendedores no se derivaba ningún impedimento para adquirir, esto es que los mismos acreditan fehacientemente la propiedad sobre el inmueble por parte de tales adquirientes, incluida la adquisición en remate por parte del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., tampoco pesaba para la fecha de sus adquisiciones, ninguna medida de prohibición de enajenar o gravar, de embargo, de secuestro o de cualquier otra naturaleza, ningún gravamen; no aparece que se hubiera estampado alguna nota marginal relativa a la nulidad del remate, ni anotación de alguna litis que involucrara dicho inmueble en una pretensión reivindicatoria o de nulidad de las ventas; y es por ello que uniendo los lapsos transcurridos desde la fecha del otorgamiento de documento que contiene la venta hecha por el BANCO VENEZOLANO ANDINO C.A. (BANCO ANDINO), a la Sociedad Mercantil SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A (SERPROSA), y la de los sucesivos adquirientes hasta la adquisición del inmueble hecha por nuestros mandantes, por ser todos títulos de adquisición debidamente registrados ante la Oficina de Registro Público competente, por lo cual no adolecen de ningún vicio de forma ni se le han imputado algún vicio por parte de la demandante, las mencionadas adquisiciones fueron de buena fe, atendiendo a que del título de adquisición de sus respectivos vendedores no se derivaba ningún impedimento para adquirir, ni pesaba sobre inmueble ningún gravamen o medida de cualquier naturaleza, que no existía nota marginal relativa a la nulidad del remate ni anotación de alguna litis que involucrara dicho inmueble, que como ya se indicó, tales lapsos sobrepasa el requerido para que la prescripción decenal prevista en el artículo 1979 opere a favor de todos los adquirientes a título particular, tanto respecto de los títulos de los causantes mencionados de nuestros mandantes, como el título de nuestros mandantes, como en efecto piden al tribunal de la causa sea declarado en la sentencia definitiva.
Que es necesario destacar que la Sala de Casación Civil del tribunal de supremo de Justicia, en sentencia nº 00400 de fecha 17 de julio de 2009, dictada en el expediente Nº AA20-C-2008-000308, reconoció el derecho del demandado a interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo en los juicios de reivindicación, armonizando ambos procedimientos para una sola decisión abarque el pronunciamiento sobre los mismos.
Que en el acápite “-V- CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA” 1.- Reconocen como cierta la afirmación de la demandante, de la celebración de un acto de remate en fecha 22 de enero de 1991, en el juicio seguido por el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., contra la empresa INGOCE C.A., en la persona de su gerente el ciudadano RAFAEL BRICEÑO MEJÍAS, y en la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DE BRICEÑO, por cobro de bolívares, que cursó en expediente número 17.592, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2.- Reconocen como cierta la afirmación de la demandante que en dicho acto de remate le fue adjudicado el inmueble objeto de la reivindicación al mismo Banco Andino Venezolano C.A.
3.- Que es cierto, como lo reconoce la demandante en su libelo, que el bien inmueble rematado pertenece en propiedad a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMÚDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, como últimos adquirentes en la cadena titulativa que se desprende de tal acto de remate por compra a RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, conforme al título de adquisición de fecha 1 de junio de 2005, el cual fue consignado por la demandante junto con la demanda, en copia certificada, que hacen valer en todo su contenido para todos los efectos del presente juicio.
4.- Que es cierto, como lo reconoce la demandante en su libelo, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, adquirió la propiedad del citado inmueble por adjudicación que le fue hecha en la liquidación y partición de bienes contenida en documento de fecha 25 de junio de 2004.
5.- Que omitió la demandante señalar en la cadena titulativa, que tal partición de comunidad hereditaria contenía en el citado documento de fecha 25 de junio de 2004, se realizó con motivo del fallecimiento de la señora ALIDA MARÍA DÁVILA DE VILLARROEL, quien fue la esposa del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, quien a su vez había adquirido la propiedad del citado inmueble durante la vigencia del matrimonio con dicha causante, conforme a documento de fecha 17 de mayo de 1994, por compra a JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO.
6.- Que reconocen como cierto, tal como lo hace la demandante en su libelo, que el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO JAIMES MORENO, adquirió la propiedad del citado inmueble por compra a la empresa CONSTRUCTORA CUESTA C.A (CONCUSA), según documento de fecha 10 de noviembre de 1992.
7.- Que es cierto y reconocen, tal como lo hace la demandante en su libelo, que la empresa CONSTRUCTORA CUESTA C.A. (CONCUSA), adquirió la propiedad del citado inmueble por compra a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A. (SERPROSA), conforme a documento de fecha 2 de noviembre de 1992.
8.- Que es cierto y reconocen, tal como lo hace la demandante en su libelo, que la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A. (SERPROSA), adquirió la propiedad del indicado inmueble por compra al BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., (BANCO ANDINO), conforme a documento de fecha 27 de mayo de 1992.
9.- Que es cierto y reconocen, tal como lo hace la demandante en su libelo, que el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., adquirió la propiedad del citado inmueble por adjudicación que se le hizo en el acto de remate celebrado en fecha 22 de enero de 1991, cuya acta fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 13 de febrero de 1991.
10.- Que como puede apreciarse de las afirmaciones contestes de ambas partes, la cadena titulativa de los demandados, descontando la adquisición por parte del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. se inicia con la adquisición que hace SERVICIOS PROFESIONALES ANDINOS S.A. (SERPROSA), por compra a dicho banco, constituyendo tal situación un hecho no discutido y aceptado por ambas partes, que debe excluirse de otra prueba que no sea la que resulta de los autos para la presente fecha.
11.- Que también es un hecho no discutido, que la demandante MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, quien para entonces era cónyuge de RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS, adquirieron la propiedad del inmueble conforme al documento de fecha 31 de mayo de 1983, que fue acompañado a la demanda y que también anexan al escrito de contestación, haciendo valer en su contenido total la copia certificada producida por la demandante, conforme a la cual de dicho documento no se deriva la titularidad de la propiedad a favor de la demandante o de terceros respecto del presente juicio.
12.- Que no es cierta la afirmación de la demandante al señalar que al declararse la invalidación de la sentencia dictada en el juicio incoado por el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. contra INGOCE C.A. y JOSÉ RAFAEL BRICEÑO MEJÍAS, se derive la consecuencia para todos los adquirientes del inmueble de la inaplicabilidad del artículo 1.979 del Código Civil, puesto que todos los títulos traslativos de propiedad a favor de quienes constituyen la cadena titulativa que concluye en la adquisición de los demandados, son títulos debidamente registrados que no adolecen de vicios de forma y por tanto si pueden prescribir a su favor por el transcurso de más de diez años a partir de la fecha de registro de cada uno de los títulos, como se hace valer en este escrito a favor de los accionados y de sus causantes inmediatos y remotos a título particular.
13.- Que no es cierto que el acto de remate y la adjudicación en el remate hayan sido invalidados por la sentencia que alega la demandante como título o instrumento fundamental de su pretensión, pues lo que se invalidó fue la sentencia, pero estableciendo el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, ello impide que pueda pedirse invalidación del remate, que tampoco fue lo solicitado por la demandante en dicho juicio, ni aparece acordado en el dispositivo del fallo del juicio de invalidación; por ello el remate y sus efectos subsisten, independientemente de la suerte de la sentencia y del juicio en el cual se celebró el acto de remate y se hizo la adjudicación; sólo la acción reivindicatoria propuesta oportunamente puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate, pero para pesar de la demandante, la demanda fue propuesta tardíamente y el efecto de tal error es la pérdida del derecho a reivindicar por efecto de la prescripción alegada en diversas formas y bajo distintos supuestos en este mismo escrito.
14.- Que en cuanto al cumplimiento de los requisitos que algún doctrinario señala para el ejercicio de la reivindicatoria y que la demandante acoge en su libelo, rechazaron y negaron que tales requisitos aparezcan cumplidos en el presente juicio, en efecto:
*No es cierto que la demandante sea propietaria del inmueble objeto de reivindicación, pues como se alegó al oponer la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda y sostener el juicio, esto es así porque la sentencia de invalidación del juicio no le atribuye la propiedad del inmueble a la demandante ni a ninguna otra persona, ya que ni el demandante lo pidió en su demanda de invalidación ni el Tribunal se pronunció en forma alguna sobre la validez y eficacia del remate del inmueble objeto de la reivindicación.
*En relación con el escrito que contiene la separación de bienes, es de observar que el mismo, si bien el Tribunal declaró consumada la separación, la misma nunca fue protocolizada en la Oficina de Registro correspondiente, ni lo ha sido hasta la presente fecha, como se evidencia de la copia que consignó la propia demandante ante este Tribunal y aparece agregada a este expediente, en virtud de lo cual deben aplicarse los artículos 176 y 190 del Código Civil, esto es, tratándose de una separación de cuerpos voluntaria, debió registrarse para surtir efectos contra terceros pasados que sean tres meses de su protocolización, al no haber sido registrada la misma no puede oponerse a los demandados como título de propiedad suficiente para reivindicar, ni como título traslativo de la propiedad, quedando como un simple documento privado que sólo podría surtir efectos entre ella y su ex cónyuge de conformidad con el artículo 1.362 del Código Civil, por ello, conforme al artículo 1.924 eiusdem, dicha separación de bienes por estar sometida a la formalidad de registro y no haberse cumplido con esa formalidad, no tiene efectos contra terceros, “que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” y los demandados son terceros respecto de tal separación de bienes, que adquirieron y han conservado la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación.
*Se cumplió el segundo requisito, pues es cierto que los demandados se encuentran en posesión del inmueble, en posesión legítima, con base a un título debidamente registrado que no es nulo por vicios de forma o de fondo y que adquirió el inmueble de buena fe.
*Que no se cumplió el tercer requisito, puesto que los demandados si tienen el derecho a poseer por ser adquirientes de buena fe, con base a un título debidamente registrado que no es nulo por vicios de forma o de fondo.
*Que el cuarto requisito, se cumplió pues es innegable que aunque no lo tenga, la demandante está afirmando ser propietaria del mismo inmueble que es propiedad de los demandados, quienes si son propietarios conforme a un título debidamente registrado que no es nulo por vicios de forma o de fondo, por virtud de una adquisición hecha de buena fe.
*Rechazaron y negaron que la situación de hecho planteada en la demanda se corresponda con la situación hipotética señalada en los criterios de los autores citados por la demandante, pues no teniendo título válido para reivindicar para ella el inmueble objeto de su demanda, mal pueden aplicarse las normas que permiten la reivindicación.
*Rechazaron que los demandados tengan obligación alguna para con la demandante en relación con su pretensión reivindicatoria y que por virtud de su demanda deban hacerle entrega a la accionante del inmueble objeto de la reivindicación o que el Tribunal pueda o deba acordar tal entrega a la demandante, pues ella no es ni ha sido nunca propietaria el inmueble y tan solo pudo haber sido propietaria de un derecho real sobre el mismo por virtud de la adquisición hecha junto a su cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, que nunca fue disuelta en cuanto respecta a los demandados y a los causantes inmediatos y remotos al no haberse registrado para que surta efectos contra ellos por imperio de las normas citadas que exigen tal registro.
*Rechazaron y negaron el argumento y fundamento de derecho, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva, condenando en costas a la demandante.
III
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR EL JUICIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad de la querellante para intentar la presente acción reivindicatoria, hecho valer por la parte querellada como punto previo antes de dar contestación al fondo de la demanda ante el Tribunal de la causa.

El Tribunal, para decidir, observa:
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de deman¬dantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre pro¬pio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Negrillas de ésta Alzada).

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expre¬samente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De ésta disposición, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, observa el juzgador que el abogado FRANCISCO ANTONIO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, interpuso demanda de acción reivindicatoria, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI.

Observa este Juzgador que, en los alegatos formulados en la primera instancia, la parte demandada alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la demandante, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“(…omissis…) que la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DE BRICEÑO, ya identificada, (…), alegando como fundamento de su pretensión ser propietaria de dicho inmueble, en virtud de ser adjudicataria del mismo, conforme a la partición de bienes contenida en documento privado – solicitud de separación de cuerpos y de bienes – celebrada con su ex cónyuge RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS y la sentencia por la cual se declaró la nulidad del acto de remate del INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN.
En cuanto a la sentencia que declara con lugar la nulidad del remate, pues no es más sino eso. Una sentencia que anula el acto del remate. Pero debe advertirse que tal sentencia no se pronuncia ni podía pronunciarse sobre el acto mismo del remate y sus efectos, ni sobre los actos de disposición que el adjudicatario en el remate ya había realizado para la fecha de la proposición de la demanda ni sobre los actos de disposición que sucedieron al mismo, pues tal pronunciamiento no fue solicitado por la demandante ni el tribunal se pronunció sobre el mismo, ni existieron las medidas de anotación a la litis o cualquiera otra que pusiera en conocimiento de terceros la proposición de alguna demanda impugnativa del remate o de sus efectos jurídicos y de los actos traslativos de la propiedad de dicho inmueble.
Y como la demanda de invalidación de la sentencia no incluyó a terceros que estaban interesados en el juicio, esto es a las personas que hasta la proposición de la demanda habían adquirido el inmueble en propiedad, ni fue registrada tal demanda con anotación de la litis en los documentos traslativos de la propiedad del INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN, que hasta la fecha de la demanda se habían otorgado, para que los terceros adquirientes de derechos sobre tal inmueble, tuvieran la posibilidad de enterarse de la demanda y del juicio y por ello mal puede declararse que los terceros quedaron vinculados por la sentencia referida de invalidación de la sentencia referida de invalidación de la referida sentencia referida por la demandante en su libelo. Tan cierta es tal afirmación que habiéndose registrado la sentencia de invalidación en fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLARROEL NORIEGA, le vendió a nuestros representados, ciudadanos CESAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, el INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACIÓN, con posterioridad a tal registro, esto es el día 1 de junio de 2005, sin que el Registrador Inmobiliario informara de la existencia de algún impedimento para el registro del acto traslativo de la propiedad, pues nunca fue estampada nota marginal referida a la invalidación de sentencia o de nulidad del remate y por ello tal registro de la sentencia no puede ser opuesto a nuestros representados y menos ser considerado como título de propiedad” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

En efecto, de la atenta lectura de la presente demanda y los anexos que la acompañan, y en todo el proceso de la presente causa, se desprende que el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, no presentó un título (debidamente registrado), que le aduzca tal propiedad, siendo que no se puede tomar como documento de propiedad la sentencia de invalidación de fecha 8 de diciembre de 2008, en virtud que la misma no acredita a la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ como propietaria del inmueble que pretende reivindicar, por lo que la misma carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, ya que de la atenta lectura de la prenombrada sentencia de invalidación, de la misma sólo se pronuncia de la invalidación del remate, pero no repone o devuelve la propiedad a los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO BRICEÑO MEJÍAS y MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, por haber pertenecido el inmueble objeto de la presente demanda a la comunidad conyugal, en su momento por ellos conformada, como bien lo expuso en la contestación de la demanda la parte demandada, en virtud de evidenciarse la falta de cualidad de la demandada, no hace falta pronunciarse sobre las demás excepciones opuestas por la parte demandada, y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones y declaratorias anteriores, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, examinar y emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas hechas valer por las partes, así como también respecto del material probatorio cursante en autos, por lo que se abstiene de hacerlo.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará sin lugar la apelación, sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, revocará la sentencia apelada, como en efecto así lo hará la juzgadora en la parte dispositiva de esta decisión.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de noviembre de 2017, por el abogado FRANCISCO PULIDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho tribunal, declaró “INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DÍAZ…[omissis]… SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por este Juzgado…” (sic).

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA OJEDA DE DÍAZ, contra los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ALBERTINI BERMUDEZ y DELAINE JOSEFINA ARAQUE DE ALBERTINI, por acción reivindicatoria.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, dictado por el mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintitrés. - Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –

La Juez,

Francina María Rodulfo Arria

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

Exp. S04861.