REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS SIN INFORMES".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2019, por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., parte codemandada, debidamente asistido por el profesional del derecho JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT contra la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, la EMPRESA CONGARNUC C.A., representada por su presidente y vice-presidente ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, y la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., representada por su presidente JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.920.737(…), debidamente representado por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.734, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.164(…), contra: 1) la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, inscrita (…) 2) EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC, C.A., (…) 3) EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., (…), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dado el Ititsconsorcio [SIC] pasivo necesario configurado, este Tribunal ordena a la parte demandada DAR ESTRICTO Y SOLIDARIO CUMPLIMIENTO a los contratos suscritos por las partes con ocasión a la construcción de la vivenda [SIC] asignada al demandante, los cuales fundamenta la acción y la relación aquí evidenciada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso legal y las partes se encuentran a derecho, no se ordena su notificación.” (sic).

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 (al vuelto del folio 428), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 16 de mayo del citado año (folio 431), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el N° 05022.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2019 (folios 432), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2019 (folios 433), esta Superioridad de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2019 (folios 434), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

En diligencia de fecha 09 de junio de 2021 (folio 436), el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIBEL RIVAS MEZA, confirió poder a la prenombrada abogada.

En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022 (folio 445), el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, debidamente asistido por la profesional del derecho FRANCELINA RIVAS MEZA, confirió poder a la prenombrada abogada.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022 (folio 446), la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de mayo de 2009 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.920.737, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.035.734, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 43.164, mediante la cual interpuso contra la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., CONGARNUC C.A., y la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., formal demanda por cumplimiento de contrato.

Junto con el libelo, el coapoderado actor, produjo los documentos siguientes:
1.- Marcado con letra “A”, copia certificada del contrato de obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO con la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A. (fs. 11 al 15), en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
2.- Marcado con letra “B”, copia simple del contrato de convenimiento suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y la empresa CONGARNUC C.A., fecha 02 de julio de 2007 (fs. 16 al 19).
Por auto del 21 de mayo de 2009 (folio 21), el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, le dio entrada ordenó formar expediente y el curso de Ley correspondiente y emplazar a la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCCIONES CONGANUC, CONGARNUC C.A. y CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., a fin de que comparezcan por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 13 de julio de 2009 (folios 28 al 38), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, antes identificada, consignó escrito de reforma de la demanda

Por auto del 14 de julio de 2009 (folio 40), el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A. y CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., a fin de que comparezcan por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio 43), suscrita por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, actuando con el carácter de representantes legales de la EMPRESA CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., otorgaron poder especial apud acta a los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.471.109 y V-8.039.142, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 96.298 y 39.142, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2009 (folio 45), mediante diligencia los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 47 al 50).

En fecha 13 de octubre de 2009 (folio 51), la secretaria del Tribunal a quo, mediante nota dejó constancia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte codemandada FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGANUC y CONGANUC C.A., no compareció por ante ese Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 05 de noviembre de 2009 (folio 52), la secretaria del Tribunal a quo, mediante nota dejó constancia que la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 54 al 55).
El 09 de noviembre de 2009 (folio 145), mediante diligencia los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 147).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 150), el Tribunal a quo admitió cuanto lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, apoderada judicial de la parte demandante.

Mediante auto decisorio de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 151 al 153), el Tribunal a quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas.

Por auto de fecha 26 de enero de 2010 (folio 154), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil abrió el termino para la presentación de informes en la presente causa, los cuales deberán ser presentados por las partes en el decimo quinto día de despacho, contados a partir de la citada fecha.

En fecha 18 de febrero de 2010, la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, actuando en nombre y representación del ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, consignó escrito de informes (folios 155 al 161).

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 163), los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignaron escrito de informes (folios 165 al 166), y en anexo justificativo de testigos (folios 168 al 211).

En fecha 10 de abril de 2012 (folios 218 al 237), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, ya identificado, y ordenó a la parte demandada a “DARLE EL MAS ESTRICTO CUMPLIMIENTO al contrato de obra suscrito entre los justiciables, en fecha 14 de septiembre de 2004, así como el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes, agregado al folio 16 y 17 del presente expediente” y de conformidad con el artículo 274 de la norma civil adjetiva, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012 (folio 251) el Tribunal a quo ordenó librar cartel de notificación a la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC y CONGRARNUC C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y hacerle entrega a la parte interesada para su debida publicación en el Diario Pico Bolívar.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 255), el Tribunal a quo vista la diligencia de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, ordenó desglosar la página 27 del Diario Pico Bolívar de fecha 01 de julio de 2012, donde aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada.

En diligencia de fecha 18 de julio de 2012 (folio 257), los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, plenamente identificados, apelaron de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de abril de 2012.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012(folio 259), el a quo en virtud de la apelación realizada en fecha 18 de julio de ese mismo año, la admitió en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 13 de agosto de 2012 (folio 263), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 03927.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 264), la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, ya identificada, consignó escrito de informes (folios 265 al 266), en esta instancia.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 268), este Juzgado advirtió que a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En fecha 16 de marzo de 2016 (folios 281 al 293), este Juzgado dictó sentencia y declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa incluido el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009, en el juicio por cumplimiento de contrato de obra, incoado por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, contra la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A., y GUAICAIPURO C.A., incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y decretó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso ordene la citación de las demandas, en la persona de sus representantes legales, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de junio de 2016 (al vuelto del folio 304), previo computo este Juzgado declaró firme la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016, y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016 (folio 306), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016 (folio 307), el a quo visto lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016, ordenó remitir al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, el cual, por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 312), se avocó al conocimiento de la presente causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la notificación de la parte demandante del contenido del presente auto.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 315), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, admitió la presente demanda por cuanto lugar en derecho, y ordenó emplazar a los demandados de autos: FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGANUC, CONGARNUC C.A. y CONTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., a fin de que comparezcan por ante ese tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017 (folio 337), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, solicitó al a quo se sirva a citar por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por cuanto el alguacil no le fue posible citar personalmente a las mismas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 338), el a quo ordenó citar a la parte demandada de autos, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hacerle entrega a la parte interesada para su debida publicación en el Diario Pico Bolívar y Frontera

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017 (folio 340), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó carteles de citación de la parte demandada (folios 342 y 343) debidamente publicados en los diarios Pico Bolívar y Frontera.

En fecha 10 de octubre de 2017 (folio 345), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que el día 03 de octubre de 2017, se trasladó al domicilio de la parte co-demandada Empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., representada por su presidente ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, y fijó el cartel de citación, librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia constante de fecha 17 de noviembre de 2017 (folio 347), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, solicito se sirva a nombrar Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 348), el a quo designó como defensor Judicial de la parte codemandada al ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.

En fecha 20 de diciembre de 2017 (folio 352), mediante acta se dejó constancia de la juramentación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2018 (folio 354), el a quo, ordenó librar recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos su citación.

Mediante declaración el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo de fecha 23 de febrero de 2018 (folio 357), dejó constancia que el ciudadano DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, fue debidamente citado mediante boleta.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2018 (folio 359), la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignó poder especial que le fue otorgado a ella y al abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.,parte codemandada en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2018 (folio 363), mediante diligencia los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.,consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 364 al 366).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018 (folio 367), el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de defensor judicial de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE; y de la empresa mercantil CONGARNUC C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 368 al 374).

El 17 de abril de 2018 (folio 376), mediante diligencia la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 382).

El 20 de abril de 2018 (folio 377), la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, coapoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., parte codemandada en la presente causa, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 383).

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018 (f. 378), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE; y de la empresa mercantil CONGARNUC C.A., consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 384).
En fecha 24 de mayo de 2018 (folio 390), la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.,parte codemandada en la presente causa, mediante diligencia impugnó las pruebas que promovió la parte actora y que corren insertas al folio 382 y su vuelto, por cuanto señala el medio probatorio y no indica lo que se pretende probar con él.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2018 (folio 393), el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes, así como la prueba de exhibición de documento.

En fecha 05 de junio de 2018, (folios 395 y 396), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSÉ HUMBERTO GARCÍA y THAMARA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ DÁVILA, testigos promovidos por la parte codemandada ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., en su oportunidad al no encontrarse los mencionados testigos, la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, ni el defensor judicial de la parte codemandada, el Tribunal a quo declaró desierto el acto.

Según consta en actas de fecha 08 de junio de 2018 (folios 397 y 398), se llevó a cabo las declaraciones de los testigos, ciudadanos JESÚS HUMBERTO ARIAS ARIAS y FRAYMAR CAROLINA QUIÑONES RUJANO, promovidos por la parte codemandada ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.

En fecha 12 de junio de 2018, (folios 399 y 400), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana LEYDA MARÍA RUIZ PEÑA y ALEO ZERPA, testigo promovido por la parte codemandada ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., en su oportunidad al no encontrarse la mencionado testigo, las partes ni por si ni por medio de su apoderado judicial, ni el defensor judicial de la parte codemandada, el Tribunal a quo declaró desierto el acto.

En fecha 26 de junio de 2018, (folios 401 y 403), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos RAMÓN ANTONIO BRICEÑO NUCETE y YOLEIDA BEATRIZ SOTO LARA, testigos promovidos por la parte codemandada ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., en su oportunidad al no encontrarse los mencionados testigos, la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, ni el defensor judicial de la parte codemandada, el Tribunal a quo declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018 (folio 402), la abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, solicito al a quo fije día, fecha y hora para la evacuación de los siguientes testigos: THAMARA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ DÁVILA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA y RAMÓN ANTONIO BRICEÑO NUCETE.

Por auto de fecha 04 de julio de 2018 (folio 404), el Tribunal a quo, fijó nueva oportunidad para que rindan declaraciones los ciudadanos THAMARA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ DÁVILA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, RAMÓN ANTONIO BRICEÑO NUCETE.

En fecha 28 de septiembre de 2018, (folio 405), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de la testigo, ciudadana YACKELIN QUIÑONES LABRADOR, en su oportunidad al no encontrarse la mencionada testigo, las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, ni el defensor judicial de la parte codemandada, el Tribunal a quo declaro desierto el acto.

En fecha 01 de octubre de 2018, (folio 406 y 407), siendo el día hora para que se llevara a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos THAMARA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ DÁVILA y RAMÓN ANTONIO BRICEÑO NUCETE, testigos promovidos por la parte codemandada, en su oportunidad al no encontrarse los mencionados testigos, las partes ni por si ni por medio de su apoderado judicial, ni el defensor judicial de la parte codemandada, el Tribunal a quo declaró desierto el acto.

En fecha 04 de octubre de 2018 (folio 408), mediante acta el Tribunal a quo dejó constancia que el contrato a que hace mención el promoverte no fue exhibido así como que el promoverte no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 08 de octubre de 2018 (folios 409, 410 y 411), se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos THAMARA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ DÁVILA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA y RAMÓN ANTONIO BRICEÑO NUCETE, promovidos por la parte codemandada, al no encontrarse los mencionados testigos, la parte actora ni por si ni por medio de su apoderada judicia el Tribunal a quo declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2018 (folio 412), el a quo fijó el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la citada fecha, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 09 de noviembre de 2018 (folios 413 y 415), el ciudadano ALFREDO QUINTERO GARNICA, en condición de Presidente y Representante legal de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., parte codemandada, debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, consignó escrito de informes.

En fecha 11 de febrero de 2019 (folios 417 al 425), TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia definitiva cuya apelación conoce esta superioridad, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KRISNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, y ordenó “DAR ESTRICTO Y SOLIDARIO CUMPLIMIENTO a los contratos suscrito por las partes con ocasión a la construcción de la vivienda asignada al demandante” y en consecuencia condenó en costas a los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2019 (folio 426), los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, apelaron de la decisión dictada por Tribunal a quo en fecha 11 de febrero de 2019 y revocaron los poderes otorgados a los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2019 (al vuelto del folio 428), el a quo, en virtud de la apelación realizada en fecha 19 de febrero de ese mismo año, admitió la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 16 de mayo de 2019 (folio 431), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el número 05022.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:
Que en fecha 08 de marzo de 2002, con el propósito de adquirir una vivienda ingresó como miembro de la “Asociación Civil Pro-Vivienda Ejido” anteriormente denominada “Comité Pro-Vivienda de Ejido”, conforme los estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 16 de octubre de 1.995, bajo el Nº 47, tomo 2, protocolo primero, trimestre cuarto y reformados parcialmente en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el Nº 47, tomo 7, protocolo primero, trimestre segundo y el 26 de enero de 1.998 bajo el Nº 30, tomo tercero, protocolo primero, trimestre primero del referido año, y con reforma total de sus estatutos en fecha 05 de mayo de 2000, inserta bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del referido año, para lo cual realizó un depósito a la cuenta de dicha asociación, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) hoy equivalentes a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), siendo que para el momento se encontraba como presidente de la asociación el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.240.

Que posteriormente, el 11 de febrero de 2.005, firmó un convenimiento de pago con la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC, firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 26 de agosto de 2.004, bajo el Nº 42, tomo B-6, representada en ese acto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.991, en su carácter de único propietario de dicho fondo de comercio.

Que la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC, había suscrito un contrato de obra con la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EJIDO, Residencias Parques Manzanares, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 86, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, el objeto de dicha compañía era edificar con sus propios medios la construcción y urbanismo en varias etapas. En la cláusula quinta del referido contrato de obra, se estableció además del precio de la construcción del urbanismo donde se construiría su vivienda, el precio de cada vivienda, siendo que ya había seleccionado una vivienda de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2), con dos habitaciones, para lo cual le correspondía un plan de financiamiento de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), financiamiento que había asumido en el convenimiento de pago suscrito .

Aconteciendo que “LA PROPIETARIA” como se denominó a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO en el mencionado contrato de obra, se comprometió en esa cláusula quinta en gestionar el crédito de ley de política habitacional correspondiente por ante un ente bancario para la total adquisición de la vivienda, y en su caso particular, por cuanto su vivienda sería construida de dos habitaciones deberían gestionarlo por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00) hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00).

Que en el mencionado convenimiento de pago, en la cláusula segunda se estipulaba que el monto total a cancelar “EL ASOCIADO DEUDOR”, a “EL CONSTRUCTOR”, por concepto de la obligación es la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.000.000,00) cantidad esta que será cancelada por el asociado deudor a el constructor de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000,00) en ese acto y la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.00,00) según relación de pago.

Que le correspondía completar la inicial del apartamento que se había fijado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), de los cuales entregó DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,00) en el momento de la firma del ya mencionado convenimiento de pago y el resto lo canceló como se evidencia de bauches y giros que había firmado para tal obligación que consignará en el momento oportuno, restando para ese momento la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), que debía cancelar al momento de protocolización del documento de propiedad del inmueble en cuestión, conforme giro librado en fecha 10 de febrero de 2005 para ser pagado el 30 de agosto de 2005.

Que para el día 23 de febrero de 2006 ya había cumplido total y cabalmente con la obligación asumida, vale decir, había cumplido con el convenimiento de pago suscrito, siendo que ya quedaba por ejecutarse solo la obligación por parte de CONSTRUCCIONES CONGARNUC, en cuanto que para el 14 de marzo de 2006 debía entregar el urbanismo totalmente terminado, todo conforme a lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de obra.

Que transcurrido el lapso de año y medio señalado en la cláusula cuarta del contrato de obra, y para el 14 de marzo de 2006, fecha pautada para la entrega del urbanismo incluyendo su vivienda, CONSTRUCCIONES CONGARNUC, sin razones justificadas no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de obra firmado.

Que a partir del vencimiento del lapso señalado, transcurrió un (01) año y tres (03) meses más, y motivado a que CONSTRUCCIONES CONGARNUC no daba respuestas que justificaran su incumplimiento, fue cuando en asamblea celebrada el día 23 de junio de 2007 se decidió realizar un contrato de compromiso de la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC con la Asociación Civil pro-vivienda Ejido, a fin de establecer una fecha cierta de entrega de las viviendas así como un precio definitivo del valor de la vivienda, este contrato fue denominado “Convenio de Asociación de cuentas en Participación”, el cual se suscribió el 02 de julio de 2007, cuando la Asociación Civil pro Vivienda Ejido, quien suscribió dicho convenio de asociación de cuentas de participación con una empresa denominada CONGARNUC C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 21 de marzo de 2006, bajo el número 56, tomo A-7, posteriormente modificados, representada en ese acto por su presidente FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº-10.237.991.

Que en este orden de ideas es importante resaltar que el contrato de obra de fecha 14 de septiembre de 2004, fue suscrito entre la Asociación Civil pro-vivienda Ejido con el fondo de comercio CONSTRUCCIONES CONGARNUC. Que el mal llamado “Convenio de Asociación de Cuentas en Participación”, de fecha 02 de julio de 2007, se suscribió entre la Asociación Civil pro-vivienda Ejido con una compañía anónima denominada CONGARNUC C.A.

Que tanto por el fondo de comercio CONSTRUCCIONES CONGARNUC como en la EMPRESA CONGARNUC C.A, el otorgante en los referidos contratos reiteradamente descritos y especificados CONTRATO DE OBRA Y CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.991, quien funge como único propietario en el fondo de comercio suficientemente descrito y como presidente en lo que se refiere a la compañía anónima CONGARNUC C.A.

Que en el segundo contrato denominado CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, de manera ilegal y contra lo ya acordado desde el principio entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y la constructora CONSTRUCCIONES CONGARNUC, fueron fijados nuevos precios de las viviendas así como diversas fechas de entrega de las mismas.

Que transcurridas las fechas estipuladas en el convenio de asociación de cuentas en participación, para la entrega de las viviendas, la constructora no cumplió con lo acordado, dándole largas hasta que en el mes de julio de 2008 se le notificó que la empresa CONGARNUC C.A., había dejado su obligación de construcción de su apartamento en manos de una nueva empresa denominada CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., debidamente registrada en fecha 18 de abril de 2006, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.240, quien a su vez era el presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO a la cual pertenece su mandante.

Que se apersonó a las instalaciones de dicha empresa y le explicaron que iba a aumentar el precio de adquisición del apartamento a OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,oo) y por lo tanto se había reestructurado la inicial, debiendo hacer un pago adicional de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), y que la entrega quedaba para el mes de noviembre de 2008. Esta nueva situación representaba un segundo incremento del valor de la vivienda que estaba por adquirir, resultando a todo evento ilegal e inaceptable, toda vez que la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, ya tenía un compromiso asumido como se expuso, en el sentido de no incrementar el valor del inmueble y tenía una fecha única para la entrega, expuso que mal podían ellos incrementar el costo del apartamento que se le había asignado el 28 de junio de 2007, en el módulo 68, apartamento 68-2, Conjunto Residencial Parque Manzanares, municipio Campo Elías del estado Mérida y acordaron que se reunirían posteriormente a fin de determinar que iba a resolver esta empresa Guaicaipuro.

Que le insistieron en repetidas oportunidades vía telefónica para que firmara un nuevo contrato con ellos, obviando el convenio de pago suscrito en fecha 14 de septiembre de 2004 con CONSTRUCCIONES CONGARNUC, y por cuanto tal ofrecimiento iba en deterioro de sus derechos ya adquiridos se negó, exigiendo que le cumplieran conforme a lo acordado, toda vez que esta empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., se había subrogado en todos los compromisos asumidos por la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC y CONGARNUC C.A.
Que fue así que el 07 de noviembre de 2008 en el diario Pico Bolívar, en la página 7, se encontró con la notificación de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., donde rescinden un supuesto contrato que dicen haber suscrito con él. Se trasladó a las oficinas de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., y fue cuando le notificaron su expulsión de la Asociación por una supuesta falta de pago y le informaron que el precio de los apartamentos había sido incrementado nuevamente y ahora costarían CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) y la inicial debería ser completada hasta por SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que esa era la única forma de reingresar a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EJIDO.

Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, las empresas FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A., Y GUAICAIPURO C.A., no han cumplido con su obligación de entregar la vivienda adjudicada en el plazo estipulado por el contrato antes identificado. Es por ello que sigue interesado en que se cumpla el contrato celebrado entre su persona y la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, y por subrogación la empresa GUAICAIPURO C.A., en los términos en que fue negociado inicialmente.

Que en noviembre de 2008 se cumplió un (01) año desde que las empresas: FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, CONGARNUC C.A., y GUAICAIPURO C.A., se constituyeron en mora con su obligación de ejecutar el contrato, por lo tanto el incumplimiento contractual continuó, llegando al extremo de su expulsión de la asociación, pese a su cumplimiento de las exigencias de la empresa como fueron los pagos ya especificados hasta la cancelación total de la cuota inicial.

Solicitó el cumplimiento forzoso del contrato de obra suscrito en fecha 14 de septiembre de 2004, realizado en especie, por cuanto está interesado en que se cumpla con el objeto del contrato, en los términos en que este fue suscrito, es decir, se le entregue el apartamento prometido y en el supuesto de que las empresas FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGANUC, CONGANUC C.A., y por subrogación la empresa GUAICAIPURO C.A., no puedan entregar la vivienda objeto del contrato de forma inmediata por cuanto la misma no se haya construido completamente, y por tanto al momento de realizarse el cumplimiento forzosos de la obligación contractual sea inhabitable, solicito el costo actual de la vivienda en dinero efectivo de circulación nacional, a fin de pueda optar por una vivienda, CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 165.000,00) de las mismas características y condiciones.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el apartamento signado con el Nº 68-2 del módulo 68 del Conjunto residencial Parque Manzanares, manzano bajo, parroquia Montalbán municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Que por las razones de hecho y de derecho señaladas a lo largo del presente escrito, que demanda en nombre y representación de su mandante KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, plenamente identificado, como en efecto lo hace a las empresas: FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC,CONGARNUC C.A., y GUAICAIPURO C.A., por cumplimiento de contrato y en tal sentido, a que cumplan con el contrato de obra de fecha 14 de septiembre de 2004 o que cumplan pagando en dinero por el valor actual del apartamento objeto de la presente demanda o que a ello sean condenadas.

REFORMA DE LA DEMANDA
En el escrito de reforma de la demanda (folios 28 al 38), el apoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en lo que respecta a los capítulos I, II, III, V y VII, se mantienen en todas y cada unas de sus partes, siendo que la reforma versa exclusivamente en lo que respecta a los capítulos IV (de la citación. Rectius: Petitorio) y VI (de la citación).

CAPITULO IV DEL PETITORIO

Que por las razones de hecho y de derecho señaladas a lo largo del presente escrito, que demanda en nombre y representación de su mandante KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, plenamente identificado, como en efecto lo hace a las empresas: 1) FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC, 2) CONGARNUC C.A., y 3) GUAICAIPURO C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en tal sentido, a que cumplan con el contrato de obra de fecha 14 de septiembre de 2004 o que cumplan pagando en dinero por el valor actual del apartamento objeto de la presente demanda o que a ello sean condenadas.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) o TRES MIL (3.000) UNIDADES TRIBUTARIAS.




LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA GUAICAIPURO C.A.,
A través de los Abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLESy LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.039.142 y V-9.471.109, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas nros 96.298 y 39.142, en su orden, apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su carácter de representantes legales del Fondo Mercantil CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 18 de abril de 2006, bajo el numero 9, tomo A-11, y reformada por ante esa misma oficina en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el numero 31, tomo A-2,en su momento procesal oportuno dieron contestación a la demanda(folios 364 al 366).y en resumen exponen lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen que la demanda incoada por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, en contra de su poderdante, EMPRESA GUAICAIPURO C.A., tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante EMPRESA GUAICAIPURO C.A., haya celebrado contrato alguno con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, para la adquisición o construcción de una vivienda ubicada en Residencias Parque Manzanares, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ya que en el mismo libelo de demanda la parte actora señala que en fecha 08 de marzo de 2002, ingresó como miembro a la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO”, con el propósito de adquirir una vivienda, para lo cual depositó a la referida Asociación, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS (Bs. 1.800.000,oo), hoy UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 1.800,oo).

Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante EMPRESA GUAICAIPURO C.A., haya celebrado en alguna oportunidad contrato de obra con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, para la adquisición o construcción de una vivienda. Por cuanto señala la misma parte actora en el mismo libelo de la demanda, que fue la empresa CONGARNUC, quien estableció el contrato de obra, fijando el precio para la construcción de cada vivienda, correspondiéndole a la parte actora una vivienda de cincuenta y cinco metros cuadrados 55 mts2, el cual le correspondía un plan de financiamiento por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00).

Solicitó que la citación de las empresas demandadas sea practicada en: Al fondo de comercio FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC y la empresa CONGARNUC, C.A., ambas en el antiguo hotel Don Juan, planta baja, local 02, calle 1, residencias Las Marías II, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, y a la empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., en la Av. Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, torre norte, piso 2, oficina 2-07, municipio Libertador del estado Mérida.

Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante, EMPRESA GUAICAIPURO C.A., haya suscrito con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, un convenimiento de pago, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), ya que el mismo lo gestionó con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, en el mismo se comprometía la referida Asociación Civil, por concepto de la obligación de edificación y construcción contraída, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00).

Niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora haya pagado cantidad alguna, por concepto de inicial a su poderdante, ya que en el mismo libelo de demanda, señala depósitos bancarios, hechos a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Niegan, rechazan y contradicen que en julio de 2008, la empresa CONGARNUC C.A., había dejado su obligación de construcción del apartamento de la manera más irresponsable a la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., y esta se haya subrogado en los compromisos adquiridos, porque esto no sucedió de la manera que lo señala la parte actora, lo cual se demostrará en su oportunidad legal.

Niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 07 de noviembre de 2008, en el diario Pico Bolívar haya salido publicado una notificación de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., donde rescinden un supuesto contrato con la parte actora, ya que la parte actora, nunca celebró contrato de obra, con su representada como ya se ha señalado, y así lo ratifica la parte actora, en sus alegatos alega que su expulsión la hizo la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y no su poderdante EMPRESA GUAICAIPURO C.A.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada empresa GUAICAIPURO C.A., no haya cumplido con la obligación de entregar la vivienda adjudicada en el plazo estipulado en el contrato, ya que como se señaló su representada jamás celebró con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, contrato alguno.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada se haya constituido en mora con la obligación de ejecutar un contrato con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le haya lesionado un aspecto esencial del derecho humano a la vivienda al ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT.

Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante en todas y cada una de sus partes el capítulo II. El derecho, el derecho humano a la vivienda, por cuanto la parte señala una serie de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Cursos de Obligaciones Derecho Civil de Eloy Maduro entre otros, pues la parte actora no celebró ningún pacto, ni ningún contrato de obra con la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.

Niegan, rechazan y contradicen la solicitud hecha por la parte actora el cumplimiento forzoso en especie, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), por no existir contrato de obra entre su representada y la parte actora.

Niegan, rechazan y contradicen, la indemnización de daños y perjuicios causados por el no cumplimiento en especie de la obligación.

Niegan, rechazan y contradicen, el CAPÍTULO III, solicitud de medida cautelar, por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Niegan, rechazan y contradicen el CAPITULO IV PETITORIO, en todos los hechos esgrimidos por la parte actora, en todos los hechos esgrimidos por la parte actora, por cuanto su poderdante nunca suscribió contrato alguno con la parte actora, lo que lo imposibilita a realizar una obligación de hacer en un plazo estipulado de la referida obra o en su defecto el dinero en efectivo o que a ello sea condenada por el Tribunal.

Niegan, rechazan y contradicen, el capítulo de la estimación de la demanda, ya que la parte actora hace una estimación de la misma a su libre albedrío, sin justificar su estimación.

Asimismo la poderdante empresa CONSTRUCTORA GUAICAPURO C.A., deja constancia que los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONES NUCETE, nunca formaron ni fueron de la Empresa CONGARNUC, ya que la misma fue una empresa personal representada por FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE.

2. PARTE CO-DEMANDADA FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE Y DE LA EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 26 de agosto de abril de 2004, bajo el numero 42, tomo B-6, y LA EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el numero 56, tomo A-7, siendo reformado sus estatutos en fecha 24 de abril de 2006, a través de su defensor judicial, Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

En el capítulo I y II realizó un resumen de demanda y de la reforma propuesta por la parte demandante.

En el capítulo III “Sobre la responsabilidad del Defensor Judicial”, que hizo saber al Tribunal, que no localizó a sus defendidos, las empresas (firma personal) CONSTRUCCIONES CONGARNUC de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE y de la empresa mercantil CONGARNUC C.A.,y a los fines de salvaguardar su responsabilidad y dar cumplimiento procesal advirtiendo al Tribunal a quo que está impedido de convenir en la demanda, sin embargo dio contestación a la demanda.

Admitió que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 86, Tomo 56, la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, suscribió el contrato de obra con la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, representada por su propietario, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, tal como consta en documento que obra agregado a los folios 11 al 15 del expediente.

Que con su carácter de defensor judicial admitió que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2007, anotado bajo el N° 12, tomo 23, la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, suscribió el convenimiento con la empresa CONGARNUC C.A.

Que conforme a los dos (2) documentos antes mencionados se evidencia que su defendida la empresa mercantil CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., se subrogó en las obligaciones contraídas por su defendida.

Niega, rechaza y contradice, las alegaciones vertidas por la parte actora, en cuanto a que, sus defendidas, hayan incurrido en incumplimiento alguno por acto de su voluntad, negligencia o culpa, por el contrario, habían desplegado una conducta ajustada para obtener los resultados, en la construcción de las vivienda e inclusive la permisología necesaria, y si no pudieron ser diligente en la terminación de las mismas, hecho que era una causa extraña no imputable a sus defendidas y que las colocaba en el supuesto contemplado en el artículo 1.271 del Código Civil, eximiéndolas de responsabilidad en caso de retardo en la ejecución de sus obligaciones. Que los incumplimientos de sus defendidas no se debieron a ningún acto de su voluntad, culpa o negligencia, sino que el mismo se debió a una causa extraña no imputable a ellas. Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que las obligaciones asumidas por sus defendidas extintas, ni que el incumplimiento en que incurrieron se debió a una causa extraña que no les es imputable, es por lo que el demandante podía demandar la resolución del contrato.

Que hace valer a favor de sus representadas lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, “que en el mes de julio de 2008, le fue notificado vía telefónica que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., había dejado su obligación de construcción de su apartamento en manos de una nueva empresa denominada CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., cuyo representante legal ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, era a su vez presidente de LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO, con lo cual la empresa GUAICAIPUROC.A., se subrogó en los compromisos adquiridos por sus defendidas.

Solicitó que la presente demanda se declare sin lugar en virtud de haber operado la subrogación del contrato.

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DELA DEMANDA

Observa esta Juzgadora, que los abogados RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, en su carácter de representantes legales del Fondo Mercantil CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., parte co-demandada, al contestar el fondo de la demanda expresan: “NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, EL CAPITULO V, DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, ya que la parte actora hace una estimación a su libre albedrio, sin justificar con un peritaje mediante expertos la misma”.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).


El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, se observa en el punto previo bajo análisis que la parte demandada contradice de forma pura y simple la estimación de la demanda realizada por el actor. En este caso el actor debió haber probado su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, por lo cual se obtiene la convicción que de la estimación realizada por la parte demandante no estuvo ajustada a derecho, por lo cual debe declararse que no existe ninguna estimación en la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cumplimiento de contrato, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Así tenemos que de los hechos descritos en la reforma de la demanda y de los hechos narrados en la contestación de la reforma de la demanda, la parte codemandada FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC Y DE LA EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC C.A., quedan admitidos los siguientes hechos por ambas partes:
1.- La existencia de un contrato de obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO con la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 86, Tomo 56, la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, quienes suscribieron un contrato de obra con la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, representada por su propietario, ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, tal como consta en documento que obra agregado a los folios 11 al 15 del expediente.

2.- La existencia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2007, anotado bajo el N° 12, tomo 23, de convenimiento suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y la empresa CONGARNUC C.A.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Así mismo, observa quien aquí juzga que la parte demandante, en su escrito de reforma de la demanda por cumplimiento de contrato, argumenta que,el día 23 de febrero de 2006, había cumplido total y cabalmente con la obligación asumida, vale decir, había cumplido con el convenimiento de pago suscritoy solo quedaba por ejecutarse la obligación por parte de CONSTRUCCIONES CONGARNUC, y transcurrido el lapso de año y medio señalado en la cláusula cuarta del contrato de obra, para el 14 de marzo de 2006, fecha pautada para la entrega del urbanismo incluyendo su vivienda, CONSTRUCCIONES CONGARNUC, sin razones justificadas no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de obra firmado.

Que a partir del vencimiento del lapso señalado, transcurrió un (01) año y tres (03) meses más, y motivado al incumplimiento por parte de CONSTRUCCIONES CONGARNUC, fue cuando en asamblea celebrada el día 23 de junio de 2007, se decidió a realizar un contrato de compromiso de la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC con la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EJIDO, a fin de establecer una fecha cierta para la entrega de las viviendas así como un precio definitivo del valor de la vivienda, este contrato fue denominado “CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”, el cual se suscribió el 02 de julio de 2007, cuando la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO, quien suscribió dicho convenio de asociación de cuentas de participación con una empresa denominada CONGARNUC C.A., el otorgante en los referidos contratos tanto por el fondo de comercio CONSTRUCCIONES CONGARNUC como en la EMPRESA CONGARNUC C.A., es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, fijándose en el segundo contrato denominado CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, nuevos precios de las viviendas así como diversas fechas de entrega de las mismas, y transcurridas las fechas estipuladas en el convenio de asociación de cuentas en participación, para la entrega de las viviendas, la constructora no cumplió con lo acordado, dándole largas hasta que en el mes de julio de 2008, se le notificó que la empresa CONGARNUC C.A., había dejado su obligación de construcción de su apartamento en manos de una nueva empresa denominada CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., debidamente registrada en fecha 18 de abril de 2006, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, quien según consta en el contrato de obra de fecha 14 de septiembre de 2004, el cual obra a los folios 11 al 14, fungía para ese momento como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO.

Por otra parte la EMPRESA GUAICAIPURO C.A., parte codemandada, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, niegan, rechazan y contradicen que hayan celebrado contrato alguno con el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, para la adquisición o construcción de una vivienda ubicada en Residencias Parque Manzanares, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ya que en el mismo libelo de demanda la parte actora señala que en fecha 08 de marzo de 2002, ingresó como miembro a la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO”, representada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, con el propósito de adquirir una vivienda, ya que el mismo lo gestionó con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, en el mismo se comprometía la referida Asociación Civil, por concepto de la obligación de edificación y construcción contraída, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00).

Asimismo la parte codemandada FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE Y DE LA EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC C.A., a través de su defensor judicial codemandada, niega, rechaza y contradice, las alegaciones vertidas por la parte actora, en cuanto a que, sus defendidas, hayan incurrido en incumplimiento alguno por acto de su voluntad, negligencia o culpa, por el contrario, habían desplegado una conducta ajustada para obtener los resultados, en la construcción de las vivienda e inclusive la permisología necesaria, y si no pudieron ser diligente en la terminación de las mismas, hecho que era una causa extraña no imputable a sus defendidas y que las colocaba en el supuesto contemplado en el artículo 1.271 del Código Civil, eximiéndolas de responsabilidad en caso de retardo en la ejecución de sus obligaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casossi hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” (sic).

En tal sentido, en los contratos bilaterales, la regla general se basa en la propia estructura de las obligaciones recíprocas que derivan de estos contratos, y las obligaciones que derivan de los contratos bilaterales, son recíprocas e interdependientes, siendo que el acreedor, es al mismo tiempo deudor, y el deudor, es al mismo tiempo acreedor, las prestaciones de cada una de las partes son prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Así, en la venta si el vendedor se compromete a transmitir la propiedad y entregar la cosa, es porque el comprador se compromete a pagar el precio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro. 2016-323, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, e fecha 5 de mayo de 2017, con respecto a la excepción del contrato no cumplido, señala lo siguiente:
[…omissis…]
De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
Tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales.
En tal sentido, como medio de defensa a fin de impedir que uno de los contratantes pueda forzar a la otra al cumplimiento anticipado de su prestación sin honrar las suyas, emerge la llamada excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), fundamentada principalmente en los principios de la equidad y la buena fe, la simultaneidad de las obligaciones pactadas.
Al respecto, el autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, la define como “…la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Maduro L., E. (1987).Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo. p. 502).
Por su parte, el ilustre Dr. Manuel Ossorio, señala que la aplicabilidad de tal defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “…una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (Ossorio, M.(2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta. p. 390).
Asimismo, para Blas Pérez González y José Alguer la excepción constituye la facultad que posee una de las partes en un contrato “…de resistir el cumplimiento y retener la prestación que [le] incumbe mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la que le corresponde…” (Anotaciones al tratado de derecho civil de Enneccerus-Kipp-Wolf. Derecho de las obligaciones. (Volumen I). (Doctrina General) Bosch, Casa Editorial. Barcelona., 1954, p. 434).
Por su parte, Francisco Messineo sostiene que dicho medio de defensa reside en la posibilidad de que “…un contratante se abstenga (legítimamente) de cumplir (es decir, suspenda) la prestación, si el otro no cumpliese (o no ofreciese cumplir) simultáneamente) la suya, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos o que éstos resultaran de la naturaleza del contrato…”. (Doctrina General del Contrato. Tomo 2. Traducción castellana R.O Fontanarrosa, S. Sentis Melendo y M. Volterra. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1952, p. 434).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL
MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la demanda por cumplimiento de contrato reconvenida fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha en fecha 19 de febrero de junio de 2019, por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ, debidamente asistidos por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑA CON EL LIBELO LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Marcado con letra “A”, copia certificada del contrato de obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDOcon la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A. (fs. 11 al 15).Observa el oficio jurisdiccional que el prenombrado contrato de obra, suscrito en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., se obligaba a edificar con sus propios medios y elementos la construcción y urbanismo en varias etapas, en el terreno propiedad de ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, es de resaltar que en la cláusula tercera la empresa no podía ser sustituida por un tercero, ni en las tareas de dirección, ni en la totalidad de la obra, por lo que no podía ceder, traspasar, ni subcontratar, todo o parte de la obra sin el consentimiento de la asociación y de hacerlo la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC, sería responsable de todo trabajo realizado por los subcontratista. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue tachado de falsedad por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.
2.- Marcado con letra “B”, copia simple del contrato de convenio de cuentas de participación, suscrito entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO y la empresa CONGARNUC C.A.,representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, en fecha 02 de julio de 2007 (fs. 16 al 19), autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en el cual la empresa CONGANUC C.A., se obliga y se compromete a conservar el precio de las viviendas de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE MANZANARES, el precio acordado entre las partes, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,00) y que las mismas no serán objetos de aumento posteriormente y si ocurriere según la inflación establecida por el contrato establecido entre la Asociación Civil y la Constructora corre por cuenta de la Constructora por el tiempo que ella se prorrogue en la construcción de dichas viviendas.quedando demostrada la relación contractual entre ambas personas jurídicas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018 (f. 376), la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia simple de los Estatutos de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EJIDO”, anteriormente denominada “COMITÉ PRO-VIVIENDA DE EJIDO” (fs. 56 al 69 y sus vueltos) y del acta de modificación de los referidos estatutos, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Ejido, en fecha 5 de mayo de 2000.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento público consignado en copia simple, en dicha instrumental se establecen los reglamentos por los cuales se rige la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EJIDO”, anteriormente denominada “COMITÉ PRO-VIVIENDA DE EJIDO”, así mismo se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, fungió como presidente de dicha asociación siendo la misma impugnada, por lo cual para su valoración será adminiculada con el resto de los medios probatorios existentes y ASÍ SE DECLARA.

2.-Original del convenimiento de pago, presentado en original(fs. 70 y 71), suscrito con la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC,y el ciudadano BELISARIO ALBERT KRISHNA ENRIQUE, en fecha 11 de febrero de 2005.


En atención a la referida prueba, esta Superioridad observa que se trata de un documento privado en original, en el cual se establece por concepto de obligación de edificación y construcción, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), que sería pagada por el ASOCIADO DEUDOR al CONSTRUCTOR de la siguiente manera: (2.200.000,00), en este acto de celebración de convenimiento de pago y la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 20.800.000,00),según relación de pago, quedando expresamente entendido que la ultima letra, podrá ser cancelada en el momento de la protocolización del respectivo documento de compra venta, ya sea con dinero procedente del préstamo de Ley de Política Habitacional por ante el Banco del Sur o cualquier otra entidad financiera. En tal sentido, se observa que en el caso de marras, una vez producido el documento en juicio el cual fue presentado en original, una de las co-demandadas, procedió en el lapso hábil procesal a impugnar esta documental bajo los argumentos antes expuestos, mas no desconoció su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende, quedando demostrado la relación contractual existente entre el actor y la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, quien se comprometió en construir en el lapso de tiempo y en las condiciones señaladas en el referido contrato. ASÍ SE DECLARA.

3.-Marcada con letra “D”, copias certificadas de documento constitutivo de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, de fecha 26 de agosto de 2004 (fs. 72 al 91), contentivo del instrumento poder otorgado al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS LINDARTE, emitidas en fecha 03 de abril de 2009, por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que esta documental fue impugnada bajo los argumentos antes expuestos, y por cuanto la referida instrumental fue presentada en copias certificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.-Copia certificada del contrato de obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO con la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A. (fs. 11 al 15).

Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

5.-Copia certificada de los estatutos de la empresa CONGARNUC C.A., de fecha 21 de marzo de 2006 (fs. 92 al 105), emitidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2009.

Esta Juzgadora observa que esta documental fue impugnada bajo los argumentos antes expuestos, y por cuanto la referida instrumental fue presentada en copias certificadas, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue tachado de falsedad por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.

6.-Copia certificada del documento constitutivo de la empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, de fecha 18 de abril de 2006 (fs. 106 al 127), emitidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2009.

Esta Juzgadora observa que el presidente de la referida empresa es el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GÁRNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.103.240, quien a su vez fungió como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, suscribiendo previa autorización de la Junta Directiva de la misma, el contrato de obra en fecha 14-09-2004 con la firma de comercio denominada CONSTRUCCIONES CONGARNUC de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, esta documental presentada en copias certificadas fue impugnada bajo los argumentos antes expuestos, y por cuanto la referida instrumental fue presentada en copias certificadas, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento promovido no fue tachado de falsedad por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.
7.-Notificación publicada en el diario Pico Bolívar pagina 7, por la empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., (f. 128). Publicada en fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), a través, del cual la empresa “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.”, decide rescindir el contrato como futuro comprador al ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, de una vivienda bi-familiar del Conjunto Residencial Parque Manzanares, de conformidad a la cláusula décima tercera de los contratos firmados por ambas partes y dando cumplimiento a la clausula, por el atraso de las cuotas suscritas en el convenio de pago.

Esta Superioridad observa que la codemandada empresa GUAICAIPURO C.A., en su contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo haber realizado tal publicación, de manera genérica tal hecho, sin promover prueba idónea para confirmar su alegato. En ese sentido, la contradicción así efectuada de manera genérica demuestra falta de probidad, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y falta de buena fe. Por consiguiente, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la indicada empresa “CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A.” al pretender la rescisión unilateral del contrato, asume la existencia del mismo, siendo por ende titular de derechos y obligaciones respecto a la parte demandante, ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, lo cual no logro desvirtuar la parte. ASÍ SE DECLARA.

8.-Original carta de notificación emanada de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., de fecha 17/07/2008 (f. 129).

Observa el oficio jurisdiccional que la prenombrada carta de notificación fue suscrita por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONTRERAS, asesor legal de dicha empresa, y de la misma se desprende la existencia de un contrato de compra venta y convenimiento de pago entre la indicada sociedad mercantil y el aquí demandante, por lo que debió la parte a quien se le endilgó su autoría, desconocerlo formalmente y de manera expresa en la oportunidad correspondiente, observándose que en el caso de autos, una vez producido el documento en juicio, la parte codemandada procedió en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, a impugnar esta documental bajo los argumentos antes expuestos, más no desconoció su autenticidad, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

9.-Original carta emanada de CONSTRUCCIONES CONGARNUC de FRANCISCO CONTRERAS LINDARTE de fecha 28-06-2007 (f. 130).

De la revisión efectuada a dicha prueba, se observa que la referida empresa le informó al parte actora, el número de adjudicación definitivo de la casa que el accionante estaba adquiriendo en el Conjunto Residencial Parque Manzanares, ubicado en Ejido, sector Manzano Bajo el cual corresponde al modulo 68, apartamento 68-2 y de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

10.-Giros librados por CONSTRUCCIONES CONGARNUC debidamente cancelados, y vouchers bancarios, en original, por un monto de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), marcados con los incisos J, K, L, LL, M, N, O, P, Q, R, S, T, U (fs. 131 al 143).

De la revisión de los mismos, se observa que las documentales marcadas con los incisos “J, K”, son letras de cambio o giros, identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, a la orden de CONSTRUCCIONES CONGARNUC, que es una persona jurídica capaz de obligaciones y derechos, libradas para ser pagadas por el accionante, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, pagaderas en fechas 10-03; 10-05 y 10-07 del año 2005, las identificadas 1/3 y 2/3 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00) y la 3/3 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), tales instrumentales presentadas en original fueron impugnada, mas no desconoció su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien examinada como ha sido las letras de cambio se evidencia la obligación de la parte codemandada; CONSTRUCCIONES CONGARNUC, con el actor considera el Tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio; por consiguiente esta examinadora le asigna pleno valor probatorio en cuanto al pago efectuado se refiere. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las documentales marcadas con los incisos L, LL, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, corresponde a once (11) vouchers o depósitos bancarios, presentados en original (fs. 133 al 143), realizados en la entidad financiera BANCO DEL SUR, al COMITÉ PROVIVIENDA EJIDO hoy día ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA EJIDO, de fechas 8 de marzo de 2002, 24 de diciembre de 2002, 19 de febrero de 2004, 7 de marzo de 2005, 11 de mayo de 2005, 17 de noviembre 2005, 23 febrero 2006 y 21 de febrero de 2007, que suman la cantidad en bolívares fuertes de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.316.900,00). Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Jurisdicente los valora, evidenciándose fehacientemente el pago de la inicial del apartamento que se había fijado en el convenimiento de pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

11.-Original de recibo Nº 017, de fecha 08/03/2002; suscrito por el Presidente del COMITÉ PROVIVIENDA EJIDO.

De la lectura del mismo consta que el COMITÉ PRO VIVIENDA EJIDO, recibió la suma de un millón ochocientos mil Bolívares por concepto de incorporación a dicha asociación del aquí demandante, recibo con firma ilegible del presidente de la asociación y número de Cédula de Identidad N° V.- 10.103.240, de igual manera firma ilegible del tesorero con Cédula de Identidad N° V.- 8.030.427. En atención a la referida prueba presentada en original, la misma fue impugnada mas no desconoció su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, Y LA EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC C.A.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018 (f. 378), el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, defensor judicial de la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE; y de la empresa mercantil CONGARNUC C.A., estando dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

1.-Copia certificada del contrato de obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO con la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A.(fs. 11 al 15).

Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

2.-Copia simple del contrato de convenimiento suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y la empresa CONGARNUC C.A., fecha 02 de julio de 2007 (fs. 16 al 19).

Observa esta Jurisdicente que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo que volver a valorarla es improcedente. ASÍ SE DECLARA.

3.- Prueba de exhibición de documento del contrato, suscrito entre la empresa mercantil CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., y la empresa mercantil CONSTRUCTORA GUAICAPURO C.A. En cuanto a la prueba de exhibición de documento, LA PARTE CO-DEMANDADA, a través de defensor judicial Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, solicitó la intimación a la co-demandada empresa Mercantil CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., a los fines de que exhiba el contrato suscrito entre las referidas empresas. Mediante acta de fecha 04 de octubre de 2018

Al respecto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: 1) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En relación con el primer requisito, se observa en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte co-demandada CONSTRUCCIONES CONGARNUC de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE y de CONGARNUC C.A., (f. 384), que en dicha promoción se evidencian afirmaciones de los datos que el solicitante de la exhibición tiene sobre el documento, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito para que se admita, la prueba de exhibición. Con respecto al segundo requisito, esta Jurisdicente observa, que la parte promovente no acompañó a su escrito de promoción algún instrumento o documento, del cual se infiera tal presunción de tenencia. Asimismo la empresa GUAICAIPURO C.A., en la oportunidad legal no hizo oposición ni manifestó argumento alguno para desvirtuar la misma, y llegado el momento de su evacuación la parte intimada Empresa GUAICAIPURO C.A., no presentó documento alguno, por lo que se tienen como exactos los datos afirmados por el promovente de dicha prueba de conformidad al artículo 436 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

4.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba señalando “…Hago valer a favor de mi defendidas las pruebas que promueva la parte demandante en cuanto le favorezcan de la comunidad de las pruebas…”.

Al respecto este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de promoción de, pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta juzgadora lo desecha por improcedente. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA GUAICAIPURO C.A.
El 09 de noviembre de 2009 (f. 145), el abogado LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA,en su carácter de representantes legales del Fondo Mercantil CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., estando dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

1.- A través de su Apoderada Judicial Abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, en la oportunidad legal promovió las testificales de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO GARCÍA, THAMARA DE LA CONCEPCIÓN PÉREZ DÁVILA, JESÚS HUMBERTO ARIASARIAS, FRAYMAR CAROLINA QUIÑONES RUJANO, LEYDA MARÍA RUIZ PEÑA, ALEO ZERPA, RAMÓN ANTONIO BRICEÑO NUCETE, YOLEIDA BEATRIZ SOTO LARA, YACKELIN QUIÑONES LABRADOR y MARÍA FERNÁNDEZ, identificadas en autos. Al respecto, esta Jurisdicente observa que sólo fueron presentados por la promovente en fecha 08-06-2018 y rindieron sus deposiciones los ciudadanos JESÚS HUMBERTO ARIAS ARIAS y FRAYMAR CAROLINA QUIÑONES RUJANO, y no hubo repreguntas por la parte contraria, por cuanto no hizo acto de presencia ní por sí ni por Apoderado Judicial alguno, los demás actos fueron declarados desiertos. Al evaluarlos testimonios, quien aquí examina observa que no hubo contradicción en sus deposiciones, en tal sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asignan el valor probatorio que de las deposiciones se desprende ya que las mismas no fueron contradictorias entre sí. ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSIONES

Esta Superioridad observa de los hechos controvertidos y de los hechos convenidos realizados por ambas partes, los cuales fueron establecidos y relatados ut supra, adminiculados con las pruebas presentadas por ambas partes lo siguiente:

La existencia de un contrato de obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO con la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., , la relación contractual existente entre el actor y la firma personal CONSTRUCCIONES CONGARNUC, así como de un convenimiento de pago entre la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., y el aquí demandante, antes identificados, evidenciándose según consta en la notificación publicada en el diario Pico Bolívar pagina 7, por la empresa CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., en fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), la existencia de un convenimiento de pago, al pretender la rescisión unilateral del contrato, siendo por ende titular de derechos y obligaciones respecto a la parte demandante, el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, del análisis de los alegatos y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora observa que la parte codemandada CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.,, en la contestación de la demanda niega su relación contractual con la parte actora, ya que el contrato para la adquisición de una vivienda lo gestionó la parte actora con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y los pagos realizados por la parte actora fueron realizados a nombre de la referida asociación, así como la obligación de CONSTRUCCIONES CONGARNUC de edificación y construcción de una vivienda. Al respecto esta juzgadora observa que efectivamente los recibos, vouchers, y otros pagos fueron realizados a nombre del COMITÉ PRO-VIVIENDA EJIDO, y CONSTRUCCIONES CONGARNUC, sin embargo de las actas procesales se evidencia que el presidente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A.,, es el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GÁRNICA, como se desprende del documento constitutivo de la mencionada compañía (fs. 106 al 127),quien a su vez fungió como presidente de LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO, según consta en los Estatutos de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA EJIDO”, anteriormente denominada “COMITÉ PRO-VIVIENDA DE EJIDO” (fs. 56 al 69), lo cual confirma nuevamente la relación contractual existente entre los mismos. ASÍ SE DECLARA.

De lo referido anteriormente, se evidencia que existe una relación contractual entre los codemandantes y la parte actora en la presente causa. Seguidamente, se evidencia igualmente que la parte actora logró demostrar las condiciones de forma, término y condiciones de pago del precio de la futura venta, cuya carga procesal le correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del análisis de los giros librados por CONSTRUCCIONES CONGARNUC debidamente cancelados, por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), vouchers bancarios, por un monto total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.316.900,00), marcados con los incisos J, K, L, LL, M, N, O, P, Q, R, S, T, U (fs. 131 al 143), así como del recibo Nº 017, de fecha 08/03/2002; suscrito por el Presidente del COMITÉ PROVIVIENDA EJIDO, por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de incorporación a dicha asociación del aquí demandante, recibo con firma ilegible del presidente de la asociación JOSÉ ALFREDO QUINTERO GÁRNICA y número de Cédula de Identidad N° V.- 10.103.24, el cual obra inserto al folio 144. Asimismo en el documento denominado convenimiento de pago, se observa que la parte actora en la celebración de dicho convenimiento hizo un pago por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000,00), en fecha 11 de febrero de 2005, el cual obra inserto a los folios 70 al 71, específicamente en la cláusula segunda establece lo siguiente:

“[…OMISSIS…]
El monto total a cancelar 'EL ASOCIADO DEUDOR', a 'EL CONSTRUCTOR' por concepto de la obligación de edificación y construcción contraída con LE 'CONSTRUCTOR' es la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.000.000,00), cantidad esta que será cancelada por el asociado deudor a 'EL CONSTRUCTOR' de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.200.000,00) En [SIC] este acto y la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (20.800.000,00) según relación de pago [OMISSIS]”.

En consecuencia, esta Jurisdicente observa de la suma de los giros, vouchers, recibo, así como del pago dado como inicial en la celebración del contrato de convenimiento del pago de fecha 11 de febrero de 2005 (fs. 70 al 71), corresponde a un monto total por la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.116.900, 00), si bien la parte actora dió fiel cumplimiento al pago por concepto de inicial, el cual varió en los incrementos posteriores que tuvo el bien inmueble, siendo en un primer momento fijada la inicial en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), y luego posterior a la primera reconvención monetaria(de fecha 1 de enero de 2008), dicha inicial en el año 2008, fue incrementada a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,000,00), y la parte codemandada no cumplió con la fecha de entrega de la vivienda financiada, del análisis del material probatorio no existe prueba alguna que la misma haya efectuado el pago del valor total de la vivienda por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs 23.000.000), o que la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO según se desprende de la cláusula quinta del contrato de obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO con la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A. (fs. 11 al 15), en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), haya gestionado el crédito de Ley de Política Habitacional correspondiente ante un ente Bancario para su total adquisición.

Ahora bien, esta Jurisdicente observa que la parte actora cumplió con el pago inicial para la adquisición de la vivienda, y por cuanto no consta en el expediente prueba fehaciente de que efectivamente el crédito de Ley de política habitacional para la total adquisición de la vivienda, fuera gestionado y recibido como pago por la parte demandada y visto lo solicitado por la parte actora en el petitorio de la reforma de la demanda se acuerda de forma parcial con lo solicitado, en virtud de lo cual se ordena a la parte demandada FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, a la EMPRESA CONGARNUC C.A., representada por su presidente y vice-presidente ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTEy FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, y a la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA,el reintegro de las cuotas pagadas por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

Del análisis del material probatorio presentado por la parte demandada, como lo son la prueba de testigos promovida por parte co-demandada EMPRESA GUAICAIPURO C.A., así como de las instrumentales promovidas por el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial, CONSTRUCCIONES CONGARNUC de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE y de la empresa mercantil CONGARNUC C.A., es decir la copia certificada del contrato de obra suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO con la empresa CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A. (fs. 11 al 15) y la copia simple del contrato de convenimiento suscrito entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA EJIDO y la empresa CONGARNUC C.A., fecha 02 de julio de 2007 (fs. 16 al 19), los cuales fueron consignados por la parte actora, son insuficientes para desvirtuar las pruebas y los alegatos presentados por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición del documento del contrato, promovido por el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial, CONSTRUCCIONES CONGARNUC de FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, parte codemandada, llegado el momento de su evacuación la parte intimada Empresa GUAICAIPURO C.A., no presentó documento alguno, que permita desvirtuar lo alegado por la parte actora, o confirmar los hechos alegados por el referido defensor judicial. ASÍ SE DECLARA.

De lo referido anteriormente, se evidencia que de las actas procesales la parte demandada demostró la relación contractual existente entre las partes, pudiendo quien aquí juzga concluir, que de los autos queda comprobada el cumplimiento de la parte actora del pago por concepto de inicial para la adquisición del inmueble, el retardo en la conclusión y entrega del inmueble, el incremento del valor del inmueble, así como de la notificación de la fecha de entrega del inmueble, la cual nunca se hizo efectiva y así se declara.

Finalmente, en virtud de lo analizado y decidido ut supra se insta a la parte demandada FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, a la EMPRESA CONGARNUC C.A., representada por su presidente y vice-presidente ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, y a la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICAa reintegrar al demandante, ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.116.900, 00),pagado para la fecha, con la correspondiente INDEXACIÓN mediante experticia complementaria del fallo,en tal sentido, se MODIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes referida.

Por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada Empresa GUAICAIPURO C.A., parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y, en consecuencia, se MODIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes referida, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriores la demanda por la que se hizo valer tal pretensión procesal deberá ser declarada parcialmente con lugar, como lo hará esta Superioridad en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de junio de 2019, por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, en su condición de representantes legales de la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., debidamente asistidos por el profesional del derecho JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, parte codemandada, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT contra 1.- la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 26 de agosto de abril de 2004, bajo el numero 42, tomo B-6, en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, 2.- la empresa mercantil CONGARNUC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el numero 56, tomo A-7, siendo reformado sus estatutos en fecha 24 de abril de 2006, representada por su presidente y vice-presidente ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, y 3.- la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 18 de abril de 2006, bajo el número 9, tomo A-11, y reformada por ante esa misma oficina en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el número 31, tomo A-2, en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, parte demandada, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.920.737(…), debidamente representado por la Abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.734, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.164(…), contra: 1) la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC DE FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, inscrita (…) 2) EMPRESA MERCANTIL CONGARNUC, C.A., (…) 3) EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA GUAICAIPURO, C.A., (…), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dado el Ititsconsorcio [SIC] pasivo necesario configurado, este Tribunal ordena a la parte demandada DAR ESTRICTO Y SOLIDARIO CUMPLIMIENTO a los contratos suscritos por las partes con ocasión a la construcción de la vivenda [SIC] asignada al demandante, los cuales fundamenta la acción y la relación aquí evidenciada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso legal y las partes se encuentran a derecho, no se ordena su notificación.” (sic).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, incoada por el ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.920.737, domiciliado la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil debidamente representado por la abogado FRANCELINA RIVAS MEZA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 43.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, por cumplimiento de contrato, contra 1.- la FIRMA PERSONAL CONSTRUCCIONES CONGARNUC C.A., en la persona de su representante ciudadano FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS LINDARTE, 2.- la EMPRESA CONGARNUC C.A., representada por su presidente y vice-presidente ciudadanos FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE, y 3.- la CONSTRUCTORA GUAICAIPURO C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUIÑONEZ NUCETE y JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, parte demandada.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la parte demandada reintegrar al demandante, ciudadano KRISHNA ENRIQUE BELISARIO ALBERT la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.116.900, 00), que constituyen la suma de los tres (3) giros de fechas 10-03; 10-05 y 10-07 del año 2005, los once (11) depósitos de fechas 8 de marzo de 2002, 24 de diciembre de 2002, 19 de febrero de 2004, 7 de marzo de 2005, 11 de mayo de 2005, 17 de noviembre 2005, 23 febrero 2006 y 21 de febrero de 2007 y del recibo de fecha 08/03/2002, y el pago realizado con la celebración del convenimiento de pago en fecha 11 de febrero de 2005, consignados por éste con la correspondiente INDEXACIÓN mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se MODIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes referida.

QUINTO: No hay pronunciamiento sobre las costas del recurso, por cuanto no hay vencimiento total en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado y Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce días del mes de abril del años dos mil veintitrés. - Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho